Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoParticion

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

200° y 151º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: L.E.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.813.502, domiciliado en la carrera 3, Barrio Libertador, Nro.2-50, San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADAS DEL DEMANDANTE: Ciudadanas AUDRYS R.S.M. Y C.E.M.C., abogadas, inscritas en Inpreabogado bajo los números 84.815 y 84223, domiciliadas en la Quinta Avenida, Torre E, piso 5, Oficina 506, San Cristóbal, Estado Táchira

DEMANDADA: L.F.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.171.311, domiciliada en la Urbanización Los Naranjos, Calle Principal, Quinta la Fe, frente a la entrada del Edificio Espejismos, San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: A.J.M.C., abogado, inscrito en el Inpreabogado Nro.104.754, de este domicilio.

MOTIVO: Oposición a la Partición y liquidación de bienes de la comunidad de gananciales.

EXPEDIENTE: 18.715

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 04 de octubre de 2006, éste Juzgado recibe por distribución el libelo de demanda constante de 47 folios útiles en cuyo contenido el demandante alegó que: el 21 de octubre de 2004, la Sala de Juicio Nro. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decretó la Separación legal de cuerpos entre su persona y su ex cónyuge L.F.A. y que posteriormente mediante decisión de fecha 2 de noviembre de 2005, dictada por la referida Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nro. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fue declarada la conversión en divorcio de la referida solicitud, quedando por ende disuelto el vínculo matrimonial, tal como se observa, de la copia certificada que anexo junto con el presente escrito marcada con letra A.

Ahora bien, ante el hecho cierto de que habiéndose producido sentencia, que dio por finalizado el vínculo matrimonial cesó de igual manera la Sociedad de gananciales que existió, ante el hecho cierto; de que, no ha sido posible que se produzca un avenimiento en relación con liquidación y separación de los bienes conyugales, es por lo que demanda la ciudadana LUPER F.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.171.311, domiciliada en la Urbanización Los Naranjos, calle principal, Quinta la Fe, frente a la entrada del Edifico Espejismos, San Cristóbal, Estado Táchira, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en la partición de los bienes habidos durante la sociedad conyugal.

. Expuso que los bienes que integran la comunidad conyugal son:

PRIMERO

Derechos y acciones sobre un lote de terreno ejido, donde existen construidas unas mejoras consistentes en una casa para habitación, sala, cocina, comedor, baño, paredes de ladrillo, techo de platabanda y piso de cemento, donde funciona un local comercial, todos los equipos para lavado y engrase de vehículos; los cuales son específicamente los siguientes: dos(2) puentes hidráulicos, una (1) bomba de agua eléctrica con su respectivo switch salvamotor; un (1) compresor con su cabezote marca conair, C-15, de tres (3) a cinco(5) Hp, con su motor eléctrico y switch salvamotor; una (1) valvulinera para aire, una (1)grasera para aire, un (1) tanque de agua metálico; un (1) tanque subterráneo, un (1) juego de mangueras de agua y de aire para cada puente, una (1) línea telefónica signada con el número 02763439769; ubicado en Puente Real, Pasaje Yagual, entre calles 14 y 15, Número 14-40, parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con mejoras que son o fueron de F.H.; mide, cuarenta y dos metros(42,00).SUR: Con propiedad que es o fue de J.C.S.R., mide, cuarenta y dos metros(42,00).ESTE: Con mejoras que son o fueron de G.U.; mide, trece metros con cuarenta centímetro(13,40); y, OESTE: Con el pasaje Yagual, mide trece metros con sesenta centímetros (13,60). Adquirido tal y como se evidencia del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Segundo Registro Inmobiliario del Municipio San C.d.E.T. bajo el Nro.2, tomo 003, folios 1 y 2, protocolo I, Segundo Trimestre, de fecha 7 de abril de 2003. Inmueble éste en el que en los actuales momentos funciona un AUTOLAVADO, bajo la denominación de AUTO SERVICIO RELAMPAGO, en condición de arrendatario; y cuyo ingreso por concepto de canon de arrendamiento los recibe en forma exclusiva su ex cónyuge. Cuyo documento de propiedad del referido inmueble en copia simple anexo junto con la presente marcado con la letra B, al igual, que el contrato de arrendamiento realizado con el Auto lavado denominado AUTO SERVICIO RELAMPAGO, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el Nro.16, TOMO 52, DE FECHA 15 DE ABRIL DE 2.005 (los originales los tiene la ciudadana L.F.A.).A lo que ha de sumarse el incremento del alquiler del referido auto lavado, lo cual esta valorado prudencialmente en la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES(BS.140.000.000,00), actualmente la cantidad CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES(Bs. F. 140.000).

SEGUNDO

Un lote de terreno ubicado anteriormente en la Aldea Toituna, Municipio Táriba, hoy Aldea La puente, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con terrenos que son o fueron de B.B.D., mide diez con diez 810,00).SUR :Con terrenos que son o fueron de H.D.D., mide, nueve con cuarenta y cinco metros(9,45).Este: Con terrenos que son o fueron de R.D., mide, dieciséis con cinco metros(16,05); y, OESTE: Con terrenos que son o fueron de A.D., mide dieciséis con cero cinco metros(16,05).Tal y como se evidencia del documento debidamente autenticado por ante las Funciones Notariales del Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. bajo el Número 46-47-49, Tomo 35-A, folios 1443, Primer Trimestre, Protocolo 3, de fecha 21 de marzo de 2.002, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. bajo el Nro. 45, tomo 22, folios 226 al 230, primer trimestre, protocolo primero, de fecha 27 de marzo de 2002, cuyo documento en original anexo junto con la presente marcado con la letra C y lo cual valoró prudencialmente en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARERS (Bs.3.000.000,00), actualmente la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES(Bs.F.3.000).

TERCERO

Un vehículo que consta de las siguientes características: MARCA: Chevrolet; TIPO: Sedan; AÑO: 2.002;Color: Beige; Serial del Motor: 52V302542; Modelo :Corsa; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1CS51652V302542, CAPACIDAD: 5 puestos; PLACA MCX06K.Tal y como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, bajo el Número 42, tomo 30, de fecha 23 de abril de 2.005, cuyo documento en copia simple anexo junto con la presente marcado con la letra D y lo valoró prudencialmente en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (BS.20.000.000,00), actualmente la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES(Bs.F.20.000).

CUARTO

Las PRESTACIONES SOCIALES; acumuladas por ambos ex cónyuges en sus lugares de trabajo. Así tenemos: Las acumuladas por L.F.A., en la Gobernación del Estado Táchira, en el Departamento del Despacho del Gobernador, en su cargo de Directora del Despacho, en un lapso de tiempo desde el 01-08-2001. Las acumuladas por la parte demandante ciudadano L.E.D., en la entidad bancaria BANFOANDES, en un lapso de tiempo desde el 11 de abril de 2001, hasta el día 21 de octubre de 2004, fecha en que fue decretada su separación legal de cuerpos más no de bienes.

QUINTO

La cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), actualmente la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.8.000.000), que a nombre de la ciudadana L.F.A., se encuentran depositados en la cuenta Número 001-18-10533508, en la Entidad Bancaria BANFOANDES, junto con sus intereses.

SEXTO

Bienes muebles y enseres del hogar, como son nevera, cocina, comedor en madera fina, lavadora, microondas, equipo de sonido, televisor, un D.V.D, juego de cuarto matrimonial en madera: un juego de muebles para recibo, en madera fina; dos mecedoras; una poltrona; un baúl en madera fina. Todo estimado en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00), actualmente la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES(Bs.F.10.000).

Y en virtud, de no lograrse la partición amistosa, es por lo que demanda la partición de los bienes de la Sociedad Conyugal, de conformidad a los artículos 148, 149, 150, 156 y 173 del Código Civil y artículos 777 al 778 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana L.F.A.., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal para que se haga la partición de los bienes mencionados y plenamente descritos del 50% de lo que les corresponde a cada uno.

Solicitó medidas:

UNO: De igual manera, a fin de asegurar las resultas del juicio, y ante el temor fundado que tiene de que queden ilusorias sus pretensiones; por cuanto, la ciudadana L.F.A. hasta los actuales momentos no le ha hecho referencia en lo absoluto de que se vaya a realizar la partición de bienes habidos durante la sociedad conyugal de manera amistosa; y por cuanto, dicho vehículo se encuentra en este momento bajo su total y absoluta disposición, y también en el documento correspondiente esta a nombre de su ex cónyuge, por lo tanto, ante éste temor fundado, solicitó conforme a lo establecido en los artículos 585 en concordancia con lo establecido en el artículo 599 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de secuestro, sobre, el vehículo que es parte de la comunidad conyugal, cuyas características son las siguientes: MARCA: Chevrolet; TIPO: Sedan, AÑO:2.002, COLOR: Beige; SERIAL DE MOTOR: 52V302542; MODELO: Corsa; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC51652V302542; CAPACIDAD.:5 puestos; PLACA: MCX06K.Para lo cual, solicitó se provea todo lo que sea pertinente conforme a derecho.

DOS: Así mismo, por cuanto, en lo que respecta al Inmueble plenamente descrito en el punto primero del capitulo I del libelo de demanda, donde funciona un autolavado, que genera a la comunidad conyugal un ingreso de manera mensual en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.650.000,00), aproximado, los cuales recibe de manera íntegra la ciudadana L.F.A., de lo cual, no ha recibido lo que legalmente le corresponde por tal concepto desde que firmaron la separación legal de cuerpos mas no de bienes como lo fue el pasado 21 de octubre de 2.004 hasta lo actuales momentos, es por lo de que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 parágrafo primero ejusdem en concordancia con lo establecido en artículo 171 del Código Civil; solicitó al Tribunal el nombramiento de un administrador judicial, a los fines de que realice lo que sea pertinente, tanto para recibir de la hoy demandada una rendición de cuentas de manera pormenorizada del ingreso mensual que genera este inmueble, como para recibir y hacer entrega del dinero que legalmente le corresponde.

TRES: Solicitó conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se oficie a la Gobernación del Estado Táchira; a fin de que se informe a este Tribunal la cantidad de dinero que le corresponde o le correspondió, y en su caso fuere entregada a la ciudadana L.F.A. por concepto de sus prestaciones sociales. La fecha exacta en que comenzó a laborar para el referido ente gubernamental hasta que culminó. Si ya le fue entregado dinero por concepto de prestaciones sociales; y en caso, de ser afirmativo el monto exacto y la fecha de entrega. Con fundamento en la información que a este Tribunal sea remitida por la Gobernación del Estado Táchira; para el supuesto de que, la cantidad que le corresponda a la ciudadana L.F.A. por este concepto, no le haya sido entregada; solicito, se decrete medida de paralización de entrega sobre el 50% de la cantidad que como prestaciones sociales le corresponda.

CUATRO: Solicitó conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se oficie a la entidad bancaria Banfoandes a fin de que:

Se Informe a este Tribunal, desde que fecha se encuentra depositada a nombre de la ciudadana L.F.A. en la cuenta Nro. 001-18-10533508, la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.8.000.000,00), actualmente la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES(Bs.F.8.000).

Se paralice cualquier tipo de movimiento Bancario sobre esta cuenta.

QUINTO

Se oficie al Banco Provincial y al Banco Banfoandes, con el fin de que informe a este Tribunal el número de la cuenta o las cuentas que se encuentren a favor de la ciudadana L.F.A. y sus respectivos movimientos bancarios con sus montos. Solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con la correspondiente condenatoria en costas, indexación legal correspondiente y todos los pronunciamientos legales pertinentes. Estimó la demanda en DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 220.000.000,00) que equivalen DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.220.000,00 )(fs.1-42).

ADMISIÓN

El Tribunal admite la presente demanda mediante auto de fecha 13 de octubre de 2006 (f. 49) del cuaderno principal, en el cual ordenó continuar con el presente juicio en el estado que se encontraba en el Tribunal a quo, exhortando a las partes a que se consignen en el expediente copia fotostática certificada de las tablillas de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de envió y computo el estado en que se encuentra la causa.

CITACIÓN

Por diligencia de fecha 28 de noviembre de 2006, la alguacila de este Tribunal hizo contar que la ciudadana L.F.A., firmó personalmente el recibo de citación el día lunes 27 de noviembre de 2006. (f.63 del Cuaderno Principal).

CONTESTACIÓN

En fecha 12 de enero de 2007, la ciudadana L.F.A., parte demandada de autos de conformidad con el artículo 884 del Código de Procedimiento civil opuso cuestiones previas en la presente causa:

Se opuso a la partición de la comunidad conyugal demandada por el ciudadano L.E.D., identificado en autos por cuanto incluye dentro de los bienes que forman parte de la comunidad conyugal bienes que son de su única y exclusiva propiedad.

PRIMERO

Derechos y acciones sobre un lote de terreno ubicado en Puente Real, Pasaje Yagual, entre calles 14 y 15 Nro. 14-40, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, negó, rechazó y contradijo que este bien pertenezca a la extinta comunidad conyugal, puesto que el mismo lo heredero de su padre L.F.F.M., lo cual demostrara en su debida oportunidad.

SEGUNDO

Las prestaciones sociales acumuladas por ambos en sus lugares de trabajo, niega, rechaza y contradice que estos bienes formen parte de la comunidad conyugal por cuanto estas sumas de dinero son fruto y producto del trabajo realizado por cada uno de manera individual amparados en la Constitución de la Republica de Venezuela.

TERCERO

La cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.8.000.000), actualmente la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.8.000), que se encuentran depositados en la cuenta Nro.001-18-10533508, en la entidad Bancaria BANFOANDES, junto con sus intereses, negó, rechazó y contradijo que este bien le pertenezca a la comunidad conyugal por cuanto no existe tal cantidad de dinero en una cuenta a su nombre en esa entidad.

CUARTO

Bienes muebles y enseres del hogar, como son nevera, cocina, comedor de madera fina, lavadora, microondas, equipo de sonido, televisor, un D.V.D, juego de cuarto matrimonial, un juego de muebles para recibo, en madera fina, dos mecedoras, una poltrona, un baúl de madera fina, todo estimado en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES(Bs.10.000.000), actualmente la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.10.000), negó rechazó y contradijo que este bien pertenezca a la comunidad conyugal por cuanto el código civil establece en su articulo 151 del Código Civil.

Por lo anteriormente expuesto queda claro que conviene en los bienes a que no se hizo oposición.

Solicitó al Tribunal que los trámites del presente juicio se ventilen por el procedimiento ordinario debido a que el demandante no posee cuota de participación en ciertos bienes que son de su única y exclusiva propiedad.

APERTURA DE CUADERNO SEPARADO DE OPOSICION A LA PARTICION

Por auto de fecha 02 de febrero de 2007, se desprende que en la presente causa existe contradicción sobre el dominio común de los bienes indicados en los numerales primero, cuarto, quinto y sexto del libelo de la demanda, determina que dicho asunto debe tramitarse por el procedimiento ordinario, se ordenó la apertura de un cuaderno separado, encabezado con la copia fotostática certificada del libelo de demanda, escrito de posición, escrito de fecha 29 de enero de 2007(fs.71 al 73) y del presente auto .En tal virtud, el lapso de 15 días de despacho para promover pruebas comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a aquel en que quede firme la presente decisión.

Por diligencia de fecha 12 de febrero de 2007, el ciudadano L.E.D., asistido por la abogada D.Y.C.G., se dio por notificado de la decisión de fecha 2 de febrero de 2007.(f.77 Cuaderno Principal).

Por diligencia de fecha 16 de febrero de 2007, la secretaria de este Tribunal expuso: que se formó cuaderno separado tal como fue ordenado en auto de fecha 2 de febrero de 2007(f.78 Cuaderno Principal).

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 06 de marzo de 2007 (fs.26-67), la demandada L.F.A., asistida por el abogado A.J.M.C., consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha 16 de marzo de 2007 al presente expediente (f. 68) y donde promovió:

1A.-Copia simple del documento de propiedad del inmueble que la parte demandante señala como primero de los bienes adquiridos por la comunidad conyugal en su escrito de demanda, el cual fue debidamente protocolizado por ante la oficina del Segundo Circuito del Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nro.02, tomo 003, folios1/2, protocolo I, Segundo Trimestre, de fecha 7/04/2003.

B.-Copia simple de sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de agosto de 2005; donde se decretó la nulidad de la venta del inmueble, la cual fue debidamente protocolizada por ante la Oficina del Segundo Circuito del Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Bajo el NRO.41, TOMO 034, folios1/11, protocolo I, Segundo Trimestre, de fecha 4/05/2006, el cual la parte demandante señala como el primero del conjunto de bienes que fueron adquiridos por la comunidad conyugal. En la cual la ciudadana M.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro, v.-14.099.179, domiciliada en el Municipio Cárdenas demanda a las ciudadanas M.I.A.D.F., A.H.F.A., A.E.F.D.M., N.A.F.D.P., N.L.F.A., G.F. ALCEDO Y L.F.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.v.-197.559,v.-5.541.960,v.-8.110.433,v.-5.658661,v.-5.673.686.v.-12.817.245 y v.-10.171.311., por simulación, en la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en la cual declara Primero: Confesión ficta de la parte demandada ciudadanas M.I.A.D.F., A.H.F.A., A.E.F.D.M., N.A.F.D.P., N.L.F.A., G.F. ALCEDO Y L.F.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.v.197.559,v.-5.541.960,v.-8.110.433,v.-5.658661,v.-5.673.686.v.-12.817.245 y v.-10.171.311. Segundo: Se declara con lugar la demanda propuesta por M.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro, v.-14.099.179, domiciliada en el Municipio Cárdenas demanda a las ciudadanas M.I.A.D.F., A.H.F.A., A.E.F.D.M., N.A.F.D.P., N.L.F.A., G.F. ALCEDO Y L.F.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.v.-197.559,v.-5.541.960,v.-8.110.433,v.-5.658661,v.-5.673.686.v.-12.817.245 y v.-10.171.311., por simulación. Tercero: Se declara la nulidad del documento de venta del inmueble consistente en unas bienechurias que sobre terreno ejido se construyeran, ubicado en Puente Real, Pasaje Yagual, entre calles 14 y 15, Nro.14-40, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con mejoras que son o fueron de F.H., mide cuarenta y dos metros (42mts), SUR:Con igual medida que son o fueron de J.C.S.R., ESTE:Con mejoras que son o fueron de G.U. con trece metros con cuarenta centímetros(13,40mts); y OESTE: Trece metros con sesenta centímetros(13,60) con el pasaje Yagual, plenamente descrito en autos y protocolizado por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario, del municipio San Cristóbal, en fecha 07 de abril de 2003, bajo el Nro,02, Tomo 003, folios ½, Protocolo primero, 2do Trimestre del año 2003.Cuarto Se condena a la parte demandada M.I.A.D.F., A.H.F.A., A.E.F.D.M., N.A.F.D.P., N.L.F.A., G.F. ALCEDO Y L.F.A., a pagar a la parte demandante M.U., la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.25.0000.000,00)por concepto de daños y perjuicios ocasionados a la parte demandante. QUINTO se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

C.- Copia simple del expediente 32.142 de la Sala 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, donde consta la separación de cuerpos entre la parte demandante L.E.D. Y LUPER FERRER quien tiene la guarda su hijo, el n.X., (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA).

2-. A.- Solicitó al Tribunal se sirva oficiar a la oficina del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región los Andes, con el de que informara si la planilla sucesoral Nro.406, de fecha 27 de junio de 1988 pertenece a su fallecido padre L.F.F.; así mismo y de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del código adjetivo, se sirva solicitarle al organismo antes identificado, copia certificada de dicha declaración sucesoral, con el fin de comprobar si el bien inmueble descrito como primero en el libelo de demanda se corresponde con el numeral 2 de dicha declaración..

B.-Solicitó a este Tribunal oficiar a la entidad Bancaria BANFOANDES, con el fin de informar a este Tribunal cuales son los haberes existentes en la cuenta Nro.011-18-10533508, perteneciente a la ciudadana L.F.A..

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 08 de marzo de 2007 (f. 69-76), el ciudadano L.E.D., debidamente asistido por las abogadas BELKYS C.C.G. Y D.Y.C.G., consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente mediante auto de fecha 16 de marzo 2007 (f. 77), por medio del cual promovió:

Capitulo I: En virtud de que realmente no se encuentra interesado el demandante en los bienes muebles referidos en el punto sexto del capítulo I del escrito contentivo de demanda, que se encuentran en posesión de la ciudadana L.F.A., parte demandada y que fueron habidos durante la Sociedad Conyugal; es por lo que, manifestó que con relación a los mismos no promoverá prueba alguna, por cuanto cede a la ciudadana antes referida el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que corresponden sobre los mismos; lo cual solicitó sea tomado en consideración al momento de emitir el presente fallo correspondiente en la presente causa, a los fines pertinentes.

Capitulo II: Solicitó se tome en consideración que la parte demandada junto con su escrito contentivo de contestación a la demanda no aportó medio probatorio alguno tendiente a desvirtuar la pretensión objeto fundamental de la presente acción en lo que concierne a los bienes sobre los cuales realizó oposición a la partición en la contestación de la demanda, indicando que se trata de una dilación procesal abierta dentro de la cual; al momento de producirse la misma, la parte demandada debió evidenciar su afirmación en lo que respecta a la oposición realizada aportar el medio probatorio que a bien tuviere; cuya omisión, causa la preclusión correspondiente; y consideración al momento de dictar sentencia en la presente causa.

Capitulo III: Reproduce el valor legal y jurídico que se desprende de los instrumentos que fueron consignados junto con el escrito contentivo de demanda; los cuales, no fueron impugnados ni desconocidos de modo alguno por la parte demandada dentro de la oportunidad a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto; ha de tenerse como fidedigno el contenido de todos y cada uno de los referidos instrumentos en lo que respecta a la pretensión sobre la cual versa la presente.

Capitulo IV: Solicitó se oficie a la Oficina del Segundo Registro Inmobiliario del Municipio San C.d.E.T.; a fin de que remita a este Juzgado copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina referida bajo el Nro.2, Tomo 003, folios 1 y 2, protocolo I, Segundo Trimestre, de fecha 7 de abril de 2003, cuya pertinencia y necesidad; en efecto es evidenciar por ante el Juzgador que el inmueble que aparece en el documento referido(que en copia fue consignado junto al libelo), forma parte de la Sociedad Conyugal que tuvo con la ciudadana L.F.A., parte demandada y por ende ha de ser objeto de partición en los términos expresados en la demanda.

Se oficie a la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal, a fin de que remita a este Juzgado constancia del contenido del documento autenticado por ante la Oficina referida bajo el Nro.16, tomo 52, de fecha 15 de abril de 2005; cuya pertinencia y necesidad, en efecto es evidenciar por ante el Juzgador que sobre el inmueble antes señalado se efectuó un contrato de arrendamiento, entre su ex -cónyuge y la persona que allí figura como arrendatario; y que desde la fecha en que se suscribió él mismo hasta que se produzca sentencia definitivamente firme en la presente causa, los ingresos que se generan con ocasión de los cánones de arrendamiento, forman parte de la sociedad conyugal, y en consecuencia, han de ser objeto de partición en los términos expresados en la demanda y como en derecho corresponde.

Se oficie al ciudadano J.A.R.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-11.107.287, en la siguiente dirección: Pasaje Yagual, Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira, signado con el Nro.14-40; a fin de que remita información a este despacho de la cantidad de dinero que de manera mensual desde el 15 de abril de 2005, hasta los actuales momentos, cancela con ocasión del alquiler donde funciona el auto lavado denominado AUTO SERVICIO RELAMPAGO, en el inmueble ubicado en el pasaje Yagual, Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira, signado con el Nro.13-40, cuya pertinencia y necesidad es evidenciar que ese dinero ha de ser objeto de partición; ya que, se produce en el inmueble que forma parte de la Sociedad Conyugal referida.

Se oficie a la Gobernación del Estado Táchira; a fin de que remita información a este Tribunal sobre las prestaciones sociales que le corresponden o le correspondieron a la ciudadana L.F.A., parte demandada, acumuladas desde el 1-08-2001, quien se desempeñaba como Directora en el despacho del Gobernador; cuya pertinencia y necesidad, es evidenciar por ante este Juzgador que desde la fecha antes referida hasta el 8 de noviembre del 2005, en que quedo definitivamente firme la decisión donde se declaró la disolución del vinculo conyugal (y por supuesto hasta que laboró en el referido ente), lo acumulado o recibido por este concepto formó parte de la sociedad conyugal conforme a lo establecido en el artículo 156 ordinal 2 del Código Civil; y por ende, ha de ser objeto de partición.

Se oficie a la Entidad Bancaria BANFOANDES del Estado Táchira (Agencia Principal); a fin de que, remita información a este Tribunal sobre las PRESTACIONES SOCIALES que le corresponden o tengan acumuladas desde abril de 2001; cuya pertinencia y necesidad, es evidenciar por ante este Juzgado que desde la fecha antes indicada hasta el 8 de noviembre de 2.005, en que quedo definitivamente firme la decisión donde se declaró la disolución de su vínculo conyugal; lo acumulado por su persona por este concepto, de igual manera formó parte de la Sociedad conyugal conforme a lo establecido en el articulo 156 ordinal 2 del Código Civil, y por ende, ha de ser objeto de la partición.

Se oficie a la entidad bancaria BANFOANDES del Estado Táchira (Agencia Principal); a fin de que, remita información a este Despacho sobre la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.8.000.000,00), actualmente la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.8.000), que a nombre de la ciudadana L.F.A., se encuentran o encontraban depositados en la cuenta Nro.001-18-10533508, con el Fideicomiso Nro.5068, en la Entidad Bancaria referida, especificando de manera pormenorizada en cuanto a ésta información concierne la fecha exacta en que se aperturó la cuenta mencionada, con el monto exacto al momento de la apertura, los intereses que genera o generó; y de ser el caso, si ya fue cancelada, es evidenciar que el dinero referido con anterioridad forma parte de la sociedad conyugal que tuvo con la ciudadana L.F., por tanto, ha de ser objeto de partición.

CAPITULO V: Promueve el valor legal y jurídico del Estado de cuenta de la cuenta Nro.001-18-105333508, fideicomiso Nro.5068, en la Entidad Bancaria Banfoandes, por la cantidad de OCHO MIILLONES DE BOLIVARES(Bs. 8.000.000,00), actualmente la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES, que anexó junto con el presente escrito, cuya pertinencia es evidenciar, que el dinero mencionado formo parte de la comunidad patrimonial conyugal y ha de ser objeto de partición, solicitó que las presentes pruebas sean admitidas y substanciadas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva.

Por escrito de fecha 20 de marzo de 2007, la ciudadana L.F.A., parte demandada, asistida por el abogado A.J.M.C., hizo oposición a las pruebas, respecto a la prueba de informes promovida por la parte demandante donde solicitan al arrendatario informe a este Tribunal cuantos pagos ha realizado por el arrendamiento del autolavado relámpago.(f.78).

Por diligencia de fecha 21 de marzo de 2007, las abogadas B.C.C.G. Y D.Y.C.G., apoderadas de la parte demandante, primero: solicitaron que la prueba promovida por la parte demandada en el escrito contentivo de promoción de pruebas, en el punto primero, documentales número 1 letra B, marcada con la letra B no sea admitida y segundo: impugnaron las copias simples, que corren a los folios 93 al 103 de este expediente.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Por auto de fecha 23 de marzo de 2007, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y observa que del 16 al 20 de marzo de 2007, se encuentra comprendido el lapso para que las partes ejercieran la oposición a las pruebas consignadas en el expediente y en virtud de que las abogados B.C.C.G. Y D.Y.C.G., apoderadas judiciales de la parte demandante en fecha 21 de marzo de 2007, formularon oposición a una de las pruebas promovidas por la parte demandada, fuera del lapso establecido para ello, en consecuencia se desecha dicha oposición por extemporánea, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, respecto a la prueba de informes contenida en el Capitulo Segundo, se acordó oficiar a los siguientes despachos:

A la Oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Los Andes, a objeto de que informe si la Planilla Sucesoral Nro.406 de fecha 27 de junio de 1988, pertenece al ciudadano L.F.F. y se remita a este despacho copia certificada de la misma.

A la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira a objeto de que informe que tipo de relación guarda con la ciudadana L.F.A. y si ese organismo le adeuda algo a dicha ciudadana por concepto de prestaciones sociales. Líbrese Oficio.

A la Entidad Bancaria BANFOANDES, a objeto de que informe a este Tribunal cuales son los haberes existentes en la cuenta Nro. 001-18-10533508, perteneciente a la ciudadana L.F.A.. Líbrese oficio.(fs.80 al 81).

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Por auto de fecha 23 de marzo de 2007, visto el escrito de pruebas de fecha 8 de marzo de 2007, presentado por el demandante L.E.D., asistido de las abogados B.C.C.G. Y D.Y.C.G., este Tribunal revisado, las admite a excepción de la prueba de informes dirigida al ciudadano J.A.R.V., respecto a la prueba de informes contenida en el Capítulo IV del escrito de pruebas, este Tribunal ordena oficiar a los siguientes organismos:

A la Oficina del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., a objeto de que remita a este Juzgado copia certificada del documento protocolizado por ante dicha oficina bajo el Nro.2, tomo 003, folios 1 y 2, protocolo I, segundo trimestre, de fecha 7 de abril de 2003, Líbrese oficio.

A la Notaria Pública Segunda del Municipio San C.d.E.T., a objeto de que remita a este Juzgado constancia del contenido del documento autenticado bajo el Nro.16, tomo 52 de fecha 15 de abril de 2005, líbrese oficio.

A la Gobernación del Estado Táchira, a objeto de que informe a este Tribunal sobre las prestaciones sociales que le corresponden o correspondieron a la ciudadana L.F.A., acumuladas desde el 1 de agosto de 2001, quien se desempeñaba como directora en el despacho del Gobernador. Líbrese oficio.

La entidad bancaria BANFOANDES del Estado Táchira (Agencia Principal), a objeto de que informe a este Tribunal sobre las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano LIIDER E.D., o que tenga acumuladas desde el mes de abril de 2001.Líbrese oficio.

A la entidad bancaria BANFOANDES del Estado Táchira (Agencia Principal), a objeto de que informe a este Despacho sobre la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.8.000.000), que se encuentran depositados en la cuenta Nro.001-18-10533508, con el FIDEICOMISO NRO.5068, especificando en que fecha se aperturó dicha cuenta, con que monto, los intereses que genera o generó y el caso de haber sido cancelada, la fecha exacta de dicha cancelación .Líbrese oficio. (f82 al 90).

Por escrito de fecha 27 de marzo de 2007, la ciudadana L.F.A., asistida por el abogado A.J.M.C., solicitó que deseche la impugnación genérica y sin ninguna fundamentación, así mismo promovió prueba de cotejo, con el fin de que los instrumentos promovidos surtan efectos legales. Y en vista que los instrumentos promovidos surtan efectos 1) En el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito bajo el Nro de expediente 4881 de la nomenclatura llevada por dicho Juzgado, así como en la Oficina del Segundo Circuito del Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nro. 41, tomo 034, folios 1/11, protocolo I, Segundo Trimestre, de fecha 4/05/2006, y.2)En la Sala de Juicio Nro.3, de los Tribunales del Niño y del Adolescente, en el expediente Nro.3.142; Solicitó a este Tribunal se realice inspección ocular a los lugares donde se encuentran insertos los instrumentos impugnados, y dejar constancia de que efectivamente se trata de los mismos instrumentos promovidos en la respectiva oportunidad.(Fs. 91 al 112).

En fecha 27 de marzo de 2007, la ciudadana L.F.A., otorgó poder apud acta al abogado A.J.M., inscrito en el Inpreabogado Nro.104.754.(f.113).

Por escrito de fecha 23 de abril de 2007, las abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G., en el cual alegaron el desconocimiento e impugnación las copias certificadas de la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial., aportada por la parte demandada en escrito de fecha 27 de marzo de 2007, no lo hizo en su oportunidad en la contestación ni en la promisión de pruebas, señalando que en cuanto a la prueba de cotejo solicitada por la parte demandante no es procedente de conformidad con lo establecido en el articulo 429 ejusdem.

En fecha 04 de junio de 2007, las abogadas B.C.C.G. Y D.Y.C.G., apoderadas de la parte demandante presentaron escrito de informes.(f117 al 127).

En fecha 07 de junio de 2007, el abogado A.J.M.C., apoderado de la parte demanda presentó escrito de informes.(90,91).

Por auto de fecha 10 de marzo de 2010, el Tribunal observa que por cuanto no se ha recibido respuesta del oficio Nro.408, de fecha 23 de marzo de 2007, dirigido al Gerente y al Jefe de recursos humanos del bicentenario Banco Universal este Tribunal acordó oficiar a los mismos a los fines de ratificar oficio Nro. 408 de fecha 23 de marzo de 2007.Se libraron oficios.

Por auto de fecha 23 de abril de 2010, este Tribunal acordó oficiar al Jefe de Recurso humanos y a la Caja de Seguridad del Bicentenario Banco Universal a los fines de ratificar el contenido de los oficios Nro .231 y 233 de fecha 10 de marzo de 2010.

En fecha 13 de mayo de 2010 se recibió oficio Nro.vpfs/0644/10, del Bicentenario, en el cual se dio respuesta al oficio Nro.390 emanado de este Tribunal.

En fecha 21 de mayo de 2010 se recibió oficio Nro:vpdl-gpnb-0159/10, de fecha 12 de mayo 2010, suscrito por la vicepresidente de desarrollo laboral, del Banco Bicentenario Banco Universal, en el cual se dio respuesta al oficio Nro.391 emanado de este Tribunal.

PARTE MOTIVA

El Tribunal para decidir, realiza las siguientes consideraciones:

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.

Este Juzgado pasa a resolver la oposición realizada por la parte demandada en la contestación de la demanda:

Tal como se desprende del escrito de oposición a la Partición de Bienes, presentado por la parte demandada L.F.A., expresando que: Se opuso a la partición de la comunidad conyugal demandada por el ciudadano L.E.D., identificado en autos por cuanto incluye dentro de los bienes que forman parte de la comunidad conyugal bienes que son de su única y exclusiva de su propiedad.

PRIMERO

Derechos y acciones sobre un lote de terreno ubicado en Puente Real, Pasaje Yagual, entre calles 14 y 15 Nro. 14-40, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, negó, rechazó y contradijo que este bien pertenezca a la extinta comunidad conyugal, puesto que el mismo lo heredo de su padre L.F.F.M., lo cual demostrara en su debida oportunidad.

SEGUNDO

Las prestaciones sociales acumuladas por ambos en sus lugares de trabajo, niega, rechaza y contradice que estos bienes formen parte de la comunidad conyugal por cuanto estas sumas de dinero son fruto y producto del trabajo realizado por cada uno de manera individual amparados en la Constitución de la Republica de Venezuela, en su artículo curso legal, salvo las excepciones de la obligación alimentaria.

TERCERO

La cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.8.000.000), actualmente la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.8.000.000), que se encuentran depositados en la cuenta Nro.001-18-10533508, en la entidad Bancaria BANFOANDES, junto con sus intereses, negó, rechazó y contradijo que este bien le pertenezca a la comunidad conyugal por cuanto no existe tal cantidad de dinero en una cuenta a su nombre en esa entidad.

CUARTO

Bienes muebles y enseres del hogar, como son nevera, cocina, comedor de madera fina, lavadora, microondas, equipo de sonido, televisor, un D.V.D, juego de cuarto matrimonial, un juego de muebles para recibo, en madera fina, dos mecedoras, una poltrona, un baúl de madera fina, todo estimado en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES(Bs.10.000.000), actualmente la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES(Bs.10.000),negó rechazó y contradijo que este bien pertenezca a la comunidad conyugal por cuanto el código civil establece en su articulo 151.

Por lo anteriormente expuesto queda claro que conviene en los bienes a que no se hizo oposición en este escrito.

Solicitó al Tribunal que los trámites del presente juicio se ventilen por el procedimiento ordinario debido a que el demandante no posee cuota de participación en ciertos bienes que son de su única y exclusiva propiedad. (F.15 AL 17).

En este orden de ideas, la comunidad de gananciales comienza con la celebración del matrimonio y termina por la declaratoria de divorcio. Dice F.L.H. (Anotaciones sobre el Derecho de Familia, (Págs. 515-519), que el efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los esposos sobre los bienes comunes. Durante la vigencia de ese régimen patrimonial matrimonial, existe en relación con los bienes comunes una situación especial y particular, que constituye precisamente la comunidad de gananciales; una vez desaparecido aquél, esa comunidad de carácter sui generis es sustituida por una situación de indivisión o de comunidad ordinaria de los cónyuges o ex cónyuges, resultantes de dicha comunidad. La referida liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución exclusiva, a cada uno de los comuneros de determinados bienes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total.

Sobre la extinción de la comunidad se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, concretamente en sentencia de fecha 05 mayo de 1999, caso P.A.C.N., oportunidad en la cual se precisó lo siguiente:

La disolución de la comunidad de gananciales comporta la extinción o finalización del régimen patrimonial-matrimonial, y al disolverse la comunidad por divorcio procede su liquidación, o lo que es lo mismo, la realización de un conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes de los privativos de cada uno de los cónyuges, que debe culminar con la adjudicación en propiedad exclusiva a cada cónyuge de determinados bienes, lo cual puede efectuarse judicialmente o mediante acuerdo entre las partes que integran esa comunidad de gananciales. Al existir un proceso judicial de liquidación sin que el mismo hubiere concluido, ninguno de los cónyuges, actuando separadamente, puede realizar actos de disposición sobre la totalidad de aquellos bienes proindivisos, pues cuando la comunidad de gananciales se extingue, pero no se ha proveído a su liquidación, es sustituida por una comunidad ordinaria entre los cónyuges o ex cónyuges, o sus herederos, y sólo termina con la liquidación de la misma…

.

Asimismo el concepto de partición ha sido definido, por la doctrina como la operación por la cual se determinan los bienes que se adjudican a cada una de las partes. La liquidación de la Sociedad conyugal comprende todos aquellos actos conducentes posteriores a su disolución, encaminados a lograr la concreta división de los bienes pertinentes. El trámite tiende a fijar la composición de la masa partible e involucra, por tanto, la previa conclusión de los negocios pendientes; la determinación de qué bienes tienen carácter propio y cuáles son de condición ganancial, la práctica de inventarios y avaluó; el establecimiento de los créditos de la comunidad sobre cada uno de los cónyuges y las recompensas de éstos, en su caso; la separación para su ulterior reintegro de los bienes propios y la final concreción del saldo partible que, en subsiguiente etapa será dividido.

La doctrina patria también nos ilustra sobre la materia cuando nos señala que el efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los cónyuges sobre los bienes comunes.

Establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que:

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes

.

Asimismo dispone el Artículo 778 ejusdem, señala:

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualesquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

El artículo 780 del mismo Código estatuye:

La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciarán y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor

.

Del examen detenido de las disposiciones transcritas es obligante determinar que en el juicio de partición se pueden presentar dos situaciones diferentes, a saber.

  1. Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. En otras palabras, al no efectuarse oposición y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente, el Juez debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.

  2. Que si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición y el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Asimismo es determinante puntualizar la cita jurisprudencial del Tribunal de la causa, en sentencia 05-04-2001 del expediente Nro. R.H.Nº AA60-S-2001-000074, en lo que se refiere a la oposición al juicio de partición de bienes cuando señaló:

“…Omissis…

El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece que:

"En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. (omissis)."

Lo anterior nos conduce a afirmar que el juicio de partición de bienes se conducirá por la vía de los procedimientos especiales, pero solamente cuando no haya oposición a la partición o contención sobre el carácter o cuota de los accionantes, porque lo contrario conduciría de forma irreversible, al inicio de un procedimiento ordinario, en el cual habría lugar para el ejercicio del recurso de apelación, así como el extraordinario recurso de casación.

En torno a lo expuesto ut supra, la Sala de Casación Civil, señaló:

"El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber: 1) Que en el acto de contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir, que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación." (Sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V.). (Resaltado propio del Tribunal).

Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico establece claramente el procedimiento a seguir cuando se pretende la partición de bienes, cualquiera sea el título que la origina. Así, a partir del artículo 777 y siguientes, de nuestra norma adjetiva civil, que se inicia con una demanda la cual debe ajustarse a las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como la indicación del título que origina la comunidad cuya partición se solicita, los nombres de los condóminos y el porcentaje posible a distribuir, debiéndose mencionar, además el inventario de los bienes a partir.

Una vez que la demanda es admitida, se emplazará a la parte demandada a fin de dar contestación a la demanda, dentro de los veinte días siguientes en que conste su citación. Dentro del lapso de contestación, pueden ocurrir varias situaciones:

a).-.que se formule oposición con respecto al dominio o propiedad de los bienes a partir, en cuyo caso la condición dominial debe resolverse por los trámites del juicio ordinario.

b).-que no se formule oposición, bien porque se convenga en la demanda, que sea contradicha de manera genérica, o porque no comparezca el accionado a dar contestación, en cuyo caso, debe proceder a la designación o el nombramiento de un partidor, lo que debe hacerse al décimo día siguiente del emplazamiento que el juez le haga, y de haber mayoría podrá convocar a los interesados para uno de los cinco días, tal como se colige en el artículo 778 de la norma adjetiva.

En cuanto a la primera hipótesis, sí se declara con lugar la acción interpuesta, y se emplaza a los interesados para la designación del partidor. A raíz de esta decisión que configura un acto básico y fundamental de la partición judicial, constituido en el nombramiento del partidor, a quien se le concede un lapso para el desempeño de la labor encomendada, que inclusive puede ser objeto de una prórroga, como lo dispone el artículo 778 ejusdem y en caso de incumplimiento o retardo en la entrega de dicho informe, puede ser apremiado a su cumplimiento (artículo 782 del Código de Procedimiento Civil).

La labor del partidor se circunscribe a la redacción del documento que divide la comunidad existente, por lo que en caso de que surjan dudas, éste podrá a costa de los interesados realizar todo cuanto trabajo sea necesario para su cumplimiento, así como plantear a la autoridad judicial sus dudas, a objeto de que ésta lo resuelva. En el documento de partición deben figurar los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, los bienes con sus valores, se rebajarán las deudas, se fijará el líquido partible, se designará el haber para cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más convenientes (Artículo 783 del Código de Procedimiento Civil).

Una vez presentado este documento de partición, a los condóminos se le conceden diez días para revisarlos y formularle las objeciones que consideren procedentes no se formulan las objeciones o reparos la partición en ese caso quedaría concluida, sí hay reparos leves fundados a juicio del juez, mandará al partidor a realizar las correspondientes rectificaciones y una vez hecho el juez la aprobará. Si por el contrario, los reparos son graves se emplazará tanto al partidor como a los interesados para una reunión, en la cual para el caso de que surja un acuerdo, se aprobará la partición, y si no, el Tribunal lo decidirá al décimo día. En este caso, contra lo decidido podrá ejercer el recurso de apelación que deberá ser escuchado en ambos efectos.

Una vez concluida la partición, se procederá a entregar a cada uno de los participes la documentación de los bienes y derechos que se adjudicaron, según el artículo 1.080 del Código Civil. En resumen, en el procedimiento de partición se distinguen dos etapas, la primera, que es la contradictoria en la cual se resuelve lo relacionado al derecho de partir los bienes comunes, así como sobre la contradicción en el dominio común de los bienes a partir, y la segunda que se asimila a la etapa ejecutiva, donde se emplaza a las partes para la designación del partidor.

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

…El juicio de partición está conformado por dos frases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento de juicio ordinario y, la otra que es la partición propiamente dicha…

Aún cuando este proceso debe promoverse por trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo contemplado, esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que cita la contenida en el fallo 2 de octubre de 1997(Antonio S.P. C/Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:

…En efecto el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso…

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:

…La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás cuyo condumio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor….

Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse sentencia definitiva que embarace la partición….

En atención al criterio antes asentado, el procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en los artículo 777 y siguientes, evidenciándose que se pueden presentar dos situaciones diferentes, a saber: la primera, que surge cuando en el acto de contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes par que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

De lo anterior se extrae que al demandado en esta clase de juicio sólo le es permisible desplegar la siguiente conducta:

  1. No formular oposición a la partición, caso en el cual, deberá de manera obligatoria emplazarse a las partes para la designación del partidor (Articulo 778 del Código de Procedimiento Civil).

  2. Oponer cuestiones previas sin formular oposición, caso en el cual se entiende que ha renunciado a la oposición por lo que una vez resueltas las defensas previas debe aplicarse el mencionado artículo 778 eiusdem.

  3. Oponer cuestiones previas y formular oposición o bien, solo formular oposición a la partición, caso en el que el procedimiento se deberá seguir por trámites del procedimiento ordinario.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 06 de marzo de 2007 (fs.26-67), la demandada L.F.A., asistida por el abogado A.J.M.C., consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha 16 de marzo de 2007 al presente expediente (f. 68) y donde promovió:

1A.-Copia simple del documento de propiedad del inmueble que la parte demandante señala como primero de los bienes adquiridos por la comunidad conyugal en su escrito de demanda, el cual fue debidamente protocolizado por ante la oficina del Segundo Circuito del Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nro.02, tomo 003, folios1/2, protocolo I, Segundo Trimestre, de fecha 7/04/2.003.

Del cual se desprende que la demandada adquirió el inmueble objeto de la presente de la presente controversia, igualmente se puede evidenciar que de de conformidad con la copia simple de la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de agosto de 2005,en la cual : Se declara con lugar la demanda propuesta por M.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro, v.-14.099.179, domiciliada en el Municipio Cárdenas demanda a las ciudadanas M.I.A.D.F., A.H.F.A., A.E.F.D.M., N.A.F.D.P., N.L.F.A., G.F. ALCEDO Y L.F.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.v.-197.559,v.-5.541.960,v.-8.110.433,v.-5.658661,v.-5.673.686.v.-12.817.245 y v.-10.171.311., por simulación. Se declara la nulidad del documento de venta del inmueble a la demandada de autos, consistente en unas bienechurias que sobre terreno ejido se construyeran, ubicado en Puente Real, Pasaje Yagual, entre calles 14 y 15, Nro.14-40, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con mejoras que son o fueron de F.H., mide cuarenta y dos metros (42mts), SUR: Con igual medida que son o fueron de J.C.S.R., ESTE: Con mejoras que son o fueron de G.U. con trece metros con cuarenta centímetros(13,40mts); y OESTE: Trece metros con sesenta centímetros(13,60) con el pasaje Yagual, plenamente descrito en autos y protocolizado por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario, del municipio San Cristóbal, en fecha 07 de abril de 2003, bajo el Nro, 02, Tomo 003, folios ½, Protocolo primero, 2do Trimestre del año 2003. Cuarto: Se condena a la parte demandada M.I.A.D.F., A.H.F.A., A.E.F.D.M., N.A.F.D.P., N.L.F.A., G.F. ALCEDO Y L.F.A., a pagar a la parte demandante M.U., la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.25.0000.000,00), por concepto de daños y perjuicios ocasionados a la parte demandante. QUINTO se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de agosto de 2005, declaró con lugar la demanda de simulación intentada por la ciudadana M.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro, v.-14.099.179, domiciliada en el Municipio Cárdenas demanda a las ciudadanas M.I.A.D.F., A.H.F.A., A.E.F.D.M., N.A.F.D.P., N.L.F.A., G.F. ALCEDO Y L.F.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.v.-197.559,v.-5.541.960,v.-8.110.433,v.-5.658661,v.-5.673.686.v.-12.817.245 y v.-10.171.311., por simulación, evidenciándose de las actas del proceso que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se decretó la nulidad de la venta del bien inmueble plenamente identificado en el escrito libelar por el demande de L.E.D., demostrando la demandada L.F.A. constatándose que dicho bien fue adquirido por la parte demandada, el cual por consecuencia de la sentencia emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de fecha 12 de agosto de 2005, en la cual declaró la nulidad de la venta del bien objeto de la demanda evidenciándose que el bien objeto de la presente controversia no forma parte de la comunidad conyugal de los ciudadanos L.E.D., parte demandante y la ciudadana L.F.A. parte demandada; demostrándose que es improcedente la partición de dicho bien, por cuanto no pertenece a la esfera patrimonial de la comunidad de gananciales. Así se decide.

B.-Copia simple de sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de agosto de 2005; donde se decretó la nulidad de la venta del inmueble, la cual fue debidamente protocolizada por ante la Oficina del Segundo Circuito del Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Bajo el NRO.41, TOMO 034, folios1/11, protocolo I, Segundo Trimestre, de fecha 4/05/2006, el cual la parte demandada señala como el primero del conjunto de bienes que fueron adquiridos por la comunidad conyugal.

Esta prueba, el tribunal la valora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil por tratarse de un documento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a los documentos públicos, la ley civil adjetiva en su artículo 1.357 define lo siguiente:

Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga la facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado

.

De la redacción de dicho dispositivo legal se desprende, que el legislador estableció cierta igualdad entre el documento público y el auténtico, circunstancia ésta que la jurisprudencia se ha encargado de descartar, estableciendo marcadas diferencias entre ambos. Así, en profusas sentencias emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha tratado el tema relativo a la distinción entre documentos públicos y auténticos, señalando al respecto la Nº 624 de fecha 02 de Octubre de 2.003, lo que a continuación se transcribe:

Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere a instrumento público o auténtico, como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el sólo hecho de serlo debe reputarse auténtico, más la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico puede no ser público.

En decisión de fecha 05 de Abril de 2.001, citada en la jurisprudencia precedentemente transcrita, la Sala de Casación Civil profundizó las diferencias entre documento público y auténtico, señalando en torno a ello lo siguiente:

…En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe pública, la que alcanzará inclusive su contenido. Este documento público, es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aún cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, éste sólo dejará constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido del mismo…

De modo que, conforme la jurisprudencia nacional antes expuesta, en el documento público el funcionario competente y al que alude la norma del 1.357 del Código Civil, interviene en la elaboración del mismo, siendo que la fe pública que le otorga envuelve su contenido, en tanto que, en el documento auténtico el funcionario no interviene en la elaboración del documento en cuestión, ni entra a dejar constancia de su contenido, sólo da fe de que las personas que aparecen en el mismo, se identificaron y firmaron en su presencia, y al ser ello así, por análisis en contrario del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que el documento auténtico no puede ser ofrecido en la etapa procesal antes indicada, pues sólo puede ser promovido el reputado como público, entendiéndose como tal el que cumple con las características y formalidades ya señaladas, del cual se desprende que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia de fecha 12 de agosto de 2005; donde se decretó la nulidad de la venta del inmueble, la cual fue debidamente protocolizada por ante la Oficina del Segundo Circuito del Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Bajo el NRO.41, TOMO 034, folios1/11, protocolo I, Segundo Trimestre, de fecha 4/05/2006, de la cual se desprende que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, de dictó sentencia de fecha 12 de agosto de 2005; el cual decretó la nulidad de la venta del inmueble plenamente identificado, demostrando la demandada de autos, que el bien objeto de la presente causa no forma parte de la comunidad de gananciales, y por lo tanto no puede ser objeto de partición, este Tribunal le confiere valor probatorio conforme al 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así decide.

C.- Copia simple del expediente 32.142 de la Sala 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, donde consta la separación de cuerpos entre su persona quien tiene la guarda su hijo el n.X., (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA).

Esta prueba, el tribunal la valora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil por tratarse de un documento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a los documentos públicos, la ley civil adjetiva en su artículo 1.357 define lo siguiente:

Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga la facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado

.

De la redacción de dicho dispositivo legal se desprende, que el legislador estableció cierta igualdad entre el documento público y el auténtico, circunstancia ésta que la jurisprudencia se ha encargado de descartar, estableciendo marcadas diferencias entre ambos. Así, en profusas sentencias emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha tratado el tema relativo a la distinción entre documentos públicos y auténticos, señalando al respecto la Nº 624 de fecha 02 de Octubre de 2.003, lo que a continuación se transcribe:

Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere a instrumento público o auténtico, como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el sólo hecho de serlo debe reputarse auténtico, más la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico puede no ser público. En decisión de fecha 05 de Abril de 2.001, citada en la jurisprudencia precedentemente transcrita, la Sala de Casación Civil profundizó las diferencias entre documento público y auténtico, señalando en torno a ello lo siguiente: …En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe pública, la que alcanzará inclusive su contenido. Este documento público, es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aún cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, éste sólo dejará constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido del mismo…

De modo que, conforme la jurisprudencia nacional antes expuesta, en el documento público el funcionario competente y al que alude la norma del 1.357 del Código Civil, interviene en la elaboración del mismo, siendo que la fe pública que le otorga envuelve su contenido, en tanto que, en el documento auténtico el funcionario no interviene en la elaboración del documento en cuestión, ni entra a dejar constancia de su contenido, sólo da fe de que las personas que aparecen en el mismo, se identificaron y firmaron en su presencia, y al ser ello así, por análisis en contrario del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que el documento auténtico no puede ser ofrecido en la etapa procesal antes indicada, pues sólo puede ser promovido el reputado como público, entendiéndose como tal el que cumple con las características y formalidades ya señaladas, en el cual consta la separación de cuerpos entre su persona y demandante de autos , del se desprende la separación de cuerpos entre el ciudadano L.E.D. y L.F.A., según expediente 32.142 de la Sala 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, así se decide.

2-. A.- Solicitó a este Tribunal se sirva oficiar a la oficina del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región los Andes, si la planilla sucesoral Nro.406, de fecha 27 de junio de 1988 pertenece a su fallecido padre L.F.F..

El Tribunal no lo valora por cuanto no consta la información requerida.

B.-Solicitó a este Tribunal se sirva oficiar a la entidad Bancaria BANFOANDES, con el fin de informar a este Tribunal cuales son los haberes existentes en la cuenta Nro.001-18-10533508, perteneciente a la ciudadana L.F.A.; que se valora conforme al artículo 433 del Código Adjetivo Civil

Consta en las actas del presente expediente que mediante oficio Nro.USGB/3917/07, de fecha 21 de junio de 2007, emanado del Jefe de la Unidad Staff, de Banco Banfoandes informó a este Tribunal, que la ciudadana L.F.A. C.I.V-10.171.311, es titular de la cuenta de ahorros Nro. 0007-0001-18-10533508, señalando que de dicha cuenta 0007-0001-18-10533508, se recibió una instrucción por parte del fideicomitente en fecha 27-12-2004, autorizando transferir la cantidad de Bs.8.000.000, actualmente la cantidad de ocho mil bolívares fuertes (Bs.f.8.000.000), al Fideicomiso como aporte inicial, cuya cuenta operativa es la Nro.0007-0001-10-00123283, remitiendo el estado de cuenta No.0007-0001-18-10533508, del cual se desprende que la ciudadana L.F.A., parte demandada, quien es titular de la cuenta corriente Nro.0007-0001-18-10533508, en el Banco Banfoandes, actualmente Bicentenario Banco Universal, que de dicha cuenta 0007-0001-18-10533508 se recibió una instrucción por parte del fideicomitente en fecha 27-12-2004, autorizando transferir la cantidad de Bs.8.000.000, actualmente la cantidad de ocho mil bolívares fuertes (Bs.f.8.000.000), al Fideicomiso como aporte inicial, cuya cuenta operativa es la Nro.0007-0001-10-00123283. (F.142 AL 194).

En fecha 13 de mayo de 2010 se recibió oficio Nro.VPFS/0644/10, de fecha 10 de mayo de 2010, emanado de la Vicepresidente Regional de Operaciones Fiduciarias, en el cual informa sobre el fideicomiso 5068 a nombre de la ciudadana L.F.A., que en fecha 18 de enero de 2005 ingreso al Fideicomiso la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8000,00), por concepto de aporte inicial, cantidad retirada en fecha 24 de mayo de 2005,señalando que los rendimientos generados por la inversión de los Bs.8000,00 desde el 18 de enero de 2005 hasta el 24 de mayo de 2005 ascienden a la cantidad de Bs.171,45 de los cuales el 24 de mayo de 2005 retiró Bs.18,00 quedando un remanente de Bs153,45, a la fecha existe un saldo de Bs.256,13. Este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 08 de marzo de 2007 (f. 69-76), el ciudadano L.E.D., debidamente asistido por las abogadas BELKYS C.C.G. Y D.Y.C.G., consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente mediante auto de fecha 16 de marzo 2007 (f. 77), por medio del cual promovió:

Capitulo I: En virtud de que realmente no se encuentra interesado en los bienes muebles referidos en el punto sexto del capítulo I, del escrito contentivo de demanda, que se encuentran en posesión de la ciudadana L.F.A. y que fueron habidos durante la Sociedad Conyugal; es por lo que, manifestó que con relación a los mismos no promoverá prueba alguna, por cuanto cede a la ciudadana antes referida el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que corresponden sobre los mismos; lo cual solicitó sea tomado en consideración al momento de emitir el presente fallo correspondiente en la presente causa, a los fines pertinentes.

Este Juzgador lo valora conforme a la sana crítica. Así se decide.

CAPITULO II: Indicó que de la contestación a la demanda no aportó medio probatorio alguno tendiente a desvirtuar la pretensión objeto fundamental de la presente acción en lo que concierne a los bienes sobre los cuales realizó oposición a la partición; lo cual, realizó con fundamento en la oportunidad antes referida (como lo es el lapso para la contestación a la demanda) se trata de una dilación procesal abierta dentro de la cual; al momento de producirse la misma, la parte demandada debió evidenciar su afirmación en lo que respecta a la oposición realizada aportar el medio probatorio que a bien tuviere.

Este Tribunal no lo valora, por cuanto no es un medio de los establecidos en nuestra legislación. Así decide.

CAPITULO III: Reproduce el valor legal y jurídico que se desprende de los instrumentos que fueron consignados junto con el escrito contentivo de demanda; los cuales, no fueron impugnados ni desconocidos de modo alguno por la parte demandada dentro de la oportunidad a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto; ha de tenerse como fidedigno el contenido de todos y cada uno de los referidos instrumentos en lo que respecta a la pretensión sobre la cual versa la presente.

Sobre éste, se observa que la promoción hecha por el demandante es genérica, es decir, no señala con precisión a cuales instrumentos se refiere; no obstante, conforme al principio de la comunidad de la prueba, el Tribunal valorará tales documentales en la forma que corresponda. Así se decide.

CAPITULO IV: Solicitó se oficiara a la Oficina del Segundo Registro Inmobiliario del Municipio San C.d.E.T.; a fin de que remita a este Juzgado copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina referida bajo el Nro. 2, Tomo 003, folios 1 y 2, protocolo I, Segundo Trimestre, de fecha 7 de abril de 2003.

El Registrador Publico Segundo Circuito por oficio Nro.455 de fecha 01 de junio de 2007, informó que de conformidad con el oficio Nro. 406 de fecha 23 de marzo de 2007 y recibido por esa oficina en fecha 01/06/2007, se remitió de ese Despacho copia certificada del documento registrado bajo el Nro. 02, Tomo 003, Protocolo 1, de fecha 07/04/2003,el cual se valora de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en el documento requerido, se evidencia la compra venta del inmueble objeto de la controversia, no obstante que por sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, de dictó sentencia de fecha 12 de agosto de 2005; el cual decretó la nulidad de la venta del inmueble plenamente identificado, demostrando la demandada de autos, que dicho inmueble no pertenece a la comunidad de gananciales y por lo tanto no es objeto de partición. Así se decide.

Se ofició a la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal, a fin de que remita a este Juzgado constancia del contenido del documento autenticado por ante la Oficina referida bajo el Nro.16, tomo 52, de fecha 15 de abril de 2005; cuya pertinencia y necesidad, en efecto es evidenciar por ante el Juzgador que sobre el inmueble antes señalado se efectuó un contrato de arrendamiento, entre mi excónyuge y la persona que allí figura como arrendatario; y que desde la fecha en que se suscribió él mismo hasta que se produzca sentencia definitivamente firme en la presente causa, los ingresos que se generan con ocasión de los cánones de arrendamiento, forman parte de la sociedad conyugal, y en consecuencia, han de ser objeto de partición en los términos expresados en la demanda y como en derecho corresponde.

La Notaria Publica Segunda de San Cristóbal por oficio Nro. 0353-2007, de fecha 15 de junio de 2007,remitió anexos, constante de cinco (05) folios utilizados copia certificada del documento Nro.16, folios 33 al 35, tomo 52, de fecha 15 de abridle 2005 y de conformidad con oficio Nro. 407 de fecha 23 de marzo de 2007.(fs.135 al 140),el cual se valora de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, sirve para demostrar que la parte demanda dio en arrendamiento al arrendatario un inmueble el cual no pertenece a la comunidad conyugal, según decisión el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de agosto de 2005; donde se decretó la nulidad de la venta del inmueble plenamente identificado, el cual no es objeto de partición. Así se decide.

Al ciudadano J.A.R.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-11.107.287, en la siguiente dirección: Pasaje Yagual, Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira, signado con el Nro.14-40; a fin de que remita información a este Despacho de la cantidad de dinero que de manera mensual desde el 15 de abril de 2005, hasta los actuales momentos, cancela con ocasión del alquiler donde funciona el auto lavado denominado AUTO SERVICIO RELAMPAGO, en el inmueble ubicado en el pasaje Yagual, Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira, signado con el Nro.13-40.

Este Tribunal por auto de fecha 23 de marzo de 2007, visto el escrito de fecha 20 de marzo de 2007, presentado por la ciudadana L.F.A., asistida por el abogado A.J.M.C., quien encontrándose en tiempo hábil se opone a la admisión de la prueba de informes promovida por la parte demandante dirigida al ciudadano J.A.R.V., manifestando que el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, no da la posibilidad de que dicha prueba sea requerida a una persona natural, por cuanto el Tribunal observa que el articulo en cuestión solo hace remisión a las Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o mercantiles e instituciones similares, en consecuencia, declara procedente la oposición en cuestión y niega la admisión de dicha prueba. Así se decide.

Se ofició a la Gobernación del Estado Táchira; a fin de que remita información a este Tribunal sobre las prestaciones sociales que le corresponden o le correspondieron a la ciudadana L.F.A., parte demandada.

La Gobernación del Estado Táchira ,por oficio NRO.DRH-651, en el cual dio respuesta a la comunicación Nro.404, de fecha 23 de marzo de 2007, donde informó sobre la ciudadana L.F.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.171.311, informó que la prenombrada ciudadana se desempeñó como Directora del Despacho del Gobernador hasta el día 04-04-2005, fecha en la cual se le canceló el monto de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVENTA Y SEIS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS(Bs.20.628.096,64), actualmente la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES (Bs.F.20628),por concepto total de prestaciones sociales, por cuanto en su expediente no reposaba demanda o deducción alguna de tribunales.(f.141). Este Tribunal le da pleno valor de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de cual se desprende que la ciudadana L.F.A., se desempeñó como Directora del Despacho del Gobernador hasta el día 04-04-2005, fecha en la cual se le canceló el monto de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVENTA Y SEIS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.20.628.096,64), actualmente la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES (Bs.F.20.628). Este juzgador considera que lo acumulado o recibido por este concepto formó parte de la sociedad conyugal conforme a lo establecido en el artículo 156 ordinal 2 del Código Civil; y por ende, ha de ser objeto de partición. Así se decide.

Se ofició a la Entidad Bancaria BANFOANDES del Estado Táchira (Agencia Principal); a fin de que, remita información a este Tribunal sobre las PRESTACIONES SOCIALES que le corresponden o tengan acumuladas desde 11 abril de 2001; al ciudadano L.E.D., cuya pertinencia y necesidad, es evidenciar por ante este Juzgado que desde la fecha antes indicada hasta el 8 de noviembre de 2.005, en que quedo definitivamente firme la decisión donde se declaró la disolución de su vínculo conyugal; lo acumulado por su persona por este concepto, de igual manera formó parte de la Sociedad conyugal .

En fecha 21 de mayo de 2010, se recibió oficio Nro.VPDL-GPNB-0159/10, de fecha 12 de mayo de 2010, emanado del Vicepresidente de Desarrollo laboral, informando a este Tribunal que el ciudadano L.E.D. tiene acumulado por concepto de prestaciones sociales la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 45/100 CENTIMOS (Bs.4.184,45).Este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Se ofició a la entidad bancaria BANFOANDES del Estado Táchira (Agencia Principal); a fin de que, remita información a este Despacho sobre la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.8.000.000,00),actualmente la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.8.000), que a nombre de la ciudadana L.F.A. se encuentran o encontraban depositados en la cuenta Nro.001-18-10533508, con el Fideicomiso Nro.5068, en la Entidad Bancaria referida, especificando de manera pormenorizada en cuanto a ésta información concierne la fecha exacta en que se apertura la cuenta mencionada, con el monto exacto al momento de la apertura, los intereses que genera o generó; y de ser el caso, si ya fue cancelada.

El Jefe de la Unidad Staff, de Banco Banfoandes, mediante oficio Nro.USGB/3917/07, de fecha 21 de junio de 2007, informó a este Tribunal que la ciudadana L.F.A. C.I.V-10.171.311, es titular de la cuenta de ahorros N° 0007-0001-18-10533508, indicando que dicha cuenta no corresponde al fideicomiso N° 5068, de la persona antes mencionada, cabe destacar que de dicha cuenta 0007-0001-18-10533508, se recibió una instrucción por parte del fideicomitente en fecha 27-12-2004, autorizando transferir la cantidad OCHO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs.8.000.000),actualmente la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.8.000) al Fideicomiso como aporte inicial, cuya cuenta operativa es la N° 0007-0001-10-00123283, remitiendo el estado de cuenta No.0007-0001-18-10533508,(fs.144 al 196) y del oficio recibido en fecha 13 de mayo de 2010, N° VPFS/0644/10, de fecha 10 de mayo de 2010, emanado de la Vicepresidencia de Operaciones Fiduciarias en la cual informa que sobre el fideicomiso 5068, que en fecha 18 de enero de 2005 ingresó al Fideicomiso la cantidad de Bs. 8.000, 00, por concepto de aporte inicial. Este Tribunal le da pleno valor, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Se evidencia que el dinero referido con anterioridad forma parte de la sociedad conyugal que formó con la parte demandante L.E.D., con la ciudadana L.F.A., parte demandada por lo tanto, ha de ser objeto de partición. Así se decide.

Capitulo V: Promueve el valor legal y jurídico del Estado de cuenta de la cuenta Nro.001-18-105333508, fideicomiso Nro.5068, en la Entidad Bancaria Banfoandes, por la cantidad de OCHO MIILLONES DE BOLIVARES(Bs.8.000.000,00),actualmente la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.8.000.000), que anexó junto con el presente escrito, cuya pertinencia es evidenciar, que el dinero mencionado formó parte de la comunidad patrimonial conyugal y ha de ser objeto de partición., solicitó que las presentes pruebas sean admitidas y substanciadas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva.

El documento que aquí se valora, no constituye un documento público propiamente dicho, en los términos señalados en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario dicho documento son lo que la doctrina ha denominado documentos administrativos, los cuales se encuentran dotados de una presunción de legitimidad de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, es decir la certeza de su autoría, de su fecha y de las declaraciones contenidas, así como de la firma, puesto que tiene carácter de auténtico, el valor probatorio de este documento administrativo admite cualquier prueba en contra de la veracidad de su contenido, del cual se demuestra que la ciudadana L.F.A., demandada, es titular de la cuenta número Nro.001-18-105333508, fideicomiso Nro.5068, en la Entidad Bancaria Banfoandes, por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES(Bs.8.000.000,00), actualmente la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.8.000), y por lo tanto forma parte de la comunidad conyugal y es objeto de partición. Así se decide.

Valoradas como han sido las pruebas, de lo anterior se desprende que la demandada L.F.A., en la oportunidad de contestar la demanda en fecha 12 de enero de 2007, opuso cuestiones previas en la presente causa y se opuso a la partición de la comunidad conyugal demandada por el ciudadano L.E.D., identificado en autos por cuanto incluye dentro de los bienes que forman parte de la comunidad conyugal y señala bienes que son de su única y exclusiva propiedad.

PRIMERO

Derechos y acciones sobre un lote de terreno ubicado en Puente Real, Pasaje Yagual, entre calles 14 y 15 Nro. 14-40, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, negó, rechazó y contradijo que este bien pertenezca a la extinta comunidad conyugal, puesto que el mismo lo heredero de su padre L.F.F.M., lo cual demostrara en su debida oportunidad.

SEGUNDO

Las prestaciones sociales acumuladas por ambos en sus lugares de trabajo, niega, rechaza y contradice que estos bienes formen parte de la comunidad conyugal por cuanto estas sumas de dinero son fruto y producto del trabajo realizado por cada uno de manera individual amparados en la Constitución de la Republica de Venezuela, en su artículo curso legal, salvo las excepciones de la obligación alimentaria, de conformidad con el artículo 91, y el artículo 598.

TERCERO

La cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.8.000.000), actualmente la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.8.000),que se encuentran depositados en la cuenta Nro.001-18-10533508, en la entidad Bancaria BANFOANDES, junto con sus intereses, negó, rechazó y contradijo que este bien le pertenezca a la comunidad conyugal por cuanto no existe tal cantidad de dinero en una cuenta a su nombre en esa entidad.

CUARTO

Bienes muebles y enseres del hogar, como son nevera, cocina, comedor de madera fina, lavadora, microondas, equipo de sonido, televisor, un D.V.D, juego de cuarto matrimonial, un juego de muebles para recibo, en madera fina, dos mecedoras, una poltrona, un baúl de madera fina, todo estimado en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES(Bs.10.000.000), actualmente la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES(Bs.f.10.000),negó rechazó y contradijo que este bien pertenezca a la comunidad conyugal por cuanto el código civil establece en su articulo 151 del Código Civil. Por lo anteriormente expuesto queda claro que conviene en los bienes a que no se hizo oposición en este escrito.

Solicitó al Tribunal que los trámites del presente juicio se ventilen por el procedimiento ordinario debido a que el demandante no posee cuota de participación en ciertos bienes que son de su única y exclusiva propiedad.(15 AL 17).

Este Juzgador considera que en cuanto, a las cuestiones previas opuesta por la parte demandada lo hizo de manera genérica, las cuales son los medios que la ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, y según su naturaleza la demandada no persigue como único logro demorar o retardar el juicio sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada, no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios que pueda adolecer debido a que la demandada de autos, no señaló los vicios de que adolece la presente demanda .Así se decide.

La demandada de autos, se opuso a la partición de la comunidad conyugal demandada por el ciudadano L.E.D., identificado en autos, por cuanto incluye dentro de los bienes que forman parte de la comunidad conyugal bienes que son de su única y exclusiva propiedad.

En cuanto al Numeral Primero del escrito de oposición relacionado con los derechos y acciones sobre un lote de terreno ubicado en Puente Real, Pasaje Yagual, entre calles 14 y 15 Nro. 14-40, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, negó, rechazó y contradijo que este bien pertenezca a la conyugal, puesto que lo heredero de su padre L.F.F.M..

Emerge de las actas que durante la etapa probatoria la parte demandada trajo al proceso, con la finalidad de comprobar sus afirmaciones cumpliendo con la carga probatoria al aportar la prueba documental que comprueba que el bien anteriormente descrito no forma parte de la comunidad de gananciales y que por sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial ,dictó sentencia de fecha 12 de agosto de 2005; donde se decretó la nulidad de la venta del inmueble, la cual fue debidamente protocolizada por ante la Oficina del Segundo Circuito del Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Bajo el NRO.41, TOMO 034, folios1/11, protocolo I, Segundo Trimestre, de fecha 4/05/2006.

Esta prueba, el tribunal la valora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil por tratarse de un documento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia de fecha 12 de agosto de 2005; donde se decretó la nulidad de la venta del inmueble a la demandada de autos, la cual fue debidamente protocolizada por ante la Oficina del Segundo Circuito del Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Bajo el NRO.41, TOMO 034, folios1/11, protocolo I, Segundo Trimestre, de fecha 4/05/2006, probando la demandada que dicho inmueble que no pertenece a la comunidad conyugal, por lo que no será objeto de partición. Así decide.

En cuanto al numeral segundo del escrito de oposición relacionado con las prestaciones sociales acumuladas por ambos en sus lugares de trabajo: La parte demandada niega, rechaza y contradice que estos bienes formen parte de la comunidad conyugal por cuanto estas sumas de dinero son fruto y producto del trabajo realizado por cada uno de manera individual amparados en la Constitución de la Republica de Venezuela.

Este Juzgador para decidir en cuanto a las prestaciones sociales, observa que el artículo 148 del Código Civil, estipula la comunidad de bienes:

Entre el marido y la mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”

El articulo 149 ejusdem, señala:

Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio, cualquiera estipulación contraria será nula.

El articulo 173 ibidem, comprende la disolución y liquidación de la comunidad conyugal:

La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

Si hubiera mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos a los contrayentes.

También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.

Toda disolución y liquidación es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190

En sentencia Nro. RC.00792, del expediente N° AA20-C-2005-000467, de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de noviembre de 2005, en el caso Mivel Y.V.T. contra L.A.S.A., con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, quedó asentado que las prestaciones sociales forman parte de la comunidad de gananciales, así como de los bienes que se adquieran con las prestaciones sociales.

Asimismo las prestaciones sociales y demás conceptos que por sueldo o trabajo alguno le pertenecen a uno de lo cónyuges, con motivo del trabajo que desarrolla durante el matrimonio, forman parte de la comunidad de gananciales, de conformidad con lo pautado en el tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del articulo 156 del Código Civil.

En éste mismo sentido, se observa que conforme a ofició N° DRH-651, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira (f. 141 cuaderno separado de oposición), en el cual dio respuesta a la comunicación N° 404, de fecha 23 de marzo de 2007, informó que la ciudadana L.F.A., titular de la cédula de identidad N° V-10.171.311, se desempeñó en la Gobernación del Estado Táchira como Directora del Despacho del Gobernador hasta el día 04-04-2005, fecha hasta la cual se le canceló el monto de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVENTA Y SEIS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.20.628.096,64), equivalentes actualmente a la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES (Bs.F.20628), por concepto total de prestaciones sociales.

Por su parte en cuanto a las prestaciones sociales del demandante L.E.D., conforme a oficio recibido en éste Juzgado en fecha 21 de mayo de 2010, N° VPDL-GPNB-0159/10, de fecha 12 de mayo de 2010, emanado del Vicepresidente de Desarrollo laboral del BANCO BICENTENARIO, informa a éste Tribunal que el referido ciudadano tiene acumulado por concepto de prestaciones sociales la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 45/100 CENTIMOS (Bs.4.184,45),en la entidad bancaria BANFOANDES hoy BANCO BICENTENARIO; información que éste Tribunal consideraba preponderante para formarse mejor criterio y convicción sobre los hechos controvertidos por contener elementos necesarios para dictar el presente fallo y para mantener a las partes en igualdad de condiciones.

En éste contexto, observa el Tribunal que en fecha 21/10/2004 el Tribunal de Protección del niño y del adolescente de ésta Circunscripción Judicial, sala N° 3, decretó la separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los cónyuges L.E.D. y L.F.A., señalando en la parte in fine del auto que “…Los cónyuges se regirán de acuerdo a lo estipulado por ellos en su escrito de separación de cuerpos…”.

Así mismo revisando el referido escrito de separación de cuerpos se observa que los hoy ex cónyuges elaboraron en él un listado de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, entre los cuales incluyó en el numeral “…CINCO: las prestaciones sociales acumuladas en nuestro trabajo por ambos….”.

En tal virtud, adminiculando los dispositivos legales del Código Civil supra copiados, la doctrina de la sala de Casación Civil con el acuerdo de los cónyuges en su escrito de separación de cuerpos amistosa, hace concluir que solo fue decretada la separación de cuerpos más no de bienes; y en consecuencia los bienes adquiridos durante el lapso de tiempo que transcurrió entre la separación y la conversión de la separación en divorcio, continuaron formando parte de la comunidad limitada de gananciales. Así se decide.

Es por ello que las prestaciones sociales de los ciudadanos L.E.D. y L.F.A., formaron parte de la comunidad de gananciales y en consecuencia, deben partirse entre ellos en partes iguales; en consecuencia, se acuerda la partición de las prestaciones sociales de ambos ex cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 768 del Código Civil, en concordancia con los artículos 777 del Código de Procedimiento Civil; tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la sentencia. Así se decide.

En cuanto al numeral tercero del escrito de oposición relacionado con la suma de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000), actualmente la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.8.000),que se encuentran depositados en la cuenta N° 001-18-10533508, en la entidad Bancaria BANFOANDES actualmente BANCO BICENTENARIO, junto con sus intereses:

Conforme al oficio N° USGB/3917/07, de fecha 21 de junio de 2007, emanado del Jefe de la Unidad Staff, del Banco Banfoandes informó a este Tribunal, que la ciudadana L.F.A. C.I.V-10.171.311, es titular de la cuenta de ahorros Nro. 0007-0001-18-10533508, indicando que dicha cuenta no corresponde al fideicomiso N° 5068, de la persona antes mencionada, que de dicha cuenta 0007-0001-18-10533508, se recibió una instrucción por parte del fideicomitente en fecha 27-12-2004, autorizando transferir la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.8.000.000), actualmente la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES(Bs.F.8.000), al Fideicomiso como aporte inicial, cuya cuenta operativa es la N° 0007-0001-10-00123283, remitiendo el estado de cuenta No.0007-0001-18-10533508, (fs.144 al 196), demostrándose que la ciudadana L.F.A., demandada de autos es titular de la cuenta N° 0007-0001-18-10533508, en el antes Banco Banfoandes, hoy Banco Bicentenario.

Así mismo, mediante oficio recibido por este Tribunal en fecha 13 de mayo de 2010, N° VPFS/0644/10, de fecha 10 de mayo de 2010, emanado de la Vicepresidencia Regional de operaciones fiduciarias se evidencia que el 18/01/2005 ingresó al Fideicomiso la suma de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.8.000), y que dicha cantidad fue retirada el 24/05/2005; información que éste Tribunal consideraba preponderante para formarse mejor criterio y convicción sobre los hechos controvertidos por contener elementos necesarios para dictar el presente fallo.

En éste sentido, se observa que tanto la fecha de ingreso como de retiro a la entidad bancaria de la suma ya mencionada, se encuentra comprendida dentro del lapso que estuvo vigente la comunidad de gananciales, pues los cónyuges contrajeron matrimonio el 22/12/2000 (f. 51 cuaderno de oposición) y quedaron divorciados el 02/11/2005 (fs. 16 al 18 del cuaderno principal); y visto que los OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 8000) ingresaron al Fideicomiso el 18/01/2005, se infiere sin duda alguna que dicha cantidad formó parte de la comunidad conyugal; y en consecuencia debe partirse en partes iguales entre los aquí demandante y demandado. Así se decide.

En cuanto al numeral cuarto del escrito de oposición relacionado con los bienes muebles y enseres del hogar, como son nevera, cocina, comedor de madera fina, lavadora, microondas, equipo de sonido, televisor, un D.V.D, juego de cuarto matrimonial, un juego de muebles para recibo, en madera fina, dos mecedoras, una poltrona, un baúl de madera fina, todo estimado en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000), actualmente la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000),negó rechazó y contradijo que este bien pertenezca a la comunidad conyugal por cuanto el código civil establece en su articulo 151 del Código Civil.

En fecha 08 de marzo de 2007 (f. 69-76), el ciudadano L.E.D., debidamente asistido por las abogadas BELKIYS C.C.G. Y D.Y.C.G., consignó escrito de promoción de pruebas específicamente en el capitulo I expresa textualmente ”En virtud de que realmente no se encuentra interesado en los bienes muebles referidos en el punto sexto del capítulo I del escrito contentivo de demanda, que se encuentran en posesión de la ciudadana L.F.A. y que fueron habidos durante la Sociedad Conyugal; es por lo que, manifestó que con relación a los mismos no promoverá prueba alguna, por cuanto cede a la ciudadana antes referida el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que corresponden sobre los mismos; lo cual solicitó sea tomado en consideración al momento de emitir el presente fallo correspondiente en la presente causa, a los fines pertinentes.”

De conformidad con lo anterior el demandante de autos cede de manera expresa el 50% de sus derechos y acciones que corresponde sobre los bienes muebles y enseres del hogar, como son nevera, cocina, comedor en madera fina, lavadora, microondas, equipo de sonido, televisor, un D.V.D, juego de cuarto matrimonial en madera: un juego de muebles para recibo, en madera fina; dos mecedoras; una poltrona; un baúl en madera fina, referidos en el punto sexto del escrito libelar, a la demandada ciudadana L.F.A., quien se encuentra en posesión de los mencionados bienes, razón por la cual no son objeto de partición y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición de la parte demandada ciudadana L.F.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.171.311, domiciliada en la Urbanización Los Naranjos, Calle Principal, Quinta la Fe, frente a la entrada del Edificio Espejismos, San Cristóbal, Estado Táchira, a la partición de los bienes identificados en los numerales primero, cuarto, quinto y sexto del libelo de demanda.

SEGUNDO

Queda excluido de la partición de bienes de la comunidad conyugal el lote de terreno ubicado en Puente Real, Pasaje Yagual, entre calles 14 y 15 Nro. 14-40, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

TERCERO: Se acuerda la partición de la suma VEINTE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVENTA Y SEIS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.20.628.096,64), actualmente la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. F.20.628), por concepto de prestaciones sociales recibidas por la ciudadana L.F.A., con motivo de haber laborado como Directora del Despacho del Gobernador de la Administración activa del Estado Táchira

De igual forma, también deberá partirse de por mitad la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 45/100 CENTIMOS (Bs.F. 4.184,45), por prestaciones acumuladas, por la parte demandante ciudadano L.E.D., con motivo de estar laborando en la entidad bancaria antes Banfoandes, hoy día BANCO BICENTENARIO.

CUARTO: Se acuerda la partición de la comunidad, a razón del 50% para cada una de las partes de la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 8.000), que fueron depositados en el Banco Banfoandes, actualmente Bicentenario Banco Universal, en la cuenta Nro. 0007-0001-18-10533508 y fideicomiso Nro.5068 depositado en el Bicentenario Banco Universal.

QUINTO

Queda excluido de la partición de bienes de la comunidad conyugal los muebles y enseres del hogar, como son nevera, cocina, comedor en madera fina, lavadora, microondas, equipo de sonido, televisor, un D.V.D, juego de cuarto matrimonial en madera: un juego de muebles para recibo, en madera fina; dos mecedoras; una poltrona y un baúl en madera fina.

SEXTO

SE FIJA el décimo día despacho siguiente a aquel en que haya quedado firme la presente decisión, para el nombramiento del Partidor.

SEPTIMO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

OCTAVO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el articulo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187,292,294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia.Firmada, Sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al primer (01) día del mes de junio de dos mil diez (2010).J.M.C.Z..El Juez(fdo) . Jocelynn Granados Serrano La Secretaria (Fdo).JMCZ/yv. En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación.La Secretaria(fdo).JMCZ/yv.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR