Decisión nº 028-10 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoOrdinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 20 de Abril de 2010

200° y 151°

CAUSA No 1M-099-10

SENTENCIA No 028-10

SENTENCIA POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a dictar el texto integro de la Sentencia por el procedimiento por admisión de los hechos, dada la admisión de los hechos realizada por el acusado M.R.S.E., Venezolano, natural de Maracaibo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 16-09-79, titular de la cédula de identidad No 22.132.284, hijo de E.S. y A.M., con residencia en la Circunvalación 3, frente al Estadio de Enelven, diagonal al Colegio Primero de Mayo, Calle Principal Maracaibo, Estado Zulia, quien tiene como defensora, la Abogada M.C.L., Abogada en ejercicio, en virtud de la acusación formulada por el abogado LIDUVIS GONZALEZ, Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos MARIBETZ DEL C.N.E., D.C.G.E. y M.J.Z.S..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

El día 08 de mayo de 2009, siendo aproximadamente las 11:20 minutos de la noche, en momentos que la ciudadana MARIBETZ DEL C.N.E., se encontraba laborando como encargada de la Tasca Bodesuca, ubicada en la Avenida Unión del Sctor Sierra Maestra, Parroquia F.O., en compañía de D.C.G.E., cuando entraron tres sujetos, uno vestido con un suéter blanco y gorra blanca, contextura fuerte, otro delgado de suéter color verde, otro delgado con franela gris y rayas blancas y jean de color negro, inmediatamente sacaron armas de fuego y bajo amenaza de muerte comenzaron, a quitarles las pertenencias a todo los que estaban presentes en el lugar, despojándolos de telefones celulares, dinero en efectivo, momento en el cual, llego una Unidad de la Policía Regional, emprendiendo veloz huida, siendo posteiormente aprehendido uno de los sujetos quedando identificado como M.R.S.E..

Con base a los hechos antes planteados, las abogadas MARIONY M.A., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Undécima en colaboración con la Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, y LEDISAIS PERNALETE LOPEZ, Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, presentaron por ante el Departamento de Alguacilazgo en fecha 21 de junio de 2009, escrito de acusación contra el ciudadano M.R.S.E., por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARIBETZ DEL C.N.E., D.C.G.E. y M.J.Z.S., ofreciendo las respectivas pruebas para el juicio oral y público.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En el acto de la Audiencia Oral y Pública, pautada para el día quince (15) de abril de dos mil diez (2.010), siendo las doce y treinta y tres horas (12:33) de la tarde, el abogado LIDUVIS GONZALEZ, Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, haciendo los correspondientes argumentos, formuló oralmente formal acusación contra el acusado M.R.S.E., por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 eiusdem, en perjuicio de los MARIBETZ DEL C.N.E., D.C.G.E. y M.J.Z.S., dándole a los hechos una calificación jurídica distinta a la inicialmente dada, ofreciendo los respectivos elementos de pruebas, contenidos en el escrito de acusación. Ahora bien, luego de los alegatos explanados por el Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público y de los alegatos expuestos por la abogada defensora, se procedió, antes del debate probatorio, a instruir al acusado M.R.S.E., sobre el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole sobre el significado de dicho procedimiento, advirtiéndole que con la admisión de los hechos renuncia a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo y debido proceso y estando el acusado M.R.S.E., debidamente impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 125, numeral 9 eiusdem, asistido por su defensora M.C.L., Abogada en Ejercicio, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó al Tribunal, en forma voluntaria y en alta, clara e inteligible voz, admitir los hechos objeto del proceso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el acto de la Audiencia Oral y Pública, luego de los alegatos explanados por el Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, quien acuso por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 eiusdem, dándole a los hechos una calificación jurídica distinta a la inicialmente dada, se procedió antes del debate probatorio, a instruir al acusado M.R.S.E., sobre el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole sobre el significado que conlleva admitir los hechos, toda vez que con dicho procedimiento renuncia a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo y debido proceso, se le concedió la palabra y previo el cumplimiento de todas las formalidades establecidas en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción y de manera espontánea, admitió los hechos objeto del proceso y conjuntamente con su abogada defensora, solicitaron de este tribunal, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público fundamenta la acusación, le traen a este Juzgador la convicción de que el acusado M.R.S.E., cometió el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos MARIBETZ DEL C.N.E., D.C.G.E. y M.J.Z.S., y por lo tanto, es responsable penalmente por el mismo, por lo que estima procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme a lo manifestado por el imputado y su abogada defensora, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente, este Tribunal procede a dictar la presente SENTENCIA CONDENATORIA. Y así se decide.

PENALIDAD

  1. El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, establece una pena de prisión de diez a diecisiete años, siendo la pena normalmente aplicable, el término medio, es decir, trece años y seis meses, que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la cual se rebaja a doce años, por mediar a favor del acusado, la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, toda vez que no se encuentra acreditado en actas que el acusado registre antecedentes penales. Ahora bien, por cuanto el delito es en grado de frustración, se rebajara la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Penal, siendo la pena probable a imponer de ocho (08) años, y dada la admisión de los hechos formulada por el acusado de autos, se rebaja la pena aplicable hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse, toda vez que el robo implica violencia contra las personas, en tal sentido, un tercio de ocho años, son dos años y ocho meses, por lo que la pena aplicable quedaría en definitiva en CINCO (5) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN.

  2. Las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE PRIMERO: CONDENA al acusado ciudadano M.R.S.E., Venezolano, natural de Maracaibo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 16-09-79, titular de la cédula de identidad No 22.132.284, hijo de E.S. y A.M., con residencia en la Circunvalación 3, frente al Estadio de Enelven, diagonal al Colegio Primero de Mayo, Calle Principal Maracaibo, Estado Zulia, quien se encuentra recluido en el Retén Policial El Marite, a cumplir las penas de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, en el establecimiento carcelario que disponga el respectivo juez de Ejecución, calculada provisionalmente para ser cumplida hasta el día nueve (09) de septiembre de dos mil catorce (2014), así como a las accesorias legales de Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, previstas en artículo 16 del Código Penal de Venezuela, por estimarlo AUTOR Y CULPABLE del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARIBETZ DEL C.N.E., D.C.G.E. y M.J.Z.S., en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido establecidas antes, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese la presente Sentencia en el libro respectivo. Compúlsese.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicado en el piso 3, sede de los tribunales, situado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abogado J.L.M.M.

La Secretaria,

Abogada NISBETH K.M.F.

En la misma fecha, siendo las nueve (09:00) de la mañana, se publicó la presente sentencia, se registró bajo el Nº 1J-028-10, y se compulsó.

La Secretaria,

Abogada NISBETH K.M.F.

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