Decisión nº 0416-09 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

Comparece por ante este Tribunal, la ciudadana L.L.B.P., asistida por el Abogado en Ejercicio P.A., exponiendo que el día Veintiséis (26) de Noviembre de 2.004, contrajo matrimonio Civil por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d.E.Z., con el ciudadano J.A.A.E., quien es mexicano, mayor de edad, titular del Registro Federal de Electores número AVUSJM70013030H000, que de dicha unión matrimonial procrearon Un (01) hijo de nombre (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de tres (03) años de edad. Después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle 19 de A.C.C. II, casa sin número, del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Expone la solicitante que los primeros años todo transcurría en forma feliz y armoniosa pero a partir del mes de Mayo del año 2.006, comenzaron a suceder graves problemas causados por su cónyuge, que se convirtieron en intolerables haciendo imposible vivir en armonía bajo el mismo techo, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes tanto conyugales como morales, y hasta los mas necesarios como lo es la de la alimentación hacia su persona. Sus diferencias de criterios han profundizado las desavenencias hasta el punto que les ha sido imposible llevar una vida matrimonial armoniosa. Llegando el momento de que su cónyuge la boto de la casa que tenían como domicilio conyugal, sacando todas sus pertenencias a la calle, teniendo que irse a casa de su madre por tal situación. Situación esta que aún persiste en los actuales momentos. Ahora bien, los hechos narrados constituyen y se enmarcan claramente en el Abandono Voluntario que hace imposible la vida en común, tipificada ésta en el Ordinal Segundo del Articulo 185 del Código Civil vigente y de acuerdo con lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y lo establecido en su Capitulo IV, Sección II, es por lo cual viene en este acto a demandar, como en efecto demanda, por DIVORCIO, a su cónyuge, J.A.A.U., ya identificado, con fundamento en las disposiciones legales tipificadas previamente alegadas.

Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Doce (12) de Enero del año dos mil nueve (2.009), admitió la demanda ordenando lo conducente entre ello la citación del demandado y la notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público.

Por auto de fecha Veintidós (22) de Enero de 2.009, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada.

En fecha Veintiséis (26) de Enero de 2.009, compareció la ciudadana L.B., asistida por el Abogado en Ejercicio P.A., Inpreabogado No. 32.510, y le otorga poder Apud-Acta al mencionado Abogado.

En fecha Veintiséis (26) de Enero de 2.009, compareció la ciudadana L.B., asistida por el Abogado en Ejercicio P.A., Inpreabogado No. 32.510, y solicita copias simples del libelo y del auto de admisión, lo cual se acordó por auto de fecha 12 de Febrero de 2.009.

Por auto de fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2.009, fueron agregados al expediente los recaudos de Citación del demandado ciudadano J.A.A.U., quien se negó a firmar.

En fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2.009, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandante y solicita la citación del demandado de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se acordó por auto de fecha 23 de Marzo de 2.009, librándose la Boleta y dejando constancia la secretaria del Tribunal de haber sido practicada dicha notificación en fecha 23 de Abril de 2.009.

En fecha Ocho (08) de Junio de 2.009, se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio, encontrándose presente la parte demandante, asistida por el Abogado en Ejercicio P.A., Inpreabogado No. 32.510 y la Fiscal 36º del Ministerio Público.

En fecha Veintisiete (27) de Julio de 2.009, se llevó a efecto el Segundo Acto Conciliatorio, encontrándose presente la parte demandante y la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia; por lo que la parte actora insistió en continuar con la demanda, emplazándose a las partes para el Acto de la Contestación de la Demanda.

Consta en actas, que en fecha Cuatro (04) de Agosto de 2009, día fijado para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la Demanda, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, no encontrándose presentes ninguna de las partes ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.

Siendo la oportunidad correspondiente la parte demandante presentó escrito de pruebas, el cual se admite cuanto ha lugar a derecho por auto de fecha 13 de Agosto de 2.009.

En fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2.009, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandante y solicita se fije el Acto Oral de Pruebas, lo cual se acordó por auto de fecha 4 de Septiembre de 2.009, ordenándose notificar a las partes.

Por auto de fecha Seis (06) de Octubre de 2.009, se agrega Boleta de Notificación del ciudadano J.A.A.U., debidamente firmada.

En fecha Ocho (08) de Octubre de 2.009, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandante, a darse por notificado del acto oral de pruebas.

Notificadas como fueron las partes en la presente causa, y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009) se llevó a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como la presentación de conclusiones por la parte demandante.

En el referido acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana L.L.B.P., el Profesional del Derecho P.A.. Igualmente se dejó constancia de la comparencia de los ciudadanos A.D.V.Q.A. y H.R.A.D.D., promovidos como testigos por la parte demandante en la presente causa. Quienes juramentados conforme a la Ley, procedieron a rendir sus testimoniales a tenor de las preguntas y repreguntas formuladas en el referido acto. Quedando resumida en el acta levantada para esa oportunidad las conclusiones de la demandante quien solicitó se declare con lugar la presente demanda.

Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, avocada como ha sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a pronunciarse la misma en los siguientes términos y previa las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.-Consta a los folios Tres (03) al Cinco (05) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 05, correspondientes a los ciudadanos J.A.A.U. y L.L.B.P., que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda, expedida por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas. ASI SE DECLARA.

2.-Consta al folio Nueve (09) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento correspondiente al niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Pruebas, expedida por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documentos público la aprecia esta Sentenciadora como tal conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre el mencionado niño y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.

11.- Observa esta Sentenciadora del análisis realizado a las testimoniales juradas de los testigos A.D.V.Q.A. y H.R.A.D.D.; que de sus dichos se desprende que conocen a los ciudadanos J.A.A.U. y L.L.B.P., desde hace cinco años; que se casaron el día 26-11-2.004; que saben que fijaron su domicilio conyugal en la calle 19 de Abril, casco central en una casa alquilada; que saben y les consta que eran muy felices cuando se casaron, que se la pasaban juntos y viajan para donde quiera, hasta el 2006 que surgieron los problemas de él para con ella; que les consta que en el año 2006, comenzaron a surgir desavenencias causadas por su esposo, la peleaba, la gritaba, le decía que ya no la quería y no quería que nadie la visitara, ni los vecinos, ellos escuchaban cuando ellos discutían, todo lo que ella hacía le molestaba y la hacia llorar mucho; que les consta que el ciudadano J.A., abandono todas las obligaciones inherentes al matrimonio para con su cónyuge y su hijo a pesar de que él trabajaba como mecánico en un taller, no le pasaba nada para la casa ni para el niño, ella tenía que cubrir todos los gastos; que saben y le consta que el ciudadano J.A. boto a su cónyuge de la casa donde vivían sacándole todas sus pertenencias a la calle, por que ella las llamo llorando preocupada para que la fueran a buscar y llevarla para casa de su mama porque le había tirado todos los corotos a la calle; que tienen conocimiento que tienen un hijo de cuatro años de edad; que tienen conocimiento que el niño vive con la mama; y ella es quien cubre todos sus gastos; y que el ciudadano J.A. no ha tenido mas contacto con el niño.

Observa esta Sentenciadora del análisis realizado a las testimoniales juradas de los testigos, que de sus dichos se desprenden que fueron conformes y contestes entre si, al afirmar que a la ciudadana L.L.B.P., desde el mes de Mayo del año 2006, su esposo la boto del hogar conyugal, y que hasta la fecha la mismo no ha regresado al hogar conyugal; siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a sus testimonios. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió prueba alguna.

Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil:

Son causales únicas de divorcio:

1º El adulterio.

2º El abandono voluntario.

3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5º La condenación a presidio.

6º La adicción alcohólica u otras formas graves del fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.

7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…

Las causales de divorcio constituyen hechos que el demandante debe probar plenamente y de cuyo análisis esta conceptuado, que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario analizar la interpretación que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.

A los fines de determinar con exactitud la causal invocada, es importante poner de relieve el significado de las mismas:

El autor patrio A.E.G.F., expone en su obra “Matrimonio y Divorcio” (Pags.38 y 39). Cuando analiza el ordinal 2° (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil, lo hace en los siguientes términos:

“El Abandono Voluntario: Constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por algunos de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada. E.C., al respecto señala: a) Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones, el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. B) Debe ser intencional.-Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario” como señala el artículo 185 CC; es decir, intencional , el abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional voluntario y consciente. C) Debe ser injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.

En la presente causa, analizada como han sido las actas que conforman el presente asunto, observa esta Sentenciadora que ciertamente la ciudadana L.L.B.P., desde el Mes de Mayo del año 2.006, su esposo la boto del hogar conyugal; corroborado esto con la testimonial de los ciudadanos A.D.V.Q.A. y H.R.A.D.D. y dando mas veracidad, cuando el demandado J.A.A.U., nada probó que lo favoreciera, quedando demostrado los tres requisitos establecido para que se de la causal invocada.- Por consiguiente y estando demostrada la causa establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, este Tribunal encuentra procedente la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana L.L.B.P. contra el ciudadano J.A.A.U., en consecuencia, la disolución del vinculo matrimonial. Y ASI SE DECLARA.-

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