Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, miércoles, siete (07) de julio de 2010

Años 200° y 151°

ASUNTO: N° AP21-L-2009-330

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: L.D.C.A.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 10.473.291.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.R.M. y J.R.G.I., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 89.594 y 88.741 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MERPRO, S.A., empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1997, bajo el Nº 79, Tomo 132-A-Qto.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: H.N.G., C.A.A.G., J.A.Z.A. y YARILLIS VIVAS DUGARTE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 19.875 y 86.849 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

-I-

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda presentado en fecha 21 de enero de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD), por el ciudadano L.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V- 10.473.291, debidamente asistida por el abogado P.M., de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 89.594, en contra de la Sociedad Mercantil MERPRO, S.A., empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1997, bajo el Nº 79, Tomo 132-A-Qto., según comprobante de recepción de asunto nuevo que cursa al folio (203) del expediente, siendo admitida la misma por auto de fecha 22 de enero de 2009, emanada del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 206 del expediente, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal del Trabajo de este Circuito Judicial, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que el Juzgador de ese Despacho trató de conciliar y mediar las posiciones de las partes sin llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 14 de abril de 2009, que riela al folio 218 del expediente, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial.

Posteriormente, en fecha 19 de mayo de 2009, este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas tanto por el actor como por la demandada en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio Oral de Juicio. Asimismo, por auto de fecha 27 de mayo de 2009, se fijó oportunidad para la celebración de la referida Audiencia, siendo suspendida su celebración en varias ocasiones, la cual se celebró en fecha 18 de junio de 2010, y en la misma se difirió la oportunidad del dispositivo, cuyo pronunciamiento fue dictado en forma oral en fecha 29 de junio de 2010. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

-II-

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora:

Alega la representación judicial de la demandante que ésta, en fecha 27 de junio de 1997, fue contratada por la empresa MERPRO, S.A., y de acuerdo con los requerimientos de la empresa se le hicieron todos los exámenes médicos y de laboratorio, con resultados satisfactorios y normales. Dasde que ingresó en la empresa, hasta el 28 de marzo de 2008 trabajó en las Áreas de Encuadernación, de Impresión, de Tinta Valor, de Almacén, de Fotolito y de Seguridad. Durante todo el tiempo que duró en la empresa, diariamente, debía manipular materia prima y productos terminados y estar en contacto directo con sustancias o productos químicos tales como pega, papel carbón y químico, tintas, tonner, kerosene, tinner, gasolina blanca, alcohol, revelador, lubricador, goma solución de fuente azul y demás productos químicos utilizados en la industria de la tipografía y la litografía, en todo momento sin ningún implemento de seguridad o protección, y sin que la empresa le hubiere advertido de los riesgos presentes en su ambiente de trabajo y de aquellos a que estaba expuesta durante la realización de las labores encomendadas. Debido a que la actora estaba expuesta a sustancias químicas y sin el uso de los implementos de seguridad, como el uso de fajas, protectores tapaboca, guantes, suministro de lecha diaria, existencia de campanas o cabinas de extracción, etc., al poco tiempo de estar en la empresa comenzó a padecer periódicamente de rinitis, dermatitis, asfixia pulmonar, además de fuertes molestias en la columna vertebral. Posteriormente las crisis de dermatitis, rinitis y asfixia pulmonar comenzaron a sucederse con mayor frecuencia. A finales de 1999 a raíz de una crisis severa de rinitis y asfixia pulmonar tuvo que ser internada en el Hospital D.L., según se evidencia de Historia Clínica 28-8998 fue hospitalizada a causa de una enfermedad respiratoria crónica y grave lo cual llevó a pensar a los médicos tratantes que no sobreviviría. Fue tanta la merma de su salud en este periodo que de un peso corporal de 84 Kgrs. Que tenía llegó a pesar 45 Kgrs. Esto generó en ella una severa crisis depresiva, pero gracias a sus ganas de vivir y al apoyo económico de su familia logró costear los medicamentos y así mejoró lentamente, hasta que en julio del 2000 estando ya recuperada se reincorporó a sus labores. Una vez reincorporada, al poco tiempo hicieron acto de presencia nuevamente las crisis de dermatitis y rinitis, acompañadas casi siempre por dolores en la espalda. Preocupada por su salud, decidió acudir a la Dirección de Medicina del trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que realizara una fiscalización a las instalaciones de la empresa MERPRO, S.A., con la finalidad de que observaran los riesgos ocupacionales a los que estaban expuestos sus trabajadores. En virtud de la solicitud, se realizó una inspección que culminó con el Informe identificado con el N° 016 de fecha 13 de septiembre de 2000, el cual se anexó marcado “A”, en el cual los funcionarios F.H. y L.C., en su carácter de Químico e Inspector de Seguridad Industrial respectivamente concluyeron entre otras cosas lo siguiente:

  1. - En el Área de Impresión: Se detectaron niveles de ruido desconocidos; que los trabajadores laboran sin las debidas protecciones personales y que hay ausencia de cromatismo industrial;

  2. - En el Área de formas: Se detectó que el extractor de aire colocado encima de de la puerta no hace ninguna función, que la campana extractora colocada encima de de la mesa de trabajo es inadecuada, que los trabajadores manejan sustancias químicas tóxicas sin saber los riesgos los riesgos a que están expuestos y que hay falta de señalización y cromatismo industrial;

  3. - En el Área de Arte Final: Se detectó que los trabajadores están expuestos a ruidos de intensidad y que hay ausencia de campana de extracción en la máquina de extracción;

  4. - En el Área de Fotolito: Se detectó la exposición de los trabajadores a vapores ácidos provenientes de la procesadora automática; la exposición a alcohol isopropílico y otras sustancia químicas y que no existe campana de extracción ni extractor de aire.

En marzo de 2003, estando la actora trabajando como Auxiliar de Tintas, enfermó nuevamente de los pulmones, con el añadido de que tenía un fuerte dolor en la espalda, y tos que emitía fuertes ruidos al toser, siendo referida la misma al Hospital General J.I.B., al Servicio de Investigación de Enfermedades Respiratorias, ubicado en El Algodonal. Con motivo de su enfermedad respiratoria cayó en un profundo estado depresivo, casi no comía ni dormía, debido a los comentarios de otros pacientes que padecían enfermedades crónicas y aquellos que sufrían tuberculosis. En el hospital además de tratarle la enfermedad pulmonar que padecía le hicieron diversos estudios y exámenes clínicos para determinar los dolores en la espalda, todos los cuales reposan en la Historia Clínica N° 3421 y mediante Informe Médico de fecha 16 de mayo de 2003, que cursa a los folios marcada “E”, donde como resultado señala “Rectificación Columna Cervical con disminución de agujeros de conjunción C4-C5-C6. Rotoescoliosis Toráxico (dorsal)”. Por lo antes expuesto se le indicó tratamiento de Rehabilitación y contraindicación de permanecer en posturas estáticas por tiempo prolongado. Adicionalmente la Dra. N.S. le indicó reposo por 30 días y estudios adicionales para concluir diagnóstico y determinar que la enfermedad pulmonar que padecía era ocupacional y por ello solicitó a la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que ordenara una inspección en la empresa MERPRO, S.A. En la oportunidad en que fue a notificarles a la empresa del reposo, fue conminada a que renunciara en virtud de su enfermedad y por no acceder a ello en fecha 23 de julio de 2003, fue incluida en una lista de personas que serían despedidas por reducción de personal; esto le produjo una fuerte crisis depresiva a la actora ya que además de quedarse sin trabajo estando enferma debía afrontar la situación de sostén y mantenimiento de su menor hija. En fecha 31 de julio de 2003, mediante informe N° 36, el cual se anexa marcado con la letra “G1”, el funcionario F.H., en su carácter de Químico de la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con ocasión a la inspección solicitada por la Dra. M.M., entre otras cosas señaló:

…/…

CONCLUSIONES

En base a las acciones de los agentes químicos y debido a la falta de inyección de aire y a la mala distribución de los extractores de aire, se concluye que están dadas las condiciones para que se produzcan presuntas enfermedades profesionales en esa masa trabajadora.

…/…

A finales de septiembre de 2003, nuevamente sufre la actora una crisis de rinitis y acude nuevamente al Hospital Dr. J.I.B., a los fines de tratamiento y control. En fecha 06 de octubre de 2003, la Dra. M.M., en atención a lo encontrado en la Inspección realizada a la empresa MERPRO, S.A., emite opinión médica la cual se anexa marcada “I”, y concluye que la actora padece una Rinitis Crónica de origen ocupacional y por lo tanto señala que la actora requiere de un cambio de puesto de trabajo a un área donde no esté en contacto con productos químicos. Estando padeciendo de la rinitis crónica y en tratamiento de la dermatitis detectada, por indicaciones del dermatólogo, acude al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) con la finalidad de solicitar que se hiciera una evaluación de su puesto de trabajo en la empresa MERPRO, S.A. En febrero de 2007 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a raíz de su solicitud, ordena una investigación en al empresa MERPRO, S.A., cursando el resultado según documental marcada “K”, con el siguiente resultado:

  1. No se encontraron las especificaciones de los cargos ocupados por mi en la empresa;

  2. No existen las notificaciones de riesgos correspondientes a cada uno de los cargos que ocupe en la empresa;

  3. No existen descripciones de ninguna de los cargos que ocupe;

  4. No existen constancias de capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo;

Además la Ing. F.C., durante su fiscalización observó y así lo señaló en su informe, que la empresa no había dado cumplimiento para la fecha al contenido del Acta de la Inspección realizada en fecha 15 de enero de 2007, y concluye entre otras cosas lo siguiente:

Conclusión:

En virtud de las condiciones señaladas por los trabajadores para el momento en que la trabajadora L.A. desempeñaba labores en el lugar señalado, dada la inexistencia de sistema de extracción localizada en las impresoras IBM Info Print 400, la consiguiente recirculación de aire contaminado por dichas emanaciones y dado, conocido y verificado que: los compuestos químicos que conforman la sustancia “tonner” tales como: 1) poliestireno: a elevadas temperaturas desprende monomeros irritantes en piel y mucosas; 2) metracrilatos: de capacidad alergénica, los vapores producen irritación; 3) pigmentos negro carbón (negro humo) cuya composición es aproximadamente mayor al 85 % Carbono y partículas de combustión parcial de hidrocarburos, señalado como irritante cutáneo, la exposición continua a dicho clima laboral conocidos estudios epidemiológicos que señalan que los trabajadores del área de reproducción son susceptibles de sensibilizarse a las sustancias que manejan. La trabajadora L.A. se encontraba expuesta por todas las vías de entrada a las sustancias químicas señaladas y descritas sus efectos sobre la salud …”

En virtud de los resultados de la investigación realizada en fecha 14 de febrero de 2007, la doctota H.R.E. en Seguridad y Salud en el Trabajo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), emitió certificación en fecha 05 de junio de 2007, señalando entre otras cosas:

… CRITERIO HIGIENICO-EPIDEMIOLOGICO: Se constata que durante sus actividades la trabajadora se encontraba expuesta a diferentes sustancias químicas como lo son Tonner, tintas, entre otras. CRIITERIOS PARACLINICO: Biopsia de piel de fecha 03/04/2006, reportando Dermatitis Superficial, liqyuen simple crónico, característica de las dermatitis de contacto irritativas crónica. CRITERIO LEGAL: Con la evaluación se establece que la sintomatología padecida por la trabajadora es un estado patológico que se presenta en ocasión del trabajo, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT.

… / …

CERTIFICO que la trabajadora cursa dermatitis Irritativa de contacto Crónica CONSIDERADA COMO UNA PATOLOGIA OCUPACIONAL que le ocasionan una DISCAOPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual.

En fecha 28 de marzo de 2008, la actora recibió una llamada de la empresa FESA-MERPRO, S.A., informándome que debía pasar a recoger el cheque de sus prestaciones sociales, en virtud de la Incapacidad Absoluta determinada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. A pesar de que la actora en un principio se negó a recibir el pago de su liquidación, al final cedió, pues no tenia otro medio de subsistencia.

Ahora bien, en virtud de que la relación laboral terminó por incapacidad absoluta a raíz de las enfermedades ocupacionales que contrajo la actora, debido a la negligencia e inobservancia de la normativa vigente en materia de seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, y en virtud de que hasta la fecha la empresa no le ha pagado a la actora la totalidad de lo que le adeuda, acuda ante este tribunal para demandar el pago de la diferencia de prestaciones sociales en virtud del tiempo laborado e indemnizaciones por la enfermedades contraídas, todo ello de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo, la Contratación Colectiva, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

Por lo antes expuesto se reclama a FESA-MERPRO, S.A., el pago de diferencia de antigüedad, valor del beneficio de cesta tickets no entregado e intereses de mora, las indemnizaciones en virtud de la enfermedad ocupacional, además del lucro cesante y el daño moral, desglosado de la siguiente manera.

1 La cantidad de Bs. 3.668,80 por concepto de diferencia n el pago de días adicionales de antigüedad.

2 La suma de Bs. F. 9.188,50 por concepto de valor del Cesta Tickets,

3 La indemnización prevista en el numeral 02 del artículo 130 de la LOPCYMAT estimada en la cantidad de Bs. F. 103.988,50.

4 La suma de Bs. F. 74.277,50, por la indemnización contemplada en el último aparta del artículo 130 de la LOPCYMAT.

5 La cantidad de Bs. F. 417.582,00, por Lucro Cesante a tenor de lo previsto en el artículo 1185 del Código Civil.

6 El monto de Bs. F. 1.200.000,00, por Daño Moral por Hecho Ilícito contemplado en el artículo 1196 del Código Civil.

En consecuencia, la accionante sostiene que la demandada le adeuda la suma total de Bs. F. 1.808.705,30, por diferencias de prestaciones sociales; daño moral e indemnizaciones por enfermedad ocupacional, los intereses generados con motivo del incumplimiento, la indexación judicial sobre las cantidades debidas, y las costas y costos del proceso.

De la Contestación de la Demanda:

Por su parte la representación judicial de la Sociedad Mercantil Demandada MERPRO S. A., estando dentro de la oportunidad legal correspondiente dio contestación al fondo de la presente causa en los términos que a continuación se exponen: en primer lugar, reconoce la existencia de la relación de trabajo, las fechas de ingreso y egreso así como el cargo desempeñado por la actora y sus funciones realizadas. Sin embargo niega, rechaza y contradice que dicha trabajadora haya realizado sus funciones sin el uso de implementos de seguridad durante toda la relación de trabajo, toda vez que la empresa la dotó de los implementos de seguridad a partir del 24 de mayo de 2006. Igualmente arguye, que es falso que haya obligado a la trabajadora a renunciar al cargo que venía desempeñando, y por ende niega, rechaza y contradice que la causa de terminación de la relación de trabajo se haya debido la Incapacidad Absoluta decretada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). En tal sentido niega, rechaza y contradice la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes puesto que nada adeuda a la demandante por concepto alguno.

-III-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Así pues, este Tribunal aprecia de lo expuesto por la representación judicial de la demandada, que fue admitido por la Sociedad Mercantil MERPRO S. A., la existencia de la relación de trabajo; el cargo desempeñado por el demandante, la fecha de ingreso, así como la constatación de una enfermedad profesional padecida por la demandante durante la prestación de sus servicios, por tal motivo al haber sido reconocidos estos hechos, no forman parte del controvertido en la presente causa. Así se Establece.-

En tal sentido, este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se encuentra dirigida a establecer, en primer lugar, la procedencia o no de las diferencias de antigüedad y beneficio de alimentación solicitadas por la demandante en su libelo; en segundo lugar, el grado de culpabilidad o no del patrono en el infortunio laboral (enfermedad profesional) del que fue victima la actora; y una vez dilucidado esto, por ultimo, determinar si en el presente caso resultan procedentes o no a favor de la extrabajadora las indemnizaciones por incapacidad total y permanente, previstas en el numeral 02, y último aparte de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; así como la procedencia o no del daño moral y el lucro cesante en los términos solicitados por la actora en su libelo. Así se Establece.-

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los razonamiento anteriormente realizados por este Juzgador, es importante señalar, que de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere convenientes alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano E.S.O., en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:

Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).

Así pues, conforme a la sentencia sub juidice antes explana, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:

Con respecto a las instrumentales que la parte actora promueve al Capítulo I, del escrito supra mencionado, trae a los autos las documentales siguientes: 1)- Marcado “A”, en copias simples Dictamen de Inspección emitido por la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cual riela a los folios 27 al 29, ambos inclusive de la Pieza I. Con relación a estas documentales, se tienen como reconocidas en juicio en virtud de que no fueron atacadas ni impugnadas en forma alguna por la parte a quien se les opone, por lo que hacen plena prueba a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, evidenciándose de las mismas, como mérito favorable que los Trabajadores realizaban labores sin la debida protección. Así se Decide.-

2)- Marcados “B, C, D; E; F y H”, en copias simples y originales, Constancias e Informe Médico las cuales rielan a los folios 30 al 34, ambos inclusive y el folio 38 de la Pieza I. respecto a estas documentales observa este Juzgador que las mismas constituyen documentos privados emanados de terceros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, y al no haber sido ratificados por los terceros en la oportunidad de la audiencia oral de juicio mediante la prueba testimonial, los mismos carecen de valor probatorio. Así se Decide.-

3)- Marcados “G”, en copias simples, dictamen emanado de la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con motivo de la Inspección Ocular realizada en la sede de la demandada específicamente en el sitio de trabajo de la accionante de fecha 31 de Lulio de 2003, las cuales rielan a los folios 35 al 37, ambos inclusive de la Pieza I. Respecto a este particular, las mismas no fueron atacadas ni impugnadas en forma alguna por la contraparte, durante el decurso de la etapa probatoria, vale decir en la audiencia oral de juicio, por lo que se le confiere plena eficacia probatoria en atención a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Desprendiéndose de la mima e sus conclusiones que “Debido a la falta de inyección de aire y a la mala distribución de los extractores de aire, se concluye que están dadas las condiciones ambientales APRA que se produzcan presuntas enfermedades profesionales”. Así se Decide.-

4)- Marcado “I”, original del Informe Médico emitido por la Dirección de Medicina del Trabajo – Consultorio de Enfermedades Profesionales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cual riela al folio 39 de la pieza 01; y Marcados “J y K”, en copias certificadas expediente administrativo signado con el Nro. USM/034/2006, con motivo del trámite iniciado por la demandante en contra de la referida Sociedad Mercantil demandada, con ocasión a su denuncia por enfermedad ocupacional, que riela a los folios 40 al 173, ambos inclusive de la pieza 01. Con relación a estas documentales, constituyen copias certificadas y originales de documentos públicos administrativos, y en virtud de que no fueron atacadas ni impugnadas en forma alguna por la parte a quien se les opone se tienen como reconocidas en juicio, por lo que se les confiere plena eficacia probatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo estipulado en el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

5)- Riela a los folios 174 y 175, de la pieza I, en copias simples, Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (INPSASEL) de fecha 05 de junio de 2007. En relación con estas documentales, las mismas fueron reconocidas por ambas partes en la oportunidad de la audiencia oral de juicio durante el decurso de la etapa probatoria; y ambas partes fueron contestes en que la demandante de autos fue certificada de la precitada entidad administrativa, que padece una Dermatitis Irritativa de Contacto Crónica que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, para el trabajo habitual.

6)- Marcados “M y O”; en copias simples participación de retiro del trabajador y copia de la Cédula de Identidad de la accionante (folios 176 y 177); y riela en los folios 178 al 202, en copias simples estatutos constitutivos y actas de asamblea general extraordinarias y ordinarias de la demandada. Con respecto a estas documentales, si bien es cierto que la demandada no las impugnó en forma alguna durante la etapa probatoria, a criterio de este Juzgador, las mismas no guardan relación con el controvertido en la presente causa. Por tanto se desestima su valoración. Así se Decide.-

En cuanto a las testimoniales señaladas por la demandante en el capítulo II del referido escrito promocional, en la oportunidad de la audiencia oral de juicio no asistió ninguno de los testigos promovidos a dicho acto por lo que se tiene como desierto el mismo. Así se Decide.-

Respecto a la prueba de exhibición de documentos, solicitada por la actora al capítulo III de su escrito de pruebas, estima prudente este Juzgador señalar que tal solicitud versa sobre la presentación de originales de documentales, que no aportan ningún elemento de convicción que se vincule con el controvertido por lo que se desestima su valoración Así se Decide.-

Con relación a los informes solicitados por la actora en el capítulo VI del referido escrito, dirigido al Hospital D.L.. Cabe destacar que no constan en autos las resultas de dichas pruebas, por lo que este Juzgador no tiene materia sobre que decidir. Así se Establece.-

Sin embargo con respecto a los informes dirigidos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas corren insertas a los folios 315 al 318, ambos inclusive del expediente. Se le confiere valor probatorio por no haber sido atacada ni impugnada en forma alguna por la parte contraria en atención a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley supra señalada. Al respecto observa este Juzgador de dicha prueba que la trabajadora tiene un (50 %) de pérdida de la capacidad para el trabajo estimada en un 30 % de origen ocupacional y un 20 % de origen común. Así se Establece.-

Respecto a la prueba de informes dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) promovido por la actora en ese mismo capítulo, cuyas resultas corren insertas a los folios 319 al 345, ambos inclusive del expediente. Si bien es cierto que las mismas no fueron atacadas en forma alguna por la contraparte presente, a criterio de este Juzgador dichas documentales no aportan ningún elemento de convicción que se vincule con el controvertido puesto que ya consta en autos traídos por la actora y valoradas previamente copias certificadas de los referidos instrumentos. Por lo que se desestima su valoración. Así se Establece.-

De la prueba de Declaración de Parte: en atención a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano Juez de este Tribunal procedió a interrogar a la trabajadora presente, en cuanto a cuales eran sus funciones, como comenzó el infortunio de trabajo del que fue víctima, es decir, la enfermedad ocupacional padecida, quien a viva voz señaló: Que inicialmente inició sus labores y durante todo el tiempo que duró la relación estuvo en contacto con sustancias y productos químicos; que fue hospitalizada varias veces a r.d.c.d. rinitis crónica y que padeció de problemas de respiración; por lo que, al no haber contradicciones en sus deposiciones se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.-

Pruebas de la Demandada:

Por otro lado, los apoderados judiciales de la accionada en la oportunidad de promover de pruebas, en el Capítulo I de su escrito promocional, invocaron “El Principio de la Comunidad de la Prueba”. Al respecto, cabe destacar que este Juzgador en la oportunidad de la admisión de pruebas de la demandada (ver folios 300 y 301, de la pieza I), declaró inadmisible su solicitud, “por cuanto la misma no constituye un medio de prueba propiamente dicho sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio Venezolano y que este Sentenciador se encuentra en el deber de aplicar de oficio”. De forma que, este Juzgador ya emitió pronunciamiento con respecto a esta solicitud. Así se Establece.-

En cuanto a las pruebas instrumentales promovidas por la demandada, trae a los autos las documentales siguientes: 1)- Marcados “B, C y C-1”, en original y copias simples, Carta de dotación de implementos de seguridad de fecha 24 de mayo de 2006 emitidas por la demandada a favor de la actora y recibo de pago de vacaciones correspondiente a los periodos 2004-2005 (folios 230 al 235, ambos inclusive de la pieza I). Las cuales no aportan ningún elemento de convicción que se vincule con el controvertido puesto que fue reconocido por ambas partes en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, que se le dotó a la trabajadora y se le informó de los riesgos que corría en el trabajo a partir de mayo de 2006, y respecto a los recibos de pago de vacaciones no forma parte del controvertido este concepto. Por lo que se les niega valoración. Así se Establece.-

2)- Marcados “C-2; y D” originales de relación de pago de Cesta Ticket y originales de planillas de reposos médico “Certificados de Incapacidad” debidamente suscritas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), las cuales rielan a los folios 236 al 266, ambos inclusive, y de los folios 270 al 275, ambos inclusive de la pieza I. A las que se le confiere pleno valor probatorio, en virtud de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Desprendiéndose como mérito favorable de las mismas, que la demandada pagaba a dicha trabajadora el beneficio de alimentación por el mes de noviembre de 2005; los meses de enero, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006; y los meses de enero y febrero de 2007 ; Así se Decide.-

2)- Marcados “E, F, G y H”, en copias simples y originales: Planilla de solicitud de empleo; Carta de Notificación de Riesgos; carta de evaluación de puesto de trabajo; y relación de fideicomiso de la actora (folios 267 al 279, ambos inclusive de la pieza I. Respecto a estas documentales observa este Juzgador, que las mismas no están suscritas en forma alguna por la parte a quien se le opone, es decir que carecen de la firma de la extrabajadora. Por lo tanto carecen de valoración probatoria. Así se Decide.-

3)- Riela a los folios 280 al 282, en copias simples acta convenio suscrita entre la demandada y la representación sindical de sus trabajadores de fecha 13 de diciembre de 2007, en la cual no se evidencia que haya sido depositada o protocolizada por ante el Departamento de Asuntos Colectivos del Trabajo, y considerando que solamente las convenciones colectivas tienen el carácter de fuente legal las cuales se encuentran relevadas del régimen de control y contradicción de la prueba por considerarse como prueba judicial a tenor de lo dispuesto en el artículo 02 del Código Civil. (Sentencia Nº 535 de fecha 18 de marzo de 2003, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). En el caso de un acta convenio mal podría este Juzgador aplicar las consecuencias jurídicas que reviste el Principio IURA NOVIT CURIA a las convenciones colectivas, no basta con que las partes aleguen su existencia para que se entiendan como derecho y por ende deba conocerla el Juez por ser derecho. En este caso, el promovente trae a los autos una supuesta acta convenio la cual no esta suscrita ni homologada por el Funcionario Administrativo competente ni se evidencia de la misma que este en ese proceso. Por lo que se desestima su valoración. Así se Decide.-

Respecto a la prueba de informes solicitada por la demandada en el capítulo III de su escrito de pruebas, al inicio de la audiencia oral de juicio la demandada desistió de las resultas de la misma, la cual fue homologada por este Tribunal en acta de fecha 12 de agosto de 2009, que riela a los folios 349 y 350 de la pieza I.

En cuanto a la prueba de experticia solicitada por la demandada al capítulo IV del referido escrito. Al respecto, cabe destacar que este Juzgador en la oportunidad de la admisión de pruebas de la demandada (ver folios 300 y 301, de la pieza I), declaró inadmisible su solicitud. De forma que, este Juzgador ya emitió pronunciamiento con respecto a este pedimento. Así se Establece.-

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, una vez delimitado los términos en que se plantea la presente controversia y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por la parte actora, este Juzgador procede a emitir su decisión en los términos que a continuación se exponen:

Así pues, como quiera que la que la representación judicial de la demandada niega, rechaza y contradice que dicha trabajadora haya realizado sus funciones sin el uso de implementos de seguridad durante toda la relación de trabajo, toda vez que la empresa dotó de los implementos de seguridad a partir del 24 de mayo de 2006. Igualmente, arguye que es falso que haya obligado a la trabajadora a renunciar al cargo que venía desempeñando, y por ende niega, rechaza y contradice que la causa de terminación de la relación de trabajo se haya debido la Incapacidad Absoluta decretada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); e igualmente niega y rechaza que existan deficiencias en el cumplimiento de lo que establece la LOPCYMAT. A tal efecto, este juzgador debe en todo caso determinar si en efecto se configuró o no la culpabilidad del empleador en el infortunio padecido por la extrabajadora, que devino en una enfermedad ocupacional, bajo las siguientes premisas:

En primer lugar, es importante resaltar que las enfermedades ocupacionales, en la jurisdicción laboral se encuentran claramente estipuladas en la Ley Orgánica del Trabajo (enfermedad Profesional) y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en sus artículos 562 y 70, respectivamente, sin embargo no ocurre así con las indemnizaciones devenidas por los daños morales derivados de las enfermedades ocupacionales, puesto que tanto su normativa aplicable como su tratamiento son distintos, ya que unos se encuentran tarifados en la Ley Especial al efecto, como es el caso de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo relativa a la Responsabilidad Objetiva del empleador, por aplicación de la llamada teoría de los riesgos; y los artículos 78, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, relativos a la indemnización por incapacidad, total, parcial y permanente y las indemnizaciones por transgresión de las normas previstas en dicha Ley. Sin embargo, en aquellos casos en que se está en presencia de las indemnizaciones que exceden de las previstas en las leyes respectivas, peticionadas con ocasión de un accidente de trabajo por el hecho ilícito patronal, conocidas como las indemnizaciones por daño moral por hecho ilícito, es decir, la llamada responsabilidad subjetiva, las mismas se rigen por disposiciones de derecho común y no por la normativa especial de la materia.

Asimismo, una enfermedad ocupacional, se configura por los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en que el trabajador se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos….(…). No obstante, podemos señalar que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 70, desarrolla claramente la figura de enfermedad ocupacional. Ahora bien, con respecto al grado de culpabilidad de la demandada en el infortunio padecido por la accionante, en primer lugar es necesario señalar, que ésta fue contratada como encuadernadora, siendo su principal labor la encuadernación e impresión de documentos, por lo que se encontraba en contacto directo con sustancias y productos químicos. Sin embargo durante el interrogatorio de parte que hiciera este Juzgador en al audiencia oral de juicio, se constató que la extrabajadora desde el inicio de la relación de trabajo en fecha 27 de junio de 1997, nunca fue notificada de los riesgos que corría en el desempeño de sus labores y no se le dotó de los implementos de seguridad sino hasta mayo de 2006. A tal efecto es conveniente citar lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0503, de fecha 22/04/2008, en el caso de la demanda incoada por el ciudadano L.R.N.P., en contra la sociedad mercantil PROAGRO, C.A., la cual es del siguiente tenor:

En cuanto a la improcedencia de las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (1985), al no haber demostrado el actor que el accidente se derivó como consecuencia directa de la conducta del empleador; del expediente se constata que el accidente devino de un hecho imprevisible para el patrono, como fue el movimiento del camión que llevó consigo la tensión de la soga sujetada por el actor, y que produjo la amputación del dedo pulgar de éste. Siendo así, al haber ocurrido el accidente por un hecho imprevisto, y no como producto de la falta de corrección de condiciones inseguras previamente advertidas por el patrono, deben declararse improcedentes las indemnizaciones reclamadas por el trabajador, contenidas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (responsabilidad subjetiva).

Se ratifica, igualmente, lo señalado por la Alzada con respecto al surgimiento de la responsabilidad objetiva del patrono, al tratarse de un accidente ocurrido mientras el actor desempeñaba labores en su lugar de trabajo, lo cual trae consigo la procedencia de la indemnización por daño moral peticionada. Así se decide.

Sin embargo, esta Sala de Casación Social, no comparte la estimación del daño moral realizada por la Juez Superior, pues, como antes se indicó, no se tomó en consideración que el trabajador se encontraba ejecutando una labor distinta a la habitual, por órdenes directas de su empleador, y sin que se le informaran los riesgos ni se le entregaran los implementos de seguridad respectivos. Aunado a ello, considera la Sala, además, que la cantidad acordada por la Alzada resulta insignificante, si se toma en consideración las necesidades que debe cubrir el trabajador hoy día.

Conforme a lo anterior, de seguida se realizará una nueva estimación del daño moral, acatando el criterio sentado por la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, según el cual todo sentenciador tiene que, necesariamente, sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, para luego calificarlos y proceder a la aplicación de la ley y de la equidad, tomando en consideración los parámetros dictados en la sentencia Nº 144, de fecha 7 de marzo de 2002.

Así pues, en cuanto a la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: Se constata que el trabajador sufrió, como consecuencia del accidente de trabajo, la amputación del dedo pulgar de su mano derecha, lo cual le impide realizar actividades que impliquen agarre completo con dicha mano. Además, se verifica que el trabajador acude a sesiones psiquiátricas, debido al estrés post traumático, derivado del accidente en cuestión.

Con respecto al grado de culpabilidad: Quedó demostrada la responsabilidad objetiva de la empresa demandada, más no así la responsabilidad subjetiva. Sin embargo, constituye un hecho relevante, el que el trabajador haya sido cambiado de su puesto de trabajo, asignándosele una nueva tarea, distinta a la anterior, sin que se le proveyera de los implementos de seguridad ni se le advirtieran los riesgos de tal labor.

Con respecto a la conducta de la víctima: No se desprende de autos que el trabajador haya realizado algún acto tendiente a generar el accidente.

Con respecto al grado de educación y cultura del demandante, así como a su posición social y económica: Se observa que el trabajador se desempeña como obrero no calificado, cuyo nivel de instrucción -según adujo- es de educación media aprobada (Bachiller), devengando un salario mínimo por la labor ejecutada para la demandada. Además, mencionó vivir con otros familiares siendo el sostén económico principal de su familia.

Con relación, a la capacidad económica de la accionada: Según lo expuesto por el patrono en la ficha de declaración de accidentes, forma “A”, se evidencia que la empresa PROAGRO, C.A., cuenta con un número de 538 trabajadores, cuyo capital asciende a la cantidad tres mil seiscientos setenta y seis millones de bolívares (Bs. 3.676.000.000,00 ó Bs.F. 3.676.000,00), lo cual, evidentemente, indica que posee la solvencia económica suficiente para responder a sus trabajadores por este tipo de infortunios.

En cuanto a los posibles atenuantes: Se verifica que la empresa demandada atendió oportunamente al trabajador, cubriendo todos los gastos médicos derivados del infortunio de trabajo.

De esta manera, del análisis precedente y a los fines de indemnizar al trabajador por el daño moral sufrido, la Sala, por razones de equidad, estima que constituye una suma justa la cantidad de sesenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 60.000,00).

(En Negritas y subrayado por este Tribunal)

Así pues, conforme la sentencia subjuidice antes explanada, observa este Juzgador que la extrabajadora actualmente padece de una Dermatitis Crónica, la cual fue certificada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 05 de junio de 2007, (folios 174 y 175 de la pieza I). y mediante dicha certificación se le constató como una patología ocupacional que le produjo una discapacidad total y permanente para el TRABAJO HABITUAL, es decir que estamos en presencia de una enfermedad ocupacional. Igualmente, es importante resaltar que no fue sino hasta mayo de 2006, en que la demandada le otorga a la actora los implementos de seguridad a los fines del desempeño habitual de sus funciones, y a decir de la accionada en la audiencia oral de juicio, no fue sino hasta mayo de 2006, que le notificó a la actora de los riesgos en el trabajo realizado por ella, hecho que no fue debidamente probado debido a que la carta de notificación de los riesgos no estaba suscrita por dicha accionante. A tal efecto resulta imperioso citar lo dispuesto en sentencia de fecha 19 de febrero de 2008 emanada de la Sala de Casación social de nuestro m.T. de la República (caso de la ciudadana BELKYS B.P., en contra de la sociedad mercantil C.V.G. CARBONES DEL ORINOCO, C.A. (C.V.G. CARBONORCA), relativa al incumplimiento de la normativa legal prevista en la LOPCYMAT que dispone:

En relación con las reclamaciones por enfermedad profesional debe asentar la Sala que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por enfermedad profesional está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por enfermedad profesional están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

El artículo 585 eiusdem establece que en los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia y las disposiciones de este Título, en ese caso, tendrán carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente.

En el caso concreto, quedó establecido que la actora estaba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el inicio de la relación laboral, razón por la cual no proceden las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

En el caso concreto, quedó demostrado mediante las documentales y la declaración de los testigos que el patrono conocía la condición riesgosa de la actividad e informó a la actora sobre los riesgos de su trabajo y le dio charlas sobre seguridad, con lo cual quedó demostrado el cumplimiento de la demandada de las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, razón por la cual, no procede la indemnización prevista en el artículo 33, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Adicionalmente, debe acotar la Sala que el trabajador que ha sufrido algún infortunio de trabajo o enfermedad profesional puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

(…)……

Por último, en cuanto a “las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto”, en virtud de que la entidad del daño es leve; que la demandada no fue negligente en la preparación del trabajador en materia de seguridad; que la actora tiene una hija y es de regular condición social y económica; que la empresa tiene capacidad para responder por el daño moral causado; y, que la actora es ingeniero industrial, esta Sala fija una indemnización por daño moral de 2 años de salario mínimo urbano (24 x Bs. 614.790,00) equivalente a Bs. 14.754.960,00, que le permitirá prepararse para desempeñar su carrera en forma independiente o en una empresa que no afecte su salud; obteniendo así una indemnización justa y equitativa.

(En Negritas y subrayado por este Tribunal)

Ello así, conforme a las decisiones antes esbozadas, observa este Juzgador que la accionante padece una enfermedad ocupacional que la incapacita para el desempeño de su trabajo habitual, igualmente durante la celebración de la audiencia oral de juicio la ciudadana H.R.M.E. en Seguridad y Salud en el Trabajo del INPSASEL señaló que la incapacidad total y permanente padecida por dicha trabajadora es con ocasión a su trabajo habitual, quiere decir, con ocasión a productos químicos, y que esta capacitada para desempeñarse en otras actividades por lo que no es una discapacidad total y absoluta. Sin embargo considerando que la enfermedad padecida por dicha trabajadora es consecuencia inmediata y directa de su labor realizada (exposición a agentes químicos previamente señalado por el INPSASEL), asimismo, tomando en cuenta que la demandada actuó en forma tardía para notificar a la trabajadora de los riesgos padecidos en el trabajo y le facilito a la demandante los implementos de seguridad para el trabajo igualmente de forma tardía, pues ambos actos fueron realizados por la demandada a partir de 2006, cuando se trataba de una obligación que debía ejecutarse desde el inicio de la relación de trabajo en el año 1997; y que nació bajo el imperio de la derogada LOPCYMAT del 18 de julio de 1986, es evidente que aunque el empleador fue diligente al haber inscrito a la trabajadora dentro del sistema de seguridad social (IVSS), el infortunio padecido por la trabajadora es consecuencia inmediata de una trasgresión por parte del patrono de la normativa en materia de higiene y seguridad industrial. Así se Establece.-

De forma que, en atención a los razonamientos expuestos anteriormente, este Juzgador considera que existió culpabilidad del patrono en la enfermedad ocupacional padecida por la trabajadora, puesto que dicha extrabajadora tiene una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual en virtud de la Dermatitis Crónica sufrida, por tanto, la demandada al no haber instruido a la actora en las funciones para las cuales la había contratado al y no notificarle de los riesgos que corría, así como tampoco facilitarle los implementos de seguridad necesarios lo cual se traduce en condiciones inseguras para la trabajadora en su lugar de trabajo o faena donde realizaba sus labores diarias, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo “A los efectos de la protección de las trabajadores y trabajadoras, el trabajo deberá desarrollarse en un ambiente y condiciones adecuadas de manera que: 1.- Asegure a los trabajadores y trabajadoras el más alto grado posible de salud física y mental, así como la protección adecuada a los niños, niñas y adolescentes y a las personas con discapacidad o con necesidades especiales”. Por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del referido texto legal, al establecer que el trabajador está discapacitado total y permanente para su trabajo habitual; y tomando en consideración que se trata de una persona que para el momento en que se constató su discapacidad en julio de 2007, tenía la edad de 35 años, es decir, que se trata de una personal joven, que su discapacidad es únicamente con ocasión la trabajo habitual (manipular productos y sustancias químicas), pudiendo desempeñarse en otros trabajos; que por su grado de instrucción y experiencia profesional es una empleada, y tal como lo dispone las resultas de la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), previamente valoradas la cual corre inserta a los folios 315 al 318, ambos inclusive de la pieza I, relativo a que la trabajadora tiene un (50 %) de perdida de la capacidad para el trabajo estimada en un 30 % de origen ocupacional y un 20 % de origen común, y que dicho ente administrativo recomienda a la trabajadora a su reintegro nuevamente a su puesto de trabajo. De forma que, en atención a los razonamientos que fueran esbozados anteriormente, pasa este Juzgador a estimar la procedencia o no de las indemnizaciones por daño moral por hecho ilícito y lucro cesante, y considerando que la trabajadora no realizó ningún acto que propiciara su estado patológico, es decir, que no hubo actividad culposa de la victima; que el daño sufrido, en este caso la enfermedad ocupacional es una consecuencia inmediata de la actividad omisiva, tardía e imprudente del patrono pues no le notificó de los riesgos que corría, ni le facilitó los implementos de seguridad adecuados para su protección, y tomando en cuenta la entidad del daño producido en este caso una dermatitis crónica, que le produce un 30 % de incapacidad de origen ocupacional, aunado a ello tomando en consideración el criterio jurisprudencia para la estimación de la indemnización del daño moral y lucro cesante recogido de forma pacífica y reiterada por Sentencia Nro. 1735 del 12/11/2009, la cual es del siguiente tenor:

Con relación a ello, ha dicho la Sala que quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena.

Con base al análisis probatorio efectuado en acápites anteriores y visto el reclamo solicitado en el libelo de demanda por lucro cesante precedentemente especificado, correspondía en este caso demostrar al actor, los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso.

Así pues, pese a que de la carga probatoria que soportaba el actor, se logró demostrar que el daño sufrido por éste (enfermedad broncopulmonar con compromiso respiratorio), es producto directo de la prestación del servicio en la empresa accionada, lo cual constituye, inequívocamente, una enfermedad de origen profesional, de las actas que cursan en el expediente no se encontró prueba alguna tendiente a demostrar la presencia de los extremos que involucren la culpa en el patrono.

Por lo que, no habiendo probado la parte reclamante tales extremos, es decir, que el ente empleador haya tenido una conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita, se declara improcedente las reclamaciones por lucro cesante fundadas en el hecho ilícito de la demandada y así se decide.

Por otra parte, aprecia la Sala que el actor reclamó una indemnización por daño moral, la cual estimó en la cantidad de setenta y cinco millones de bolívares (Bs. 75.000.000,00 o Bs.f. 75.000,00), en virtud de los daños y secuelas sufridas a consecuencia de la enfermedad profesional, las cuales le impidieron un desenvolvimiento moral, laboral y familiar acorde con su juventud.

Al respecto, resulta pertinente puntualizar lo establecido por esta Sala en múltiples ocasiones, referente a que la Ley Orgánica del Trabajo adoptó la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, a.l.i.d. daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable.

Por tanto, dado que el alcance sobre la indemnización por la responsabilidad objetiva del patrono se extiende también al daño moral, aun cuando no haya mediado culpa o negligencia de su parte en el acaecimiento del infortunio, esta Sala considera procedente la indemnización reclamada, toda vez que habiéndose establecido la existencia del hecho generador, es decir, la enfermedad profesional, ello indudablemente repercutió en la esfera moral del demandante. Así se decide.

Sin embargo, la doctrina y jurisprudencia patria, han señalado que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, por lo que este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del mismo, ha señalado lo siguiente:

(…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez. (Sentencia 144, de fecha 07/03/2002, José Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.).

En mérito de las anteriores consideraciones y en torno al quantum por daño moral, la Sala considera ajustado acoger el criterio establecido por la Juez de la Primera Instancia, con relación a los supuestos objetivos que le sirvieron de fundamento para motivar el daño moral sufrido por el actor, esto son, entre otros, la privación de su fuente de trabajo, en virtud de la incapacidad para el ejercicio de su profesión habitual y las dificultades física que experimenta derivado de las secuelas causadas por la enfermedad que le impiden al actor un normal desenvolvimiento moral, laboral y familiar acorde con su juventud; más no así el monto estimado en treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00 o Bs.f. 35.000,00), toda vez que ya han pasado más de siete (7) años, aproximadamente, desde que se estableció tal condenatoria, no siendo la misma sujeta a indexación acorde al inveterado criterio jurisprudencial de la Sala.

En tal sentido, la Sala por vía de equidad considera prudente elevar la cantidad condenada a cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 50.000,00) como indemnización por concepto de daño moral. Así se decide

Visto lo anterior, considera este Tribunal que efectivamente fue la conducta omisiva, tardía y culposa del patrono la que ocasionó el estado patológico de la accionante. Asimismo, cabe destacar la importancia que amerita por parte de los jueces de instancia el tasar la condenatoria del daño moral y el lucro cesante, pues tal situación en el caso de los accidentes y enfermedades profesionales no debería ser tomada por ciertos profesionales del derecho de manera tan desconsiderada a los fines de incoar sus acciones con montos tan exorbitantes, por lo tanto dado que en el presente caso se evidencian los supuestos jurisprudenciales para la configuración del daño moral y el lucro secante. Resulta Forzoso para este Juzgador declarar con lugar su solicitud, por lo que se condena a la demandada al pago de la suma de Bs. F. 10.000,00, por pago de daño moral por hecho ilícito como un monto dirigido a resarcir las secuelas morales y físicas sufridas por la actora; que la enfermedad padecida por la trabajadora no es de naturaleza estática pues ha ido mejorando con el pasar del tiempo y en cuanto a la capacidad de la demandada en una empresa que posee un capital superior a los Bs. F. 8.600.00,00, es decir, que tiene capacidad de responder por el daño padecido por la trabajadora; igualmente se condena al pago prudencial de la suma de Bs. F. 20.000,00, por lucro cesante, pues se trata de una empleada que puede continuar laborando en una trabajo distinto al habitual, vinculado con contacto con químicos, que está en un 100 % de su capacidad física, pulmonar y motora y por ende dicha condenatoria tendrá como fin proveer los tratamientos médicos; exámenes; viáticos; reposos médicos y todos aquellos supuestos que impidan o limiten a la demandante por las previsiones futuras. Así se Establece.-

Respecto a las indemnizaciones previstas en el numeral 02 del artículo 130 de la LOPCYMAT estimada en la cantidad de Bs. F. 103.988,50, y la suma de Bs. F. 74.277,50, por la indemnización contemplada en el último aparte del artículo 130 supra señalado, solicitados por el actor en su libelo. Respecto al primero juzga este Tribunal que la incapacidad padecida por la trabajadora es con ocasión al trabajo habitual y no con ocasión al cualquier tipo de “actividad laboral” tal como lo dispone la norma, por lo tanto se declara sin lugar su solicitud. Así se Establece.-

En cuanto a la indemnización prevista en el último aparte del artículo 130 de la LOPCYMAT, dicha norma hace mención a las secuelas o deformaciones permanentes, y en el presente caso se trata de un estado patológico que no denota secuelas o deformaciones permanentes que vulneren la facultad humana de la extrabajadora, pues ésta perfectamente pude reincorporarse a la masa del mercado laboral a excepción de su trabajo habitual, por tanto en criterio de este Juzgador se declara sin lugar su solicitud. Así se Establece.-

En cuanto al pago de los días adicionales de antigüedad, la demandada no logró demostrar haber cumplido con tal concepto por lo que se acuerda su pago previa experticia complementaria del fallo. Así se Establece.-

Respecto al pago del Beneficio de Alimentación solicitado por la actora durante toda la relación de trabajo cabe destacar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, que dispone que el pago del beneficio no será suspendido por causa no imputables al trabajador este Tribunal, considera que al ser la enfermedad ocupacional una causa no imputable a la actora su ausencia en la prestación de sus servicios, le resulta en consecuencia procedente el pago del beneficio de alimentación solamente a partir de la entrada en vigencia del mismo, vale decir a partir del 28 de abril de 2006, con exclusión de los meses de meses de enero, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006; y los meses de enero y febrero de 2007, que fueron pagados debidamente por la demandada y considerando lo previsto en el artículo 36 de la precitada norma. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. Por lo que para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por el experto que el Juez en funciones de ejecución designe, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el Libro de Control de Asistencia del Personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, y una vez que se establezca el computo de los días laborados, se calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria vigente para el en que se verifique el cumplimiento. Así se Decide.-

Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago en los días adicionales de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en los términos señalados en la parte motiva del presente fallo así como el pago del beneficio de alimentación previamente acordado, y cuyo cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, la cual será calculada a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-

Igualmente se ordena la indexación de la prestación de antigüedad y las indemnizaciones por enfermedad profesional aquí condenadas desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

-VI-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana L.D.C.A.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 10.473.291 en contra de MERPRO, S.A., empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1997, bajo el Nº 79, Tomo 132-A-Qto.

SEGUNDO

Se ordena el pago de los conceptos de diferencia de antigüedad por días adicionales; el pago de cesta tickets desde el momento de entrada en vigencia del Reglamento de la Ley de Alimentación del 25 de abril de 2006; el daño moral y se estima prudencialmente en la suma de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 10.000,00) y el pago del Lucro Cesante también estimado prudencialmente en la suma de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 20.000,00).

TERCERO

Sin lugar el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 numeral segundo y último aparte de la LOPCYMAT.

CUARTO

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

ABOG. L.D.J.C.

EL JUEZ

Abog. ADRIANA BIGOTT

LA SECRETARIA

ASUNTO: N° AP21-L-2009-330

Ldjc

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