Decisión nº 432 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteOmaira Alejandra Uranga
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 13 de marzo del año dos mil 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2012-000307

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: L.R. y Y.G., mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad números V-6.499.307 y V-11.056.571, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.F.R., R.A.M., SARAHEVELI MENDOZA AZZATO Y R.C., abogadas en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números; 100.609, 61.846, 45.642 y 103.642, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA LA PROTECCIÓN SOCIAL Y LA SALUD DEL MUNICIPIO VARGAS (FUNDAPROSALUD), ente descentralizado debidamente registrado sus estatutos ante la Oficina de Registro Público Segundo del Municipio Vargas, estado Vargas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.R., F.E., M.E. y A.G., abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajos los números; 47.197, 91.733, 52.474 y 120.920, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES.

II

SÍNTESIS

Se inició el presente juicio el día 18 de diciembre de 2012, mediante libelo de demanda interpuesto por las ciudadanas L.R. y Y.G., asistida por la profesional del derecho; M.F.R., contra la entidad de trabajo FUNDACIÓN PARA LA PROTECCIÓN SOCIAL Y LA SALUD DEL MUNICIPIO VARGAS (FUNDAPROSALUD), demanda que fue admitida en su oportunidad, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circunscripción Judicial, en fecha 21 de diciembre de 2012, ordenándose la notificación de la parte demandada, quedando debidamente notificada en fecha 09 de enero de 2013, para la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia; celebrándose el inicio de la misma para el día 14 de marzo de 2013 y culminando dicha audiencia en fecha 16 de julio de 2013, en ese sentido el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, visto que no pudo lograr una mediación positiva ordenó la agregar los escritos de pruebas y elementos probatorios consignados por las partes en la audiencia primigenia preliminar al expediente de la causa y una vez vencido el lapso correspondiente se procedió a la remisión del presente expediente a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria para el día viernes 14 de febrero del año 20014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), en virtud de reprogramación realizada mediante auto de fecha 21 de octubre del año 2013, solitada por la apoderada judicial de la parte actora.

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Las trabajadoras demandantes señalan los siguientes planteamientos:

Que en fecha 15 de agosto de 2008, comenzaron a prestar servicio como contratadas por la FUNDAPROSALUD, ente adscrito a la Alcaldía del Municipio Vargas, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 am a 1:00 pm, devengando un último salario básico mensual de mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.1.223,89).

Que el primer contrato suscrito con la demandada fue el 15 de agosto de 2008 hasta el 31 de diciembre de 208, el segundo contrato con vigencia del 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009 y el tercer contrato desde el 8 de marzo de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010.

Que a pesar de la separación de los contratos antes señalados nunca fueron separados de sus cargos, es decir la relación siempre fue continuo e ininterrumpido.

Que siempre fueron notificadas por escrito y una vez concluido cada contrato vigente para esa oportunidad, la demandada procedía a la cancelación de las prestaciones sociales respectiva, pero siempre continuaban en sus cargos.

Que en fecha 10 de diciembre de 2010 fueron notificada de la culminación del tercer contrato y cancelados el día 23 del mismo mes, pero en esta oportunidad fueron despedidas sin haber incurrido en causal legal que lo justificara, por tal motivo, iniciaron procedimiento administrativo de reenganche y pagos de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, las cuales culminaron con las P.A. números 116-2011 y 115-2011, ambas de fechas 29 de julio de 2011, que declararon sin lugar la solicitud de reenganche y pagos de los salarios caídos.

Que si bien es cierto que no pudo ser demostrado el despido injustificado en sede administrativa, también es cierto que a su estimación se le adeudan diferencia de prestaciones sociales generadas por el tiempo de servicio prestados.

Que la demandada las consideraba como empleadas contratadas y por el hecho de ser contratadas no percibía los beneficios contemplados en la Convención Colectiva, lo que consideran las demandantes que existe una contravención a sus derechos como trabajadoras activas y reiteran que trabajaron de forma ininterrumpidas independientemente de los términos establecidos en los contratos desde el 15 de agosto de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010.

Que no solo se le adeudan diferencias de prestaciones sociales, sino también los beneficios otorgados en la Convención Colectiva correspondiente al período 2007 al 2008, suscrita entre el Sindicato Único Municipal de Empleados y Funcionarios Públicos de la Alcaldía, Concejo Municipal y Contraloría del Municipio Vargas, (SUMEP-C.M-V), el Sindicato Bolivariano de Trabajadores Municipales de Vargas (SIBOTRAMUVAR) y LA FUNDACIÓN PARA LA PROTECCIÓN SOCIAL Y LA SALUD DEL MUNICIPIO VARGAS (FUNDAPROSALUD) en su carácter de patrono, relativos los siguientes conceptos; bono vacacional, bono social, contribución a la alimentación, contribución al transporte, bonificación de fin de año (aguinaldos)

Que de acuerdo a los cálculos ejecutados por los demandantes se le adeudan una diferencia de dieciséis mil ochocientos cincuenta y dos bolívares con veintidós céntimos (Bs.16.852,22) y diecisiete mil trescientos treinta y cinco bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.17.335,76) correspondientes a las ciudadanas L.R. y Y.G., respectivamente.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Niega rechaza y contradice lo siguiente:

Que las ciudadanas L.R. y Y.G. se les adeuden prestaciones sociales, diferencia de prestaciones u otros beneficios otorgados por la Ley Orgánica del Trabajo.

Que las ex trabajadoras sean beneficiaria de la convención colectiva que rige para la institución del Municipio, tales como la Cámara Municipal, Contraloría y entes descentralizados del Municipio con forma de derecho Público, dado que esos beneficios son otorgados al personal que haya ingresado a la Administración Pública mediante concurso público tal y como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que las cláusulas de la contratación colectiva son beneficios no aplicables a las trabajadoras reclamantes, en razón que solo son aplicables a los funcionarios públicos de carrera y que en ninguna circunstancias son beneficios extensivos al personal contratado.

Que los cálculos realizados y contenidos en el escrito de demanda en nombre de las ciudadanas demandantes, arroje una diferencias, en virtud que la demandada canceló la totalidad de las prestaciones y demás beneficios en su debida oportunidad.

Que las demandantes tenga continuidad laboral, por cuanto las mismas suscribieron contratos con la demandada desde el 15 de agosto de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009.

IV

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

  1. Promovió contratos de trabajo a tiempo determinado, suscritos por la ciudadana L.R.D.P., marcado 1 al 3, cursante del folio cuarenta y cuatro (44) al folio cuarenta y ocho (48) del expediente, visto que los mismos no fueron impugnadas en su oportunidad procesal correspondiente por la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se verifica contrato de trabajo suscrito entre la demandada y la ciudadana L.R.D.P., con vigencia desde el 15 de agosto de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, con horario de 8 am a 4 pm, asimismo, se observa otro contrato de trabajo con vigencia desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009 con horario de trabajo de 8 am a 4pm, de la misma forma se constata un tercer contrato de trabajo a tiempo determinado desde el 8 de marzo de 2010 hasta 31 de diciembre de 2010, en ese sentido este Tribunal considera necesario adminicular con el acervo probatorio los elementos probatorios a fin de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

  2. Promovió contratos de trabajo a tiempo determinado, suscritos por la ciudadana Y.P.G.O., marcado 4 al 6, cursante del folio cuarenta y nueve (49) al folio cincuenta y tres (53) del expediente, visto que los mismos no fueron impugnadas en su oportunidad procesal correspondiente por la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se verifica contrato de trabajo suscrito entre la demandada y la ciudadana Y.P.G.O., con vigencia desde el 15 de agosto de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, con horario de 8 am a 4 pm, asimismo, se observa otro contrato de trabajo con vigencia desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009 con horario de trabajo de 8 am a 4pm, de la misma forma se constata un tercer contrato de trabajo a tiempo determinado desde el 8 de marzo de 2010 hasta 31 de diciembre de 2010, en ese sentido este Tribunal considera necesario adminicular con el acervo probatorio los elementos probatorios a fin de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

  3. Promovió órdenes de pago de prestaciones sociales, a favor de la ciudadana L.R., marcado 7 al 9, cursante del folio cincuenta y cuatro (54) al folio cincuenta y seis (56) del expediente, visto que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad procesal correspondiente por la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se verifica cancelación de novecientos diecisiete bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.917,32) por concepto de prestaciones sociales correspondiente a la ciudadana L.R. mediante a la orden de pago número 0868 expedido por la entidad de trabajo demandada, del mismo modo se observa también cancelación de la cantidad de cuatro mil trescientos noventa y siete bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.4.397,42) por concepto de liquidación de prestaciones sociales mediante orden de pago 0678, correspondiente período 31 de diciembre de 2009. Igualmente, se desprende del presente expediente pago de cancelación de prestaciones sociales por la cantidad de cuatro mil cincuenta y uno con treinta y cinco céntimos (Bs.4.051,35) correspondiente al año 2010 mediante orden de pago 3302, en ese sentido este Tribunal considera necesario adminicular con el acervo probatorio las presentes documentales a fin de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

  4. Promovió órdenes de pago de prestaciones sociales, a favor de la ciudadana Y.G., marcado 10 al 11, cursante del folio cincuenta y siete (57) al folio cincuenta y ocho (58) del expediente, visto que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad procesal correspondiente por la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se verifica cancelación de prestaciones sociales expedidos por la demandada mediante órdenes de pago números 0670 y 3303 por las cantidades de tres mil novecientos trece bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.3.913,88) y cuatro mil cincuenta y uno con treinta y cinco céntimos (Bs.4.051,35) correspondientes a los años 2009 y 2010, respectivamente, en ese sentido este Tribunal considera necesario adminicular con el acervo probatorio las presentes documentales a fin de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

  5. Promovió notificación de terminación de contrato dirigida a la trabajadora L.R., marcado 12, cursante al folio cincuenta y nueve (59) del expediente, visto que la misma no fue impugnada en su oportunidad procesal correspondiente por la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se verifica notificación de terminación del contrato de trabajo suscrito por las partes de conformidad con la cláusula tercera del contrato individual de trabajo en fecha 10 de diciembre de 2010, en ese sentido la misma será adminiculada con el acervo probatorio para así resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

  6. Promovió notificación de terminación de contrato dirigida a la trabajadora Y.G., marcado 13, cursante al folio sesenta (60) del expediente, visto que la misma no fue impugnada en su oportunidad procesal correspondiente por la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la se verifica notificación de terminación del contrato de trabajo suscrito por las partes de conformidad con la cláusula tercera del contrato individual de trabajo en fecha 10 de diciembre de 2010, en ese sentido la misma será adminiculada con el acervo probatorio para así resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

  7. Promovió P.a. número 116/2011, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011) sustanciada en el expediente número 036-2011-01-00041, marcado 14, cursante del folio sesenta y uno (61) al folio setenta y dos (72) del expediente, visto que la misma no fue impugnada en su oportunidad procesal correspondiente por la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se verifica acto administrativo contentivo de P.A. número 116-2011 de fecha 29 de julio de 2011, mediante la cual el Inspector del Trabajo declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana L.R.D.P. en contra de la demandada, sin embargo este Tribunal las desechas en razón que nada aporta a efecto de resolver la materia controvertida. ASI SE ESTABLECE.

  8. Promovió P.a. número 115/2011, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011) sustanciada en el expediente número 036-2011-01-00040, marcado 15, cursante del folio setenta y tres (73) al folio ochenta y seis (86) del expediente, visto que la misma no fue impugnada en su oportunidad procesal correspondiente por la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se verifica acto administrativo contentivo de P.A. número 115-2011 de fecha 29 de julio de 2011, mediante la cual el Inspector del Trabajo declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Y.P.G.O. en contra de la demandada, sin embargo este Tribunal las desechas en razón que nada aporta a efecto de resolver la materia controvertida. ASI SE ESTABLECE.

    DE LAS PRUEBA EXHIBICIÓN

    De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, solicitó que la entidad de trabajo demandada exhiba lo siguiente:

    1) Recibos de pagos de salarios quincenales de cada unas de las trabajadoras durante toda la relación de trabajo.

    2) Recibos de pago y disfrute de vacaciones correspondientes a los períodos 2008-2009 y 2010.

    3) Recibos de pago de bonificación de fin de año (aguinaldos), correspondientes a los años 2008. 2009 y 2010.

    4) Recibos de pago de los beneficios que otorga el contrato colectivo, Bono social, contribución a la alimentación y contribución al transporte.

    Se deja expresa constancia que la parte demandada exhibió recibos de pagos quincenales de los años 2010 y 2009, de la nómina de trabajadores en general y por otro lado se observa, que no exhibió la totalidad de los recibos de pago de aguinaldos, sino solo un recibo correspondiente a la ciudadana L.R.d. año 2008, asimismo, se constata que tampoco exhibió los recibos de pago de Bono Vacacional y disfrute de vacaciones, en consecuencia se aplicara la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo salvo prueba en contrario que curse en el expediente que favorezca a la demandada.

    DE LA PRUEBA DE INFORMES

    De conformidad con señalado en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal oficio a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, a fin de que informe lo siguiente:

    1) De los expedientes números 036-2011-01-00041 y 036-2011-01-00040, en los cuales se sustanciaron las Providencias Administrativas números 11672011 y 115/2011, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011), correspondientes a las ciudadanas L.R. y Y.G., titulares de ala cédula de identidad números V-6.499.307 y V-11-056.571, respectivamente.

    Se deja constancia que las resultas de la pruebas de informes solicitadas por las demandantes se encuentra en el expediente cursante del folio dos (02) al folio ciento cincuenta y seis (156) de la segunda pieza y del folio dos (02) al folio ciento veintinueve (129) de la tercera pieza del expediente, del mismos se observa actas procesales que cursan en los expedientes administrativos números 036-2011-01-00040 y 036-2011-01-00041 contentivos ambos de procedimiento administrativos incoados por las ciudadanas L.R. y Y.G. en contra de la entidad de trabajo demandada, los cuales culminaron con las P.A. emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas números 116-2011 y 115-2011 ambas de fecha 29 de julio de 2011, en ese sentido las mismas serán adminiculadas con el acervo probatorio a los fines de resolver la materia controvertida. ASI SE ESTABLECE.

    DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES

    Se deja expresa constancia que comparecieron en su carácter de testigos promovidos por la parte demandante A.X.A. y N.C.P.E., venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad número; V-5.092.416 y V-7.992.008, respectivamente los cuales fueron juramentadas por la ciudadana Jueza que preside la audiencia, asimismo se le hizo lectura a cada una del artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y posteriormente los apoderados judiciales tanto promoverte como demandado les formularon las preguntas que a bien consideraron.

    Asimismo, se deja expresa constancia que el video audiovisual se puede visualizar, pero el mismo presenta una deficiencia en el audio imposibilitando a esta sentenciadora poder explanar las preguntas y respuestas realizadas en la audiencia en la presente decisión.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

  9. Promovió copias certificadas de los expedientes laborales de las ex trabajadoras Y.G. y L.R., extraídos de los archivos de la extinta Fundación Centro Integral de Salud (FUNDASALUD VARGAS), marcado B-1, constante de nueve (09) folios útiles y B-2, constante de diez (10) folios útiles, cursante del folio ochenta y seis (86) al folio ciento cuatro (104) del expediente, visto que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad procesal correspondiente por la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se verifica contratos de trabajos suscritos en los años 2008 y 2009, por otro lado de constata orden de pago 0670 mediante el cual le fueron cancelado liquidación de prestaciones sociales a la ciudadana Y.G., en el año 2009, del mismo modo se desprende cálculo de vacaciones correspondiente al año 2008. Igualmente, aprobación de vacaciones 2009, asimismo, se desprende contratos de trabajo suscrito por la ciudadana L.R. en los años 2008 y 2009; orden de pago número 0678 cálculo de vacaciones año 2008, en ese sentido las mismas serán adminiculadas con el acervo probatorio para así resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

  10. Promovió decreto número 163, suscrito por el Alcalde del Municipio Vargas, publicado en gaceta Municipal ordinaria, número 135-2010, de fecha veinte (20) de enero de dos mil diez (2010), marcada B-3, cursante del folio ciento cinco (105) al folio ciento dieciocho (118) del expediente, visto que la misma no fue impugnada por las demandantes en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se observa que en Decreto número 163 se suprimió la FUNDACIÓN ALCALDIA DEL MUNICIPIO VARGAS (FUNDALVARGAS) y FUNDACIÓN INTEGRAL DE SALUD (FUNDASALUD VARGAS) y se crea la FUNDACIÓN MUNICIPAL PARA LA PROTECCIÓN SOCIAL Y LA SALUD DEL MUNICIPIO VARGAS (FUNDAPROSALUD), sin embargo las misma no aportada nada a la resolución de los puntos controvertidos en consecuencia se desestiman. ASI SE ESTABLECE.

  11. Promovió copias certificadas de expedientes contentivos de los contratos individuales de trabajo suscritos por las ex trabadoras Y.G. y L.R., marcado C-1 y C-2, constante de ocho (08) folios útiles y siete (07) folios útiles respectivamente, cursante del folio ciento diecinueve (119) al folio ciento treinta y tres (133) del expediente, visto que las mismas no fueron impugnadas por las demandantes en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se observa contrato de trabajos a tiempo determinados suscritos por las demandantes desde el 8 de marzo de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010 con la demandada, por otro lado se observa documentales relativos a la cancelación de prestaciones sociales, cálculo de vacaciones y notificación de culminación de contrato de trabajo a tiempo determinado, en este sentido, las mismas serán adminiculadas con el acervo probatorio a fin de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

  12. Promovió copia certificada del contrato colectivo del trabajo de los funcionarios públicos del Municipio Vargas 2007-2008, constante de treinta y nueve (39) folios útiles, marcado D, cursante del folio ciento treinta y cuatro (134) al folio ciento setenta y dos (172) del expediente, visto que la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por las demandantes, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se observa contrato colectivo de trabajo suscrito por el período 2007-2008, entre los Sindicato Único Municipal de Empleados y Funcionarios Públicos de la Alcaldía, Concejo Municipal y Contraloría del municipio Vargas y Sindicato Bolivariano de Trabajadores Municipales de Vargas con la Alcaldía del Municipio Vargas, en ese sentido las mismas serán adminiculadas con el acervo probatorio a los fines de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    En este particular, en materia laboral la carga de la prueba y su distribución viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, ello por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala textualmente lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    .

    Por tanto, con fundamento en el contenido del artículo antes citado y concatenado con el artículo 135 ejusdem, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión y a quien los contradiga invocando un hecho nuevo, teniendo el empleador siempre la carga de la prueba de la causa del despido siempre y cuando este lo acepte y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

    En tal sentido, el demandado tiene la obligación de expresar con claridad en la contestación de la demanda, cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, igualmente, expresar los hechos o fundamentos de su defensa, habida cuenta que en caso de omitirse tiene como consecuencia jurídica para el demandado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la correspondiente determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Visto lo anterior se procede a la distribución de la carga de la prueba, ello tomando en consideración la norma antes transcrita y los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión número 419, de fecha 11 de mayo de 2004, que estableció con relación a la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral lo siguiente:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

    . (Subrayado del Tribunal).

    De modo que, de acuerdo al criterio jurisprudencial trascrito ut supra, le corresponde a la parte demandada demostrar los hechos nuevos invocados en la contestación que le sirvieron para fundamentar sus rechazos, a fin de resolver los puntos controvertidos, por consiguiente, visto que la demandada admitió la relación de trabajo, en tal sentido, le corresponde a la entidad de trabajo demostrar lo siguiente 1- que las ciudadanas L.R. y Y.G. no son beneficiaria de la convención colectiva del período 2007-2008, 2- que cancelo correctamente las prestaciones sociales conforme a la Ley Orgánica del trabajo, en caso de que demuestre que las trabajadoras no son beneficiaria de la convención colectiva invocada en el libelo de demanda; 3- que no hubo continuidad sino que fue una relación de trabajo a base de contratos de trabajo a tiempo determinado, 4- que las prestaciones sociales que le corresponde a las trabajadoras es conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. SÍ SE ESTABLECE.

    V

    DE LOS PUNTOS ADMITIDOS Y CONTROVERTIDOS

    Visto los alegatos esgrimidos por los accionantes en el escrito libelar y el escrito de contestación de la demanda, observa este Tribunal que en el presente asunto se encuentra controvertido distinto particulares como también la aceptación de hechos contenidos en el libelo de demanda de forma tácita, siguiendo ese orden, entre los hechos admitidos por la entidad de trabajo demandada, de acuerdo al modo de como dio contestación de la demanda quedó admitido; las fechas de ingreso y de egreso, salarios, días de utilidades, vacaciones y bono vacacional expresados por los demandantes en el libelo de demanda, en consecuencia, este Tribunal toma que han sido admitido conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo salvo que existan elementos de pruebas que desvirtué tales hechos . ASÍ SE ESTABLECE.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De acuerdo a como fue establecido la delimitación de la carga probatoria, este Tribunal considera importante pasar a resolver, si en el presente asunto corresponde la aplicación o no, de la convención colectiva de trabajo invocada por las demandantes.

    Señalan los demandantes en su escrito libelar que la demandada las considerabas como contratadas y por el hecho de serlo no son acreedoras de los beneficios que otorga la Convención Colectiva del período 2007-2008, entre los Sindicato Único Municipal de Empleados y Funcionarios Públicos de la Alcaldía, Concejo Municipal y Contraloría del municipio Vargas y Sindicato Bolivariano de Trabajadores Municipales de Vargas con la Alcaldía del Municipio Vargas, lo que a su estimación se enmarca en una contravención a sus derechos como trabajadoras activas, asimismo la parte demandada niega, rechaza y contradice expresamente que las ex trabajadoras contratadas sean beneficiarias a la referida convención colectiva, en razón de que los únicos beneficiarios necesariamente deben haber ingresado a la Administración pública mediante concurso público, además agrega que estas cláusulas no son extensivos a los trabajadores contratados.

    Dicho lo anterior, este Tribunal considera oportuno citar el literal c) de la cláusula Primera de la Convención Colectiva del período 2007-2008, entre los Sindicato Único Municipal de Empleados y Funcionarios Públicos de la Alcaldía, Concejo Municipal y Contraloría del municipio Vargas y Sindicato Bolivariano de Trabajadores Municipales de Vargas con la Alcaldía del Municipio Vargas:

    1. FUNCIONARIOS (AS). Con esta definición se identifica a todas aquellas personas que presten servicio bajo régimen de subordinación al Municipio de conformidad con lo establecido en el artículo 3,17 y 19 en primera parte de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    De acuerdo a lo citado por este Juzgado, se observa que los únicos beneficiarios de la referida Convención Colectiva de trabajo son aquellos trabajadoras que presten servicio para la Alcaldía con el calificativo de Funcionario Público conforme a los artículo 3, 17 y 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, bien sea de carrera o de libre nombramiento y remoción.

    Asimismo la cláusula Quinta del contrato de trabajo individual a tiempo determinado año 2010, debidamente suscritos por las trabajadoras demandantes y contenidos también en los contratos preliminares de los años 2008 y 2009 en sus cláusulas Séptima señala lo siguiente:

QUINTA

Queda expresamente entendiendo que en ningún caso el presente contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública, por lo que FUNDAPROSALUD VARGAS, bajo ningún concepto considerara a LA CONTRATADA, como funcionario público, en tal sentido queda excluido de los beneficios de las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes celebradas por el Municipio Vargas… Omisis… (Subrayado del Tribunal)

Igualitariamente, estima prudente esta Sentenciadora citar lo previsto en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual es del tenor siguiente:

Artículo 508. Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y parte integrante de los contratos o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención. (Subrayado del Tribunal)

De la norma trascrita, entiende esta Juzgadora, que las cláusulas contenidas en los acuerdos colectivos de trabajo, son disposiciones obligatorias y parte integrante de los contratos de trabajos individuales, que se celebren durante la vigencia de la convención colectiva, y que los beneficios previsto en las convenciones colectivas de trabajo, serán parte inherente de los contratos de trabajo individuales siempre y cuando estos trabajadores estén dentro del ámbito de aplicación de la convención colectiva de acuerdo a sus cláusulas.

En presente asunto, este Juzgado concluye, que de conformidad con la cláusula Quinta del contrato de trabajo a tiempo determinado año 2010, las ex trabajadoras hoy demandantes, no son acreedoras de los beneficios contenido en la convención colectiva de trabajo celebrada por la Alcaldía del Municipio de Vargas, por otro lado, este Tribunal, determina que en el presente asunto, la entidad de trabajo FUNDAPROSALUD, nunca canceló las acreencias laborares ordinarias, conforme a la convención, sino por el contrario canceló los salarios mensuales, bono vacacional y utilidades, sin excedencias a la Ley Orgánica del Trabajo y no de acuerdo a la convención colectiva invocada por las trabajadoras y eso viene a estar convalidada por la parte accionante en el presente asunto, al señalar en su mismo escrito de demanda, que en ningún tiempo, se les fueron cancelados los conceptos de Bono Social, Contribución a la alimentación y Transporte, conceptos propias y exclusivos de la Convención Colectiva aplicables solo a funcionarios y no personal contratado, en ese sentido, este Tribunal, considera que de acuerdo a las pruebas que rielan en el expediente, ciertamente a las trabajadoras no les corresponden los beneficios previsto en el identificado acuerdo colectivo up supra, en razón que al suscribir las trabajadoras los contratos 2008, 2009 y 2010, en todo momento los mismos las excluían de forma expresa, de toda posibilidad de ser acreedoras de los beneficios colectivos, en ese orden, se comprueba, que en la cláusula Primera de la Convención Colectiva, De la Definiciones, señala que está siendo dirigida todos los trabajadores que presten servicios para la Alcaldía como funcionarios público de acuerdo al artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en el presente caso no estamos en presencia de trabajadoras con el calificativo de funcionarios público, sino de trabajadoras contratadas a tiempo determinado y que en dicho contrato de trabajo específicamente del año 2010 señala expresamente; “…Queda expresamente entendiendo que en ningún caso el presente contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública, por lo que FUNDAPROSALUD VARGAS, bajo ningún concepto considerara a LA CONTRATADA, como funcionario público... (sic) por consiguiente al no ser considerados como funcionario públicos, la aplicación de convención colectiva resulta improcedente, toda vez que está siendo dirigida a los funcionarios públicos, de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo ello así, a estimación de quien decide, las trabajadoras L.R. y Y.G. no son beneficiaria de la convención colectiva de trabajo en cuestión. ASI SE ESTABLECE.

DE LA CONTINUIDAD

Señala la parte accionante que mantuvo una relación de trabajo continua ininterrumpida a pesar de que en fecha 31 de diciembre 2009, terminó su segundo contrato y en fecha 8 de marzo de 2010, suscribió el último contrato de trabajo y a pesar de dicho contrato su fecha se muestra que hubo una suspensión, argumentan las demandantes que siempre hubo continuidad, es decir, que en el lapso de tiempo del 31 de diciembre de 2009 al 8 de marzo de 2010 aun se encontraban prestando servicio para la demandada, asimismo, la demandada niega, rechaza y contradice tales hechos en razón que nunca hubo continuidad, por cuanto las trabajadoras suscribieron contratos de trabajo y les fueron canceladas sus prestaciones sociales, al respecto, visto el modo de rechazo se reinvierte la carga de la prueba a las demandantes de demostrar que hubo continuidad de trabajo, en razón que tal rechazo se convierte en un hecho negativo y de difícil comprobación por quien los niega. ASI SE ESTABLECE.

De una revisión exhaustiva de la actas del presente expediente, se observa que los recibos de pago expedidos en los años 2010 y 2009, aportados en el presente juicio por la demandada, cursante en la cuarta pieza del expediente, en los folios siguientes; setenta y tres (73), setenta y cuatro (74), setenta y ocho (78), ochenta (80), ochenta y cinco (85), noventa (90), noventa y uno (91), noventa y tres (93), noventa y cuatro (94), noventa y nueve (99), ciento dos (102), ciento cuatro (104), ciento diecisiete (117), ciento treinta y dos (132), ciento treinta y cinco (135) y ciento cuarenta y nueve (149), señalan como la fecha de ingreso 15 de agosto de 2008 y no la fecha en que fueron suscritos los contratos de trabajo de acuerdo los años 2009 y 2010, en tal sentido, esta Juzgadora determina, que en el presente asunto si hubo continuidad laboral y así lo consideró la demandada al establecer en los recibos de pagos emitidos 2009 y 2010 como fecha de ingreso, la de los primeros contratos de trabajo celebrado en 2008. Asimismo, se verifica que existen en el expediente recibos de pago específicamente, pagos de bono vacacional año 2010, cursante en los folios ciento veinticuatro (124) y ciento treinta y tres (133) donde señala como fecha de ingreso la fecha del contrato suscrito para el año 2010, es decir 8 de marzo de 2010, lo que se evidencia una contradicción en los hechos, por consiguiente, esta Juzgadora vista la incertidumbre y dudas en los hechos, este Tribunal aplicará la más favorable a las trabajadoras conforme al Principio Indubio Pro Operario previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y es declarar que en el presente procedimiento si existió continuidad laboral entre las partes. ASI SE ESTABLECE.

Una vez resuelto lo anterior y visto que en el presente asunto la demandada aceptó la relación de trabajo a tiempo determinado, este Tribunal pasara a verificar si la demandada canceló todas las acreencias laborares inherentes a la relación de trabajo, todo ello conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Manifiestan las accionantes que la demandada le adeuda diferencia por vacaciones, bono vacacional y utilidades, asimismo, la demandada indican que nada se le adeuda por diferencia a las trabajadoras, en virtud que al culminar la relación de trabajo, se les canceló sus prestaciones sociales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien, visto que los controvertidos conceptos, son acreencias inherentes a la relación de trabajo y dado que la demandada admitió la relación de trabajo, en ese sentido, corresponde la carga probatoria a la demandada de demostrar si realizó el pago liberatorio de tales conceptos peticionado por la demanda conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, esta Juzgadora pasara a verificar el material probatorio existente en el caso concreto a efecto de determinar el modo de cancelación de los conceptos demandados.

DEL BONO VACACIONAL, VACACIONES

De la revisión exhaustiva del presente expediente, esta Sentenciadora pudo verificar lo siguiente, con respecto al bono vacacional la demandada canceló en el primer período a las trabajadoras 12,33 días de conformidad a los recibos de pagos cursante a los folios noventa y dos (92) y ciento dos (102) de la primera pieza, igualmente, se evidencia que en el segundo año canceló 33,75 días de bono vacacional a las ex trabajadoras de acuerdo a los recibos de pagos cursante a los folios ciento veinticuatro (124) y ciento treinta y tres (133) de la primera pieza del expediente, en consecuencia, este Tribunal declara que la entidad de trabajo cancelaba a las demandantes 33,75 días de bono vacacional con 15 días de disfrute más un 1 días de disfrute adicional como lo establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha. ASI SE ESTABLECE.

DE LAS UTILIDADES

Referente a los días que practicaba la demandada a cancelarle por utilidades, este Juzgadora, determinó que la accionada no aportó elementos, ni exhibió los recibos de pagos de aguinaldos solicitados por las demandantes, a fin de verificar cuantos días cancelaba relativo al citado concepto, sin embargo, este Juzgado, pudo constatar del expediente administrativo remitido por el órgano administrativo a los folios sesenta y uno (61), sesenta y cuatro (64) setenta y dos (72) segunda pieza del expediente y ciento sesenta y siete (167) de la cuarta pieza del expediente, recibos de pagos de aguinaldo fraccionado 2008 a las ex trabajadoras reclamantes y recibo de pago de aguinaldo 2009, que de acuerdo a los montos cancelados por la demandada el concepto de aguinaldos, se evidencia que fue calculado con base a más 120 días de utilidades, ya que si se toma en cuenta el salario expresado para la fecha de emisión de dichos recibos cursante en los folios antes identificados, el monto total no concuerda al expresado en los referidos recibos de pagos de aguinaldo, dada la perplejidad relativos a los hechos y las referidas pruebas cursante en el expediente, este Tribunal aplicará al presente caso el Principio Indubio Pro Operario previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , es decir la más favorable a las trabajadoras, por consiguiente este Tribunal declara procedente las utilidades conforme a 120 días de utilidades. ASI SE ESTABLECE.

Dicho esto, considera necesario esta Sentenciadora clarificar, que visto que la parte demandante realizó sus cálculos conforme a la Convención Colectiva, que a su entender considera que le es aplicable y por cuanto este Tribunal, determinó que dicho acuerdo colectivo de trabajo, es improcedente su aplicación al caso en concreto, en consecuencia, quien decide, pasará a realizar los respectivos cálculos de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y lo que acostumbraba a cancelar la demandada, a efecto de determinar si existe o no diferencias en lo cancelado por la demandada y el resultado arrojado posterior al cálculo.

Y.G.

Bono Vacacional 2009 (BV) = SD x 12,33 días de BV

BV= 29,31 x 12,33 = Bs. 361,39 – 397,47= - 36,08

Bono Vacacional 2010 (BV) = ultimo SD art 226 LOT x 33,75 días de BV

= 40,80 X 33,75= Bs. 1377- 1376,88 = 0,12

Vacaciones 2010 no disfrutadas (V) = Último SD art. 226 LOT X 16 días de V

= 40,80 X 16 = Bs.652,8

Bono Vacacional Fraccionado (BV Fracc.) 2010 = 33,75 días / 12 x Meses laborado año 2010 x Ultimo SD

BV Fracc. = 33,75 /12 x 4 x 40,80 = Bs.459

Vacaciones fraccionadas (V fracc.) 2010 = 17 días / 12 x Meses laborado año 2010 x Ultimo SD

V fracc.= 17 /12 x 4 x 40,80 = Bs. 231,19

Utilidad (UTL. Fracc.) 2008 = 120 días / 12 x Meses laborado año 2008 x SD

UTL Fracc. = 120 / 12 x 4 x 26,64 = Bs. 1065,6 – 1.072,00 = -6,4

Utilidad (UTL) 2009 = 120 días x SD año 2009

UTL = 120 x 32,25 = Bs.3.870

Utilidad (UTL) 2010 = 120 días x SD año 2009

UTL = 120 x 40,80= Bs.4.896

Bono Vacacional 2009 -36,08

Bono Vacacional 2010 0,12

Vacaciones no disfrutados 2010 652,80

Bono V. fracc. 2010 459,00

Vacaciones Fracc. 2010 231,19

Utilidad Fraccionada 2008 -6,40

Utilidad 2009 3.870

Utilidad 2010 4.896

10066,63

Se deja constancia que no consta en el presente asunto recibos de pago liberatorio de los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionado 2010 y las utilidades 2009 y 2010, así como tampoco se evidencia que la ciudadana Y.G. efectivamente disfrutó las vacaciones del año 2010, en consecuencia este Tribunal conforme al principio dispositivo y congruencia, toma como que si nunca fueron sufragadas por la demandada las utilidades 2009 y 2010, ni que efectivamente Y.G. disfrutó las vacaciones que le correspondía. ASI SE ESTABLECE.

L.R.

Bono Vacacional (BV) 2009 = SD x 12,33 días de BV

BV= 29,31 x 12,33 = Bs. 361,39 -397,47 = - 36,08

Vacaciones (V) 2009 no disfrutadas = SD último art. 226 LOT x 15

V = 40,80 X 15 = Bs. 612- 483,54 = 128,46

Bono Vacacional (BV) 2010 = SD último art. 226 LOT. x 33,75 días de BV

BV= 40,80 x 33,75 = Bs. 1.377 – 1.376,88 = 0,12

Vacaciones (V) 2010 no disfrutadas = SD último art. 226 LOT x 16

V = 40,80 X 16 = Bs. 652,8

Bono Vacacional Fraccionado (BV Fracc.) 2010 = 33,75 días / 12 x Meses laborado año 2010 x Ultimo SD

BV Fracc. = 33,75 /12 x 4 x 40,80 = Bs.459

Vacaciones fraccionadas (V fracc.) 2010 = 17 días / 12 x Meses laborado año 2010 x Ultimo SD

V fracc.= 17 /12 x 4 x 40,80 = Bs. 231,19

Utilidad (UTL. Fracc.) 2008 = 120 días / 12 x Meses laborado año 2008 x SD

UTL. Fracc. = 120 / 12 x 4 x 26,64 = Bs. 1.065,6 – 1.072,40 = - 6,8

Utilidad (UTL) 2009 = 120 días x SD año 2009

UTL = 120 x 32,25 = Bs.3.870 – 4.022,40 = - 152,4

Utilidad (UTL) 2010 = 120 días x SD año 2010

UTL = 120 x 40,80= Bs.4.896

Bono Vacacional 2009 -36,08

Vacaciones no disfrutadas 2009 128,46

Bono Vacacional 2010 0,12

Vacaciones no disfrutados 2010 652,80

Bono V. fracc. 2010 459,00

Vacaciones Fracc. 2010 231,19

Utilidad Fraccionada 2008 -6,80

Utilidad 2009 -152

Utilidad 2010 4.896

6172,29

Se deja constancia que no consta en el presente asunto recibos de pago liberatorio de los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionado 2010 y las utilidades del año 2010, así como tampoco se evidencia que la ciudadana L.R. efectivamente disfrutó las vacaciones de los años 2009 y 2010, en consecuencia, este Tribunal conforme al principio dispositivo y congruencia las toma como que si nunca fueron sufragadas por la demandada vacaciones y bono vacacional fraccionado 2010 y las utilidades del año 2010, ni que efectivamente L.R. disfrutó las vacaciones que le correspondía a los años 2009 y 2010. ASI SE ESTABLECE.

DE LA ANTIGUEDAD

Señalan las demandantes que le corresponden diferencia de prestaciones sociales la cantidad de dieciséis mil ochocientos cincuenta y dos bolívares con veintidós céntimos (Bs.16.852,22) y diecisiete mil trescientos treinta y cinco bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.17.335,76), correspondiente a las ciudadanas L.R. y Y.G., respectivamente, visto que estamos en presencia de un concepto ordinario, este Tribunal realizará el respectivo cálculo a efecto de determinar si existe o no diferencia, dicho cálculo será realizado tomando en cuenta los salarios expresados por las accionantes, salvo que exista prueba que demuestra lo contrario, en razón que la demandada de acuerdo su escrito de contestación no contradijo expresamente, ni hizo la respectiva determinación en su contestación en cuanto al salario, ni tampoco exhibió los recibos de pagos solicitados por la parte accionante, dicho esto, este Juzgado procederá a efectuar el cálculo de acuerdo al cuadro explicativo:

Y.G.

MES S.M. S.D.B. Alic. B.V. Alic. Util. S.Integral Antig Días art.108 Días por B.V. Días por Utl

ago-08

sep-08

oct-08

nov-08 799,23 26,64 0,91 8,88 36,43 182,17 5 12,33 120

dic-08 799,23 26,64 0,91 8,88 36,43 182,17 5 12,33 120

ene-09 799,23 26,64 0,91 8,88 36,43 182,17 5 12,33 120

feb-09 799,23 26,64 0,91 8,88 36,43 182,17 5 12,33 120

mar-09 799,23 26,64 0,91 8,88 36,43 182,17 5 12,33 120

abr-09 799,23 26,64 0,91 8,88 36,43 182,17 5 12,33 120

may-09 879,3 29,31 1,00 9,77 40,08 200,42 5 12,33 120

jun-09 879,3 29,31 1,00 9,77 40,08 200,42 5 12,33 120

jul-09 879,3 29,31 1,00 9,77 40,08 200,42 5 12,33 120

ago-09 879,3 29,31 1,00 9,77 40,08 200,42 5 12,33 120

sep-09 967,5 32,25 3,02 10,75 46,02 230,12 5 33,75 120

oct-09 967,5 32,25 3,02 10,75 46,02 230,12 5 33,75 120

nov-09 967,5 32,25 3,02 10,75 46,02 230,12 5 33,75 120

dic-09 967,5 32,25 3,02 10,75 46,02 230,12 5 33,75 120

ene-10 967,5 32,25 3,02 10,75 46,02 230,12 5 33,75 120

feb-10 967,5 32,25 3,02 10,75 46,02 230,12 5 33,75 120

mar-10 1064,25 35,48 3,33 11,83 50,63 253,13 5 33,75 120

abr-10 1064,25 35,48 3,33 11,83 50,63 253,13 5 33,75 120

may-10 1223,89 40,80 3,82 13,60 58,22 291,10 5 33,75 120

jun-10 1223,89 40,80 3,82 13,60 58,22 291,10 5 33,75 120

jul-10 1223,89 40,80 3,82 13,60 58,22 291,10 5 33,75 120

ago-10 1223,89 40,80 3,82 13,60 58,22 407,54 7 33,75 120

sep-10 1223,89 40,80 3,82 13,60 58,22 291,10 5 33,75 120

oct-10 1223,89 40,80 3,82 13,60 58,22 291,10 5 33,75 120

nov-10 1223,89 40,80 3,82 13,60 58,22 291,10 5 33,75 120

dic-10 1223,89 40,80 3,82 13,60 58,22 291,10 5 33,75 120

Total 6226,88

L.R.

MES S.M. S.D.B. Alic. B.V. Alic. Util. S.Integral Antig Días art.108 Días por B.V. Días por Utl

ago-08

sep-08

oct-08

nov-08 799,23 26,64 0,91 8,88 36,43 182,17 5 12,33 120

dic-08 799,23 26,64 0,91 8,88 36,43 182,17 5 12,33 120

ene-09 799,23 26,64 0,91 8,88 36,43 182,17 5 12,33 120

feb-09 799,23 26,64 0,91 8,88 36,43 182,17 5 12,33 120

mar-09 799,23 26,64 0,91 8,88 36,43 182,17 5 12,33 120

abr-09 799,23 26,64 0,91 8,88 36,43 182,17 5 12,33 120

may-09 879,3 29,31 1,00 9,77 40,08 200,42 5 12,33 120

jun-09 879,3 29,31 1,00 9,77 40,08 200,42 5 12,33 120

jul-09 879,3 29,31 1,00 9,77 40,08 200,42 5 12,33 120

ago-09 879,3 29,31 1,00 9,77 40,08 200,42 5 12,33 120

sep-09 967,5 32,25 3,02 10,75 46,02 230,12 5 33,75 120

oct-09 967,5 32,25 3,02 10,75 46,02 230,12 5 33,75 120

nov-09 967,5 32,25 3,02 10,75 46,02 230,12 5 33,75 120

dic-09 967,5 32,25 3,02 10,75 46,02 230,12 5 33,75 120

ene-10 967,5 32,25 3,02 10,75 46,02 230,12 5 33,75 120

feb-10 967,5 32,25 3,02 10,75 46,02 230,12 5 33,75 120

mar-10 1064,25 35,48 3,33 11,83 50,63 253,13 5 33,75 120

abr-10 1064,25 35,48 3,33 11,83 50,63 253,13 5 33,75 120

may-10 1223,89 40,80 3,82 13,60 58,22 291,10 5 33,75 120

jun-10 1223,89 40,80 3,82 13,60 58,22 291,10 5 33,75 120

jul-10 1223,89 40,80 3,82 13,60 58,22 291,10 5 33,75 120

ago-10 1223,89 40,80 3,82 13,60 58,22 407,54 7 33,75 120

sep-10 1223,89 40,80 3,82 13,60 58,22 291,10 5 33,75 120

oct-10 1223,89 40,80 3,82 13,60 58,22 291,10 5 33,75 120

nov-10 1223,89 40,80 3,82 13,60 58,22 291,10 5 33,75 120

dic-10 1223,89 40,80 3,82 13,60 58,22 291,10 5 33,75 120

Total 6226,88

De acuerdo al cálculo efectuado por este Juzgado este Tribunal, determina que se le adeuda a las trabajadoras demandantes por concepto de antigüedad las cantidades de seis mil doscientos veintiséis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 6.226,88) correspondiente a cada una de las trabajadora.

Ahora bien, este Tribunal determina de la sumatoria del concepto de antigüedad y los demás conceptos, arroja las cantidades totales de doce mil trescientos noventa y nueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 12.399,17) y dieciséis mil doscientos noventa y tres bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 16.293,51), menos la de las cantidades deducción de nueve mil trescientos sesenta y seis bolívares con nueve céntimos (Bs. 9.366,09) y ocho mil ochocientos ochenta y dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.8.882,55) cantidades que admiten que recibieron por parte de la demandadas por concepto de prestaciones sociales, se le adeuda unas diferencias de tres mil treinta y tres bolívares con ocho céntimos (Bs.3.033,88) y siete mil cuatrocientos diez bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.7.410,96) correspondiente a las ciudadanas L.R. y Y.G., respectivamente, en consecuencia se ordena a la entidad de trabajo demandada a efectuar el pago de la referida diferencia. ASI SE DECLARA.

Sucesivamente, se ordena el pago de los intereses de mora e indexación de las prestación sociales, de acuerdo con los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso: J.S., en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., la cual indicó:

… En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

…omisis...

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.

(Subrayado del Tribunal)

Siguiendo los lineamientos establecidos por el criterio vinculante antes transcrito. La indexación monetaria de la diferencia determinada por este Tribunal, los mismos serán computados desde la fecha de notificación efectiva de la demandada tomando en cuenta que la diferencia determinada responde esencialmente a los otros conceptos derivados de la relación de trabajo y no por antigüedad, es decir el 09 de enero 2013, hasta la fecha quede definitivamente fírmela presente decisión, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se computará el lapso de corrección monetaria desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma, ello en el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia. ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por diferencia de prestaciones sociales, intentada por las ciudadanas L.R. y Y.G., en contra de la entidad de Trabajo FUNDACION PARA LA PROTECCION SOCIAL Y SALUD DEL MUNICIPIO VARGAS (FUNDAPROSALUD).

SEGUNDO

se acuerda el pago de la corrección monetaria, para su determinación se ordena realizar una experticia complementaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo lo parámetros que se indicaron en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que realice la experticia complementaria del presente fallo tomando como base las cantidades, de tres mil treinta y tres bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 3.033,88) y siete mil cuatrocientos diez bolívares con noventa y seis centimos (Bs. 7.410,96) correspondientes a las ciudadanas L.R. Y Y.G., respectivamente.

CUARTO

Se ordena notificar mediante oficio a la Ciudadana Sindica Procuradora Municipal del Municipio Vargas y al Alcalde del Municipio Vargas, de la presente decisión, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

QUINTO

No hay condenatoria en costas.

A partir del día hábil siguiente a la publicación de texto íntegro del fallo, comenzará a correr el lapso a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZ

Abg. OMAIRA ALEJANDRA URANGA

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once y cuarenta (11:40 a.m) de la mañana.

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

Exp. WP11-L-2012-000307

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