Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 14 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013)

203° y 154º

ASUNTO AP21-N-2013-000104

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: ORGANIZACIÓN LIDER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de Diciembre de 2000, bajo el N° 25, Tomo 490-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: J.G.A., K.G.V., G.F.E. y ANARILIS VEGAS VELASQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.032, 137.478, 1115.434 y 80.409 respectivamente.-

ACTO RECURRIDO: P.A. N° 00272-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas de fecha 5 de septiembre de 2012, la cual declaró INFRACTORA a la empresa ORGANIZACIÓN LIDER, C.A por haber infringido las disposiciones contenidas en la ley Orgánica del Trabajo.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: YARUBITH CAROLINA ESCOBAR BASTIDAS, AXA ZEIDEN LOPEZ, DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, F.I.R., JHEAN C.V.V., M.A.S., M.R.C., Y.G., MAOLIS VARGAS MORALES y M.R.S., abogados procuradores de Trabajadores, inscrito en el IPSA N° 178.204, 36.459, 137.737, 186.031, 51.207, 13.841, 63.318, 102.807, 129.482 y 110.371 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE P.A.

SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 25 de Marzo de 2013, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del acto administrativo recurrido, incoada por la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN LIDER, C.A, en contra del Acto Administrativo constituido por la P.A. N° 00272-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas de fecha 5 de septiembre de 2012, la cual declaró INFRACTORA a la empresa ORGANIZACIÓN LIDER, C.A por haber infringido las disposiciones contenidas en la ley Orgánica del Trabajo. En fecha 04 de abril de 2013, quien suscribe dio por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación, subsiguientemente por auto de fecha 10 de abril de 2013 se admitió el presente y se ordenaron las notificaciones respectivas, y una vez verificado el haberse practicado las notificaciones ordenadas, por auto de fecha 27 de junio de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 22 de julio de 2013, fecha en la cual fue celebrada la misma; se fijó el lapso de conformidad con el artículo 85 ejusdem, para que las partes presentaran sus informes conclusivos, y estando dentro del lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se procede a dictar el fallo bajo los siguiente términos:

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La pretensión en el presente procedimiento se encuentra dirigida a la declaratoria de Nulidad por parte del Órgano Jurisdiccional contra la P.A. N° 00272-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas de fecha 5 de septiembre de 2012, la cual declaró INFRACTORA a la empresa ORGANIZACIÓN LIDER, C.A por haber infringido las disposiciones contenidas en la ley Orgánica del Trabajo. Seguidamente señaló que el ente administrativo que inició el procedimiento sancionatorio de multa, mediante propuesta de sanción emanada de la unidad de supervisión adscrita a la inspectoría del trabajo arriba mencionada, que la misma fue recibida por ante esa dependencia ante la sala de sanciones, en fecha 11 de enero de 2012, la cual estableció que en virtud de la visita de reinspección realizada a su representada en fecha 29 de junio de 2011 según orden de servicio N° 2724-10 de fecha 15 de diciembre de 2010; en la cual se pudo constatar el incumplimiento a la normativa laboral, social, de higiene y seguridad industrial, por lo que solicitó la apertura del procedimiento de multa previsto en el articulo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte aduce que su representada no tiene conocimiento de la visita de reinspección realizada en fecha 29 de junio de 2011, acta esa que sirvió de fundamento para imponer multa objeto del presente recurso de nulidad.

Asimismo señaló en su escrito libelar, que el acto administrativo aquí recurrido adolece de los siguientes vicios:

  1. vicio de incompetencia, lo cual acarrea su nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que resulta incongruente que la p.a. aquí recurrida se haya pronunciado sobre los supuestos incumplimientos de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo y su reglamento, tal y como se desprende de una simple lectura del motivo de dicha providencia, el cual se titula INCUMPLIMIENTOS A LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA NORMATIVA LABORAL, SOCIAL, DE HIGIENE Y SEGURIDAD SOCIAL, cuando dicho organismo carecía de competencia para ello, viciándola de nulidad absoluta.

  2. Vicio de Falso supuesto de hecho, ya que se basa para dictar el acto administrativo objeto de impugnación en una reinspección de fecha 29 de junio de 2011, el cual su representada no tuvo conocimiento de ello.

-III-

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad y observa al respecto lo siguiente:

Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem).

En ese sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo...

De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio, motivo el cual, este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

-IV-

DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

Del examen exhaustivo de los autos y por aplicación de los Principios de Comunidad de la Prueba, de Primacía de la Realidad o de los Hechos sobre las formas o apariencias y de favor ha quedado plenamente establecido que la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN LIDER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de Diciembre de 2000, bajo el N° 25, Tomo 490-A-Qto, ha incoado recurso contencioso administrativo en contra del Acto Administrativo constituido por la P.A. N° 00272-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas de fecha 5 de septiembre de 2012, la cual declaró INFRACTORA a la empresa ORGANIZACIÓN LIDER, C.A por haber infringido las disposiciones contenidas en la ley Orgánica del Trabajo , la cual señala lo siguiente:

(…)

PRIMERO: Infractora a la empresa ORGANIZACIÓN LIDER 2000 C.A, por haber infringido las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: imponer Multa por la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 121.313,37) que comprende los incumplimientos antes señalados al infractor ORGANIZACIÓN LIDER 2000 C.A (…)

-V-

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

Documentales:

Este tribunal observa, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio la parte recurrente ni las partes comparecientes a la misma, no promovieron prueba alguna; sin embargo se observa a los autos cartel de notificación a la recurrente y copia de la P.A. N° 00272-12, contentiva en el expediente N° 027-2012-06-00021, de fecha 05 de septiembre de 2012, la cuales fueron anexadas junto al libelo de demanda y cursante a los folios 07 al 15 del expediente; Esta Juzgadora aprecia la misma por cuanto de ella se desprende la decisión del procedimiento administrativo llevado ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, respecto a la imposición de multa a la empresa recurrente, así como las razones de hecho y de derecho en que la administración fundó su actuación. Así se establece.-

-VI-

DE LOS INFORMES

DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Quien señaló que niega, rechaza, contradice y difiere los motivos de impugnación esgrimidos por la recurrente, visto que la administración en ánimo de impartir justicia y en estricto cumplimiento de las normas constitucionales y legales impuestas en el ejercicio de su actividad, dicta actos administrativos conforme a derecho, cumpliendo con todas las exigencias dispuestas para ello.

Asimismo señaló que niega el vicio de incompetencia, toda vez que la decisión emanada del ente administrativo cumplió con todos los preceptos legales establecidos, que en ningún momento pasó a decidir materia que no fuera de su competencia, que sin embargo el sentenciador manifestó que resultaba inoficioso analizar incumplimientos que eran único y exclusivo conocer al instituto nacional de Prevención, Salud y seguridad laboral tal como lo establece el Art. 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Que en el ente administrativo sancionó a la empresa recurrente por la inobservancia de previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, relacionadas básicamente por no cumplir con el permiso para trabajar horas extras, infringiendo lo previsto en los artículos 207, 208, 210 y 620, en concordancia con lo dispuesto en el Art. 236 del reglamento de la LOT, por no cumplir con el permiso del inspector para trabajar los días feriados, infringiendo de ese modo el Art. 213, parágrafo único de la LOT, que así mismo no cumplió con los depósitos mensuales de los intereses de los intereses generados por la prestación de antigüedad de los trabajadores, infringiendo el Art. 108 LOT, que adicionalmente no presentó constancia donde se establece la distribución del 15% de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al final del ejercicio anual, infringiendo los Arts. 174, 175, 177 y 180 LOT, entre otros.

Igualmente niega el vicio de falso supuesto de hecho, ya que el ente encargado de impartir justicia al momento de emitir pronunciamiento, verifica todas y cada una de las actuaciones realizadas en el expediente administrativo, y finalmente señaló que la decisión emanada del ente administrativo se encuentra ajustada a derecho y cumple con todas las formalidades que la ley y las normas constitucionales imponen a la administración en su actividad.

DE LA PARTE RECURRENTE

Este Tribunal observa que la parte recurrente, NO presentó escrito de informes, en tal sentido quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-

DE LA OPINIÓN FISCAL

Quien señaló, que no se observa de las actas procesales que conforman el presente proceso judicial que la administración del trabajo, haya tomado su decisión fuera de los ahechos traídos por el supervisor del trabajo, que tampoco se evidencia que haya decidido contrario a una norma de la cual no tenía competencia, lo que si se observa es que la recurrente no logró desvirtuar la presunción contemplada o estipulada en el Art. 638 de le LOT hoy derogada, que por todos los argumentos de hechos y de derecho señalados en el escrito de opinión fiscal solicita que el presente recurso sea decelerado sin lugar.

-VIII-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sentenciadora observa que la empresa Recurrente para sustentar la Nulidad de la señalada P.A. denuncia que se encuentra dirigida a la declaratoria de Nulidad por parte del Órgano Jurisdiccional contra la P.A. N° 00272-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas de fecha 5 de septiembre de 2012, la cual declaró INFRACTORA a la empresa ORGANIZACIÓN LIDER, C.A por haber infringido las disposiciones contenidas en la ley Orgánica del Trabajo. Seguidamente señaló que el ente administrativo que inició el procedimiento sancionatorio de multa, mediante propuesta de sanción emanada de la unidad de supervisión adscrita a la inspectoría del trabajo arriba mencionada, que la misma fue recibida por ante esa dependencia ante la sala de sanciones, en fecha 11 de enero de 2012, la cual estableció que en virtud de la visita de reinspección realizada a su representada en fecha 29 de junio de 2011 según orden de servicio N° 2724-10 de fecha 15 de diciembre de 2010; en la cual se pudo constatar el incumplimiento a la normativa laboral, social, de higiene y seguridad industrial, por lo que solicitó la apertura del procedimiento de multa previsto en el articulo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte aduce que su representada no tiene conocimiento de la visita de reinspección realizada en fecha 29 de junio de 2011, acta esa que sirvió de fundamento para imponer multa objeto del presente recurso de nulidad.

Asimismo señaló en su escrito libelar, que el acto administrativo aquí recurrido adolece de los siguientes vicios:

a) vicio de incompetencia, lo cual acarrea su nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que resulta incongruente que la p.a. aquí recurrida se haya pronunciado sobre los supuestos incumplimientos de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo y su reglamento, tal y como se desprende de una simple lectura del motivo de dicha providencia, el cual se titula INCUMPLIMIENTOS A LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA NORMATIVA LABORAL, SOCIAL, DE HIGIENE Y SEGURIDAD SOCIAL, cuando dicho organismo carecía de competencia para ello, viciándola de nulidad absoluta.

b) Vicio de Falso supuesto de hecho, ya que se basa para dictar el acto administrativo objeto de impugnación en una reinspección de fecha 29 de junio de 2011, el cual su representada no tuvo conocimiento de ello.

Ahora bien, con respecto a la competencia en materia de supervisión y fiscalización salud y seguridad en el trabajo, es pertinente traer a colación la sentencia Sentencia N° 0744 de fecha 04 de julio de 2012, dictada por la sala de casación social del Tribunal supremo de justicia a propósito de las vicisitudes originadas por la sala político administrativa en la sentencia 01100/2011 señaló lo siguiente:

(…) En tal sentido, se observa que las actividades de inspección y supervisión de las condiciones de trabajo tienen su sustento legal en el Art. 590 de la LOT, que establece: Los inspectores del trabajo y quienes hagan legalmente sus veces podrán, (…) visitar los lugares de trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción, a cualquier hora, para verificar si se cumple con las disposiciones legales relativas al trabajo, (…)

; y en los convenios internacionales números 81 y 155 suscritos por la organización internacional del trabajo en los años 1967 y 1984 respectivamente, referidos a “la inspección del trabajo en la industria y el comercio” y “la seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo”, que señalan al inspector del trabajo como el encargado de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, tales como las disposiciones de seguridad, higiene y bienestar. (…)

(…) con base a la normativa reseñada ut supra, colige esta sala que en principio los funcionarios calificados para la inspección y supervisión de las condiciones de trabajo son: 1) los inspectores del trabajo y 2) el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL), el cual dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional.

En tal sentido, esta sentenciadora debe señalar que estamos en presencia de funcionarios en materia de salud y seguridad en el trabajo, competentes no solo por razón de materia, sino aquellas obligaciones por parte de las entidades de trabajo con respecto a la salud y seguridad ocupacional, la cual comprende la higiene industrial en sus puestos de trabajo, tal como se refiere el Reglamento de las condiciones de higiene industrial en los puestos de trabajo, así como lo dispuesto en la Disposición transitoria Primera de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo.

Por su parte, la competencia de las inspectorías del trabajo viene sujeta a las actividades del personal que la compone en sus diversos servicios, los cuales e encuentran expresamente señaladas en la Ley orgánica del trabajo derogada, así como la Ley Orgánica de Trabajo de Trabajadores y trabajadoras, en razón de ello y en el caso en concreto, puede la Inspectoría del Trabajo tramitar procedimientos derivados de los incumplimientos en materia de salud y seguridad en el trabajo que se observen como producto de las inspecciones y fiscalizaciones de los supervisores del trabajo adscritos a ella, es decir, que el ente administrativo que dictó la decisión aquí recurrida, actuó apegada a derecho y con la competencia legalmente atribuida.

Determinado lo anterior, pasa esta sentenciadora a pronunciarse respecto al vicio de falso supuesto de hecho delatado por la parte recurrente, en virtud que el acto administrativo objeto de impugnación señala que se practicó una reinspección de fecha 29 de junio de 2011, la cual su representada no tuvo conocimiento de ella, lo cual dio inicio al procedimiento.

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00745, de fecha 21 de mayo de 2003, dejó señalado lo que sigue:

(…) El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho”. (…)

Por otra parte el autor H.M., define el falso supuesto como “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355.

Es decir, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuanto se dan por ciertos hechos, que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos.

En concreto, la recurrente estima que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto por cuanto el acto administrativo impugnado señala que se practicó una reinspección de fecha 29 de junio de 2011, la cual su representada no tuvo conocimiento de ella, lo cual dio inicio al procedimiento.

A tal efecto, esta sentenciadora no observa de las actas procesales que conforman el presente proceso judicial que la administración haya tomado una decisión fuera de los hechos traídos por el supervisor del trabajo, tampoco se videncia que haya decido contrario a derecho o sobre una norma de la cual no era competente para conocer, en tal sentido se observa que la parte recurrente no logró desvirtuar la presunción establecida en la ley, respecto a que el funcionario de inspección hará fe, hasta prueba en contrario respecto de la verdad de los hechos que mencione.

Asimismo se observa, que la empresa recurrente ORGANIZACIÓN LIDER 2000 C.A, fue debidamente notificada del procedimiento sancionatorio llevado por ante el ente administrativo, lo cual se desprende de la p.a. en cuestión, aunado a ello se desprende que la parte aquí recurrente no compareció dentro del lapso previsto en el literal c de la norma in comento a los fines de ejercer su derecho a la defensa, lo cual trajo como consecuencia la confesión que escribe la norma, ocasionando así la imposición de la multa por las infracciones delatadas por el funcionario supervisor del trabajo.

En virtud de lo anterior, debe necesariamente precisar esta juzgadora, que de la revisión efectuada de las actas procesales que conforman el presente expediente, se verifica que la empresa recurrente fue notificada del inicio del procedimiento, se le garantizó el derecho a ser oído y tuvo acceso al expediente, no ejerciendo ni aportando los medios de prueba que consideró oportunos y adecuados para su defensa, razón por la cual no se evidencia una violación del derecho a la defensa y ala tutela judicial efectiva, con ocasión del inicio del procedimiento sancionatorio, por cuanto estuvo a derecho con posibilidades de alegar defensas y alegatos a su favor, razón por la cual no procederían los vicios delatados. En consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR el presente recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN LIDER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de Diciembre de 2000, bajo el N° 25, Tomo 490-A-Qto, en contra de la P.A. N° 00272-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas de fecha 5 de septiembre de 2012, la cual declaró INFRACTORA a la empresa ORGANIZACIÓN LIDER, C.A por haber infringido las disposiciones contenidas en la ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

-VIII -

DISPOSITIVO

En base a los razonamiento antes expuestos este JUZGADO DECIMO CUARTO (14) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AERA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN LIDER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de Diciembre de 2000, bajo el N° 25, Tomo 490-A-Qto, en contra de la P.A. N° 00272-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas de fecha 5 de septiembre de 2012, la cual declaró INFRACTORA a la empresa ORGANIZACIÓN LIDER, C.A por haber infringido las disposiciones contenidas en la ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena librar oficio a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia Nacional en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, y a la Procuraduría General de la Republica, a los fines de notificarle de la presente decisión acompañando copia de la misma.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

CÚMPLASE, REGÍSTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los catorce (14) del mes de octubre de dos mil trece (2013) Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abog. J.A.M.

EL SECRETARIO

En la misma fecha 14 de octubre de 2013, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.

Abog. J.A.M.

EL SECRETARIO

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