Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 17 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO Nº PP01-V-2013-000436

DEMANDANTE: LIDIBETH M.C.A.

DEMANDADO: N.E.C.C.,

DEFENSA PÚBLICA: BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA ,

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 10 de diciembre del año 2013, compareció por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la ciudadana LIDIBETH M.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.467.457; obrando en representación de sus hijos el niño (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes)y la niña (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) , de seis (06) y siete (07) años de edad, respectivamente; asistida por la abogada V.M.d.J., Defensora Pública Primera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito del estado Portuguesa, quien alega que en fecha 17 de octubre del año 2007, fue homologado convenimiento de las partes por concepto de obligación de manutención en el expediente Nº 8668, por el extinto Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde se fijó por obligación de manutención la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (BS. 50,oo) semanales y en el mes de diciembre el padre comprará vestido, calzado, igualmente el padre aportará el 50% de los gastos de los honorarios médicos y medicinas, consultas especializadas y otros que ameriten el niño y la niña, pero en vista que esa cantidad fue establecido en el año 2007 y desde esa fecha no ha sido ajustado en forma automática y proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, ni el salario mínimo, el cual desde la mencionada fecha ha sido incrementado, aunado a que debido al alto costo de la cesta básica, no puede costear los gastos de sus hijos los cuales cada día son mayores tal como lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que la obligación de manutención es un deber , amén al conocido hecho de que la inflación ha ido en ascenso y el poder adquisitivo ha ido disminuyendo considerablemente, ante esas circunstancias y en vista que el padre de sus hijos cuenta con los ingresos suficientes para que dicha obligación sea aumentada es por lo que demandó por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN al ciudadano N.E.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.739.499, para aumentarla al monto de UN MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00) MENSUALES y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). Así como el 50% de los gastos de médicos, medicina, recreación y otros que requieran el niño y la niña.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

La jurisdicción en materia de protección del niño, niña y del adolescente, promueve que los conflictos que se presenten en cuanto a las obligaciones de manutención preferiblemente se resuelvan mediante los medios alternativos a la resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y en caso contrario, se fije dicha obligación mediante decisión previo juicio previo y debido proceso, en el presente caso no hubo conciliación por la incomparecencia del demandado a las distintas audiencias del proceso, y una vez oídas a las partes, quien aquí juzga debe valorar los medios probatorios evacuados y ponderar aspectos de la realidad social al caso concreto, para poder determinar la procedencia o no de la demanda.

Pruebas Documentales:

  1. Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), que riela al folio Nº 07, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca su filiación con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos N.E.C.C., y LIDIBETH M.C.A., plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la filiación ya fue valorada cuando se fijó la obligación cuya revisión se demanda.

  2. Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes)que riela al folio Nº 08, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación de la referida niña con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos N.E.C.C., y LIDIBETH M.C.A., plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la filiación ya fue valorada cuando se fijó la obligación cuya revisión se demanda.

  3. Copia Certificada del acta de convenimiento realizado entre los ciudadanos LIDIBETH M.C.A. y N.E.C.C., por ante la Defensoría del Niño, Niña y del Adolescentes de la Fundación del Niño, que riela al folio 10, la cual se valora para demostrar la fecha cierta de lo acorado sobre la obligación de manutención cuya revisión se demanda.

  4. - Copia Certificada del acta de ratificación y homologación dictada por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa que riela a los folios 11 y 12, la cual se valora para demostrar la fecha cierta del acuerdo sobre obligación de manutención que se homologó y cuya revisión se demanda, y quien aquí juzga por máximas de experiencia considera que es un hecho Público y notorio la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y el aumento de la cesta básica sufrido desde de la fecha cuando se fijó judicialmente la obligación de manutención hasta la presente lo cual amerita un aumento de la misma en interés de garantizarle al niño y la niña antes mencionados su derecho a un nivel adecuado de vida, Aunado a que el demandado no contestó la demanda, que refutara los alegatos expuestos por la parte actora, la cual está ajustada a derecho, en consecuencia incurrió en confesión ficta al no promover además nada que le favoreciera en el juicio, cabe destacar que se reflejó la conducta omisiva del demandado ante el hecho de no comparecer a pesar de estar debidamente notificado a las audiencias celebradas durante el proceso, con manifiesto desinterés en las resultas del proceso y de aspectos tan relevantes para el bienestar de su hijo e hija, como es la obligación de manutención. Razones estas por lo cual se declara con lugar la demanda. En consecuencia el Demandado ciudadano N.E.C.C., cancelará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00) MENSUALES y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). Así como el 50% de los gastos de médicos, medicina, recreación y otros que requieran el niño y la niña. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado por mensualidades adelantadas, directamente a la ciudadana LIDIBETH M.C.A., previo recibo firmado. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana LIDIBETH M.C.A. en representación de su hijos el niño (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes)y la niña (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes)en contra del ciudadano N.E.C.C.. En consecuencia el Demandado cancelará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00) MENSUALES y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). Así como el 50% de los gastos de médicos, medicina, recreación y otros que requieran el niño y la niña. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado por mensualidades adelantadas, directamente a la ciudadana LIDIBETH M.C.A., previo recibo firmado. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese y Publíquese

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los diecisiete días del mes de julio del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN,

La Jueza,

Abg. H.R.O.Y.

El Secretario,

Abg. J.C.D.B.

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 9:18 a.m. Conste.

ASUNTO: PP01-V-2013-000436

HROY/AM/lenny

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