Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoParticion De Bienes Conyugales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Se inició esta causa mediante escrito presentado ante este Tribunal por los Abogados D.H.M. e I.P.C., cedulados con los Nros. 3.001.993 y 8.004.416 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del con los Nros. Nros. 23.779 y 21.126, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LIDYS F.L., venezolana, cedulada con el Nro. 9.025.278, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio A.A. el Estado Mérida, según el cual interpone formal demanda contra el ciudadano L.T.G., venezolano, médico, cedulado con el Nro. 5.589.717, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio A.A. el Estado Mérida, por Reconocimiento de Unión Concubinaria y Partición de bienes.

Mediante Auto de fecha 08 de julio de 1992 (vto. f. 15) se ADMITIÓ, la demanda cuanto ha lugar en derecho por los trámites el procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda.

Según diligencia de fecha 12 de agosto de 1992 (f. 19), la parte demandada ciudadano L.T.G., asistido por el profesional del derecho J.G.G.V., solicitó de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo tercero, la fijación del monto de la caución prevista en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad que se suspendan las medidas decretadas y ejecutadas. No obstante, el Tribunal pudo constatar, que la parte demanda, se dio por citado de manera voluntaria, mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 1992, suscrita por ante el Juzgado comisionado para la práctica las medidas cautelares decretadas, que obra inserta al folio 11, de dicho cuaderno.

Según diligencia de fecha 07 de octubre de 1992 (f. 20), comparece por ante la sede de este Tribunal, la ciudadana M.M.C., venezolana, mayor de edad, divorciada, cedulada con el Nro. 3.411.138, asistida por el Abogado V.R., obrando con el carácter de representante legal del menor L.M.T.C., y consigna los instrumentos siguientes: 1) acta de defunción en copia certificada, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez, del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., donde consta el fallecimiento de la parte demandada ciudadano L.T.G.; 2) partidas de nacimiento del menor L.M.T.C., expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, distinguida con el Nro. 398, y de ciudadana M.E.T.C., expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal.

Según diligencia de fecha 14 de octubre de 1992, el Abogado D.H.M.D., coapoderado judicial de la parte actora, impulsó la citación de la coheredera ciudadana M.E.T.C., para lo cual solicitó al Tribunal se libre comisión al Juzgado Segundo de Municipios Urbanos de la ciudad de Mérida, lo cual fue providenciado mediante Auto de fecha 21 de octubre de 1992, no obstante, obra a los folios 26 al 35, resultas del comisionado Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin cumplir por cuanto el Alguacil de dicho Tribunal, en diligencia que obra al vuelto del folio 34, expuso que no le fue suministrada la dirección de dicha ciudadana.

Según diligencia de fecha 13 de mayo de 1993 (f.38), los profesionales del derecho A.D.J.C. y R.Z., produjeron junto con la misma en cuatro folios útiles los instrumentos siguientes: 1) instrumento que contiene poder judicial conferido por la coheredera del demandado ciudadana M.E.T.C., actuación procesal con la cual quedó tácitamente citada dicha codemandada, en virtud que, sus apoderado se encuentran facultados para darse por citados en su nombre; y 2) instrumento que contiene poder judicial conferido por la ciudadana M.M.C., antes identificada, representante legal del sucesor procesal de la parte demandada el menor L.M.T.C..

Según diligencia de fecha 17 de junio de 1993 (f. 43), los Abogados A.D.J.C. y R.Z., expusieron, que por cuanto su representado L.M.T.C., en fecha 21 de mayo de 1993, había alcanzado la mayoría de edad, a partir de esa fecha había cesado su representación judicial que ostentaba de dicho ciudadano, motivo por el cual la causa se encontraba paralizada.

Mediante Auto de fecha 21 de septiembre de 1993 (f. 45), el Tribunal ordenó la notificación del ciudadano L.M.T.C., para la continuación del juicio. Contra dicho auto, ejerció recurso de apelación el representante judicial de la parte accionante, según diligencia que obra al folio 46, recurso que fue admitido según Auto de fecha 07 de octubre de 1993 (vto. f. 48) en un solo efecto. Obra a los folios 54 al 103, actuaciones que contiene las copias de las actas remitidas al Superior, de las que se evidencia en los folios 101 y 102, decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Menores y estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de febrero de 1994, según la cual revocó el decisión recurrida, en virtud, que determinó que de conformidad con el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, no hay solución de continuidad en los lapsos procesales, cuando en el trascurso del julio se hace capaz una parte que no lo era.

Obra al folio 104, poder judicial conferido por el ciudadano L.M.T.C., a los profesionales del derecho A.D.J.C. y R.Z..

Según diligencia de fecha 26 de abril de 1994 (f. 106), el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

Según acta de fecha 13 de febrero de 1996 (f. 114), el Juez de la causa Dr. J.M.M.R., se inhibió de seguir conociendo el presente juicio, y según Auto de esa misma fecha, convocó al primer conjuez de este Tribunal, y en virtud que no fue posible su notificación, según Auto de fecha 10 de abril de 1996, ordenó convocar al Abogado H.M.C., con el carácter de Tercer Conjuez del Tribunal, quien fue notificado, aceptó conocer de la causa, fue juramentado y constituyó el Tribunal según Auto de fecha 23 de mayo de 1996.

En fecha 16 de octubre de 1996, el Juzgado Subrogado declaro improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de dar contestación a la demanda, formulada según escrito presentado en fecha 05 de mayo de 1996, por el abogado R.Z., apoderado judicial del codemandado L.M.T.C., y en virtud que el juicio se encontraba paralizado, ordenó la notificación de las partes.

Según diligencia de fecha 27 de noviembre de 1996 (f. 126) el Abogado A.C.V., ejerció recurso de apelación contra decisión dictada en fecha 16 de octubre de 1996, por el Juez Accidental, la cual fue oída en ambos efectos, por dicho Tribunal, mediante Auto de fecha 08 de enero de 1997.

Recibido el presente expediente en original, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de enero de 1997, la secretaría del mismo, según nota de fecha 28 del mismo mes y año, dejó constancia de no haberle dado entrada por falta de papel sellado, hecho que se mantuvo así hasta el día 05 de febrero de 1998, fecha en la cual, mediante diligencia la coapoderado judicial de la parte demandante Abogado I.P.C., consignó tres hojas de papel, sellado, ante esta situación, el Juzgado Superior, según decisión de fecha 29 de enero de 1999, que obra agregada a los folios 134 al 139, declaró consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la incidencia de apelación, motivo por el cual, quedó firme la decisión interlocutoria proferida en fecha 16 de octubre de 1996, por el Juzgado Accidental.

Recibido nuevamente en este Tribunal el original del presente expediente, en fecha 04 de marzo de 1999, mediante auto de fecha 23 de marzo de 1999, ordenó convocar a la Primer Conjuez de este Tribunal Abogado C.R.d.C., quien se excusó de conocerlo, motivo por el cual, se convocó al Segundo Conjuez Abogado J.G.Z., quien aceptó el cargo, fue juramentado y según Autos de fecha 08 de junio de octubre de 1999 (f. 150), constituyó el Tribunal Subrogado, declaró con lugar la inhibición del Juez de la causa y ordenó la notificación de las partes, no obstante, según auto de fecha 05 de agosto de 1999, revocó por contrario imperio, dichos autos y ordenó remitirlos nuevamente al Juzgado de la causa para que se hiciera su convocatoria para conocer del fondo de la causa y no de la incidencia de inhibición, lo cual hizo el Tribunal de la causa, y nuevamente según Auto de fecha 29 de septiembre de 1999 (f. 158), el Conjuez Abogado J.G.Z., se avocó al conocimiento de la presente causa volvió a declarar con lugar la inhibición del Juez J.M.M.R., y según Auto de fecha 27 de octubre de 1999 (f. 160), constituyó el Tribunal Accidental, actuaciones que volvió a revocar por contrario imperio según Auto de fecha 03 de noviembre de 1999 (f. 162), por haber cometido el mismo error que el anterior y devolvió nuevamente el expediente al Juzgado de la causa, el cual según Auto de fecha 09 de noviembre de 1999 (f. 163), volvió a convocar al Conjuez J.G.Z., para que conozca del fondo o del mérito de la presente causa.

Recibido el presente expediente por el Conjuez antes mencionado, según Auto de fecha 06 de junio de 2000 (f. 164), en virtud que fue designado quien suscribe como Juez Provisorio de este Juzgado, hizo formal entrega del mismo.

Mediante Auto de fecha 07 de junio de 2000 (f.165), quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud que la misma se encontraba evidentemente paralizada ordenó su reanudación, transcurridos diez días calendario consecutivos, luego de la constancia en autos de la última notificación de las partes.

Consta a los folios 166 al 174, boletas de notificación de las partes, motivo por el cual la causa se reanudó en el estado en que se encontraba para el momento de su paralización.

Mediante Auto 20 de octubre de 2000, que obra inserto al folio 191, este Tribunal agregó las pruebas promovidas en fecha 26 de abril de 1994, por el profesional del derecho D.H.M.D., apoderado judicial de la parte demandante, constante de 01 folio útil y 14 anexos.

Mediante Auto de fecha 27 de octubre de 2000 (f. 192), este Tribunal, admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y ordenó su evacuación.

Mediante Auto de fecha 16 de abril de 2001, se ordenó verificar por secretaría el cómputo de los días de despachos transcurridos en la evacuación de pruebas, hecho lo cual, mediante Auto de esa misma fecha (vto. f. 229), se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a éste, para que las partes consignen los informes en cualquiera de las horas de despacho fijadas en la tablilla del tribunal.

Obra a los folios 230 al 255, cuaderno de medidas practicadas en la presente causa, el cual fue agregado al presente expediente mediante Auto de fecha 26 de abril de 2001.

Consta al folio 259 de la segunda pieza del presente expediente, escrito de informes presentado en fecha 09 de mayo de 2001, por el coapoderado judicial de la parte demandante Abogado D.H.M.D..

Mediante Auto de fecha 23 de mayo de 2001 (f. 261), de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó para sentencia dentro del lapso de sesenta días calendarios consecutivos, lapso que por exceso de trabajo fue diferido por treinta días calendario más, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, según Auto de fecha 23 de julio de 2001, inserto al folio 262.

Obra a los folios 265 al 272, resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual fue desistida por el promovente según diligencia de fecha 06 de abril de 2001 (f. 227), que fueron recibidas por este Tribunal en fecha de fecha 30 de noviembre de 2001.

Dentro de la oportunidad procedimental prevista para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.

Los representantes judiciales de la parte demandante, en su escrito libelar expusieron: 1) Que, su mandante la ciudadana LIDYS F.L., en el año 1979, inicia una relación concubinaria con el ciudadano L.T.G., quien para ese entonces era de estado civil casado; 2) Que, una vez que se disuelve el vínculo matrimonial existente entre el ciudadano L.T.G. y su esposa, según sentencia proferida en el mes de diciembre de 1982, desde ese momento formaliza un nuevo hogar con su mandante la ciudadana LIDYS F.L., quien desde ese momento, no sólo se ocupó del cuidado y mantenimiento del hogar, sino que además tuvo que trabajar para ayudar con los gastos diarios y necesarios en el hogar; 3) Que, durante esa relación concubinaria el ciudadano L.T.G. y su mandante fueron adquiriendo diferentes bienes muebles e inmuebles; 4) Que, establecieron su domicilio en la calle Sucre, hoy Quinta Guillermina, de la Urbanización Primero de Mayo de esta ciudad de El Vigía, bien inmueble que para el año 1982, “… era una modesta casa, con techo de asbesto, pero que con el trabajo, abnegación y sacrificio, fueron reformando y modificando hasta lograr una hermosa residencia, conocida como Quinta Guillermina,…”; 5) Que, dicha relación concubinaria se mantuvo hasta el día 18 de febrero de este año 1992, “… fecha en que L.T.G., cambiándole las cerraduras principales de la entrada a la casa le impidió el acceso a la misma a su [nuestra] mandante, diciéndole que se fuera, que ya no continuaría viviendo con ella y que él se encargaría de hacer la partición de los bienes adquiridos durante el concubinato; …”; 6) Que, los bienes adquiridos durante la relación concubinaria se encuentran todos a nombre del ciudadano L.T.G., pero fueron adquiridos con el esfuerzo y trabajo de ambos, y hasta la fecha a resultado imposible que hagan la partición amistosa de tales bienes. 7) Hizo una relación detallada de los bienes, que según alega, deben someterse a partición.

Que por las razones antes expuestas de conformidad con los artículos 767 y 768 del Código Civil, en representación de su mandante demandan al ciudadano L.T.G., para que convenga en reconocer que a partir del 24 de diciembre de 1982 hasta el 18 de febrero del año 1992, convivió en relación concubinaria con LIDYS F.L., y en la partición y liquidación de los bienes adquiridos durante dicha relación.

En la oportunidad procedimental fijada para la contestación de la demanda, los sucesores procesales de la parte demandada causante L.T.G., ciudadanos M.E.T.C. y L.M.T.C., no presentaron escrito de contestación de la demanda.

II

Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el artículo 767 del Código Civil:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado

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La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en el año 1999, en su artículo 77 establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia vinculante de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, al interpretar el artículo 77 de la Constitución del República, dejó sentado lo siguiente:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social.

Se trata de una situación fáctica que requiere la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem) el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como será la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada y así se declara (…)

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos de que la Ley, expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato, y por ello, le está a la sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otros uniones y así se declara (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/1682-150705-04-3301.htm)

De otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, se refirió a los hechos que debían ser objeto de prueba en las demandas de reconocimiento de unión concubinaria, y acerca de dicho particular expresó:

... para que obre la presunción de comunidad, conforme el artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre con quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentos a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia (...)

La disposición comentada -se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos. No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso como lo exigía la antigua jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil...

(Ramírez & Garay. Jurisprudencia Venezolana. Tomo CLXX (170). Noviembre 2000, p. 406)

De la interpretación establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance del artículo 77 de la Constitución de la República, vinculante para este Tribunal, así como la anterior premisa jurisprudencial, la cual es acogida de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se puede concluir que para que prospere la presunción de comunidad prevista en el artículo 767 del Código Civil, antes trascrito, la parte pretensora debe probar en juicio la existencia de los requisitos siguientes: 1) Que se demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, convivencia no matrimonial permanente; y 2) Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho.

Estos dos requisitos son concurrentes de modo que basta que falte uno sólo de ellos para que no prospere la acción demandada.

En el caso sometido a conocimiento de este Juzgador, la parte demandante ciudadana LIDYS F.L., afirma que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano L.T.G., a partir del 24 de diciembre de 1982, hasta el 18 de febrero del año 1992, la cual se caracterizó por ser estable y de trabajo mutuo, lo que permitió adquirir el patrimonio concubinario.

En su oportunidad, los sucesores procesales de la parte demandada causante L.T.G., ciudadanos M.E.T.C. y L.M.T.C., a pesar de haber sido citados personalmente, no presentaron escrito de contestación de la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial, así como tampoco promovieron pruebas.

Ante esta situación procesal, quien sentencia observa:

Si bien es cierto, no es posible asimilar el procedimiento especial del divorcio, previsto en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, a la pretensión mero-declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, motivo por el cual, no le es dable al Juez considerar la incomparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda como una contradicción a esta en todas sus partes, como sucede en el procedimiento especial de divorcio, entre otras cosas por cuanto, ambos procedimientos tienen objetos distintos –mientras uno persigue la disolución del vínculo matrimonial el otro persigue la declaración de la unión concubinaria- a juicio de este Juzgador, tampoco es posible aplicar en este procedimiento la ficción de confesión prevista por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues aún cuando no existe contradicción en las afirmaciones de hecho alegadas por la parte demandante en su libelo de demanda, sigue siendo del demandante la carga de la prueba de tales afirmaciones, toda vez que según señala la sentencia vinculante antes parcialmente trascrita, la unión estable (entiéndase concubinato) “… debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”

En conclusión, a juicio del Tribunal, ante la incomparecencia de la parte demandada al acto de contestación y su inactividad probatoria, no es posible aplicar la ficción de confesión y es siempre carga procesal para el actor probar los hechos que configuran las características del concubinato, tales como: permanencia, estabilidad en el tiempo, signos exteriores de la existencia de la unión, que se trate de una relación única y exclusiva, etc. ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Este Juzgador antes de emitir pronunciamiento en cuanto al mérito de la presente causa, considera menester hacer las observaciones siguientes:

En el país, la institución del concubinato, como todas las instituciones jurídicas, ha venido evolucionando progresivamente.

Así, para el momento que se interpuso esta pretensión, sólo consagraba esta institución el artículo 767 del Código Civil, y con fundamento en el mismo, se intentaban todas las pretensiones de este tipo.

En la actualidad, --tal como se dejó plasmado en el planteamiento de la cuestión jurídica (quaestio iuris) de esta sentencia-- las uniones estables de hecho, además del artículo antes mencionado, fueron elevadas a rango constitucional, cuando el constituyente del año 1999, la consagró en el artículo 77, en el capítulo de los derechos sociales y de las familias, equiparándolas a la institución matrimonial.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó dicha norma constitucional --con carácter vinculante para las otras Salas de dicho Tribunal y demás Tribunales del país-- y estableció el contenido y alcance de las uniones estables de hecho.

Ahora bien, de la revisión detenida del libelo de la demanda y según se estableció supra, la parte accionante en el presente juicio platea su petitum en estos términos:

En consecuencia, ciudadano Juez, en nombre y representación de la mandante LIDYS F.L., demandamos formalmente, como en efecto lo hacemos, el ciudadano L.T.G., venezolano, médico, titular de la cédula de identidad Nro. 5.589.717, domiciliado en la calle Sucre, Quinta Guillermina, de la urbanización primero de Mayo de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, para que convenga en reconocer que a partir del 24 de diciembre de 1982, hasta el 18 de febrero del año 1992, convivió en relación concubinaria con LIDYS F.L., SEGUNDO: En la partición y liquidación de los bienes adquiridos durante la unión concubinaria.

Como se observa de la trascripción anterior, la parte accionante pretende el reconocimiento de la unión concubinaria con el ciudadano L.T.G., y la partición de los bienes habidos durante la misma.

En la actualidad, una demanda planteada en estos términos, a la luz de la evolución constitucional y jurisprudencial hubiere sido declarada inadmisible in limine litis pues, además que plantea pretensiones que discurren por procedimientos incompatibles (procedimiento ordinario y especial de partición de bienes) no es admisible el procedimiento de partición si no se dispone del título que origina la comunidad, que en el caso del concubinato, es la sentencia judicial definitivamente firma que así la declare.

En este sentido, se ha pronunciado de manera reiterada y pacífica la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrado ISBELIA P.V., expone:

La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXXXI (231) Caso: J. C. Sulbarán contra C. T. Marcano, pp. 521 a 525)

Ahora bien, en la oportunidad que se interpone la pretensión bajo estudio --en el mes de julio del año 1992-- la evolución constitucional, legal y jurisprudencial con relación al concubinato y el procedimiento para su reconocimiento judicial era otro, de allí que no sea posible aplicarle, al presente caso, este criterio imperante en la actualidad, pues ello supondría aplicarlo retroactivamente lo cual, esta prohibido incluso para los criterios jurisprudenciales, tal como lo tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia.

Así en reiteradas sentencias (véase 1760/2001; 2482/2001, 104/2002 y 15/2003), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el principio de irretroactividad de la Ley, previsto por el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aplica igualmente para los criterios jurisprudenciales, al respecto ha dicho:

... Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.

La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculados, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de un modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley, no es más que una técnica conforme a la cual el derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hábito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría en definitiva, de ser un orden...

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Aún más, aplicar el criterio jurisprudencial actual, al caso subexamine, además de una violación del principio de irretroactividad de los criterios jurisprudenciales, supondría igualmente, la violación de la propia sentencia interpretativa del artículo 77 de la Constitución de la República, toda vez que esa misma sentencia indica que ella tendrá aplicación pro futuro, es decir, para los casos que se presenten con posteridad a su publicación en la Gaceta Oficial de la República, con posterioridad al 15 de julio del año 2005.

En su texto, la sentencia que interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, con ocasión de un recurso de interpretación interpuesto por la representación de la ciudadana C.M.G., estableció:

Por las razones que anteceden esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara RESUELTA la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Dado el carácter vinculante de la misma, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, y es a partir de dicha publicación que este fallo comenzará a surtir efectos...” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXXIV (224) Caso: c. Mampieri en solicitud de interpretación, pp. 234 a 244)

Por lo tanto, para el momento en que se interpone esta pretensión --mes de julio de 1992-- en los Tribunal del país, se permitía, a pesar de la inepta acumulación que esto supone, acumular en el mismo proceso, la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria junto con la de partición de los bienes habidos durante esa comunidad, por lo que, se repite, sería una aplicación retroactiva del criterio jurisprudencial actual al caso concreto.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, en reciente sentencia de fecha 19 de noviembre de 2008, asentó:

En el caso bajo examen, tenemos que el presente juicio se inició por demanda de partición y liquidación de bienes adquiridos en comunidad concubinaria, contenida en libelo inserto a los tres primeros folios de la pieza 1 del presente expediente, debidamente admitida en fecha 13 de julio de 1998, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fecha para la cual imperaba el criterio sostenido por esta Sala de Casación Civil, conforme al cual no era necesaria una acción mero declarativa de la existencia de una determinada comunidad concubinaria, así como tampoco decisión definitivamente firme que hubiese declarado la existencia de la comunidad concubinaria, sino que en tales casos podía procederse directamente a la partición de la comunidad. En tal sentido, cabe hacer mención de sentencia de la Sala N° 323 del 22 de julio de 2002, expediente N° 01-590, destacada en la presente denuncia por el formalizante de autos, en la cual se establecía lo siguiente: (…)

Ahora bien, de los extractos de la recurrida anteriormente reproducidos, consta que el Juzgador de alzada fundamentó su decisión, en primer término, en fallo de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, fechado 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, en el cual con ocasión de un recurso de interpretación interpuesto por la representación de la ciudadana C.M.G., respecto al contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la precitada Sala señaló, entre otros particulares, lo siguiente: (…)

En adición a todo ello, cabe destacar, que en el devenir del presente juicio, iniciado el 13 de julio de 1998, y sentenciado en segunda instancia el 24 de enero de 2007, han surgido criterios jurisprudenciales sobre el tema del concubinato, criterios en ocasiones encontrados entre sí que solo han quedado plenamente clarificados y establecidos con la decisión de la Sala Constitucional parcialmente transcrita con antelación, identificada, como ya se dijo, con el N° 1682 del 15 de julio de 2005 y, posteriormente acogida por esta Sala de Casación Civil en sentencia también reproducida con precedencia, identificada con el N° 175 del 13 de marzo de 2006.

Por consiguiente, en aplicación irrestricta del principio de expectativa plausible y, visto que para la fecha de proposición de la presente demanda, año 1998, el criterio que imperaba permitía que se instaurarán procedimientos de partición y liquidación concubinaria, sin necesidad de que previamente constare sentencia judicial que reconociera el concubinato; criterio éste, a todo evento, sostenido por esta Sala hasta el 13 de marzo de 2006, cuando a través de decisión dictada en el expediente N° 04-361, se acogió el criterio sobre el particular establecido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia.

Resulta imperativo para esta Sala, declarar que en el presente caso el Juez de la recurrida, al aplicar la tesis de data reciente, tanto de la Sala Constitucional como de esta Sala de Casación Civil, generó una consecuencia para la parte hoy proponente del presente recurso de extraordinario de casación, que interpuso su demanda de partición y liquidación de comunidad concubinaria guiado por la doctrina de esta Sala Civil vigente para la fecha de su proposición (año 1998), coartando con ello al accionante el acceso a la justicia y erigiendo en su contra una sanción por una conducta, como se dijo, guiada jurisprudencialmente, que en todo caso no le era aplicable, en conformidad con doctrina reiterada de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, que sobre el punto de la seguridad jurídica y expectativa plausible, (…)

Por todo lo antes expuestos, resulta evidente que en el presente caso, el Juzgador de la recurrida al conocer en apelación del presente juicio, anuló el auto de admisión del mismo y todas las actuaciones subsiguientes, aplicando para ello un criterio jurisprudencial no vigente para la fecha de proposición de la presente demanda por partición y liquidación de comunidad concubinaria, indefectiblemente, menoscabó el debido proceso y el derecho a la defensa, con infracción de los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual la presente denuncia se declara procedente. Y así se decide. (subrayado del Tribunal) (www.tsj.gov.ve/decisiones Caso Hugo Rolando de Freitas Lozada, exp. AA20-C-2008-000151)

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso (iniciado en el mes de julio de 1992) se dictará la sentencia sin tomar en consideración la inepta acumulación de pretensiones en que incurrió la parte demandante ciudadana LIDYS F.L., al pretender la declaración de la unión concubinaria y la partición de los bienes habidos durante la misma, tanto más cuanto, este Tribunal admite la demanda por los trámites del procedimiento ordinario y las partes discurren su actos procesales por esa vía, entendiendo que el antecedente lógico de la partición de los bienes adquiridos durante la alegada unión concubinaria era su previa declaratoria judicial, para luego si acudir al juicio especial de partición de bienes. ASÍ SE DECIDE.-

IV

Establecido lo anterior, este Juzgador debe pasar a estudiar el material probatorio que cursa en autos para lo cual se hace necesario enunciar, analizar y valorar las pruebas promovidas por la parte demandante. Así se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Junto con el libelo de la demanda la parte demandante produjo los documentos siguientes:

1) Al folio 12, original del documento que contiene el poder judicial conferido por la ciudadana LIDYS F.L., a los profesionales del derecho D.H.M.D. e I.P.C..

2) A los folios 6 al 8, justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 25 de junio de 1992, el cual será valorado con posterioridad en el texto de esta sentencia.

3) A los folios 10 al 12, justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de El Vigía en fecha 30 de junio de 1992, el cual será valorado con posterioridad en el texto de esta sentencia.

El la oportunidad procesal prevista para promover pruebas, la parte demandante mediante escrito de fecha 26 de abril de 1994, que obra inserto al folio 176, ofreció los medios de prueba siguientes:

PRIMERA

Valor y mérito jurídico de lo que consta en autos que beneficien a su mandante.

Con este particular el promovente no ofrece ningún medio de prueba determinado, toda vez que no señala cuál es el medio probatorio agregado a las actas procesales, que beneficia a su mandante lo que impide cualquier valoración judicial, motivo por el cual, se desecha por ilegal tal forma de promoción de pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDA

Ratificación del justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 25 de junio de 1992.

Esta prueba fue admitida mediante Auto de fecha 27 de octubre de 2000 (f. 192) y se comisionó para su evacuación al Juzgado de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo su evacuación al Juzgado Segundo, al que se remitió original del justificativo mencionado dejando en su lugar copias certificadas.

Obra agrado a los folios 195 al 224 resultas de dicha comisión, de la cual se evidencia que recibida la misma, el Juzgado comisionado mediante Auto de fecha 09 de noviembre de 2000 (f. 204), fija el tercer día de despacho siguiente para la ratificación de las declaraciones de los testigos contenida en el justificativo.

Obra al folio 218, acta de fecha 12 de diciembre de 2000, levantada por el Juzgado comisionado para la ratificación de la declaración de la ciudadana C.Z.C., venezolana, mayor de edad, divorciada, cedulada con el Nro. 3.994.979, quien previo juramento, se le impuso y se le dio lectura de su declaración rendida en fecha 25 de junio de 1992, donde depuso con diferencia de palabras que conoce a los ciudadanos L.T.G. y LIDYS F.L.; que le consta que los mencionados ciudadanos vivían como marido y mujer desde el 24 de diciembre de 1982 y que han trabajado para obtener lo que ahora tienen; que se los ha conseguido comprando materiales de construcción y en bancos. Interrogada acerca de dicha declaración la testigo expuso: “Si reconozco el contenido y la firma del Justificativo Judicial, evacuado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 25 de junio de 1992, y la firma es de mi puño y letra”

No se evidencia del acta analizada que la testigo hubiere sido repreguntada por la contraparte.

Del análisis de esta declaración, este Juzgador puede constatar que dicha testigo no incurre en contradicción en sus declaraciones ni con las demás pruebas y no consta de las actas elemento alguno la invalide su testimonio.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le concede valor probatorio en cuanto a la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos L.T.G. y LIDYS F.L., desde el 24 de diciembre de 1982. ASÍ SE DECIDE.-

Obra al folio 219, acta de fecha 12 de diciembre de 2000, levantada por el Juzgado comisionado para la ratificación de la declaración del ciudadano V.M.O.C., venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el Nro. 14.762.290, quien previo juramento, se le impuso y se le dio lectura de su declaración rendida en fecha 25 de junio de 1992, donde depuso con diferencia de palabras que conoce a los ciudadanos L.T.G. y LIDYS F.L.; que los conoció en una fiesta en la casa donde vivían juntos celebrada en fecha 24 de diciembre de 1982 y que han trabajado para obtener lo que ahora tienen. Interrogado acerca de dicha declaración el testigo expuso: “Si reconozco el contenido y la firma del Justificativo Judicial, evacuado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 25 de junio de 1992, y la firma es de mi puño y letra”

No se evidencia del acta analizada que el testigo hubiere sido repreguntado por la contraparte.

Del análisis de esta declaración, este Juzgador puede constatar que dicho testigo no incurre en contradicción en sus declaraciones ni con las demás pruebas y no consta de las actas elemento alguno la invalide su testimonio.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le concede valor probatorio en cuanto a la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos L.T.G. y LIDYS F.L., desde el 24 de diciembre de 1982. ASÍ SE DECIDE.-

Obra al folio 220, acta de fecha 12 de diciembre de 2000, levantada por el Juzgado comisionado para la ratificación de la declaración de la ciudadana GLEGYS DEL C.G.O., venezolana, mayor de edad, casada, bioanalista, cedulada con el Nro. 3.431.178, quien previo juramento, se le impuso y se le dio lectura de su declaración rendida en fecha 25 de junio de 1992, donde depuso con diferencia de palabras que conoce a los ciudadanos L.T.G. y LIDYS F.L.; que le consta que los mencionados ciudadanos vivían como marido y mujer en una casa en la urbanización Primero de Mayo, donde celebraron una fiesta el día 24 de diciembre de 1982 y que han trabajado para obtener lo que ahora tienen. Interrogada acerca de dicha declaración la testigo expuso: “Si reconozco el contenido y la firma del Justificativo Judicial, evacuado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 25 de junio de 1992, y la firma es de mi puño y letra”

No se evidencia del acta analizada que la testigo hubiere sido repreguntada por la contraparte.

Del análisis de esta declaración, este Juzgador puede constatar que dicha testigo no incurre en contradicción en sus declaraciones ni con las demás pruebas y no consta de las actas elemento alguno la invalide su testimonio.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le concede valor probatorio en cuanto a la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos L.T.G. y LIDYS F.L., desde el 24 de diciembre de 1982. ASÍ SE DECIDE.-

En la oportunidad fijada por el Juzgado comisionado para la ratificación de la declaración de la ciudadana E.R.G.D.M., la misma no compareció a la sede del Tribunal, motivo por el cual, fue declarado desierto dicho acto.

TERCERA

DOCUMENTALES, siguientes:

1) Seis (06) diapositivas, y una (01) foto a color, que demuestran la relación que existía entre el demandado de autos L.T.G. y su mandante.

De la revisión de las actas que conforman este expediente, este Juzgador puede constatar que obran al folio 177, 06 diapositivas y al folio 178, 01 fotografía. Este Tribunal procede a valorar las mismas en los términos siguientes:

Según la doctrina: “... la fotografía, por su estructura, es un documento (documento fotográfico), prototipo de los documentos directos, porque el hecho o la cosa es inmediatamente representado en un documento (plancha u hoja fotográfica) sin el trámite de la percepción humana; y como tal, tiene la vinculación o semejanza más estrecha que pudiera darse, con el documento privado” (Rengel R., A. 1997. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. T. IV, p.249)

Por lo tanto, se ha dicho que la evacuación y valoración de la fotografía, dependerá de la actitud procesal que asuma la parte contra quien se oponga en juicio la fotografía, sobre este particular ha dicho la doctrina lo siguiente:

… De allí que podemos distinguir en esta materia dos situaciones distintas: a) Aquella que se tiene cuando producida la prueba atípica, la parte contra la cual se hace valer, guarda silencio y no la desconoce; caso en el cual, conforme al Art. 444 C.P:C, concordante en esto con el Art. 1363 CC, se la tiene por legalmente reconocida, y produce respecto de las partes y de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y hace fe, hasta prueba en contrario, de las verdad de esas declaraciones.

En este caso, y tratándose de la fotografía, que estamos considerando, concordamos con Carnelutti, según el cual “la falta de desconocimiento equivale al acuerdo de las partes”; acuerdo que evidentemente, no puede sino referirse a la conformidad de la fotografía con las cosas representadas en ella y a la autenticidad de su procedencia; y al ser declarada reconocida por la n.d.A.. 444 C.P:C, adquiere el valor de prueba legal, vinculante para el juez en cuanto a su apreciación, salvo la prueba en contrario, de la verdad de las representaciones (Art. 1363 CC); y concordamos también con Montesano, quien sostiene que el valor de la plena prueba de la representación mecánica no desconocida, queda limitada al juicio singular en el cual ha sido producida la prueba no desconocida…” (Rengel R., A. 1997. op. cit., pp. 247 y 248)

En el caso sub-iudice, observa este Juzgador, que las referidas fotografías no fueron desconocidas, por la parte demandada en su oportunidad, por tanto, quedaron reconocidas conforme indica el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y hacen plena fe, respecto de los hechos representados en ellas, en cuanto a la relación de convivencia entre los ciudadanos L.T.G. y LIDYS F.L., en viajes, paseos, eventos sociales y familiares como si se tratara de una pareja de esposos.

En consecuencia, este Juzgador lo aprecia con todo el mérito probatorio que el Código Civil en su artículo 1.363 confiere a este tipo de instrumentos. ASÍ SE DECIDE.-

2) Facturas de las empresas Electrolux e Industrial El Vigía y carnet emanado del Ministerio de Hacienda, con el objeto de demostrar que su mandante estaba domiciliada en la misma dirección del demandado en autos, el cual era, urbanización Primero de Mayo, calle Sucre, Quinta Guillermina, El Vigía Estado Mérida.

De la revisión de las actas procesales este Juzgador puede constatar que obran a los folios 179 y 180, original del dos facturas emanadas por las sociedades mercantiles Electrolux e Industrial El Vigía, las cuales no se evacuaron legalmente en virtud que tratándose de documentos privados emanados de terceros, no se ratificaron en juicio mediante la prueba testimonial, de allí que, de allí que las mismas carezcan de eficacia probatoria en el presente juicio.

Asimismo, en cuando al carnet del Ministerio de Hacienda que obra al folio 178, al no existir en autos constancia de residencia emanada por la autoridad municipal competente, no es posible para este Juzgador establecer la verosimilitud entre la dirección indicada en la documental analizada y el lugar de residencia de los ciudadanos L.T.G. y LIDYS F.L..

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, desecha los medios probatorios analizados por ilegales. ASÍ SE DECIDE.-

3) Diez (10) depósitos del Banco de Maracaibo, hechos por el demandado a favor de la demandante.

De la revisión de las actas procesales, este Juzgador puede constatar que obran insertos a los folios 181 al 190, original de diez comprobantes de transacciones bancarias celebradas en el Banco de Maracaibo, en diferentes fechas del año 1982, que por si solas, no demuestran una dependencia económica de la ciudadana LIDYS F.L., con el ciudadano L.T.G., por lo que hubiere sido deseable, adminicular esta prueba con un informe de la entidad bancaria que demuestre la titularidad de la cuenta bancaria, la periodicidad de las transacciones, que se trataba de depósitos a favor del titular, etc.

En consecuencia, este Juzgador desecha el presente medio probatorio por inconducente, en virtud, que carece de eficacia para demostrar el fin perseguido por la parte promovente. ASÍ SE ESTABLECE.-

4) Tarjeta de navidad obsequiada por el demandado a su mandante, en unas de las navidades.

De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente este Juzgador, puede constatar que no fue agregada a las mismas, la prueba documental indicada por el promovente, de donde se concluye que la misma no fue producida junto con el escrito de promoción de pruebas, única oportunidad para hacerlo en juicio.

CUARTA: INSPECCIÓN JUDICIAL, en el domicilio Urbanización Primero de Mayo, calle sucre, Quinta Guillermina, de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

Esta prueba fue admitida mediante Auto de fecha 27 de octubre de 2000 (f. 192) y se comisionó para su evacuación al Juzgado de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo su práctica al Juzgado Segundo.

Obra agrado a los folios 195 al 224 resultas de dicha comisión, de la cual se evidencia que recibida la misma, el Juzgado comisionado mediante Auto de fecha 09 de noviembre de 2000 (f. 204), lo recibe y fija el cuarto día de despacho siguiente para llevarla a cabo.

Según se evidencia del acta que obra inserta al folio 207, levantada por el comisionado en fecha 20 de noviembre de 2000, día al que correspondió la evacuación del medio de prueba analizado, la parte promovente no compareció para su práctica, motivo por el cual, el Juzgado comisionado declaró desierto dicho acto, asimismo, no consta de las actas agregadas a este expediente que dicha inspección se hubiere practicado posteriormente.

QUINTA: TESTIMONIAL, de los ciudadanos J.A.F.M., M.Z.P., 5.508.190 y R.F.J..

Esta prueba fue admitida mediante Auto de fecha 27 de octubre de 2000 (f. 192) y se comisionó para su evacuación al Juzgado de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo su práctica al Juzgado Segundo.

Obra agrado a los folios 195 al 224 resultas de dicha comisión, de la cual se evidencia que recibida la misma, el Juzgado comisionado mediante Auto de fecha 09 de noviembre de 2000 (f. 204), lo recibe y fija el quinto día de despacho siguiente para la evacuación de la inspección judicial.

Del análisis de dichas actuaciones se puede constatar que comparecieron a rendir testimonio por ante el comisionado, los testigos siguientes

J.A.F.M., colombiano, mayor de edad casado, comerciante, cedulado con el Nro. 80.860-064, quien juramentado legalmente, depuso con diferencia de palabras, según consta de acta que obra inserta al folio 222, en los términos siguientes: que conoce a los ciudadanos L.T.G. y LIDYS F.L.; que le consta que los mencionados ciudadanos vivían como marido y mujer en una casa en la urbanización Primero de Mayo, donde él los visitaba; que le consta que los mencionados ciudadanos vivieron por más de diez (10) años, aproximadamente desde 1980 hasta 1992; que le consta que dichos ciudadanos asistían a todas las reuniones sociales juntos; que le consta que la ciudadana LIDYS F.L., trabajaba en la clínica junto con el médico L.T.G., y en otras ocasiones, en la calle cobrando los alquileres de los inmuebles que tenían juntos y en las labores del hogar; que le consta, que mientras vivieron juntos adquirieron varios inmuebles.

No se evidencia del acta analizada que este testigo hubiere sido repreguntado por la contraparte.

Del análisis de esta declaración, el Tribunal puede constatar que el referido testigo no incurre en contradicción en sus declaraciones ni con las demás pruebas y no consta de las actas elemento alguno la invalide su testimonio.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le concede valor probatorio en cuanto a la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos L.T.G. y LIDYS F.L., desde el 24 de diciembre de 1982 hasta el año 1992. ASÍ SE DECIDE.-

M.Z.P., venezolana, mayor de edad, casada, docente, cedulada con el Nro. 5.508.190 quien juramentada legalmente, depuso con diferencia de palabras según consta de acta que obra inserta al folio 223, en los términos siguientes: que conoce a los ciudadanos L.T.G. y LIDYS F.L.; que le consta que los mencionados ciudadanos vivían como marido y mujer en una casa en la urbanización Primero de Mayo; que le consta que los mencionados ciudadanos vivieron por más de diez (10) años, aproximadamente desde 1980 hasta 1992; que le consta que dichos ciudadanos asistían a todas las reuniones sociales juntos; que le consta que la ciudadana LIDYS F.L., trabajaba en la clínica junto con el médico L.T.G., y en otras ocasiones, en la calle cobrando los alquileres de los inmuebles que tenían juntos y en las labores del hogar; que le consta, que mientras vivieron juntos adquirieron varios inmuebles.

No se evidencia del acta analizada que esta testigo hubiere sido repreguntado por la contraparte.

Del análisis de esta declaración, este Juzgador puede constatar que esta referido testigo no incurre en contradicción en sus declaraciones ni con las demás pruebas y no consta de las actas elemento alguno la invalide su testimonio.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le concede valor probatorio en cuanto a la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos L.T.G. y LIDYS F.L., desde el 24 de diciembre de 1982 hasta el año 1992. ASÍ SE DECIDE.-

R.F.J., domiciliado en la ciudad de M.E.M..

Esta prueba fue admitida mediante Auto de fecha 27 de octubre de 2000 (f. 192) y se comisionó para su evacuación al Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, correspondiendo su evacuación al Juzgado Primero.

Obra a los folios 265 al 272, resultas de dicha comisión, de la cual se evidencia que recibida la misma, el Juzgado comisionado mediante Auto de fecha 14 de febrero de 2001 (f. 271 de la segunda pieza) lo recibe y fija el tercer día de despacho siguiente para la evacuación.

Se puede constatar, que en la oportunidad fijada para tomar la declaración de este ciudadano, que correspondió con el 19 de febrero de 2001, el mismo no compareció a la sede del Tribunal, motivo por el cual, fue declarado desierto dicho acto.

Analizado el material probatorio cursante en las actas que conforman este expediente, este Juzgador puede concluir que ha resultado probada en juicio, la pretensión de la parte accionante ciudadana LIDYS F.L., de la existencia de la unión concubinaria entre ella y el ciudadano L.T.G., desde el 24 de diciembre de 1982 hasta el 18 de febrero del año 1992.

En efecto, de la pruebas promovidas y evacuadas tempestivamente por la parte demandante como lo fueron las testimoniales de varios ciudadanos que frecuentaban el entorno social y familiar de la pareja conformada por los ciudadanos L.T.G. y LIDYS F.L., así como de las pruebas documentales como las fotografías de viajes, paseos y reuniones que demostraron una relación intima propia de las parejas, llevaron a la convicción de este Juzgador, que en efecto, dicha pareja convivió en concubinato como marido y mujer durante el lapso indicado en el libelo de la demanda y así debe declararlo en la presente sentencia tal como lo hará en la parte dispositiva. ASÍ SE DECIDE.-

V

Precisa este Juzgador, emitir pronunciamiento expreso, acerca de algunos planteamientos hechos por la parte demandada, aun cuando los mismos fueron hechos en oportunidades distintas al acto de informes, que es la oportunidad pertinente para que las partes hagan cualquier observación acerca de la conformidad con el derecho tanto del procedimiento como de la pretensión misma.

La parte demandada durante el iter procesal hace los planteamientos siguientes:

I) Según diligencia que obra inserta al folio 264 de la segunda pieza de este expediente, de fecha 27 de septiembre de 2001, el coapoderado judicial de la parte demandada Abogado A.C.V., pide al Juez que para el momento de dictar la sentencia definitiva, tome en cuenta lo expuesto en las diligencias por él suscritas en fecha 13 de diciembre de 1995 y 10 de enero de 1996, que corren agregadas al folio 111 del presente expediente y su vuelto.

De la revisión de las actas, este Tribunal puede constatar que en la diligencia de fecha 13 de diciembre de 1995 (f. 111) el exponente hace literalmente el planteamiento siguiente:

Por cuanto en la parte petitoria del libelo de la demanda concretamente en los renglones 48 al 56, vuelto del primer folio, la demandante exigió que L.T.G. (hoy finado) convenga en reconocer que a partir del 24 de diciembre de 1982 hasta el 18 de febrero del año 1992, convivió en relación concubinaria con Ligys F.L.; pero no le pide al Tribunal, se pronunciare sobre la existencia o no del concubinato; tal omisión, impide al Tribunal pronunciarse, ya que el Juez no puede conseder (sic) en la sentencia más de lo que le fue solicitado en la demanda, so pena de incurrir en ultrapetita, y de hacerlo resultaría una sentencia inejecutable. por (sic) utimo (sic) pido al Tribunal, …

Asimismo, en la diligencia de fecha 10 de enero de 1996, el diligenciante expone: “… le manifiesto al Tribunal que este caso es de jurisdicción voluntaria por cuanto no pide al tribunal pronunciamiento alguno en el libelo de la demanda es decir (sentencia) solo pide que el demandado convenga de la existencia del concubinato…”

De la revisión del libelo de la demanda, quien sentencia puede constatar que entre los renglones 48 al 56, la parte demandante expresa:

En consecuencia, ciudadano Juez, en nombre y representación de la mandante LIDYS F.L., demandamos formalmente, como en efecto lo hacemos, el ciudadano L.T.G., venezolano, médico, titular de la cédula de identidad Nro. 5.589.717, domiciliado en la calle Sucre, Quinta Guillermina, de la urbanización primero de Mayo de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, para que convenga en reconocer que a partir del 24 de diciembre de 1982, hasta el 18 de febrero del año 1992, convivió en relación concubinaria con LIDYS F.L., SEGUNDO: En la partición y liquidación de los bienes adquiridos durante la unión concubinaria.

Este Tribunal para resolver acerca de estos planteamientos observa:

La demanda, doctrinariamente es definida como: “El acto procesal de la parte actora mediante el cual ésta ejercita la acción, dirigida al Juez para la tutela de intereses colectivos en la composición de la litis, y hace valer la pretensión dirigida, a la contraparte pidiendo la satisfacción de la misma” (Rengel R., A. 2007. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. III, p. 24)

Por su parte, la acción es definida como: “el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión” (Couture, E. J. (1981) Fundamentos del Derecho Procesal, p. 56).

Para el maestro Couture, la acción es una forma típica del ejercicio del derecho constitucional de petición (ex artículo 26 de la Constitución de la República) que se ejercita cada vez que se acude al órgano jurisdiccional, y que por lo tanto, al ejercerse surge en el Juez el deber de emitir pronunciamiento.

Así lo expresó el insigne procesalista en la obra antes citada: “Pero cuando el derecho de petición se ejerce ante el Poder Judicial, bajo la forma de acción civil, ese poder jurídico no sólo resulta virtualmente coactivo para el demandado, que ha de comparecer a defenderse, si no desea sufrir las consecuencias perjudiciales de la ficta confessio, sino que también resulta coactivo para el magistrado que debe expedirse en una u otra forma acerca del pronunciamiento.

Este deber de pronunciamiento de parte del juez, es de tal manera riguroso ante el ejercicio de la acción civil, que su omisión configura causa de responsabilidad judicial”. (subrayado del Tribunal) (Couture, E. J., op. cit. p. 78)

Aplicada la doctrina antes trascrita al presente caso, el hecho que la parte actora ciudadana LIDYS F.L., no haya pedido en su libelo, que si el ciudadano L.T.G., no hubiere convenido en su pretensión, el Tribunal declarase la unión concubinaria, no exime a este órgano jurisdiccional de su deber de emitir pronunciamiento, pues ejercida la acción esta debe satisfacerse con la resolución de la misma y su ejecución, pues de lo contrario se vulneraría la garantía de la tutela judicial efectiva.

Así las cosas, expuesta la relación de los hechos en el libelo de la demanda y ejercitada la pretensión contra la parte demandada, el Juez debe satisfacer el derecho de acción acogiendo o negando tal pretensión, que en el presente caso constituía la declaratoria o no de la existencia de la unión concubinaria.

Por otra parte, en cuanto a la afirmación hecha por el coapoderado de la parte demandada, que el presente caso es de “…jurisdicción voluntaria…” debe tenerse claro que la llamada “jurisdicción voluntaria”, tiene las características siguientes: 1) las determinaciones del Juez no causan cosa juzgada (ex artículo 898 del Código de Procedimiento Civil), 2) el Juez actúa con conocimiento de causa, y 3) sus resoluciones deben dejar a salvo derechos de terceros tal como lo preceptúa el artículo 11 eiusdem.

En el caso subexamine, la pretensión de la parte demandante al acudir a la jurisdicción, esta dirigida a obtener una declaratoria judicial, con efecto de cosa juzgada y factible de ejecución, sobre los bienes que en la actualidad se encuentran registrados a nombre de quien fuera su concubino, de allí que, en esta pretensión se encuentran vinculados los intereses de otro ciudadano y sus causahabientes, lo cual, desvirtúa cualquier alegato que el presente juicio pueda incluirse dentro de los llamados de “jurisdicción voluntaria o no contenciosa”

En fuerza de las razones anteriores, este Tribunal considera IMPROCEDENTE el planteamiento hecho por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

II) Según diligencia que obra inserta al folio 274 de la segunda pieza de este expediente, de fecha 27 de septiembre de 2001, el coapoderado judicial de la parte demandada Abogado A.C.V., expone los siguiente: “observe ciudadano Juez que las pruebas de la parte demandante fueron evacuadas a los 443 días después del acto de contestación a la demanda según computo (sic) que consta al folio (224 y vto.) …”

Este Tribunal, de la revisión de las actas que integran el presente expediente en efecto, puede constatar que obra inserto al folio 224, Auto de fecha 02 de febrero de 2001, según el cual se realiza cómputo solicitado por la parte demandada según diligencia de fecha 25 de enero de 2001, que arroja un número elevado de días de despacho discurridos en este Tribunal.

Tal cómputo antes referido, lo realiza el Tribunal a solicitud de la parte demandante, y es indudable que se corresponde con los días de despacho en los que este Tribunal decidió despachar, entre las fechas señaladas, por tal razón, el mismo no prejuzga acerca del vencimiento o no de los lapsos procesales en la presente causa, pues cada procedimiento, en su desenvolvimiento, en virtud del principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión, se encuentra sometida a causas de paralización o suspensión particulares.

Según A.R.R., “La suspensión o paralización de la causa, es, pues, un estado del juicio que tiene su fundamento en la ley, y origina la ruptura del principio de que “las partes están a derecho”, por lo cual se requiere una notificación para la reanudación de la causa (citado ad reassumendum litis) de oficio por el juez, que vuelve a poner a derecho a las partes, sin que corra ningún término mientras no conste haberse practicado la notificación (Artículo 14 y 233 C.P.C.) (Rengel R., A. 2007. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. II, p. 270)

Ahora bien, corresponde a este Juzgador, a los fines de resolver el alegato de extemporaneidad en la evacuación de las pruebas de la parte demandante, hecho por el demandante, verificar las paralizaciones que sufrió la presente causa y así determinar cuándo inició y cuándo concluyó el lapso probatorio.

Así se observa:

1) Iniciando el procedimiento, luego de la citación del demandado ciudadano L.T.G., ocurre su muerte, hecho este que produjo la primera paralización de la causa en fecha 07 de octubre de 1992 (f. 20) y se mantuvo hasta la citación de sus herederos (ex artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), en fecha 17 de mayo de 1993, con la citación por medio del apoderado de la ciudadana M.E.T.C. (f. 38 al 40), fecha en que se reanudó el procedimiento y se dio inicio al lapso de contestación de la demanda el cual venció el día 29 de junio de 1993, sin que los sucesores procesales del demandado lo hubieren hecho.

2) Según el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, al 30 de junio de 1993, quedó el juicio abierto a pruebas y al día siguiente 01 de julio de 1993, la parte demandada pidió que se paralizara la causa por haber adquirido la capacidad procesal el codemandado L.M.T.C., solicitud que fue acogida según sentencia de fecha 21 de septiembre de 1993 (f. 45) y se ordenó notificar al codemandado L.M.T.C., lo cual produjo la segunda paralización de la causa desde esa fecha (21/09/93) hasta el 05 de abril de 1994, fecha en la cual, el abogado R.Z., produjo en juicio el poder judicial que le otorgó dicho ciudadano (vto. f. 103, 104 y 105), en este estado, reanudada la causa, transcurrieron del lapso de promoción de pruebas los días 06, 07, 11, 12, 13, 14, 18, 20, 21, 25 y 26 de abril de 1994, fecha en la cual, según diligencia que obra agregada al folio 106, el coapoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas, y transcurrieron los días 27 de abril, 02 y 04 de mayo de 1994, de lapso de convenimiento u oposición a la admisión de las pruebas (ex artículo 397 eiusdem)

3) En fecha 05 de mayo de 1994 (f. 108), el coapoderado judicial de la parte demandante Abogado R.Z., solicitó al Tribunal la reposición de la causa al estado “… que el ciudadano L.M.T.C., se le pueda considerar parte en el juicio, a los efectos de determinar la fecha exacta de la contestación de la demanda…”

Dicha solicitud debía resolverla el Tribunal, dentro de los tres días siguientes, de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, que correspondió a los días 06, 07 y 08 de junio de 1994, y no lo hizo, lo cual produjo nuevamente la ruptura de la estadía a derecho de las partes y por ende la paralización de la causa, en el estado en que se encontraba (ADMISIÓN DE PRUEBAS), y así se mantuvo hasta el día 21 de noviembre de 1994, fecha en la cual se notificó a las partes del avocamiento de un nuevo Juez al conocimiento de la causa y de la constitución del Tribunal Accidental presidido por el Abogado H.M.C., --como consecuencia de la inhibición del Juez Natural Abogado J.M.M.R.-- y a su vez, de la decisión de fecha 16 de octubre de 1996 (f. 122) que resolvió la solicitud de la parte demandada negando la REPOSICIÓN solicitada.

4) Reanudada la causa, según diligencia de fecha 27 de noviembre de 1996 (f. 126), el coapoderado judicial de la parte demandada Abogado A.C.V., ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Accidental en fecha 16 de octubre de 1996, la cual erróneamente fue oída en ambos efectos, según Auto de fecha 08 de enero de 1997 (vto. f. 126), motivo por el cual se remitió a la Alzada el original del presente expediente, lo que produjo una nueva paralización de la causa desde esa fecha (08/01/97) hasta el 04 de marzo de 1999, fecha en que se recibió nuevamente el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Amparo de esta Circunscripción Judicial, más sin embargo, no se reanudó la causa en virtud que se produjo una sucesión de jueces e irregularidades en la constitución de un nuevo Tribunal Accidental --producto de la revocatoria del cargo del Juez Accidental que venía conociendo de la presente causa abogado H.M.C.-- que mantuvo paralizada la causa hasta el 20 de octubre de 2000 (f. 191) fecha en la que, una vez vencidos los lapsos de reanudación de la causa y de recusación, previstos en el Auto de abocamiento de quien suscribe al conocimiento de la causa (f. 165), se agregó a las actas que conforman el presente expediente el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante y sus anexos, y según Auto de fecha 27 de octubre de 2000 (f. 192) se admitieron dichas pruebas.

5) A partir del Auto de admisión de las pruebas, comienza a discurrir el lapso de evacuación, que computado conforme al ordinal 1ro. del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se comisionó para su evacuación a un Tribunal de la misma localidad que este Juzgado, permite concluir que las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente juicio --según de desprende del cómputo evacuado por el Juzgado comisionado (vto. f. 224)-- fueron evacuadas dentro del lapso de Ley.

En consecuencia, este Tribunal declara que las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente juicio, fueron promovidas tempestivamente. ASÍ SE DECIDE.-

III) Según diligencia que obra inserta al folio 277 de la segunda pieza de este expediente, de fecha 13 de diciembre de 2005, el coapoderado judicial de la parte demandada Abogado A.C.V., expone: que por cuanto, la parte demandante ha abandonado este proceso, debido a que su última actuación fue el día 04 de agosto de 2004, pide al Tribunal “… de por terminado este juicio por decaimiento de la acción…”

El Tribunal, para emitir pronunciamiento observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la doctrina del decaimiento de la acción, según sentencia de fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en los términos que se exponen a continuación:

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

(…)

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.

En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?.

A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.

(…)

De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.

(…)

Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXVII (177) Caso: F. V. González y otro en amparo, pp. 232 al 245)

Según se pude apreciar del anterior criterio jurisprudencial, para que opere el decaimiento de la acción es necesaria la inactividad de las partes en estado de sentencia, por un lapso mayor al término de prescripción de los derechos pretendidos.

En el presente caso, la pretensión incoada se trata de una acción merodeclarativa de reconocimiento de la unión concubinaria que al ser ejercida contra el otro miembro de la pareja del concubinato, por su naturaleza es imprescriptible, tanto más cuanto, de la revisión de las actas procesales, se puede constatar que el copatrocinante judicial de la accionante, abogado D.H.M.D., luego de haberse dicho vistos para sentencia en este juicio, estampó tres diligencias de fechas 17 de septiembre de 2002 (vto. f. 254); 30 de julio de 2003 y 04 de agosto de 2004, solicitando la sentencia definitiva, con lo cual, demostró mantener vivo el interés en la misma.

Así las cosas, la solicitud de declaratoria de decaimiento de la acción, hecha por la parte demandada resulta IMPROCEDENTE. ASÍ SE DECIDE.-

VI

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria incoada por los Abogados D.H.M. e I.P.C., cedulados con los Nros. 3.001.993 y 8.004.416 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del con los Nros. Nros. 23.779 y 21.126, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LIDYS F.L., venezolana, cedulada con el Nro. 9.025.278, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio A.A. el Estado Mérida, contra el ciudadano L.T.G., venezolano, médico, cedulado con el Nro. 5.589.717, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio A.A. el Estado Mérida.

Como consecuencia, este Juzgado DECLARA:

PRIMERO

Que entre los ciudadanos LIDYS FERNAÁDEZ LÓEZ y L.T.G., ya identificados, existió una unión concubinaria desde 24 de diciembre de 1982 hasta el 18 de febrero del año 1992.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria anterior, deben los ciudadanos LIDYS FERNÁDEZ LÓEZ y L.T.G., proceder a la partición y liquidación de los bienes que fueron adquiridos durante la unión concubinaria que sostuvieron desde el 24 de diciembre de 1982 hasta el 18 de febrero del año 1992.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.

De conformidad con el artículo 251 eiusdem, por haber sido dictada esta sentencia fuera del lapso de diferimiento, notifíquese a las partes.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años 198 y 150.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS

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