Decisión nº 927 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, miércoles 24 de octubre del año 2012

202 y 153

Asunto n.° SP01-L-2012-000270

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: N.T.d.A., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 9.238.088.

Apoderado judicial: Abogada E.d.M.V.A., inscrita en el IPSA con el n.º 67.369.

Demandada: Sociedad mercantil Retina Publicidad C.A.

Apoderados judiciales: Abogados M.A.T.A. y L.L.C.C., inscritos en el IPSA con los números 79.078 y 98.361, respectivamente.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 11.4.2012, por la abogada E.d.M.V.A., en representación de la ciudadana N.T.d.A., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 13.4.2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la empresa Retina Publicidad C. A., para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 22.5.2012 y finalizó el 9.7.2012, remitiéndose el expediente en fecha 17.7.2012, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:

III

PARTE MOTIVA

Alegatos de la demanda:

Que comenzó a laborar el 18.2.2008, para la empresa Retina Publicidad C. A., con el cargo de empleada, devengando un último salario semanal de Bs. 400, con un horario de lunes a viernes de 8:00 a. m. a 12:00 m. y de 2:00 p. m. a 6:00 p. m. y el día sábado de 8:00 a 12:00 m.

Que fue despedida injustificadamente el 3.8.2011, sin embargo en el petitorio indica como fecha de egreso 31.8.2011, y que hasta la presente fecha no le han cancelado lo correspondiente a las prestaciones sociales.

Que el patrono se ha negado a cancelar lo correspondiente a: antigüedad, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado, utilidades cumplidas y fraccionadas, indemnización por despido y el beneficio de alimentación de los meses mayo, junio, julio y agosto 2011.

Que intentó una intervención de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, siendo infructuosa, es por lo que procede por vía judicial.

Que la cantidad a reclamar por los conceptos anteriormente señalados es de Bs. 22.046,36

Defensas y oposiciones de la contestación:

Reconoce que la ciudadana N.T.d.A., prestó sus servicios para la empresa Retina Publicidad C. A., desde el 18.2.2008, en un horario de lunes a viernes de 8:00 a. m. a 12:00 m. y de 2:00 p. m. a 6:00 p. m. y el día sábado de 8:00 a 12:00m.

Reconoce que el último sueldo devengado fue de Bs. 400 semanal.

Reconoce que se adeude a la demandante por concepto de vacaciones fraccionadas del 18.2.20111 al 31.8.2011, la cantidad de Bs. 514,26.

Alega que el concepto de vacaciones por los años anteriores laborados le fue pagado, y siempre disfrutó del periodo de descanso por vacaciones.

Reconoce que se adeude a la demandante por concepto de bono vacacional fraccionado del 18.2.20111 al 31.8.2011, la cantidad de Bs. 285,70.

Alega que el concepto de bonos vacacionales por los años anteriores laborados les fue pagado, y siempre disfrutó del periodo de descanso por vacaciones.

Reconoce que se adeude a la demandante por concepto de utilidades fraccionadas del 18.2.2011 al 31.8.2011, la cantidad de Bs. 571,40.

Alega que el concepto de utilidades por los años anteriores laborados les fue pagado en su debida oportunidad.

Reconoce que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 5.212,47, por concepto acumulado de prestaciones de antigüedad.

Alega que a la ciudadana N.T.d.A. se le pagaron anticipos a su prestación de antigüedad.

Niega, rechaza y contradice que la empresa Retina Publicidad C. A., adeude a la demandante la cantidad de Bs. 2467,67, por concepto de intereses vencidos y no pagados derivados de la prestación de antigüedad.

Niega, rechaza y contradice el despido injustificado de fecha 3.8.2011. Alega que la demandante presentó carta de renuncia a su cargo el día 1.9.2011.

Niega, rechaza y contradice que se adeude a la demandante la suma de Bs. 3.666,66, por concepto de indemnización de despido.

Niega, rechaza y contradice que de adeude a la demandante la cantidad de Bs. 7.333,20, por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso.

Niega, rechaza y contradice que se adeude a la demandante la cantidad de Bs. 1.995, por concepto de beneficio de alimentación.

Reconoce a la demandante, los montos expresados en el libelo de la demanda por los conceptos de: vacaciones fraccionadas del 18.2.2011 al 31.8.2011; bono vacacional fraccionado del 18.2.2011 al 31.8.2011; utilidades fraccionadas del 18.2.2011 al 31.8.2011 y acumulado por prestación de antigüedad.

Reconoce que se le adeude los intereses vencidos y no pagados derivados de la prestación de antigüedad, y solicita que sean calculados tomando en cuenta los anticipos hechos a la actora.

Rechaza los pagos por los conceptos de Indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso y beneficio de alimentación.

Para decidir este juzgador observa:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.

Planteados los alegatos de la demanda, del mismo modo las defensas y oposiciones en la contestación a la demanda, se infiere que las partes están contestes en: 1°: La existencia de una relación laboral entre las partes; 2°: El salario devengado por la actora durante la relación laboral; 3°: La fecha de inicio de la relación laboral; 4° Que se le adeudan los conceptos demandados de: vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas, estos tres conceptos en su totalidad tal y como fueron peticionados en el libelo de la demanda; en cuanto a la prestación de antigüedad que existe una diferencia que debe la empresa demandada, sin embargo, aceptan ambas partes los anticipos entregados a la trabajadora durante la relación laboral, en cuanto a concepto y montos; 5°: El pago del beneficio de alimentación reclamados en el libelo, pero que fueron reconocidos en la audiencia de juicio por parte de la actora y su apoderada judicial como pagados por la empresa en su totalidad. Queda entonces sujeta la controversia a determinar: 1°: La fecha de terminación de la relación laboral; 2°: El motivo de la terminación de la relación laboral; y la procedencia de la diferencia sobre prestación de antigüedad y sus intereses.

Pruebas de la parte demandante:

Pruebas documentales:

  1. Solicitud de reclamo, efectuada ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, marcada “A”, inserta al folio 35. No se valora por cuanto no aporta nada al proceso.

  2. Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo C.C., marcada “B”, inserta en los folios 36 y 37. No se valora por cuanto no aporta nada al proceso.

    Prueba testimonial:

    De las ciudadanas: M.E.H.G., venezolana, con cédula n.° V.-9.145.514; A.M.L.N., venezolana, con cédula n.° V.-12.632.306.

    En virtud de la incomparecencia de los testigos, nada tiene que apreciar este juzgador al respecto.

    Pruebas de la parte demandada:

    Pruebas documentales:

  3. Recibo original donde consta el pago de prestaciones de antigüedad y utilidades, correspondiente al año 2009, marcado “A”, inserto al folio 41. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al pago efectuado por los conceptos y montos indicados.

  4. Recibo original donde consta el pago de prestaciones de antigüedad y utilidades, correspondiente al año 2010, marcado “B”, inserto al folio 42. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al pago efectuado por los conceptos y montos indicados.

  5. Recibo original donde consta el pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2010, marcado “C”, inserto al folio 43. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al pago efectuado por los conceptos y montos indicados.

  6. Recibo original donde consta el pago de beneficio de alimentación (cesta tiques) correspondiente al mes de mayo del 2011, marcado “D”, inserto al folio 44. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al pago efectuado por los conceptos y montos indicados.

  7. Recibo original donde consta el pago de beneficio de alimentación (cesta tiques) correspondiente al mes de junio del 2011, marcado “E”, inserto al folio 45. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al pago efectuado por los conceptos y montos indicados.

  8. Recibo original donde consta el pago de beneficio de alimentación (cesta tiques) correspondiente al mes de julio del 2011, marcado “F”, inserto al folio 46. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al pago efectuado por los conceptos y montos indicados.

  9. Recibo original donde consta el pago de beneficio de alimentación (cesta tiques) correspondiente al mes de agosto del 2011, marcado “G”, inserto al folio 47. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al pago efectuado por los conceptos y montos indicados.

  10. Carta de renuncia suscrita por la trabajadora el 1.09.2011, marcado “H”, inserta al folio 48. La presente documental fue negada por la actora, ya que la misma manifestó que nunca había renunciado, que sí es su firma la que aparece en el reverso del documento, pero que no había renunciado. Por su parte el apoderado judicial de la empresa demandada la hizo valer, arguyendo que la trabajadora sí renunció, por cuanto tiene su firma y la actora la entregó en un sobre sellado. Este juzgador le preguntó al apoderado judicial de la empresa, por qué el documento estaba mutilado o cortado, manifestando aquel su desconocimiento sobre ello, por cuanto había sido la trabajadora quien lo había entregado así.

    Pues bien, las reglas de valoración de este tipo de documentos se encuentran en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se trata de un documento privado como emanado de la parte actora que el demandado pretende hacer valer en su contra. Al respecto conviene citar al jurista R.G., José en su obra La prueba documental [2000] pág. 221, quien expresó lo siguiente:

    Los documentos materialmente defectuosos, bien porque estén rotos, tengan raspados, o estén parcialmente destruidos o tengan enmendaduras que atenten contra la inteligibilidad, serán apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, siempre partiendo del principio del análisis conjunto de la prueba.

    De lo citado anteriormente se colige, que si la trabajadora alegó no haber renunciado nunca siendo que la renuncia es un acto voluntario cuyo consentimiento debe ser manifestado de forma libre y sin coerción; siendo que el documento que se pretende hacer valer en su contra es un documento mutilado, que no está firmado en el anverso luego de su contenido; que el tipo de letra impreso en el anverso mantiene su uniformidad no siendo así la letra impresa en el reverso; tampoco la persona que da por recibido el documento testificó en la audiencia de juicio a los fines de determinar su recepción y firma en el día indicado; este juzgador aplicando el principio de la sana crítica y la duda razonable que genera la autenticidad de la referida documental, considera que la misma no puede tener eficacia probatoria a los fines de determinar el motivo de la terminación de la relación de trabajo, por ende, no le confiere valor jurídico probatorio a la mencionada documental. Así se decide.

    Prueba de informes:

  11. Al banco Mercantil, ubicado en San Cristóbal estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

     Si contra la cuenta corriente cuyo titular en la ciudadana M.d.V.S. y/o Retina Publicidad C. A., se libró cheque signado con el n.º 52513367 a nombre de la ciudadana N.T..

    Para el día de la celebración de la audiencia de juicio, no había llegado la respuesta a esta prueba, sin embargo, ya que el objeto de la misma era la comprobación del pago del beneficio de alimentación correspondiente al mes de agosto del 2011, siendo que el referido pago fue reconocido en los alegatos de apertura de la apoderada judicial de la parte demandante, carece de aporte probatorio y oficio, por ende es prescindible para las resulta del proceso.

    Pruebas ex officio:

    Declaración de parte de la actora:

    Se le interrogó a la parte actora de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre el motivo de la terminación de la relación de trabajo, a lo que respondió: Yo no renuncié, sí es mi firma la que aparece atrás del documento, pero eso no es una renuncia, yo no sé qué dice ese documento porque no renuncié, si estoy aquí es para aclarar las cosas.

    Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:

    En primer término se determinará el motivo de la culminación de la relación laboral, motivado a que la actora alega que fue objeto de un despido injustificado el 3 de agosto del 2011 y el patrono opone como causa de terminación la renuncia de la trabajadora. Al no haber sido valorada la prueba documental de la parte demandada como única prueba del retiro de la trabajadora por los motivos expresados anteriormente, por ende no quedó demostrada su aseveración y por ende este juzgador debe tener como cierto el despido injustificado como causa de la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

    En lo referente a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, existe divergencia entre lo dicho por la actora en su libelo y la fecha de egreso indicada en los cálculos, en efecto dijo haber sido despedida en fecha 3.8.2011 y peticionó sus derechos laborales hasta el 31.8.2011, así como indicó la fecha de egreso como 31.8.2011. Por otra parte la demandada, convino en algunos de los conceptos peticionados, ya descritos anteriormente en los hechos controvertidos, por lo que a criterio de este juzgador al estar peticionados dichos conceptos hasta el 31.8.2011 y convenir en ellos la empresa demandada, ello hace determinante que la fecha de terminación de la relación laboral que de manera indirecta reconocen ambas partes fue el 31.8.2011. Así se decide.

    Corresponde por último determinar la procedencia de los conceptos demandados en cuanto a su diferencia, así:

  12. Diferencia de prestación de antigüedad e intereses:

    De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante la cantidad de Bs. 6.135,96 y por intereses la cantidad de Bs. 851,76 que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo:

  13. Conceptos convenidos en la contestación de la demanda:

  14. Indemnizaciones por despido injustificado:

    Al haber quedado demostrado el despido injustificado alegado por la parte demandante, se ordena el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), así:

    En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la actora los siguientes conceptos y montos:

  15. De los intereses de mora y la indexación judicial:

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n. º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar a la parte demandada, por concepto de prestación de antigüedad y los demás conceptos condenados, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir desde el 31 de agosto del 2011, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo del 19.6.1997, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial de la cantidad condenada a favor del actor, por concepto de prestación de antigüedad, contada a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral preestablecida e igualmente de los demás conceptos condenados, pero desde la fecha de la notificación de la demanda, es decir, desde el 30.4.2012, ambas indexaciones calculadas hasta la oportunidad del pago efectivo; excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Así se decide.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    IV

PARTE DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: Parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales, fue interpuesta por la ciudadana N.T.d.A., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 9.238.088 contra la empresa sociedad mercantil Retina Publicidad C. A. 2°: Se condena a la parte demandada al pago de Bs. 19.358,88. 3º: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal,

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 24 días del mes de octubre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch. Secretaría

En la misma fecha, siendo las 9.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Secretaría

MÁCCh/Fpc

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