Decisión nº JUN-174-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoResolución De Contrato

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 13026

DEMANDANTE: L.M.G. titular de la

Cèdula de Identidad 3.014.662

APODERADO: JUANA J BELISARIO, Inscrita en el

Inpreabogado, bajo el Nro, 46.508.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

DEMANDADA: RIVERO J.F., Titular de la

Cedula de Identidad Nº 4.041.506.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

Apoderado: No otorgo Poder

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

(APELACION)

SENTENCIA: DEFINITIVA

Ha subido el presente expediente a esta Superior Instancia, por Apelación interpuesta por el ciudadano, J.F.R., Asistido de la abogada en ejercicio OMARLY QUIJADA ZAPATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.147, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Valdez de este Circuito Judicial, que declaró CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentara la ciudadana M.G.L. contra el ciudadano J.F.R..

Que en fecha 22 de Octubre de 1.998, compareció por ante el Juzgado de las Parroquias Guiria, Bideau, Punta de Piedra, Río Salado y C.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la abogada J.J.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.508 y con domicilio procesal en la Calle Valdez Nº 47 Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana M.G.L., Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.014.662, y presentó demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra el ciudadano J.F.R., y en el libelo de la demanda expone: Que su representada celebró un Contrato de Arrendamiento con el ciudadano. J.F.R. de un local comercial de su propiedad, ubicado en la Calle Bolívar de esta ciudad en la Planta Baja del Edificio Don Antonio, que el contrato de Arrendamiento comenzó a regir el 15 de Agosto de Mil Novecientos Noventa, renovándose en dos oportunidades, con algunas modificaciones haciéndose el último Contrato de Arrendamiento a partir del día 1º de Abril de 1.996, con una duración de un año, con una prorroga por un lapso igual o menor de acuerdo al cumplimiento del contrato por parte del arrendatario.

Que de conformidad con la cláusula cuarta del Contrato de Arrendamiento que acompaño al libelo de la demanda.

Que el ciudadano J.F.R. antes identificado, no ha dado cumplimiento al contrato y que de hecho tampoco a las cláusulas Cuarta y Quinta del mismo, consignando cada dos o tres meses los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado de Municipio de manera irregular.

Que por esos motivos es que acude ante este Tribunal a demandar al ciudadano: J.F.R., portador de la Cédula de Identidad Nº 4.041.506, por RESOLUCION DE CONTRATO, así mismo solicitó que se decretara Medida de Secuestro sobre el Inmueble.

Consignó conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan a los folios 2 al 7 ambos inclusive.

Admitida la demanda en fecha 26- 11- 1.998 ( folio 9), se ordenó la citación de la parte demandada, la cual fue lograda en fecha 4 de Marzo de 1.999, (folio 17).

Que en fecha 30-03-1.999, compareció por ante el Tribunal de la Causa, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda en el presente Juicio y presentó escrito el ciudadano. J.F.R., asistido de la abogada OMARLY QUIJADA ZAPATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.147, y en el expuso: Que rechaza y contradice tanto en los hechos como en derecho la demanda intentada, que es cierto que tiene celebrado un Contrato de Arrendamiento por un local situado en la planta baja del Edificio San Antonio ubicado en la Calle Bolívar de la ciudad de Guiria, que también es cierto que ese contrato fue suscrito inicialmente el 15 de Agosto de 1.990, renovado el 1º de Abril de 1.994, y vuelto a renovar en el año 1.996, que en la fecha exacta ha sido subrayada inutilizándola como prueba escrita para demostrar dicha fecha, que sin embargo acepta esa renovación sin determinación de fecha, quedando así el contrato a tiempo indeterminado o sometido a la fecha que le pusieron bajo la subrayada que es 1º de Abril de 1.996, que en la forma que quiere el arrendador ha aceptado la continuación del contrato a tiempo indeterminado, que por esas razones la demandante no puede fundamentar su acción de desocupación, en el artículo 1167 del Código Civil y que si solicita la desocupación, esta debe demandarse con fundamento en el Decreto Legislativo de Desalojo de Vivienda, en el articulo, 1º literal “A” que trata sobre la falta de pago de los cánones de arrendamiento y no como Resolución de Contrato de Arrendamiento fundamentandolo en la falta de pago puntual de los cánones.

Que está ante una tentativa de embargo, haciéndole creer al Tribunal que se demanda la Resolución de un Contrato de Arrendamiento por incumplimiento de las cláusulas Cuarta y Quinta del contrato con fecha borrada hablan de un lapso de duración por un periodo de un año renovable por un lapso igual o menor de acuerdo al cumplimiento por parte del arrendatario, que deben suponer que hubo cumplimiento de su parte, ya que el contrato tiene actualmente una duración como de Tres años y la cláusula quinta habla de que el arrendatario acepta dar cumplimiento a la renovación del presente contrato y entregar el local una vez vencido el mismo, salvo arreglo amistoso que puede existir mediante la renovación de un nuevo contrato a fin de determinar las modificaciones y convenio que puedan existir, que el no aparece, que la conducta de la arrendadora da a entender muy claramente que el contrato ha sido prorrogado operándose una tácita reconducciòn y que por esta razón la demanda carece de fundamento legal que por otra parte ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento consignándolos judicialmente, como se evidencia de los comprobantes de recibos que acompaño del Juzgado del Municipio Valdez.

Que del libelo de la demanda, del contrato de Arrendamiento del año 1.996 y de lo expuesto en su escrito de contestación a la demanda no existe plena prueba del incumplimiento contractual alegado y que por ello no podrá declararse Con Lugar la demanda.

Que por todas esas razones pide al Tribunal declare Sin Lugar la acción de Resolución de Contrato por falta de fundamento legal.

Consignó conjuntamente con la contestación, los recaudos que cursan a los folios 21 al 26 ambos inclusive.

En la oportunidad de promover pruebas en el presente juicio ambas partes hicieron uso de este derecho.

En este estado este Tribunal para decidir observa:

Que el primer Contrato de Arrendamiento fue suscrito en fecha 15 de Agosto de 1.990 (Folios 6 y 7), y de acuerdo a la cláusula Tercera de el Lapso de duración del mismo lo fuè por 12 meses a partir de la fecha de la firma, pudiendo ser prorrogado de acuerdo al cumplimiento del Canon, consta igualmente de autos que en fecha 01- 04 -1.994, se realizó nuevo contrato de Arrendamiento y de acuerdo a la cláusula Sexta el mismo tendrá una duración de Tres Meses y consta otro Contrato de fecha 1 de Abril de 1.996, con un lapso de duración de un año prorrogable por un lapso igual o menor de acuerdo al cumplimiento por parte del Arrendatario.

En sentido general, el incumplimiento de una de las partes, de las obligaciones principales del arrendamiento regulados legalmente, permite a la parte afectada con fundamentaciòn en el articulo 1167 del Código Civil, solicitar la Resolución del Contrato así, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contenidas por el Arrendatario, con la modalidad característica de la condición del tracto sucesivo o ejecución continua del mismo, de la factibilidad de la acumulación por falta de pago del Canon Arrendaticio, con la acción resolutoria, tendiente a la Extinción fundamentada en el mismo supuesto.

El ejercicio de la acción Resolutoria se basa en la facultad implícita en toda convención bilateral, que tiene una de las partes para reclamar judicialmente la terminación de la misma, cuando la otra parte incumpla las obligaciones que le atañen derivados de la Ley o de la relación contractual.

En la presente causa observa esta Instancia que si bien es cierto, el demandado J.F.R., hizo las consignaciones ante el Juzgado del Municipio Valdez, las fechas de realización de estas indican su extemporaneidad (folios 34, 37, 40, 43, 46, 49, 52, 55 y 57) y siendo así, es vidente que incumplió su obligación, y ante tal incumplimiento la alegada prorroga no puede prosperar. Así se Decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Apelación formulada por el ciudadano J.F.R. y CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO, intentara la ciudadana: M.G.L. contra el ciudadano: J.F.R., sobre un inmueble constituido un local comercial de su propiedad, ubicado en la Calle Bolívar de la ciudad de Guiria en la Planta Baja del Edificio Don Antonio. Queda así Confirmada la Sentencia Apelada.

En consecuencia se condena al demandado: J.F.R. a entregar el inmueble arrendado en el mismo estado en que lo recibió.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Bájese el expediente en su oportunidad Legal Correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Catorce (14) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2.010.). Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Dra. S.G.d.M.

La Secretaria

Abg. F.V.C.

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior Sentencia, siendo la 2.00 de la tarde,

La Secretaria,

Abg, F.V.C.

SGDM/Fvc/ardm

Exp. N° 13.026.

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