Decisión nº SD-28-09 de Tribunal Séptimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorTribunal Séptimo de Juicio
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 29 de Junio de 2009

199° y 150°

Sentencia No.- 28-09

Causa No. 7M-150-09.

Juez: Dr. J.E.R.R..

Secretaria: Abg. Keily Scandela.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado: T.E.P.O., Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 14/11/1972, casado, productor Agropecuario, de 34 años, cedula de identidad Nº V-12.871.320, hijo de A.P. y A.O., residenciado en el sector Paraíso, Barrio Brisas del Lago, al fondo de Presurca, Municipio San Francisco, del Estado Zulia

Defensa Privada: ABOG. N.L.D.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 12.466, con domicilio Procesal en la Urbanización La Coromoto, calle 165, N° 38-68, Municipio San F.d.E.Z..

Fiscal del Ministerio Público: Abg. LIDUVIS GONZALEZ, Fiscal 46° del Ministerio Público.

Victima: J.A.M.S. y L.J.B.L.

DELITO: El Ministerio Público presentó originalmente acusación en contra del acusado de autos, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, como Autor, sin embargo, durante el debate, a pedido de la defensa y del acusado de autos, el ciudadano Fiscal 46 modificó la calificación jurídica del delito, quedando definitivamente como Autor en la perpetración del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO FUNDAMENTADOS EN LA ACUSACIÒN FISCAL Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Durante su primera intervención al iniciarse el juicio, el jueves once (11) de junio de 2009, el ciudadano ABOG. LIDUVIS GONZALEZ, Fiscal 46° del Ministerio Público, ratificó la acusación original presentada en contra del acusado y que fue admitida por el Juez de Control, exponiendo lo siguiente: “Ratifico en este acto el Escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, admitido totalmente por el Juez de Control, en el cual se acusa al ciudadano T.E.P.O., como AUTOR por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.A.M.S., y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la ciudadana L.J.B.L., los hechos que se van a debatir fueron los ocurridos El día Martes 03 de julio de 2007, siendo aproximadamente las 09:15 horas de la noche, el ciudadano J.A.M.S., se desplazaba por la Avenida 80 con calle 13A, Sector Belloso de la ciudad de Maracaibo, a borde del vehículo Corsa, dos puertas, color azul, placas MEI-62C, año 2005, perteneciente a la ciudadana I.N.D.L.R., y justo en ese sector, cuando se dispone a comprar algunas cosas para su casa, se estaciona y cuando desciende del vehículo, observa que un ciudadano le pasa por un lado; posteriormente cuando se va a montar en el vehículo nuevamente, que le faltan pocos pasos para llegar, el mismo ciudadano que le había pasado por un lado,.a quien describe como "alto, contextura gruesa, de piel m.c.", se voltea y lo apunta con un arma de fuego que traía consigo, ordenándole al ciudadano J.M.S. que le entregara las llaves del vehículo que cargaba, obedeciendo éste las órdenes impartidas; acto seguido llegan otros dos ciudadanos más, también portando armas de fuego cada uno, "uno un poco mas bajo, de contextura normal, m.c., y el tercero de contextura delgada, blanco y era el mas bajito de los tres, quienes casi no se dejaban ver el rostro ya que tenían gorras puestas", y entre los tres lo someten apuntándolo las armas de fuego, despojándolo de los dos teléfonos celulares que tenía para el momento, un Nokia Slider 6265, con línea Movilnet, valorado en 800.000 Bolívares y un LG MX500, con línea Movistar valorado en 990.000 Bs. El primero de los tres sujetos mencionados, le dijo que se quedara tranquilo, "que lo llamara al otro día siguiente en la mañana a los teléfonos que le quitaron para cobrarle rescate", huyendo los tres del lugar, conduciendo el vehículo el primero de los descritos, procediendo la víctima a reportar lo sucedido vía telefónica a través del servicio de Emergencias 171 y posteriormente formalizó su denuncia por escrito ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. El día Miércoles 04 de julio de 2007, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, el ciudadano J.C.C.B., se dirigía a un centro de Copiado ubicado en la avenida 79 entre calles 13 y 13A, en compañía de su progenitura L.B., conduciendo el vehiculo marca Chevrolet, Modelo Sunfire, color plata, placa VBK-41W, propiedad de ésta última, y cuando estaciona la unidad, que se disponían a bajarse, fue abordado por un ciudadano del lado del conductor portando un arma de fuego con la cual los apuntó, y bajo amenazas de muerte le dijo "que estaba atracado, que le entregara el vehiculo, que se terminara de bajar y que no lo mirara, igualmente llego otro ciudadano del lado de la puerta del copiloto, abrió la puerta y apunto a la dama para que se saliera del vehículo, mientras que un tercer sujeto, abrió la puerta trasera y se monto, para luego huir los tres a bordo del vehículo que les despojara, llevándose dentro del mismo dos lámparas para su casa valoradas en 150.000,00 Bolívares cada una, que habían comprado antes, así como todos los documentos originales del vehiculo, para luego reportar lo sucedido vía telefónica a través del servicio de Emergencias 171 y posteriormente formalizó su denuncia por escrito ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, donde manifiesta que el sujeto que lo apuntó era alto y flaco, joven, sin recordar mas nada, mientras que a los otros dos no los vio, no pudiendo reconocerlos. El día Viernes 06 de julio, el ciudadano H.L.R., que es hijo de la ciudadana I.D.L.R., (propietaria del vehículo Corsa, dos puertas, color azul, placas MEI-62C, año 2005), estableció vía internet la posible ubicación del vehículo robado, a través del sistema satelital instalado en la unidad, comunicándose de inmediato con el ciudadano J.M. para aportarle los datos, indicándole que el sistema refería que se encontraba en el Municipio San Francisco, Barrio Paraíso, Calle 37 con avenida 19, del Estado Zulia, procediendo éste último en compañía del ciudadano D.H. a trasladarse en otro vehículo hasta el lugar indicado, verificando que efectivamente el vehículo se encontraba estacionado en el garaje de una vivienda del sector indicado, procediendo a comunicarse de inmediato con el Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco para suministrarles toda la información del vehículo, aguardando cerca del sitio a la espera de la unidad. Es así como interviene el Oficial L.C., Placa 369, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quien siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, de ese día Viernes día 06/07/2007, realizaba labores de patrullaje por la calle 165 con avenida 48 de la Urbanización Coromoto, a bordo de la unidad Policial PSF-099, cuando la Central de Comunicaciones informó, que en la calle 37 con avenida 05 del sector El Paraíso hacía espera un ciudadano de una unidad policial, por lo que se trasladó de inmediato al sitio, al llegar se entrevisté con el ciudadano J.A.M.S., quien le informó que el día 03 de Julio, en horas de la noche, en el Municipio Maracaibo, tres ciudadanos, bajo amenaza de muerte con armas de fuego, lo habían despojado del vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color Azul y el mismo lo había ubicado por señal satelital en este sector, calle 37 con avenida 19, en una vivienda de color verde, sin número visible, por lo que el funcionario actuante procedió a solicitar apoyo policial, llegando al lugar el Oficial D.G., placa 210, en la unidad policial PSF-098 y el Oficial C.M., placa 485, en la unidad policial PSF-085. Posteriormente los funcionarios actuantes se trasladan al lugar en compañía del denunciante, y al llegar observaron un vehículo con las características antes mencionadas dentro del garaje de la referida vivienda, el cual fue señalado por el denunciante como el que le había sido robado, de inmediato procedieron a realizar el llamado en la vivienda, de donde salió un ciudadano, quien de inmediato fue señalado por el denunciante como uno de los _sujetos que participó en el robo del vehículo, procediendo éstos a restringirlo, quien les expuso que era el propietario de la vivienda, y que en la parte trasera de la vivienda también había otro vehículo desvalijado producto de robo, y de conformidad con una de las excepciones que establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, entran a la vivienda para evitar que se culminara de perpetrar el delito, donde restringen a otro ciudadano, constatando el desvalijamiento del segundo vehículo, así como varias piezas de vehículos pertenecientes a un vehículo color plata, marca Chevrolet, modelo Sunfire, varias herramientas mecánicas y artículos de sonidos de vehículo; al efectuarles la inspección corporal, no lograron incautarles ningún tipo de arma u objeto de interés criminalistico, por lo que previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, procedieron con su aprehensión quedando identificados como PINERO SANDREA A.E., titular de la cédula de identidad número V.-3.113.158, 60 años de edad, estado civil soltero, sin oficio definido, residenciado en el Barrio Brisas del Lago, calle y casa sin número (el ciudadano restringido en el interior de la vivienda) y el otro ciudadano, dijo llamarse: PINERO O.T.E., sin documentación personal, 34 años de edad, estado civil soltero, sin oficio definido, residenciado en el Barrio Paraíso, calle 38 con avenida 19, casa sin número (señalado por el denunciante como el que participo en el robo); mientras que los vehículos recuperados quedaron descritos de la forma siguiente: uno placas VBK-41W, marca Chevrolet, modelo Sunfire, año 2001, clase Automóvil, tipo Sedan, color Plata, serial de carrocería número 8Z1JB52421V34814 (desvalijado) y el otro placas MEI-62C, marca Chevrolet, modelo Corsa, año 2005, clase Automóvil, tipo Coupe, color Azul, serial de carrocería número 8Z15C21Z25V34706 y el vehículo retenido quedó descrito de la forma siguiente: placas 171-VBH, marca Chevrolet, modelo C-10, año 1976, clase Camioneta, tipo Pick-up, color Gris, serial de carrocería número CCL14FV20578 y las piezas de vehículo y los objetos incautados quedaron descritos de la forma siguiente: cuatros cornetas marca JVC de 300W, tres butacas, un reproductor de vehículo CD marca Audiovox, un reproductor de vehículo cassette marca MG, un motor de arranque marca Delco Remy, un motor de arranque sin marca visible, un ring con neumático de 15 pulgada marca Mitsubishi, un parabrisas trasero, un ring de 13 pulgada con neumático marca Firestone modelo 185/70R13, un amortiguador marca Gabriel, un ring de 14 pulgadas con neumático marca Kunho modelo 185/65R14, un condensador de aire acondicionado, un ring de lujo marca Mitsubishi serial 924591 un sector hidráulico, dos disco de frenos, cuatro llaves de cruz, cuatro cajas de herramientas con varias herramientas en su interior, un reproductor de CD sin marca visible, dos gatos tipo caimán, cuatro gatos normales, tres triángulos de seguridad, un motor de electro ventilador sin marca visible, un radiador, una puerta delantera derecha, una puerta delantera izquierda, una puerta trasera derecha, una puerta trasera izquierda, un guardafango delantero derecho, un guardafango delantero izquierdo, una tapa de capot, una tapa de maleta con espoiler, cuatro tapas de puerta color gris, un asiento trasero, un ring de repuesto con neumático, dos espejos retrovisor, diez piezas plásticas de tapicería de color gris, un motor de limpia parabrisas, un alternador sin marca visible, un celular marca Nokia modelo 3105 serial 0518964CM135P, con su pila y un celular marca NOKIA modelo 2355 serial 0532524HN01G3 con su pila, así como del vehículo marca, modelo C-10, clase Camioneta, que se encontraba estacionado al frente de la vivienda. En fecha 20 de agosto de 2007 fue llevada a cabo Rueda de Reconocimiento de Imputados, con los ciudadanos T.P. y A.P., ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde actuó como testigo reconocedor el ciudadano J.M., en la cual señaló al imputado T.P. como uno de los que participó en el robo en su contra, ratificando lo expuesto en su denuncia que se trata específicamente del sujeto que se presenta en primer lugar, lo apunta con el arma de fuego, lo despoja de las llaves del vehículo y conduce posteriormente el vehículo robado. Ahora bien, con base a las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio y que fueran admitidas en su totalidad por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, que será evacuadas durante el desarrollo del presente debate, esta Representación Fiscal logrará desvirtuar la presunción de inocencia y demostrar la participación del acusado, en los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.A.M.S., y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana L.J.B.L., y, en consecuencia, su responsabilidad penal, por lo que la sentencia a dictarse deberá ser condenatoria, es todo”.

Finalizada la ratificación de la acusación por parte del ciudadano fiscal, la defensora privada, Abg. N.L.D.B. en su discurso de apertura expuso los siguientes alegatos: “Escuchada la exposición fiscal, informo al Tribunal que mi defendido, me ha manifestado tal y como sucedieron los hechos y su voluntad de querer decirlo aquí, es todo”.

LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL EN CONTRA DEL CIUDADANO T.E.P.O. Y ADMITIDOS POR EL JUEZ DE CONTROL FUERON LOS SIGUIENTES:

TESTIMONIALES:

  1. Testimonio de los Oficiales L.C.. Placa 369, D.G., placa 210, y C.M., placa 485 adscritos a la división de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco

  2. - Testimonio del Oficial G.J., Placa 208, adscrito a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quien suscribe ACTA DE INSPECCIÓN CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 20.888-2007 de fecha 07 de julio de 2007

  3. - Testimonio de los funcionarios, Agente D.C. y R.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, quienes suscriben ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO, de fecha 03 de julio de 2007

  4. - Testimonio del funcionario Inspector E.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Francisco, quien suscribe ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 13 de agosto de 2007.

  5. - Testimonio del ciudadano J.A.M.S., titular de la cédula de identidad V.-12.696.231, 32 años de edad, Nacionalidad: Venezolana, lugar de nacimiento: Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 04/11/1974, estado civil: soltero, Profesión u Oficio: Supervisor de Distribuidora Panadera, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia

  6. - Testimonio del ciudadano J.C.C.B., Venezolano, Cédula de Identidad N° y- 15.059.792, de 25 años de edad, de profesión estudiante de administración de empresas, residenciado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  7. - Testimonio del ciudadano: D.E.H.N., Venezolano, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, nacido el 30-11-80, Cédula de Identidad V-14.448.434, estado civil Soltero, de profesión u oficio Ejecutivo en Ventas, residenciado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia

  8. - Testimonio del ciudadano H.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-11.459.294, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    DOCUMENTALES:

    1- Acta Policial N° 20.886-2007 de fecha 07 de julio de/2007, suscrita por los

    Oficiales L.C., Placa 369, D.G., placa 210, y

    C.M., placa 485, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del

    Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco

  9. - Acta de Inspección Con Fijación Fotográfica N° 20.888-2007 de fecha 07 de julio de 2007, suscrita por el Oficial G.J., Placa 208, adscrito a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, practicada en el Barrio Paraíso, calle 37 con avenida 19, casa sin número, Municipio San F.d.E.Z..

  10. - Acta de Denuncia Verbal N° D-IAPDM-2238-2007 de fecha 05 de Julio de 2007, formulada ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, por el ciudadano: J.C.C.B., de 25 años edad, titular de la

    cédula de Identidad V.-15.059.792, de profesión u oficio: Estudiante, residenciado en

    el Municipio Maracaibo del Estado Zulia

  11. - Acta de Investigación de fecha 13 de agosto de 2007, suscrita por el funcionario Inspector E.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones

    Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco.

  12. - Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real N° 9700-135-SDSFCO-383 de fecha 02 de agosto de 2007, suscrita por la funcionaría T.S.U. K.A. BRAVO, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco.

  13. - Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real, N° 9700-135-SDFCO-413 de fecha 13 de agosto de 2007, suscrita por el funcionario, T.S.U. G.R.B., Experto Avaluador adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, de la Sub Delegación San Francisco.

  14. - Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real N° 3264-23 O.D. de fecha 10 de julio de 2007, suscrita por el funcionario Líc. J.S., Experto Reconocedor al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Zulia.

  15. - Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real N° 3297-23 O.D. de fecha 10 de julio de 2007, suscrita por el funcionario Lie. Sub Inspector J.G., Experto Reconocedor al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Zulia, Sección de Experticia.

  16. - Denuncia N° H-663.621 de fecha 03 de julio de 2007, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, por el ciudadano: MORILLO SOTO J.A., de nacionalidad Venezolana, Cédula de Identidad numero V-12.696.231.

  17. - Acta de Rueda de Reconocimiento de Imputados, realizada con el imputado T.P., en fecha 20 de agosto de 2007, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde actuó como testigo reconocedor el ciudadano J.M.

    EXPOSICION DEL ACUSADO DURANTE EL DEBATE CONFESANDO LOS DELITOS POR LOS CUALES FUE ACUSADO

    El acusado ciudadano T.E.P.O., quien dijo ser, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 14/11/1972, casado, productor Agropecuario, de 34 años, cedula de identidad Nº V-12.871.320, hijo de A.P. y A.O., residenciado en el sector Paraíso, Barrio Brisas del Lago, al fondo de Presurca, Municipio San Francisco, del Estado Zulia, y quien se encuentra actualmente recluido en el Centro de Arresto y Detenciones El Marite, manifestó durante el debate del juicio oral y publico lo siguiente: “Yo desvalije y sustraje partes y piezas del vehículo Chevrolet, perteneciente a la ciudadana L.J.B., para obtener provecho económico para mi de esos repuestos, por lo tanto confieso y reconozco que cometí el delito de desvalijamiento de vehículo automotor, en relación al Robo del vehículo yo no participe, pero si me aproveche del vehículo proveniente del robo, ya que tenia conocimiento que el vehículo Corsa partencia al ciudadano J.A.M., y le había sido robado y lo escondí y recibí en la casa, pero no participe en el robo, es todo”.

    Seguidamente el Fiscal realizó el siguiente interrogatorio al acusado ¿El día 06/07/07, la Policía del Municipio san Francisco localizó en su vivienda unos vehículos robados? Si, estaban en mi casa. ¿Cuantos vehículos fueron localizados? Habían tres, mi camioneta y los otros dos vehículos más.

    Se deja constancia que la Defensa no realizo preguntas al acusado.

    Seguidamente el Tribunal interrogo al acusado ¿Usted ha manifestado que participo en los dos delitos? Correcto. ¿Participo en el Desvalijamiento? Si. ¿Y en el delito de Aprovechamiento en perjuicio del ciudadano J.M.? Si. Es todo”.

    PRUEBAS EVACUADAS DURANTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

  18. - En vista de la confesión del acusado, las partes acordaron prescindir de la evacuación de las pruebas testimoniales, a solicitud de la defensa, ya que aceptan totalmente sus dichos y no los contradicen.

  19. Se recibieron todas las pruebas documentales promovidas, las cuales no fueron contradichas por la defensa

    DEBATE DEL JUICIO ORAL y PÚBLICO

    La Audiencia del Debate del Juicio Oral y Público se realizó, en fecha once (11) de junio de 2009, cuya Acta de Debate textualmente dice lo siguiente:

    “En el día de hoy, Jueves Once (11) de Junio del año dos mil Nueve (2009), siendo las cinco y cuarenta y cinco minutos de la tarde (5:45 p.m.), previo lapso de espera en procura de contar con la presencia de todas las partes, día fijado por este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL, para el Inicio del Juicio Oral y Publico, en la causa signada bajo el N° 7M-150-09, seguida en contra del acusado T.E.P.O., por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.A.M.S., y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana L.J.B.L.. Seguidamente el Juez DR. J.E.R., le solicita a la Secretaria de Sala la Abogada KEILY CRISTARI SCANDELA, que se sirva verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Público ABOG. LIDUVIS GONZALEZ, el acusado T.E.P.O., previo traslado del centro de Arresto y detenciones Preventivas el Marite, la Defensora Privada ABOG. N.L.D.B., quien manifestó que ratificaba su aceptación al nombramiento recaído en su persona. Constituyéndose de esta manera este Tribunal Unipersonal para conocer de la referida causa No. 7M-150-09, en la Sala No. 2 ubicada en la Planta Baja de la Sede de los Tribunales Penales, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Acto seguido, verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional declaro ABIERTA LA AUDIENCIA y explicó a las partes, que la Sala Nº 2 no ha sido provisto por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de algún instrumento adecuado para efectuar el registro o reproducción del juicio, mediante video grabadora, de que trata el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder efectuar un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, pero que, sin embargo, se le indicó que se hará todo lo posible para dejar constancia en la presente Acta de Debate, de todo lo que ocurra durante el juicio, lo cual fue aceptado por las partes, quienes manifestaron su conformidad con que se hiciera de esa forma. Seguidamente a pesar de no ser procedente por la gravedad de los hechos punibles que se le imputan al acusado, así como por el momento o fase procesal en que se encuentra el juicio, el Juez procede a informar a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, del Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios, y de la Suspensión Condicional del Proceso, instruyéndolos también acerca del procedimiento Especial por Admisión de los hechos, para corregir o subsanar cualquier omisión en que hubieran podido incurrir los jueces anteriores, o cualquier duda que tuviera el acusado, concediéndole la palabra al acusado en ese sentido, quien manifestó estar ya debidamente informado por su Defensa y por el Juez de Control en la oportunidad legal correspondiente, en la Audiencia Preliminar. Acto seguido, procedió el Juez a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 346 ejusdem, que obligara a tramitar alguna incidencia que pudiera ser resuelta inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate. En este sentido el Tribunal procede a concederle el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 46° del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, ABOG. LIDUVIS GONZALEZ, quien expresa lo siguiente: “No tengo ningún, punto previo que plantear, Es todo”. Seguidamente se procede a escuchar a la Defensora Privada ABG. N.L.D.B., quien expuso: “La Defensa tampoco tiene punto previo que plantear, Es todo”. De seguidas, el Juez Presidente advirtió a las partes que deben estar atentos a todos los actos del proceso, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán ser capciosas, sugestivas o impertinentes. Así mismo, el Tribunal impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, y advirtió al ciudadano en calidad de acusado, que deberá estar atento a todos los actos del proceso y se le informó que podrá declarar durante la audiencia en las oportunidades que lo prefiera y considere conveniente, y que lo haría sin juramento, siempre y cuando no sea utilizada esta como medida dilatoria del proceso, así como de mantener comunicación con su defensor en todo momento para lo cual se le ubica a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sea formulada algunas preguntas. Se deja constancia que el acusado manifestó no querer declarar en este momento. De inmediato el Tribunal instó a las partes para que realizaran su exposición, el Ministerio Público para que exponga la acusación y la Defensa sus alegatos. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal 46° del Ministerio Público ABOG. LIDUVIS GONZALEZ, a los fines de que presente su discurso de apertura, quien expuso: “Ratifico en este acto el Escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, admitido totalmente por el Juez de Control, en el cual se acusa al ciudadano T.E.P.O., como AUTOR por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.A.M.S., y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la ciudadana L.J.B.L., los hechos que se van a debatir fueron los ocurridos El día Martes 03 de julio de 2007, siendo aproximadamente las 09:15 horas de la noche, el ciudadano J.A.M.S., se desplazaba por la Avenida 80 con calle 13A, Sector Belloso de la ciudad de Maracaibo, a borde del vehículo Corsa, dos puertas, color azul, placas MEI-62C, año 2005, perteneciente a la ciudadana I.N.D.L.R., y justo en ese sector, cuando se dispone a comprar algunas cosas para su casa, se estaciona y cuando desciende del vehículo, observa que un ciudadano le pasa por un lado; posteriormente cuando se va a montar en el vehículo nuevamente, que le faltan pocos pasos para llegar, el mismo ciudadano que le había pasado por un lado,.a quien describe como "alto, contextura gruesa, de piel m.c.", se voltea y lo apunta con un arma de fuego que traía consigo, ordenándole al ciudadano J.M.S. que le entregara las llaves del vehículo que cargaba, obedeciendo éste las órdenes impartidas; acto seguido llegan otros dos ciudadanos más, también portando armas de fuego cada uno, "uno un poco mas bajo, de contextura normal, m.c., y el tercero de contextura delgada, blanco y era el mas bajito de los tres, quienes casi no se dejaban ver el rostro ya que tenían gorras puestas", y entre los tres lo someten apuntándolo las armas de fuego, despojándolo de los dos teléfonos celulares que tenía para el momento, un Nokia Slider 6265, con línea Movilnet, valorado en 800.000 Bolívares y un LG MX500, con línea Movistar valorado en 990.000 Bs. El primero de los tres sujetos mencionados, le dijo que se quedara tranquilo, "que lo llamara al otro día siguiente en la mañana a los teléfonos que le quitaron para cobrarle rescate", huyendo los tres del lugar, conduciendo el vehículo el primero de los descritos, procediendo la víctima a reportar lo sucedido vía telefónica a través del servicio de Emergencias 171 y posteriormente formalizó su denuncia por escrito ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. El día Miércoles 04 de julio de 2007, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, el ciudadano J.C.C.B., se dirigía a un centro de Copiado ubicado en la avenida 79 entre calles 13 y 13A, en compañía de su progenitura L.B., conduciendo el vehiculo marca Chevrolet, Modelo Sunfire, color plata, placa VBK-41W, propiedad de ésta última, y cuando estaciona la unidad, que se disponían a bajarse, fue abordado por un ciudadano del lado del conductor portando un arma de fuego con la cual los apuntó, y bajo amenazas de muerte le dijo "que estaba atracado, que le entregara el vehiculo, que se terminara de bajar y que no lo mirara7', igualmente llego otro ciudadano del lado de la puerta del copiloto, abrió la puerta y apunto a la dama para que se saliera del vehículo, mientras que un tercer sujeto, abrió la puerta trasera y se monto, para luego huir los tres a bordo del vehículo que les despojara, llevándose dentro del mismo dos lámparas para su casa valoradas en 150.000,00 Bolívares cada una, que habían comprado antes, así como todos los documentos originales del vehiculo, para luego reportar lo sucedido vía telefónica a través del servicio de Emergencias 171 y posteriormente formalizó su denuncia por escrito ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, donde manifiesta que el sujeto que lo apuntó era alto y flaco, joven, sin recordar mas nada, mientras que a los otros dos no los vio, no pudiendo reconocerlos. El día Viernes 06 de julio, el ciudadano H.L.R., que es hijo de la ciudadana I.D.L.R., (propietaria del vehículo Corsa, dos puertas, color azul, placas MEI-62C, año 2005), estableció vía internet la posible ubicación del vehículo robado, a través del sistema satelital instalado en la unidad, comunicándose de inmediato con el ciudadano J.M. para aportarle los datos, indicándole que el sistema refería que se encontraba en el Municipio San Francisco, Barrio Paraíso, Calle 37 con avenida 19, del Estado Zulia, procediendo éste último en compañía del ciudadano D.H. a trasladarse en otro vehículo hasta el lugar indicado, verificando que efectivamente el vehículo se encontraba estacionado en el garaje de una vivienda del sector indicado, procediendo a comunicarse de inmediato con el Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco para suministrarles toda la información del vehículo, aguardando cerca del sitio a la espera de la unidad. Es así como interviene el Oficial L.C., Placa 369, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quien siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, de ese día Viernes día 06/07/2007, realizaba labores de patrullaje por la calle 165 con avenida 48 de la Urbanización Coromoto, a bordo de la unidad Policial PSF-099, cuando la Central de Comunicaciones informó, que en la calle 37 con avenida 05 del sector El Paraíso hacía espera un ciudadano de una unidad policial, por lo que se trasladó de inmediato al sitio, al llegar se entrevisté con el ciudadano J.A.M.S., quien le informó que el día 03 de Julio, en horas de la noche, en el Municipio Maracaibo, tres ciudadanos, bajo amenaza de muerte con armas de fuego, lo habían despojado del vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color Azul y el mismo lo había ubicado por señal satelital en este sector, calle 37 con avenida 19, en una vivienda de color verde, sin número visible, por lo que el funcionario actuante procedió a solicitar apoyo policial, llegando al lugar el Oficial D.G., placa 210, en la unidad policial PSF-098 y el Oficial C.M., placa 485, en la unidad policial PSF-085. Posteriormente los funcionarios actuantes se trasladan al lugar en compañía del denunciante, y al llegar observaron un vehículo con las características antes mencionadas dentro del garaje de la referida vivienda, el cual fue señalado por el denunciante como el que le había sido robado, de inmediato procedieron a realizar el llamado en la vivienda, de donde salió un ciudadano, quien de inmediato fue señalado por el denunciante como uno de los _sujetos que participó en el robo del vehículo, procediendo éstos a restringirlo, quien les expuso que era el propietario de la vivienda, y que en la parte trasera de la vivienda también había otro vehículo desvalijado producto de robo, y de conformidad con una de las excepciones que establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, entran a la vivienda para evitar que se culminara de perpetrar el delito, donde restringen a otro ciudadano, constatando el desvalijamiento del segundo vehículo, así como varias piezas de vehículos pertenecientes a un vehículo color plata, marca Chevrolet, modelo Sunfire, varias herramientas mecánicas y artículos de sonidos de vehículo; al efectuarles la inspección corporal, no lograron incautarles ningún tipo de arma u objeto de interés criminalístico, por lo que previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, procedieron con su aprehensión quedando identificados como PINERO SANDREA A.E., titular de la cédula de identidad número V.-3.113.158, 60 años de edad, estado civil soltero, sin oficio definido, residenciado en el Barrio Brisas del Lago, calle y casa sin número (el ciudadano restringido en el interior de la vivienda) y el otro ciudadano, dijo llamarse: PINERO O.T.E., sin documentación personal, 34 años de edad, estado civil soltero, sin oficio definido, residenciado en el Barrio Paraíso, calle 38 con avenida 19, casa sin número (señalado por el denunciante como el que participo en el robo); mientras que los vehículos recuperados quedaron descritos de la forma siguiente: uno placas VBK-41W, marca Chevrolet, modelo Sunfire, año 2001, clase Automóvil, tipo Sedan, color Plata, serial de carrocería número 8Z1JB52421V34814 (desvalijado) y el otro placas MEI-62C, marca Chevrolet, modelo Corsa, año 2005, clase Automóvil, tipo Coupe, color Azul, serial de carrocería número 8Z15C21Z25V34706 y el vehículo retenido quedó descrito de la forma siguiente: placas 171-VBH, marca Chevrolet, modelo C-10, año 1976, clase Camioneta, tipo Pick-up, color Gris, serial de carrocería número CCL14FV20578 y las piezas de vehículo y los objetos incautados quedaron descritos de la forma siguiente: cuatros cornetas marca JVC de 300W, tres butacas, un reproductor de vehículo CD marca Audiovox, un reproductor de vehículo cassette marca MG, un motor de arranque marca Delco Remy, un motor de arranque sin marca visible, un ring con neumático de 15 pulgada marca Mitsubishi, un parabrisas trasero, un ring de 13 pulgada con neumático marca Firestone modelo 185/70R13, un amortiguador marca Gabriel, un ring de 14 pulgadas con neumático marca Kunho modelo 185/65R14, un condensador de aire acondicionado, un ring de lujo marca Mitsubishi serial 924591 un sector hidráulico, dos disco de frenos, cuatro llaves de cruz, cuatro cajas de herramientas con varias herramientas en su interior, un reproductor de CD sin marca visible, dos gatos tipo caimán, cuatro gatos normales, tres triángulos de seguridad, un motor de electro ventilador sin marca visible, un radiador, una puerta delantera derecha, una puerta delantera izquierda, una puerta trasera derecha, una puerta trasera izquierda, un guardafango delantero derecho, un guardafango delantero izquierdo, una tapa de capot, una tapa de maleta con espoiler, cuatro tapas de puerta color gris, un asiento trasero, un ring de repuesto con neumático, dos espejos retrovisor, diez piezas plásticas de tapicería de color gris, un motor de limpia parabrisas, un alternador sin marca visible, un celular marca Nokia modelo 3105 serial 0518964CM135P, con su pila y un celular marca NOKIA modelo 2355 serial 0532524HN01G3 con su pila, así como del vehículo marca, modelo C-10, clase Camioneta, que se encontraba estacionado al frente de la vivienda. En fecha 20 de agosto de 2007 fue llevada a cabo Rueda de Reconocimiento de Imputados, con los ciudadanos T.P. y A.P., ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde actuó como testigo reconocedor el ciudadano J.M., en la cual señaló al imputado T.P. como uno de los que participó en el robo en su contra, ratificando lo expuesto en su denuncia que se trata específicamente del sujeto que se presenta en primer lugar, lo apunta con el arma de fuego, lo despoja de las llaves del vehículo y conduce posteriormente el vehículo robado. Ahora bien, con base a las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio y que fueran admitidas en su totalidad por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, que será evacuadas durante el desarrollo del presente debate, esta Representación Fiscal logrará desvirtuar la presunción de inocencia y demostrar la participación del acusado, en los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.A.M.S., y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana L.J.B.L., y, en consecuencia, su responsabilidad penal, por lo que la sentencia a dictarse deberá ser condenatoria, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABOG. N.L.D.B., a los fines de que presente su discurso de apertura quien expuso: “Escuchada la exposición fiscal, informo al Tribunal que mi defendido, me ha manifestado tal y como sucedieron los hechos y su voluntad de querer decirlo aquí, es todo”. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó al acusado T.E.P.O., que se colocara de pie y se le explicó los hechos que se le atribuyen con palabras claras y sencillas, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica de los delitos, contenidas en la Acusación Fiscal, comunicándole al acusado las disposiciones legales que le resultan aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. Igualmente, se le impuso al acusado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional y los artículos 125, 126, 130, 131 y 132, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como, que en el caso de que libre y voluntariamente el acusado decidiera declarar, lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, indicándole que su declaración es un medio para su defensa, pero que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, así como que el debate continuará aunque no declare. Seguidamente el acusado quien quedo identificado como T.E.P.O., Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 14/11/1972, casado, productor Agropecuario, de 34 años, cedula de identidad Nº V-12.871.320, hijo de A.P. y A.O., residenciado en el sector Paraíso, Barrio Brisas del Lago, al fondo de Presurca, Municipio San Francisco, del Estado Zulia, impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, manifestó sin juramento, siendo las seis horas de la tarde (6:00 p.m.) lo siguiente: ”Yo desvalije y sustraje partes y piezas del vehículo Chevrolet, perteneciente a la ciudadana L.J.B., para obtener provecho económico para mi de esos repuestos, por lo tanto confieso y reconozco que cometí el delito de desvalijamiento de vehículo automotor, en relación al Robo del vehículo yo no participe, pero si me aproveche del vehículo proveniente del robo, ya que tenia conocimiento que el vehículo Corsa partencia al ciudadano J.A.M., y le había sido robado y lo escondí y recibí en la casa, pero no participe en el robo, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal para que realice el interrogatorio al acusado ¿El día 06/07/07, la Policía del Municipio san Francisco localizó en su vivienda unos vehículos robados? Si, estaban en mi casa. ¿Cuantos vehículos fueron localizados? Habían tres, mi camioneta y los otros dos vehículos mas. Se deja constancia que la Defensa no realizo preguntas al acusado. Acto seguido procedió el Juez a realizar preguntas al acusado. ¿Usted ha manifestado que participo en los dos delitos? Correcto. ¿Participo en el Desvalijamiento? Si. ¿Y en el delito de Aprovechamiento en perjuicio del ciudadano J.M.? Si. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, ABOG N.L.D.B., quien expuso: “En vista de la confesión calificada hecha por mi defendido, de los hechos ocurridos, el día 03 de Julio de 2007, solicito el cambio en la calificación jurídica del delito realizada por el Ministerio Público, de Autor en el delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, al de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo, por lo cual considero innecesario recepcionar todas las pruebas testimoniales, ya que esta defensa no objeta ninguna de las testimoniales promovidas, así como tampoco las documentales, por lo que todas esas pruebas pueden darse por recibidas y recepcionadas por el Tribunal, sin objeción alguna por parte de la defensa, y con todo respeto le solicito ciudadano Juez, que le aplique la pena a mi defendido, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Vista la confesión que libre, voluntaria y espontáneamente, sin ningún tipo de presión, coacción, ni apremio, que ha rendido el ciudadano T.E.P.O., el Ministerio Publico, actuando como parte de buena fe, atendiendo a los datos obtenidos en la investigación, considera que es viable y procedente en derecho, el cambio en la acusación de calificación Jurídica del delito en contra del acusado en la perpetración del delito de AUTOR en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, a AUTOR del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano en perjuicio del ciudadano J.A.M.S., y se mantiene la calificación del segundo delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana L.J.B.L., existiendo suficientes pruebas documentales, que prueban de hecho y de derechos los hechos ocurridos, con lo plasmado en las actas, aunado a lo expuesto en este acto por los funcionarios aprehensores, por lo cual pido se den por admitidas y reproducidas todas las pruebas ofrecidas. Solicitando al Juez del mismo modo, que proceda a dictar la sentencia condenatoria en este caso, ya que se encuentra demostrada plenamente la responsabilidad penal del acusado, en los delitos antes mencionados. El Ministerio Público no se opone a que se le hagan las rebajas de la pena que le puedan corresponder, es todo”. Vistas las exposiciones de las partes y el cambio en relación al delito de Robo Agravado, con circunstancias agravantes realizado por el Ministerio Público, a pedido de la defensa y del acusado, el Juez volvió a explicarles a las partes el contenido del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que podían pedir la suspensión del debate para preparar los alegatos de la defensa, manifestando la Defensa y el acusado que no necesitaban más tiempo y que preferían continuar. Acto seguido la Defensa y el acusado manifestaron que se prescindiera de los testigos ofrecidos por ambas partes, por ser ya innecesarios, al haber confesado el acusado, el haber participado en los delitos, por los cuales se le está acusando, luego de la modificación, es decir, como AUTOR del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana L.J.B.L., y solicitaron que se den por reproducidos los dichos de todos los testigos, funcionarios y expertos, ya que no los estaban controvirtiendo, ni discutiendo, por lo cual pedían que se dieran por reproducidos todos sus dichos. Acto seguido, vista la decisión del acusado y de su defensa de renunciar a todas y cada una de las pruebas promovidas por ellos, y de que se prescinda de traer a este debate todas las pruebas testimoniales, ya que piden que se den por recepcionadas y se reciban todas las documentales ofrecidas por el Ministerio Público, el Tribunal acepta dicha estipulación de las partes y se procede al cierre de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, y se da comienzo a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, tomando la palabra la Vindicta Pública ratificando las mismas, sin objeción, ni observación alguna de parte de la defensa, recibiéndose las mismas, por su lectura parcial, en el orden en que aparecen en el escrito acusatorio. Acto seguido, se le preguntó al ciudadano Acusado si deseaba manifestar algo más, manifestando que no. De seguidas, el Juez Declaró Cerrada la Recepción de todas las Pruebas, pasando de inmediato a las CONCLUSIONES. Concediéndose en primer lugar la palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “Esta Representación Fiscal visto el desarrollo de la audiencia, la confesión calificada del ciudadano, que adminiculada con los demás elementos, llevan a la convicción al Ministerio Público, luego del cambio realizado, y se acusa al acusado como AUTOR, en la perpetración del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano en perjuicio del ciudadano J.A.M.S., y como AUTOR en la perpetración del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana L.J.B.L. y no se opone a que se le imponga la pena, en su limite inferior, que le corresponde, solicitada por su defensora, pido en definitiva se dicte una sentencia condenatoria, por los dos delitos es todo”. De seguidas, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABOG. N.L.D.B., quien expuso: “Visto que el Ministerio Público, realizó el cambio en la calificación solicitado por la Defensa, adecuando los hechos al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, manteniendo la calificación del segundo delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana L.J.B.L., solicito sea aplicada la pena en su límite inferior, por cuanto mi defendido no tiene antecedentes penales, es todo”. Así mismo, ambas partes renunciaron a su derecho a replica. Seguidamente se le preguntó al Fiscal del Ministerio Público, si las víctimas iban a hacer uso al derecho de palabra, manifestando el Representante del Ministerio Público que las víctimas no se encontraban en la Sala y que éste las esta representando y ya habían dicho lo que tenía que decir. Asimismo se le instó al acusado para que manifestara si quería exponer algo más, indicando el mismo que no. Finalmente, el Juez Declaró CERRADO EL DEBATE, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las seis y treinta minutos de la tarde (6:30 p.m.), el Juez pasó a deliberar, en sesión secreta, en el Despacho destinado a tal efecto, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en forma reservada y continua, sin comunicarse con persona alguna antes de decidir en la presente causa, quedando todas las partes citadas para reanudar el juicio Oral y Publico, en cualquier momento. Seguidamente, siendo las seis y cincuenta minutos de la tarde (6:50 p.m.), se convocó a las partes, y el Juez Profesional procedió a leer lo acontecido durante el Debate, en el acta que se levantó y que contiene todo lo ocurrido durante el desarrollo del debate, donde se observaron escrupulosamente todas y cada una de las formalidades esenciales, decidiendo y dando oportuna respuesta a todas las solicitudes, observaciones y peticiones que formularon las partes durante el proceso, cumpliendo cabalmente esta Acta con todas las enunciaciones y requisitos establecidos en los artículos 368 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, reanudada la Audiencia, el Juez expuso y explicó a las partes, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, y de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se leyó únicamente la Parte Dispositiva de la Sentencia, la cual dice así: “ESTE TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA “CULPABLE” al ciudadano T.E.P.O., mayor de edad, venezolano, natural de Maracaibo, del Estado Zulia, fecha de nacimiento 14-11-1972, titular de la cédula de identidad No. 12.871.320, residenciado en sector El Paraíso, al fondo de la empresa Presurca, primera casa, Municipio San Francisco, en Maracaibo, hijo de A.P. y de A.O., por su participación, como AUTOR, en la perpetración de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES y de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, los cuales se encuentran previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, y lo condena a cumplir la pena de: CINCO (5) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, delitos es que fueron cometidos en perjuicio de los ciudadanos L.J.B.L. y J.A.M.S.. El cómputo de la pena que se le impone al ciudadano T.E.P.O., se calculó de la siguiente manera: el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES se encuentra previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y establece una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, siendo su término medio seis (6) años de prisión. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición esa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle dos (2) años de prisión, partiendo del término medio, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena por el delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotores, luego de esta rebaja, en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN. En relación con el otro delito por el cual se está condenando al ciudadano acusado T.E.P.O., esto es, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que prevé una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio cuatro (4) años de prisión. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición esa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle un (1) año de prisión, partiendo del término medio, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena por el Aprovechamiento de Vehículos Automotores, luego de esta rebaja, en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en vista de la concurrencia de hechos punibles y a que los dos delitos por los cuales se está condenando al acusado, acarrean ambos pena de prisión, es necesario aplicar el artículo 88 del Código Penal que establece textualmente lo siguiente: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por lo tanto, la pena de tres (3) años de prisión por el delito de Aprovechamiento de Vehículos Automotores queda por esa disposición en la mitad, esto es, en UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, que sumada a la pena que se le está imponiendo por el otro delito (DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES), da como resultado que definitivamente la pena que se le impone al acusado por los dos (2) delitos que perpetró, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES y de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, en CINCO (5) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se ordena el ingreso del acusado T.E.P.O., a la Cárcel Nacional de Maracaibo, tal y como lo ha solicitado el acusado y su defensa, hasta tanto la Sentencia quede Definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución y éste decidirá lo que considere procedente. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como que se cumplieron con todas las normas esenciales del presente acto, destacando que desde el mismo comienzo, este juicio se celebró de manera oral y publica, así como que también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que visto lo avanzado de la hora, la Publicación integra de la Sentencia, se efectuará dentro de los diez (10) hábiles siguientes, y que desde la fecha de la publicación las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; y la presente lectura vale como notificación de las partes. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez, de la Secretaria y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvieron su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es, el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta acta, por parte del Juez, de la Secretaria y de las partes, ninguna de las cuales hizo observación u objeción alguna a esta acta, prueba inequívoca de total conformidad y acuerdo, no suscitándose incidencia alguna. Manifestando las partes, especialmente el acusado y su abogada defensora, estar absoluta y totalmente conformes con la sentencia condenatoria y muy especialmente con la pena impuesta al acusado, adelantando todas las partes que no van a apelar, ni a ejercer recurso alguno contra esta decisión. Siendo las seis y cincuenta minutos de la tarde (6:50 p.m.), concluyó la presente audiencia del Juicio Oral y Público, Terminó, se leyó y conformes firman”.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

    De la Acta de Debate ante transcrita, quedó claramente evidenciada la participación del ciudadano T.E.P.O., en la perpetración de los delitos DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, especialmente con la declaración que libre y voluntariamente y sin juramento, rindió el acusado durante el Debate, que constituye en realidad una confesión calificada, allí expuso lo siguiente:

    Yo desvalije y sustraje partes y piezas del vehículo Chevrolet, perteneciente a la ciudadana L.J.B., para obtener provecho económico para mi de esos repuestos, por lo tanto confieso y reconozco que cometí el delito de desvalijamiento de vehículo automotor, en relación al Robo del vehículo yo no participe, pero si me aproveche del vehículo proveniente del robo, ya que tenia conocimiento que el vehículo Corsa partencia al ciudadano J.A.M., y le había sido robado y lo escondí y recibí en la casa, pero no participe en el robo, es todo

    .

    Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal quien realizó el siguiente interrogatorio al acusado ¿El día 06/07/07, la Policía del Municipio san Francisco localizó en su vivienda unos vehículos robados? Si, estaban en mi casa. ¿Cuantos vehículos fueron localizados? Habían tres, mi camioneta y los otros dos vehículos más.

    Se deja constancia que la Defensa no realizo preguntas al acusado.

    Seguidamente el Tribunal realizó tres preguntas al acusado ¿Usted ha manifestado que participo en los dos delitos? Correcto. ¿Participo en el Desvalijamiento? Si. ¿Y en el delito de Aprovechamiento en perjuicio del ciudadano J.M.? Si. Es todo”

    Por otro lado, durante el Debate y en relación con las pruebas, la Abogada Defensora Privada N.L.D.B., expuso lo siguiente: “En vista de la confesión calificada hecha por mi defendido, de los hechos ocurridos, el día 03 de Julio de 2007, solicito el cambio en la calificación jurídica del delito realizada por el Ministerio Público, de Autor en el delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, al de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo, por lo cual considero innecesario recepcionar todas las pruebas testimoniales, ya que esta defensa no objeta ninguna de las testimoniales promovidas, así como tampoco las documentales, por lo que todas esas pruebas pueden darse por recibidas y recepcionadas por el Tribunal, sin objeción alguna por parte de la defensa, y con todo respeto le solicito ciudadano Juez, que le aplique la pena a mi defendido, es todo”.

    MODIFICACIÓN DE LA ACUSACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Vista la confesión que libre, voluntaria y espontáneamente, sin ningún tipo de presión, coacción, ni apremio, que ha rendido el ciudadano T.E.P.O., el Ministerio Publico, actuando como parte de buena fe, atendiendo a los datos obtenidos en la investigación, considera que es viable y procedente en derecho, el cambio en la acusación de calificación Jurídica del delito en contra del acusado en la perpetración del delito de AUTOR en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, a AUTOR del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano en perjuicio del ciudadano J.A.M.S., y se mantiene la calificación del segundo delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana L.J.B.L., existiendo suficientes pruebas documentales, que prueban de hecho y de derechos los hechos ocurridos, con lo plasmado en las actas, aunado a lo expuesto en este acto por los funcionarios aprehensores, por lo cual pido se den por admitidas y reproducidas todas las pruebas ofrecidas. Solicitando al Juez del mismo modo, que proceda a dictar la sentencia condenatoria en este caso, ya que se encuentra demostrada plenamente la responsabilidad penal del acusado, en los delitos antes mencionados. El Ministerio Público no se opone a que se le hagan las rebajas de la pena que le puedan corresponder, es todo

    .

    Prescindiéndose así de las pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público, que las partes acordaron y estipularon que se dieran por reproducidas, recibiéndose la confesión del acusado, y se recepcionaron todas las pruebas documentales antes mencionadas.

    RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Este Tribunal recibió durante el Debate de la Audiencia Oral y Pública, celebrada el día 11 de Junio de 2009, los siguientes elementos probatorios que a continuación se analizan, comparan y aprecian:

  20. LA DECLARACIÓN RENDIDA LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE, Y SIN JURAMENTO ALGUNO, POR EL ACUSADO T.E.P.O. quien, luego de ser impuesto de los preceptos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitucional, así como de las disposiciones contenidas en los artículos del 125 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento, se identificó T.E.P.O., Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 14/11/1972, casado, productor Agropecuario, de 34 años, cedula de identidad Nº V-12.871.320, hijo de A.P. y A.O., residenciado en el sector Paraíso, Barrio Brisas del Lago, al fondo de Presurca, Municipio San Francisco, del Estado Zulia, y, siendo seis horas de la tarde (6:00 p.m.), sin juramento, libre de todo tipo de presión, coacción o apremio, expuso textualmente: “Yo desvalije y sustraje partes y piezas del vehículo Chevrolet, perteneciente a la ciudadana L.J.B., para obtener provecho económico para mi de esos repuestos, por lo tanto confieso y reconozco que cometí el delito de desvalijamiento de vehículo automotor, en relación al Robo del vehículo yo no participe, pero si me aproveche del vehículo proveniente del robo, ya que tenia conocimiento que el vehículo Corsa partencia al ciudadano J.A.M., y le había sido robado y lo escondí y recibí en la casa, pero no participe en el robo, es todo”.

    Seguidamente el Ministerio Publico que realizó el interrogatorio al acusado ¿El día 06/07/07, la Policía del Municipio san Francisco localizó en su vivienda unos vehículos robados? Si, estaban en mi casa. ¿Cuantos vehículos fueron localizados? Habían tres, mi camioneta y los otros dos vehículos más.

    Se deja constancia que la Defensa no realizo preguntas al acusado.

    Acto seguido el Juez realizó tres preguntas al acusado. ¿Usted ha manifestado que participo en los dos delitos? Correcto. ¿Participo en el Desvalijamiento? Si. ¿Y en el delito de Aprovechamiento en perjuicio del ciudadano J.M.? Si. Es todo

    Este Tribunal le da todo el valor probatorio a esta declaración rendida libre y voluntariamente, y sin juramento, por el acusado, ya que la misma no es contradictoria, es creíble y verosímil, y además coincide y es conteste con lo establecido en las otras pruebas, por ello, se le aprecia, valora y estima como plena prueba, ya que constituye una confesión calificada al ser rendida por ante el Tribunal y las partes.

    La confesión del acusado al ser analizada, adminiculada y comparada con las pruebas testimoniales y documentales recepcionadas durante el Debate, esto es, con el acta Policial N° 20.886-2007 de fecha 07 de julio de/2007, suscrita por los

    Oficiales L.C., Placa 369, D.G., placa 210, y

    C.M., placa 485, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del

    Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, con el acta de Inspección Con Fijación Fotográfica N° 20.888-2007 de fecha 07 de julio de 2007, suscrita por el Oficial G.J., Placa 208, adscrito a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, practicada en el Barrio Paraíso, calle 37 con avenida 19, casa sin número, Municipio San F.d.E.Z., con el acta de Denuncia Verbal N° D-IAPDM-2238-2007 de fecha 05 de Julio de 2007, formulada ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, por el ciudadano: J.C.C.B., de 25 años edad, titular de la

    cédula de Identidad V.-15.059.792, de profesión u oficio: Estudiante, residenciado en

    el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el acta de Investigación de fecha 13 de agosto de 2007, suscrita por el funcionario Inspector E.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Francisco, con el experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real N° 9700-135-SDSFCO-383 de fecha 02 de agosto de 2007, suscrita por la funcionaría T.S.U. K.A. BRAVO, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Francisco, con el experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real, N° 9700-135-SDFCO-413 de fecha 13 de agosto de 2007, suscrita por el funcionario, T.S.U. G.R.B., Experto Avaluador adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, de la Sub. Delegación San Francisco, con la experticia de Reconocimiento y Avaluó Real N° 3264-23 O.D. de fecha 10 de julio de 2007, suscrita por el funcionario Lic. J.S., Experto Reconocedor al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación del Zulia, con la experticia de Reconocimiento y Avaluó Real N° 3297-23 O.D. de fecha 10 de julio de 2007, suscrita por el funcionario Lic. Sub. Inspector J.G., Experto Reconocedor al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación del Zulia, Sección de Experticia, con la denuncia N° H-663.621 de fecha 03 de julio de 2007, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, por el ciudadano: MORILLO SOTO J.A., de nacionalidad Venezolana, Cédula de Identidad numero V-12.696.231, con la acta de Inspección Técnica de Sitio, de fecha 03 de julio de 2007, suscrita por los funcionarios, Agente D.C. y R.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, con la acta de Rueda de Reconocimiento de Imputados, realizada con el imputado T.P., en fecha 20 de agosto de 2007, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde actuó como testigo reconocedor el ciudadano J.M., lo cual arroja como resultado que todas son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, luego de la modificación realizada durante la Audiencia del Juicio, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento de los delitos, sino como demostración de la participación, de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado en los delitos de Desvalijamiento de Vehículos Automotores Y Aprovechamiento de Vehiculo Provenientes de Hurto o Robo, en perjuicio de los ciudadanos J.A.M.S. Y L.J.B.L.. Y así se decide.

  21. - Acta Policial N° 20.886-2007 de fecha 07 de julio de/2007, suscrita por los

    Oficiales L.C., Placa 369, D.G., placa 210, y

    C.M., placa 485, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del

    Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco.

    El acta Policial N° 20.886-2007 de fecha 07 de julio de/2007, suscrita por los

    Oficiales L.C., Placa 369, D.G., placa 210, y

    C.M., placa 485, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del

    Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, la cual deja constancia de las condiciones de modo tiempo y lugar en que fuera aprehendido el acusado de autos, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y conteste con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento de los delitos, sino también como demostración de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado, en los delitos de Desvalijamiento de Vehículos Automotores y Aprovechamiento de Vehiculo Provenientes de Hurto o Robo, en perjuicio de los ciudadanos J.A.M.S. Y L.J.B.L.

    3- Acta de Inspección Con Fijación Fotográfica N° 20.888-2007 de fecha 07 de julio de 2007, suscrita por el Oficial G.J., Placa 208, adscrito a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, practicada en el Barrio Paraíso, calle 37 con avenida 19, casa sin número, Municipio San F.d.E.Z..

    El acta de Inspección Con Fijación Fotográfica N° 20.888-2007 de fecha 07 de julio de 2007, suscrita por el Oficial G.J., Placa 208, adscrito a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, practicada en el Barrio Paraíso, calle 37 con avenida 19, casa sin número, Municipio San F.d.E.Z., la cual deja constancia sobre el lugar exacto donde resultara aprehendido el imputado de autos, así como el lugar donde fueran recuperados los vehículos, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y conteste con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento de los delitos, sino también como demostración de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado, en los delitos de Desvalijamiento de Vehículos Automotores y Aprovechamiento de Vehiculo Provenientes de Hurto o Robo, en perjuicio de los ciudadanos J.A.M.S. Y L.J.B.L.

  22. - Acta de Denuncia Verbal N° D-IAPDM-2238-2007 de fecha 05 de Julio de 2007, formulada ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, por el ciudadano: J.C.C.B., de 25 años edad, titular de la

    cédula de Identidad V.-15.059.792, de profesión u oficio: Estudiante, residenciado en

    el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    El Acta de Denuncia Verbal N° D-IAPDM-2238-2007 de fecha 05 de Julio de 2007, formulada ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, por el ciudadano: J.C.C.B., de 25 años edad, titular de la

    cédula de Identidad V.-15.059.792, de profesión u oficio: Estudiante, residenciado en

    el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual deja constancia de la narración de los hechos por los cuales se le acusa al imputado, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y conteste con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento de los delitos, sino también como demostración de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado, en los delitos de Desvalijamiento de Vehículos Automotores Y Aprovechamiento de Vehiculo Provenientes de Hurto o Robo, en perjuicio de los ciudadanos J.A.M.S. Y L.J.B.L.

  23. - Acta de Investigación de fecha 13 de agosto de 2007, suscrita por el funcionario Inspector E.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones

    Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco.

    El Acta de Investigación de fecha 13 de agosto de 2007, suscrita por el funcionario Inspector E.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones

    Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, la cual deja constancia del procedimiento en donde se aprehendieron al acusado de autos y el cual se narra la forma como sucedieron loshechos, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y conteste con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento de los delitos, sino también como demostración de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado, en los delitos de Desvalijamiento de Vehículos Automotores y Aprovechamiento de Vehiculo Provenientes de Hurto o Robo, en perjuicio de los ciudadanos J.A.M.S. Y L.J.B.L.

  24. - Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real N° 9700-135-SDSFCO-383 de fecha 02 de agosto de 2007, suscrita por la funcionaría T.S.U. K.A. BRAVO, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Francisco.

    La Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real N° 9700-135-SDSFCO-383 de fecha 02 de agosto de 2007, suscrita por la funcionaría T.S.U. K.A. BRAVO, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Francisco, la cual deja constancia las características de los objetos recuperados en el procedimiento policial para la aprehensión del acusado de autos, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento de los delitos, sino también como demostración de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado, en los delitos de Desvalijamiento de Vehículos Automotores y Aprovechamiento de Vehiculo Provenientes de Hurto o Robo, en perjuicio de los ciudadanos J.A.M.S. Y L.J.B.L.

  25. - Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real, N° 9700-135-SDFCO-413 de fecha 13 de agosto de 2007, suscrita por el funcionario, T.S.U. G.R.B., Experto Avaluador adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, de la Sub Delegación San Francisco.

    La Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real, N° 9700-135-SDFCO-413 de fecha 13 de agosto de 2007, suscrita por el funcionario, T.S.U. G.R.B., Experto Avaluador adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, de la Sub Delegación San Francisco, la cual deja constancia las características de los objetos recuperados en el procedimiento policial para la aprehensión del acusado de autos, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento de los delitos, sino también como demostración de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado, en los delitos de Desvalijamiento de Vehículos Automotores y Aprovechamiento de Vehiculo Provenientes de Hurto o Robo, en perjuicio de los ciudadanos J.A.M.S. Y L.J.B.L.

  26. - Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real N° 3264-23 O.D. de fecha 10 de julio de 2007, suscrita por el funcionario Líc. J.S., Experto Reconocedor al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Zulia.

    La Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real N° 3264-23 O.D. de fecha 10 de julio de 2007, suscrita por el funcionario Líc. J.S., Experto Reconocedor al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Zulia, la cual deja constancia de las características del vehículo despojado a la víctima, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y conteste con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento de los delitos, sino también como demostración de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado, en los delitos de Desvalijamiento de Vehículos Automotores y Aprovechamiento de Vehiculo Provenientes de Hurto o Robo, en perjuicio de los ciudadanos J.A.M.S. Y L.J.B.L.

  27. - Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real N° 3297-23 O.D. de fecha 10 de julio de 2007, suscrita por el funcionario Lie. Sub Inspector J.G., Experto Reconocedor al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Zulia, Sección de Experticia.

    La Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real N° 3297-23 O.D. de fecha 10 de julio de 2007, suscrita por el funcionario Lie. Sub Inspector J.G., Experto Reconocedor al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Zulia, Sección de Experticia, la cual deja constancia sobre el lugar exacto donde resultara aprehendido el imputado de autos, así como el lugar donde fueran recuperados los vehículos, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y conteste con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento de los delitos, sino también como demostración de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado, en los delitos de Desvalijamiento de Vehículos Automotores y Aprovechamiento de Vehiculo Provenientes de Hurto o Robo, en perjuicio de los ciudadanos J.A.M.S. Y L.J.B.L.

  28. - Denuncia N° H-663.621 de fecha 03 de julio de 2007, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, por el ciudadano: MORILLO SOTO J.A., de nacionalidad Venezolana, Cédula de Identidad numero V-12.696.231.

    La Denuncia N° H-663.621 de fecha 03 de julio de 2007, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, por el ciudadano: MORILLO SOTO J.A., de nacionalidad Venezolana, Cédula de Identidad numero V-12.696.231, la cual deja constancia de la narración de los hechos por los cuales se le acusa al imputado, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y conteste con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento de los delitos, sino también como demostración de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado, en los delitos de Desvalijamiento de Vehículos Automotores y Aprovechamiento de Vehiculo Provenientes de Hurto o Robo, en perjuicio de los ciudadanos J.A.M.S. Y L.J.B.L.

  29. - Acta de Rueda de Reconocimiento de Imputados, realizada con el imputado T.P., en fecha 20 de agosto de 2007, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde actuó como testigo reconocedor el ciudadano J.M.

    El Acta de Rueda de Reconocimiento de Imputados, realizada con el imputado T.P., en fecha 20 de agosto de 2007, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde actuó como testigo reconocedor el ciudadano J.M., la cual deja constancia de la identificación del acusado de autos y de narra la participación en los hechos ocurridos, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y conteste con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento de los delitos, sino también como demostración de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado, en los delitos de Desvalijamiento de Vehículos Automotores y Aprovechamiento de Vehiculo Provenientes de Hurto o Robo, en perjuicio de los ciudadanos J.A.M.S. Y L.J.B.L.

    CONCLUSIONES EXPUESTAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

    Esta Representación Fiscal visto el desarrollo de la audiencia, la confesión calificada del ciudadano, que adminiculada con los demás elementos, llevan a la convicción al Ministerio Público, luego del cambio realizado, y se acusa al acusado como AUTOR, en la perpetración del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano en perjuicio del ciudadano J.A.M.S., y como AUTOR en la perpetración del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana L.J.B.L. y no se opone a que se le imponga la pena, en su limite inferior, que le corresponde, solicitada por su defensora, pido en definitiva se dicte una sentencia condenatoria, por los dos delitos es todo

    .

    CONCLUSIONES EXPUESTAS POR LA DEFENSA

    Visto que el Ministerio Público, realizó el cambio en la calificación solicitado por la Defensa, adecuando los hechos al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, manteniendo la calificación del segundo delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana L.J.B.L., solicito sea aplicada la pena en su límite inferior, por cuanto mi defendido no tiene antecedentes penales, es todo

    .

    MOTIVACIÓN DE ESTA SENTENCIA

    Como se ha evidenciado con el minucioso y detallado análisis, examen y comparación de todas las pruebas recepcionadas hecho por este Tribunal, Durante el Debate del juicio oral y público, quedó plenamente demostrado el llamado thema probandum, es decir, la materia que fue objeto de la actividad probatoria, esto es, los hechos sobre los cuales versó el debate o cuestión planteada. Comprobando el Tribunal el fundamento de las afirmaciones del Ministerio Público, en el sentido que en fecha 3 de Julio de 2007, el ciudadano acusado T.E.P.O., participó en la perpetración de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.A.M.S. Y L.J.B.L..

    De conformidad con reiterada, pacífica y continua jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en las sentencias debida y adecuadamente motivadas no debe faltar: “1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”. (Sent. No. 186 de la Sala de Casación Penal de fecha 04-05-06)

    Con ese objetivo, todos los alegatos y argumentaciones planteados por las partes durante el debate, fueron atendidos, escuchados y resueltos por el Juez y los Jueces Escabinos quedando todas las partes conformes con las decisiones tomadas, tal y como se evidencia de las respectivas Actas de Debate.

    EXPOSICIÓN DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

    En el proceso penal tienen un papel protagónico, tanto el principio de la presunción de inocencia del imputado o acusado, como el llamado “in dubio pro reo”. De acuerdo al principio de la presunción de inocencia, se considera al imputado o acusado inocente durante todo el proceso, y como tal debe ser tratado, manteniendo esta condición de inocente hasta tanto no se dicte en su contra la sentencia condenatoria correspondiente y ésta quede definitivamente firme. Esto es así, en razón de que la carga de la prueba, tanto en relación a la comprobación de que se perpetró un hecho punible, como de la participación del imputado o acusado en dicho hecho, le corresponde exclusivamente al Estado, a través del Ministerio Público, ya que no puede exigírsele al acusado actividad probatoria alguna.

    Por otro lado, en el caso de que el juzgador no quede convencido plenamente de la participación, responsabilidad penal y de la culpabilidad del acusado en el hecho punible, y, por lo tanto, tenga alguna duda razonable en ese sentido, la sentencia debe ser absolutoria, por prevalecer la aplicación del principio de presunción de inocencia y del principio contenido en la máxima “in dubio pro reo”, ya que, ante la duda, debe resultar favorecido el acusado, resolviéndose el caso a su favor, en vista de que se considera preferible absolver a un culpable que condenar a un inocente. En la presente Causa, este Tribunal Unipersonal no tiene la más mínima duda de la participación, responsabilidad penal y culpabilidad del acusado T.E.P.O., en la perpetración de los delitos de de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.A.M.S. Y L.J.B.L., con las pruebas que ya fueron analizadas, examinadas y recepcionadas durante el Debate.

    La decisión judicial en esta Causa se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el juicio por la Fiscalía, luego de analizar y estudiar también todos los alegatos aportados por el abogado defensor del acusado, y muy especialmente, de la confesión calificada realizada por el acusado, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídica y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público.

    El contenido de cada una de las pruebas recibidas y evacuadas durante el juicio fue debidamente examinado, analizado y comparado entre sí, en todo cuanto pudo suministrar elementos de convicción, y luego, según la sana crítica, se establecieron los hechos derivados de dichas pruebas, para apreciar unas y desechar otras, después de un examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios.

    Sobre la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que es al Juez de Juicio a quien “le corresponde apreciar y valorar los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos” (Sent. No. 62 de la Sala de Casación Penal de fecha 14-03-06), lo cual hace el Juez de Juicio a través de los principios de la inmediación y de la oralidad. En este sentido, nuestro m.T. también ha indicado que la oralidad “es un principio fundamental en el desarrollo del proceso, que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad” (Criterio de la Sala de Casación Penal expresado en la Sent. No. 407 del 23-11-04 y ratificado mediante Sent. No. 294 del 29-06-06).

    CUMPLIMIENTO DE LAS PREVISIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY PENAL ADJETIVA

    En la Audiencia del juicio se respetaron y acataron todos los principios procesales establecidos en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, especialmente, los principios de: la necesidad de las pruebas, de la prohibición de aplicar el conocimiento privado de los jueces sobre los hechos, de la eficacia jurídica y legal de las pruebas, del conjunto probatorio del juicio, de la comunidad de las pruebas, del interés público, de la veracidad de las pruebas, de la contradicción, de la igualdad de oportunidades, de la publicidad de las pruebas, de la formalidad y legitimidad de las pruebas, de la inmediación, de la imparcialidad del Juez, de la evaluación de las pruebas y de la licitud de las mismas, entre otros principios.

    Durante la Audiencia y el Debate del Juicio oral y público no se aceptó ni valoró ninguna prueba ilícita, ilegalmente obtenida, ni prohibida. Todas las pruebas recibidas, recepcionadas, valoradas y apreciadas fueron legítimas y legales, por lo cual en el juicio se le respetaron al acusado todas y cada una de las garantías constitucionales, procesales y legales consagradas y existentes en nuestra legislación.

    El Tribunal utilizó el principio de la libre valoración de las pruebas, a través de la aplicación del sistema de la sana crítica, el cual se haya fundado en las reglas de la lógica, de los conocimientos científicos y de las máximas de experiencia, tal y como lo ordena y dispone expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, el debido proceso fue respetado y garantizado plenamente durante el juicio oral y público celebrado en esta Causa, ya que las partes, especialmente el acusado y su defensor, fueron debidamente oídos e informados de forma adecuada y oportuna del hecho punible que se le imputó, así como del procedimiento correspondiente, otorgándoseles el tiempo y los medios adecuados para acceder al procedimiento y para poder ejercer sus respectivas defensas, garantizando así su participación y el ejercicio pleno de sus derechos, y de la tutela judicial efectiva, en un juicio justo, idóneo y equitativo, ya que se les permitió realizar todas las actividades probatorias promovidas por ellos, asegurando así todos sus derechos y garantías fundamentales, obteniendo las partes del Tribunal la resolución de todas las incidencias que fueron planteadas en la presente Causa durante el juicio, culminando y concluyendo la solución del caso a través del dictado de esta Sentencia, por lo cual se hizo una correcta y sana administración de la justicia.

    En relación con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en el juicio se “efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido durante el desarrollo del juicio oral y público”, Se deja constancia que se realizó registro mediante videograbadora, del juicio, por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia ya ha aclarado que esta “es una facultad de la cual dispone de poder hacer uso del recurso de video-grabación o cualquier otro medio de reproducción similar si lo estimare necesario. Pero tal registro, no sustituye en ningún momento la facultad que tienen los jueces sentenciadores de apreciar las pruebas incorporadas directamente a través de sus sentidos conforme a los principios de inmediación y oralidad”. (Sala de Casación Penal, Sent. No. 105 del 23-03-06).

    CONCLUSIÓN A LA QUE LLEGÓ EL TRIBUNAL, LUEGO DE EXAMINAR, ANALIZAR y COMPARAR TODAS y CADA UNA DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS DURANTE EL JUICIO

    En relación a la responsabilidad penal del acusado, existe en este integrante de este Tribunal constituido en forma Unipersonal, el convencimiento, la convicción y la absoluta certeza, acerca de la culpabilidad de este acusado, producto de los elementos probatorios que fueron presentados, recepcionados y evacuados durante el Debate del juicio oral y público, con los cuales quedó claramente demostrada la participación, la responsabilidad penal y la culpabilidad de dicho acusado en el hecho punible que el Ministerio Público le imputó y modificó posteriormente, en la perpetración de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.A.M.S. Y L.J.B.L..

    El Tribunal en la deliberación llegó a esa conclusión, luego de haber realizado en forma totalmente libre y autónoma, una secuencia razonada y normal de la correspondencia entre las pruebas producidas y los hechos motivo de análisis. Las diversas y múltiples pruebas que conformaron el conjunto probatorio fueron debida y minuciosamente examinadas, discutidas, apreciadas y confrontadas por el Tribunal, puntualizando sus concordancias y discordancias, concluyendo el Tribunal en la decisión dictada en el fallo, tal y como se evidencia a todo lo largo de esta Sentencia.

    Se tomó en cuenta para dictar la decisión todo lo alegado y probado en autos por las partes, lo cual se haya contenido en el Acta de Debate del juicio oral y público. Las pruebas fueron examinadas y a.u.p.u.e. forma individual, y luego fueron comparadas entre sí, señalando cuales se estimaron y cuales no, indicando las razones por las cuales fueron apreciadas o desestimadas.

    Este Tribunal ha determinado la culpabilidad del acusado, realizando una motivación fáctica sobre las bases probatorias, utilizando las leyes de la lógica y de la sana crítica y actuando en forma imparcial, equilibrada, justa, idónea, equitativa, autónoma e independiente, sin recibir ningún tipo de influencia de persona o institución alguna.

    De tal manera, que esta Sentencia no es ni mucho menos, una decisión arbitraria, caprichosa o sin fundamento, sino que es producto de un razonamiento lógico, que ha llevado a este Tribunal a valorar y estimar unas pruebas y a desechar y desestimar otras, por merecerle fe unas y no merecerle fe las otras. Por ello, esta sentencia es consistente y coherente con los hechos narrados por el acusado durante el juicio, y las pruebas documentales y, en consecuencia, mantiene una relación armoniosa con dichos hechos.

    Las razones y motivos que sirven de sustento a esta decisión judicial están claramente expresados y explicados en este fallo, existiendo así una total congruencia entre lo que fue alegado por el Ministerio Público y lo que resultó finalmente probado durante el Debate del juicio. Por lo cual, este fallo expresa clara y terminantemente los hechos que resultaron probados, ya que constituye el punto culminante de este proceso penal, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso. De manera que puede afirmarse que se ha impartido justicia con estricta sujeción a la Ley.

    APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Con respecto a la apreciación de los testimonios rendidos durante un juicio oral y público, es oportuno traer a colación las enseñanzas del reconocido autor H.D.E., en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pág. 276, citado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 121 de la Sala Constitucional de fecha 28-03-06, en la cual afirma que:

    …el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…

    En ese mismo sentido, dicha Sentencia 121 de nuestra Sala Constitucional, también señala que “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”. Sobre la apreciación de las pruebas por parte de los Juzgados de Juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado congruente y acertado el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal en fecha 09-11-04, donde se estableció lo siguiente: “…la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, que las C.d.A. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en v.d.P.d.I., y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…”. (Sent. No. 122 de la Sala Constitucional, de fecha 28-03-06).

    RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR AL ACUSADO T.E.P.O., participante, como autor, en la perpetración de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.A.M.S. Y L.J.B.L..

    Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la participación del acusado T.E.P.O., como Autor en la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándolas con el acusado, por ello, esta Decisión constituye la conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento del delito por el cual se procesó al acusado, así como de su culpabilidad y participación en ese hecho, sin que quede duda razonable alguna al respecto. Y así se Decide.

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido como Tribunal UNIPERSONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad De La Ley, DECLARA “CULPABLE” al ciudadano T.E.P.O., mayor de edad, venezolano, natural de Maracaibo, del Estado Zulia, fecha de nacimiento 14-11-1972, titular de la cédula de identidad No. 12.871.320, residenciado en sector El Paraíso, al fondo de la empresa Presurca, primera casa, Municipio San Francisco, en Maracaibo, hijo de A.P. y de A.O., por su participación, como AUTOR, en la perpetración de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES y de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, los cuales se encuentran previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, y lo condena a cumplir la pena de: CINCO (5) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, delitos es que fueron cometidos en perjuicio de los ciudadanos L.J.B.L. y J.A.M.S.. El cómputo de la pena que se le impone al ciudadano T.E.P.O., se calculó de la siguiente manera: el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES se encuentra previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y establece una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, siendo su término medio seis (6) años de prisión. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición esa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle dos (2) años de prisión, partiendo del término medio, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena por el delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotores, luego de esta rebaja, en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN. En relación con el otro delito por el cual se está condenando al ciudadano acusado T.E.P.O., esto es, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que prevé una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio cuatro (4) años de prisión. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición esa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle un (1) año de prisión, partiendo del término medio, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena por el Aprovechamiento de Vehículos Automotores, luego de esta rebaja, en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en vista de la concurrencia de hechos punibles y a que los dos delitos por los cuales se está condenando al acusado, acarrean ambos pena de prisión, es necesario aplicar el artículo 88 del Código Penal que establece textualmente lo siguiente: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por lo tanto, la pena de tres (3) años de prisión por el delito de Aprovechamiento de Vehículos Automotores queda por esa disposición en la mitad, esto es, en UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, que sumada a la pena que se le está imponiendo por el otro delito (DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES), da como resultado que definitivamente la pena que se le impone al acusado por los dos (2) delitos que perpetró, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES y de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, en CINCO (5) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se ordena el ingreso del acusado T.E.P.O., a la Cárcel Nacional de Maracaibo, tal y como lo ha solicitado el acusado y su defensa, hasta tanto la Sentencia quede Definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución y éste decidirá lo que considere procedente. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, valió como notificación de las partes, así como que se cumplieron con las normas esenciales del acto, destacando que, desde el mismo comienzo el juicio se celebró de manera oral y publica, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que la Publicación integra de la Sentencia, se efectuó dentro de los diez (10) hábiles siguientes a que se leyó la parte dispositiva, y que desde el día siguiente a la publicación integra de esta sentencia las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez, de la Secretaria y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvieron su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta Sentencia, por parte del Juez, y de la Secretaria

    Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez, de los Escabinos, de la Secretaria y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez y los Escabinos obtuvieron su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta Sentencia, por parte del Juez, y de la Secretaria

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido en forma Mixta, con Jueces Escabinos, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA “CULPABLE” al ciudadano T.E.P.O., mayor de edad, venezolano, natural de Maracaibo, del Estado Zulia, fecha de nacimiento 14-11-1972, titular de la cédula de identidad No. 12.871.320, residenciado en sector El Paraíso, al fondo de la empresa Presurca, primera casa, Municipio San Francisco, en Maracaibo, hijo de A.P. y de A.O., por su participación, como AUTOR, en la perpetración de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES y de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, los cuales se encuentran previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, delitos es que fueron cometidos en perjuicio de los ciudadanos L.J.B.L. y J.A.M.S., en consecuencia, la sentencia es CONDENATORIA, por lo que deberá cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así mismo será recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, hasta tanto la Sentencia quede definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución y éste decida lo que considere procedente, Así mismo se condena al acusado al pago de las costas procesales, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    La parte dispositiva de esta sentencia fue leída a las partes el día Jueves Once (11) de Junio del año dos mil nueve (2009), en la Sala de Audiencias No. 02 del Palacio de Justicia de esta ciudad, por lo cual la sentencia integra esta dictada dentro del termino y quedaron debidamente notificadas de la misma.

    Dada sellada y firmada en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la federación. Publíquese y Regístrese la presente Sentencia Condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. CUMPLASE.

    El Juez Séptimo de Juicio,

    DR. J.E.R.R..

    LA SECERTARIA,

    ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA

    En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No. 28-09 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-

    LA SECERTARIA,

    ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA

    JER/mila.-

    Causa 7M-150-09.

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