Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Trujillo, de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteIsmelda María Aldana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Trujillo, veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012).

202º y 153º

ASUNTO: .

Visto que en fecha once (11) de octubre de dos mil doce (2012), se celebró audiencia preliminar en el presente asunto y en la misma la apoderada judicial de la parte actora, abogada M.P.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 63.773, manifestó lo siguiente: “Quiero que se deje constancia que la empresa demandada no cumple con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica P.d.T., articulo 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto presenta una copia simple y hasta borrosa de un supuesto poder conferido por la empresa demandada, en el cual además no se indican facultades expresas de conciliación y mediación para poder actuar en esta instancia, es todo”.

Asimismo, el apoderado judicial de la EMPRESA SERVICIOS PROFESIONALES DE LIMPIEZA, C.A. (SEPROLIMCA) parte demandada, abogado G.A.R.C., inscrito en el IPSA bajo el N° 5.105, expuso lo siguiente: “Insisto en la validez del instrumento del poder consignado por cuanto estamos en la presencia de un simple procedimiento de conciliación. Lo cual difiere con los argumentos expuestos por la contraparte de la exigencia o necesidad del mandato de convenir, desistir y transigir solamente reservado para los procedimientos judiciales controversiales. Nada tiene que ver con el procedimiento conciliatorio como ser el presente caso. Es Todo”

Ahora bien, de las actas procesales puede apreciarse que el apoderado judicial de la parte demandada, no solo compareció a la apertura de la Audiencia Preliminar, sino que, actuando diligentemente una vez presentada la impugnación contra el poder otorgado por su poderdante, mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de octubre del presente año, la cual riela al folio 169 del presente asunto, consigna copias certificadas del poder otorgado por el Director General de la empresa demandada, ciudadano OMERVIN PEÑA PEÑA, identificado en autos, a los fines de ratificar todos los actos inclusive antes de que este Tribunal se pronunciara sobre la procedencia o improcedencia de la impugnación planteada sobre el poder.

En este sentido, es importante destacar que la característica esencial de la representación en el nuevo proceso laboral, consiste en el hecho, de que el representante obra en nombre de otro y en voluntad propia del representado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que indica: “Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica”. Las partes podrán actuar en juicio mediante apoderado, siempre y cuando el mismo conste en forma autentica, que no es más que la forma pública, esto es, el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado, por cuanto el mandato requerido por la ley procesal vigente en materia laboral, conforme al precepto antes señalado, es un acto solemne, es decir, pertenece a la categoría de actos en los cuales el documento es requerido ad substantia, ad solemnitatem, que no es más, que un requisito formal para la existencia y validez del poder destinado al acto judicial para el que se requiere.

Cabe destacar que el poder consignado en copias certificadas por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado G.A.R.C., cumple con el requisito establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el mismo fue otorgado en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010), por ante la autoridad competente, esto es, la Notaría Publica Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, quedando inscrito bajo el N° 79, Tomo 71 de los libros de autenticaciones, tal como se evidencia al folio 173.

Asimismo, se puede observar que el representante legal de la empresa EMPRESA SERVICIOS PROFESIONALES DE LIMPIEZA, C.A. (SEPROLIMCA), ciudadano OMERVIN PEÑA PEÑA, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil, le otorga facultades expresas al mencionado apoderado judicial para convenir en la demanda y transigir.

Por tal razón, quien aquí decide considera, que el poder consignado por el abogado G.A.R.C., antes identificado, apoderado judicial de la parte demandada EMPRESA SERVICIOS PROFESIONALES DE LIMPIEZA, C.A. (SEPROLIMCA), acredita válidamente al precitado abogado, la representación de la parte demandada. Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DECLARAR SIN LUGAR LA IMPUGNACION DEL PODER, efectuada por la abogada M.P.M., identificada en autos, apoderada judicial de la parte actora, ciudadana L.B., plenamente identificada en actas procesales. En consecuencia este Tribunal fija para el día LUNES VEINTISEIS (26) DE NOVIEMBRE DE DE DOS MIL DOCE (2012) A LA UNA Y TREINTA (1:30 P.M.) DE LA TARDE la continuación de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 07 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide en Trujillo a los veintitrés (23) días del mes de octubre de Dos mil doce (2012). Año 202 de la Independencia y 153 de la Federación. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA,

MSc. Y.A.M..

LA SECRETARIA,

ABG. YOLIMAR COOZ.

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

ABG. YOLIMAR COOZ.

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