Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 31 DE OCTUBRE DE 2008

198 y 149

EXPEDIENTE N° SP01-L-2008-000103.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: L.A., D.A., G.A., M.C., J.C., J.C., E.C., P.J., I.M., C.O., D.P., PABLO RINCON, LIEBANO ROSALES, F.S., G.I.S., O.U., H.U., G.V., BERNARDINO VARGAS Y H.V., identificados con las cédula Nos. V-15.437.658, V-9.125.106, V-9.220.479, V-14.180.665, V-9.216.401, V- 2.549.599, V-13.146.246, V-12.633.676, V-11-109.772, V-9.132.182, V-11.114.793, V-15.856.534, V-11.495.456, V-3.197.664, V-10.154.300, V-14.784.035, V-14.605.340, V-9.230.396, V-9.468.424 y V-16.410.311 respectivamente

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.T.R.A., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V- 3.928.934 e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 13.937.

DOMICILIO PROCESAL: Oficina N°4, Casa Sindical, Avenida Libertador, San Cristóbal, Estado Táchira.-

DEMANDADA: INDUSTRIAS METALICAS PELLIZZARI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 43, de fecha 25 de Agosto de 1971, expediente N° 2084 en la persona de su Apoderada Judicial Abogada T.S.P..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.L.S. Y V.M.G.G., identificados con las cédulas de identidad Nos V-3.008.022 Y 15.990.681, en su orden, con Inpreabogado Nos. 14.245 y 116.839, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Zona Industrial Las Lomas, en Villa del Rosario, prolongación Avenida Principal Las Lomas en San C.E.T..

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 13 de Febrero de 2008, por la ciudadana E.T.R.A. actuando en nombre y representación de los ciudadanos L.A., D.A., G.A., M.C., J.C., J.C., E.C., P.J., I.M., C.O., D.P., PAULO RINCON, LIEBANO ROSALES, F.S., G.I.S., O.U., H.U., G.V., BERNARDINO VARGAS Y H.V., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al Cumplimiento de la Contratación Colectiva suscrita por la empresa con sus trabajadores en Agosto de 2006.

En fecha 18 de Febrero de 2008, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Empresa INDUSTRIAS METALICAS PELLIZZARI C.A, en la persona de su Apoderada Judicial Abogada T.S.P. para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 14 de Marzo de 2008 y finalizo el 14 de Julio de 2008 ordenándose la remisión del expediente en fecha 22 de Julio de 2008, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 23 de Julio de 2008 a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alegan los actores en su libelo de demanda:

• Que en la Convención Colectiva, celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Metalúrgica y sus Similares del Estado Táchira (SUTIMET) y la Empresa Industria Metálicas Pellizzari C.A., se convino expresamente tal y como quedo establecido en la cláusula 24 de dicha Convención Colectiva, en extender la jornada diaria diurna de los trabajadores hasta un máximo de nueve (09) horas diarias sin exceder las 44 horas semanales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Que dicha extensión de la jornada diaria de trabajo se hizo con la finalidad de permitir a los trabajadores disfrutar de dos días de descanso a la semana.

• Que según el contenido de las cláusulas 24 y 26 de la Convención Colectiva Vigente, la Empresa Industrias Metálicas Pellizzari C.A., convino y por ende quedó obligada a cumplir en otorgarle a sus trabajadores dos (02) días completos de descanso cada semana (sábados y domingos).

• Que la Convención Colectiva empezó a tener vigencia, desde el día 15 de Agosto de 2006, y sin embargo si bien es cierto desde esa fecha la Empresa demandada, ha cumplido en cuanto a otorgarles a sus trabajadores el día sábado como día adicional de descanso a los trabajadores, no ha cumplido con el pago del día sábado (como día adicional convencional de descanso).

• Que conforme al contenido del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo la empresa se encuentra obligada a cancelar remuneración de ese otro día de descanso adicional.

• Que la Empresa Industrias Metálicas PELLIZZARI C.A., ha limitado el goce el derecho laboral de sus trabajadores respecto al salario justo que deben recibir.

• Que no debe confundirse el pago de trabajadores-empleados con el de trabajadores-obreros, ya que a los empleados se le paga quincenalmente o mensualmente, quedando incluido en su remuneración el pago de los sábados, pero, esto no ocurre en el caso de los obreros que laboran por jornadas de horas y su pago es semanal.

• Que las empresas que convengan en otorgar otro día de descanso conforme a lo previsto en el artículo 196 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben remunerarlo igual que el día de descanso semanal obligatorio.

• Que la Empresa demandada al no cumplir lo convenido en la cláusula 26, respecto al pago del día adicional de descanso, que corresponde a los días sábados de cada semana, comete flagrante violación del artículo 150 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que por las razones antes expuesta la Directiva del Sindicato único de Trabajadores de la Industria Metalúrgica y Similares del Estado Táchira (SUTIMET) se dirigió, en representación de la mayoría de los trabajadores de la Empresa Industrias Metálicas Pellizzari C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en la cual no llegaron a ningún acuerdo, es por lo que se vieron en la necesidad de demandar a la Empresa Industrias Metálicas Pellizzari C.A., para que convenga a pagar a los trabajadores demandantes la remuneración correspondiente a los días sábados, como día adicional de descanso semanal convenido, la cual asciende a la cantidad total de CINCUENTA Y UN MIL CUARENTA OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 51.048,67).

Al momento de contestar la demanda el apoderado Judicial de la demandada señaló lo siguiente:

  1. Que es cierto que la Convención Colectiva se encuentra vigente desde el 15 de Agosto de 2006 por un lapso de tres (03) años y que la misma fue suscrita entre la Industrias Metálicas Pellizzari C.A., y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Metalúrgica y sus Similares del Estado Táchira.

  2. Que la cláusula 26 de dicha Contratación Colectiva es la que ha dado lugar al presente procedimiento debido a que los demandantes la interpretan erróneamente y por tanto de manera distinta a como lo hace la demandada, pretendiendo derivar de ella, derechos que no le corresponden.

  3. Negó, rechazó y contradijo que la demandada no haya pagado a sus trabajadores el salario del día sábado.

  4. Negó, rechazó y contradijo lo alegado por los demandantes en su libelo de la demandada, alegando que hay un mal entendimiento de la cláusula 26 del Contrato Colectivo.

  5. Alegó falta de cualidad de los demandantes para intentar este procedimiento contra la Empresa Industrias Metálicas Pellizzari, C.A., debido a que, al no existir la obligación de pagar por parte de la demandada los días sábado no existe cualidad activa para accionar.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

    1) Merito Favorable de Autos: No constituye un medio probatorio, pues en virtud del principio de la comunidad de la prueba constituye un deber del Juez revisar la totalidad del expediente y por ende el material probatorio en el contenido, en tal sentido es innecesaria su promoción.

    2) Documentales:

     Copias Simples de la Convención Colectiva 2006-2009, celebrada entre SUTIMET y la Empresa INDUSTRIAS METÁLICAS PELLIZZARI C.A., la cual fue consignada junto con el libelo de la demanda y ratificada en el escrito de pruebas, corre inserta a los folios (169) al (177) ambos inclusive. De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06/06/2006 con ponencia del Dr. O.A.M.D. (Exp. 05-1758) las Convenciones colectivas de trabajo son fuente de derecho, por tanto se le aplica el principio según el cual el derecho no es objeto de prueba y la presunción legal iure et de jure prevista en el artículo 2 del Código Civil Venezolano. En tal virtud, las partes quedan relevadas de la carga de alegar y probar la existencia de las convenciones colectivas y el Juez exento de examinar dichas pruebas.

     Copias Simples del Expediente Administrativo N° 056-2007-05-00002, correspondiente al pliego conciliatorio que presento la Junta Directiva de SUTIMET, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, las cuales fue consignadas junto con el libelo de la demanda y ratificado en el escrito de pruebas, corren insertas a los folios (20) al (156) ambos inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para dirigir dicho procedimiento conciliatorio se le reconoce valor probatorio en cuanto al agotamiento de dicha fase antes de iniciar el presente proceso judicial.

     Lista con las firmas de todos los trabajadores de Industrias Metálicas Pellizzari C.A., afiliados a SUTIMET, corroborando la voluntad de la mayoría de los trabajadores para que se demande a la mencionada empresa para cumplimiento de lo contenido en la cláusula 26 de la Convención Colectiva Vigente, la cual fue consignada junto con el libelo de la demanda y ratificado en el escrito de pruebas, corre inserta a los folios (157) al (164) ambos inclusive. Dicha prueba constituye una copia simple de un documento privado emanado de la propia parte que la promueve, en tal sentido, conforme al principio de la alteridad de la prueba según el cual ninguna de las partes puede procurarse sus propias pruebas se desecha del proceso.

     Nómina de Trabajadores fijos, comprendidos en la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada el 14 de Agosto 2006, entre Industrias Metálicas Pellizzari C.A., y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Metalúrgica y sus Similares del Estado Táchira, (SUTIMET), la cual fue consignada junto con el libelo de la demanda y ratificado en el escrito de pruebas, corre inserta a los folios (165) (166). Por tratarse de una documental que lleva el logo del Ministerio del Trabajo (Dirección de Estadística Laboral) y un sello (Nov.2006) que se presume corresponde a ese órgano administrativo se le reconoce valor probatorio en cuanto a la identidad y el cargo que desempeñaban los trabajadores que conformaban la nómina de la empresa INDUSTRIAS METALICAS PELLIZARI C.A. para el 14/08/2006.

     Recibos de Pago de Trabajadores demandantes de la Empresa Industrias Metálicas Pellizzari C.A., corren inserto a los folios (197) al (266) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos o impugnados por la parte a quien se le oponen dichas documentales se le reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados por la empresa semanalmente por concepto de cancelación de salario a sus trabajadores. Dichos recibos de pago corresponden a los mismos recibos de pago que exhibió la empresa durante la realización de la Inspección Judicial practicada el día 17 de Octubre de 2008 y sobre los mismos se observan las mismas consideraciones realizadas en esa fecha a los recibos de pago exhibidos por la empresa.

     Foto del Tablero del Horario de la jornada diaria con membrete de la empresa demandada, corre inserta al folio (267). En dicha fotografía se observa un horario de trabajo de Lunes a Jueves de 7:30 a 12 y de 1:30 a 6 p.m. y los Viernes de 7:30 a 12 y de 1:30 a 5 p.m, sin embargo, dicha prueba debió promoverse junto con otros medios probatorios que permitieran demostrar su autenticidad pues no constituye la prueba idónea para demostrar el horario de trabajo de la empresa, toda vez que existen diferentes mecanismos probatorios como la prueba de Informes a la Inspectoría del Trabajo que permitirían determinar dicho horario de trabajo.

    2) El Principio de la Comunidad de la Prueba a todo lo que favorezca a los demandantes: Constituye uno de los elementos que componen el debido proceso, por lo tanto es innecesaria su promoción.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    1) Documentales:

     Convención Colectiva 2006-2009, celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores (SUTIMET) de la Empresa INDUSTRIAS METÁLICAS PELLIZZARI C.A., y sus Similares del Estado Táchira, corre inserta a los folios (324) al (363) ambos inclusive. De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06/06/2006 con ponencia del Dr. O.A.M.D. (Exp. 05-1758) las Convenciones colectivas de trabajo son fuente de derecho, por tanto se le aplica el principio según el cual el derecho no es objeto de prueba y la presunción legal iure et de jure prevista en el artículo 2 del Código Civil Venezolano. En tal virtud, las partes quedan relevadas de la carga de alegar y probar la existencia de las convenciones colectivas y el Juez exento de examinar dichas pruebas.

     Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Cámara Venezolana de la Construcción, por una parte y por la otra con las organizaciones Sindicales Federación de Trabajadores, Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias, Pesadas, Vialidades y Similares de la Republica Bolivariana de Venezuela (FENATCS), Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción Afines y Conexos (FUNTBCAC) y otras, actuales vigente, corre inserta a los folios (271) al (323) ambos inclusive. De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06/06/2006 con ponencia del Dr. O.A.M.D. (Exp. 05-1758) las Convenciones colectivas de trabajo son fuente de derecho, por tanto se le aplica el principio según el cual el derecho no es objeto de prueba y la presunción legal iure et de jure prevista en el artículo 2 del Código Civil Venezolano. En tal virtud, las partes quedan relevadas de la carga de alegar y probar la existencia de las convenciones colectivas y el Juez exento de examinar dichas pruebas.

    2) Inspección Judicial: La misma fue practicada el día 17 de Octubre de 2008 en la sede de la Empresa INDUSTRIAS METÁLICAS PELLIZZARI C.A., ubicada en la Urbanización Industrial Villa de Rosario, Edificio Pellizzari, prolongación de la Avenida Las Lomas en San C.E.T., y dentro de los aspectos que se pueden destacar de dicha Inspección están los siguientes:

  6. Los salarios devengados por los trabajadores desde el mes de Abril de 2006 hasta el mes de Febrero de 2008 han ido aumentando progresivamente.

  7. Cada uno de los recibos de pago entregados a los trabajadores por la empresa (en los cuales se puede observar la firma de los demandantes) se refleja que el pago lo hace la empresa semanalmente sobre la cantidad de 44 horas semanales;

  8. En cada uno de los recibos de pago en posesión de la empresa se observa reflejado el pago del día domingo y que el mismo es calculado sobre la base del salario devengado por el trabajador en la correspondiente semana;

  9. En los recibos de pagos se pudo constatar que el salario básico correspondiente al día domingo, corresponde a dividir el salario semanal entre 6 días que tiene la semana.

  10. En los recibos de pagos existe una columna denominada Asignaciones que suma diferentes conceptos entre los que se puede destacar (Horas trabajadas y Domingo), al dividir la sumatoria total de los conceptos reflejados en dicha columna y dividirlo entre siete (07) días arroja el valor del salario básico de cada día.

  11. El salario básico pagado a cada uno de los trabajadores por el día domingo tiene el mismo valor que el pagado a los trabajadores por los restantes seis (06) días de la semana, de tal manera que no hay diferencia de valor entre el salario del domingo y salario del resto de días de la semana.

  12. Los salarios devengados por los trabajadores con anterioridad al mes de Agosto de 2006 (fecha en que fue suscrita la Contratación Colectiva), constatándose que para el mes en que se convino conceder a los trabajadores dos días de descanso semanal no hubo desmejora alguna en su salario.

    3) Experticia: El nombramiento de un experto Contable Público, a los fines de practicar experticia sobre las nóminas de pago del personal obrero fijo de la Empresa INDUSTRIAS METÁLICAS PELLIZZARI C.A., específicamente de los trabajadores demandantes. Aún cuando este Juzgador en fecha 17 de Octubre de 2008 designó experto para la práctica de la mencionada experticia el apoderado judicial de la empresa demandada desistió expresamente de dicha prueba.

    4) Testimoniales: De los ciudadanos H.R.R., E.O.R.R., M.A.B.G., YNGMAR A.M.M., J.R.R.R. Y C.V.A., Venezolanos, mayores de edad identificados con la cédulas Nos. 3.309.858, 5.031.394, 10.175.039, 9.221.764, 9.220.953 y 4.203.137, en su orden.

    Para la fecha de celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública comparecieron los ciudadanos E.O.R. y J.R.R. quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:

    Por lo que respecta al ciudadano E.O.R. manifestó lo siguiente: a) que trabaja para Industrias Metálicas Pellizari como electricista de mantenimiento desde hace 24 años; b) que en la nómina de pago, la empresa les cancela el día sábado de cada semana; c) que si el salario semanal se divide entre 7 días arroja el salario básico; d) que desde la reforma de la Ley del Trabajo que modificó la jornada semanal de 48 a 44 horas semanales, en la empresa siempre se ha trabajado de Lunes a Viernes 44 horas con dos días de descanso; e) que el no puede afirmar que a todos los trabajadores se les haya cancelado el día sábado porque puede haber alguno a quien no se le haya cancelado algún día; f) que el ejerció funciones como Secretario General del Sindicato; g) que él está en conocimiento que todos los días del año son hábiles para trabajar con excepción de los días domingo y los feriados; h) que el salario de cada obrero es diferente de acuerdo a su oficio; i) que el salario cancelado por la empresa es el de 44 horas laboradas más el día domingo; j) que no tiene interés alguno en las resultas del proceso. Dicha testimonial se valora conforme a las reglas de la sana crítica.

    Por lo que respecta al ciudadano J.R.R. manifestó lo siguiente: a) Que trabaja en Industrias Metálicas Pellizari desde hace más de 22 años y que actualmente se desempeña como Jefe de Nómina; b) que en los recibos de pagos de los trabajadores se refleja 44 horas laboradas más el del día domingo, es decir, el salario de siete (7) días; c) que las horas del día sábado se laboran de Lunes a Viernes para cumplir con la jornada del sábado; d) que siempre se han pagado las 44 horas; e) que sus funciones dentro de la empresa consisten en realizar el proceso de nómina, ingresos al seguro social y pago de política habitacional (fondo de ahorro habitacional obligatorio); f) que si en algunos recibos de pago se refleja una fracción de hora es porque dependiendo del tipo de jornada del trabajador (mixta por ejemplo) tiene una jornada semanal de 39,75 horas. Dicha testimonial se valora conforme a las reglas de la sana crítica.

    IMPUGNACION DE LA REPRESENTACION DE LA EMPRESA INDUSTRIAS METALICAS PELLIZARI C.A.

    Debe este Juzgador antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia decidir como punto previo de especial pronunciamiento la impugnación de la representación de la empresa demandada formulada por la apoderada judicial de los demandantes durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, fundamentando dicha impugnación en el hecho que el poder otorgado al ciudadano “en el comienzo señala que sustituye y posteriormente limita el poder señalando que es parcial”.

    Al respecto, debe manifestar este Juzgador tal como se señaló durante la Audiencia de Juicio que conforme al contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil Venezolano aplicable al presente proceso por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad procesal para atacar la representación de la contraparte lo es la primera oportunidad procesal en que se haga parte en el proceso quien impugna dicha representación, en tal sentido, observa este Juzgador, que el ciudadano J.A.L. compareció el día 14 de Marzo de 2008 ante la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución para la celebración de la Audiencia Preliminar fecha en la cual consignó el poder otorgado por la empresa ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal en fecha 11 de Marzo de 2006. En dicha Audiencia se hizo presente la ciudadana E.T.R.A. (apoderada judicial de los demandantes) sin que realizara o formulara observación alguna a dicho poder.

    Posteriormente, en fechas 14 de Mayo de 2008 y 14 de Julio de 2008, el ciudadano J.A.L. compareció nuevamente ante el Tribunal de Mediación a la celebración de las Prolongaciones de la Audiencia Preliminar a las cuales compareció igualmente la ciudadana E.T.R.A. en representación de los demandantes, sin que esta última formulara observación alguna al poder del representante de la empresa demandada. Adicionalmente a ello, en fecha 21 de Julio de 2007 el ciudadano J.A.L. actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METALICA PELLIZARI C.A. presenta ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución escrito mediante el cual procede a dar contestación de la demanda, sin que la parte demandante haya impugnado en ninguna de dichas oportunidades la representación de su contraparte.

    Considera entonces este Juzgador, que debía la apoderada judicial de la parte demandante impugnar dicha representación en la primera oportunidad procesal en que se hizo presente en el proceso el apoderado judicial de la demandada, es decir, 14 de Marzo de 2008, al no hacerlo convalidó cualquier vicio que pudo haber tenido dicha representación.

    Es importante destacar, que la apoderada judicial de la parte demandante insistió durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública en desconocer la representación de la parte demandada manifestando que “la única oportunidad procesal para impugnar documentos es la Audiencia de Juicio”, debe señalarse al respecto, que si bien es cierto la única oportunidad procesal para desconocer documentales es la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la parte demandante no impugna mediante el procedimiento tacha el poder otorgado por la empresa al ciudadano J.A.L. ante la Notaria Pública sino que desconoce su representación fundamentado dicho desconocimiento en que el mismo fue parcial, en tal sentido, distinto es impugnar mediante el procedimiento de tacha un documento otorgado en presencia de un funcionario público competente para ello a desconocer determinada representación judicial por la causa antes señalada.

    Finalmente, debe señalar quien suscribe el presente fallo que quien otorgó (sutituyó) el Poder al ciudadano J.A.L.S. para la representación judicial de la empresa, es la ciudadana T.S.P. identificada con la cédula de identidad Nro. 5.659.092 en su condición de apoderada general de la empresa, en tal sentido, al encontrarse presente la mencionada ciudadana durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública se entiende que ratificó y convalidó con dicha presencia cualquier actuación realizada por su poderdante ciudadano J.A.L.S..

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La presente controversia se centra en una interpretación del contenido de los artículos 196 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo y su relación con las cláusulas 24 y 26 del Contrato colectivo suscrito entre el Sindicato Unico de Trabajadores de Industrias Metálicas Pellizari y dicha empresa en el mes de Agosto de 2006, pues básicamente la parte demandante reclama el pago del día sábado como día de descanso convenido en la contratación colectiva, utilizando como fundamento de ello el contenido del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por su parte, la parte demandada negó expresamente que a los trabajadores se les haya dejado de cancelar el día sábado y que la interpretación dada por los demandantes al contenido del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo no se corresponde con la realidad.

    Para decidir, este Juzgador debe verificar en primer término, si efectivamente la empresa ha cancelado desde el mes de Agosto de 2006 (fecha de suscripción de la contratación colectiva) hasta la presente fecha los días sábados de cada semana laborada y en segundo término, de ser positivo el pago del día sábado determinar si el mecanismo de cálculo utilizado por la empresa para el pago de dicho día de descanso adicional se corresponde con el señalado en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Sobre el primer particular, es decir, si efectivamente la empresa ha cancelado desde el mes de Agosto de 2006 (fecha de suscripción de la contratación colectiva) hasta la presente fecha los días sábados de cada semana laborada, debe señalarse que si bien es cierto, en los recibos de pago que constan insertos en el expediente y que fueron exhibidos por la parte demandada durante la Inspección Judicial practicada por este Tribunal el día 17 de Octubre de 2008, se puede observar que se refleja el concepto 44 horas, constituye un hecho no controvertido que dichos pagos se realizan de manera semanal (tal como lo reconocen los mismos trabajadores demandantes) y así se puede observar en el intervalo de tiempo que se señala en cada recibo, en consecuencia, si bien es cierto el día domingo es el punto de referencia del valor del salario diario, ello no quiere decir que el día sábado no haya sido cancelado por la empresa dentro del salario semanal, pues se constató que el mismo resulta de dividir el salario entre 6 días.

    Es decir, la empresa no sólo se limitó a negar que los días sábados hayan sido dejados de ser cancelados sino que logró demostrar que efectivamente el día sábado ha sido cancelado a los trabajadores desde la fecha de suscripción de la contratación colectiva hasta la presente fecha, en tal sentido, si bien es cierto, la apoderada judicial de los demandantes manifestó durante la Audiencia de Juicio que en los recibos de pago no aparece el valor del día sábado como día adicional de descanso, observó este Juzgador que en los mismos recibos de pago consignados por la parte demandante se observa la cancelación por parte de la empresa del día sábado como día adicional de descanso aún cuando constituye un hecho no controvertido en el proceso que el día sábado no lo laboran los accionantes desde el mes de Agosto de 2006 (fecha de suscripción de la Contratación colectiva).

    Al respecto, debe señalarse que por supuesto que los trabajadores tienen derecho a que el día de descanso adicional semanal convenido entre las partes conforme al artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo sea remunerado, evidencia de ello es que la empresa continuó cancelando a sus trabajadores la misma cantidad de dinero que devengaban antes de la extensión de la jornada diaria aún cuando antes de la suscripción de la contratación colectiva trabajaban seis (06) días a la semana (Lunes a Sábado) y a partir del mes de Agosto de 2006 laboraban sólo cinco (05) días semanales.

    Precisamente para salvaguardar los derechos de los trabajadores al servicio de empresas en las cuales se pactara extender la jornada de trabajo a nueve (09) horas diarias para conceder dos (2) días de descanso semanal, es que el legislador Venezolano en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo previendo la posibilidad que el patrono pudiera dejar de cancelar al trabajador el día de descanso adicional al obligatorio (sábado) por el hecho que los trabajadores laboraran sólo cinco (05) días a la semana en lugar de seis (06) fue que estableció expresamente que el día de descanso adicional convencional debía ser cancelado a los trabajadores que pactaran la jornada establecida en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    No obstante, lo antes expresado considera este Juzgador necesario realizar algunas consideraciones sobre el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece lo siguiente: “El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196 (…)”.

    Para explicar el contenido de dicha norma debe destacarse que cuando el legislador señala que el descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los día hábiles de la semana de trabajo, no hace referencia a días laborados por ellos, es decir, se refiere a días hábiles y conforme al contenido del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo días hábiles son en principio todos los días del año a excepción de los días domingos y los feriados, en consecuencia, al referirse el legislador a días hábiles está haciendo referencia a 6 días, es decir Lunes, Martes, Miércoles, Jueves, Viernes y Sábado (no a días laborados), en tal sentido, independientemente que por acuerdo entre las partes no se labore el día sábado, días hábiles de la semana son 6 días, por tanto, para determinar el salario del día de descanso semanal obligatorio (domingo) debe dividirse el salario semanal entre 6 días y en base a ese valor se cancela el día sábado convenido entre las partes como día de descanso adicional conforme al 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por ello que el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que “igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196 (…)”.

    En el presente proceso, como se señaló anteriormente de las mismas pruebas aportadas por los demandantes se demostró suficientemente que la empresa utilizando el mecanismo de calculo antes expresado les ha cancelado el día (Sábado) como día de descanso adicional convenido entre las partes aún cuando los trabajadores no lo laboran.

    Es importante destacar, que los demandantes señalan que el caso de los obreros es diferente al de los empleados, pues estos últimos devengan un salario quincenal y mensual, mientras que ellos devengan un salario semanal, considera este Juzgador que entre dicha categoría de trabajadores no existe diferencia alguna pues si en la contratación colectiva se pactó extender la jornada diurna a 9 horas diarias sin exceder las 44 horas semanales, independientemente que el pago sea percibido de manera mensual o quincenal, al cancelarse el mismo salario que se venía cancelando hasta el momento (sin deducir ni un bolívar) se está remunerando en dichos pagos el día sábado de descanso convencional aún cuando no es laborado por los trabajadores.

    Adicionalmente a lo antes expresado vale la pena realizar algunas reflexiones en cuanto al contenido del artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece lo siguiente: “Por acuerdo entre el patrono y los trabajadores, podrá establecerse una jornada diaria hasta de nueve (09) horas sin que se exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas, para otorgar a los trabajadores dos (02) días completos de descanso cada semana”.

    La disposición permite prolongar hasta 9 horas la jornada diaria, siempre que:

  13. Se respete el límite semanal de la jornada de 44 horas.

  14. Sea con el objeto de que el trabajador disfrute otro día de descanso a la semana

  15. Se haga por mutuo acuerdo.

    Eso fue precisamente lo que hicieron ambas partes en las cláusulas 24 y 26 del Contrato Colectivo suscrito en Agosto de 2006, es decir, lo que se hizo fue cumplir con lo establecido en la mencionada disposición, pactando de común acuerdo la extensión de la jornada con la finalidad de conceder dos días de descanso a la semana, es decir, revestir de legitimidad y legalidad la nueva jornada de trabajo semanal convenida entre las partes. Pretender que por el sólo hecho de haber convenido una extensión de la jornada de trabajo para permitir dos días de descanso semanales deba cancelarse el día sábado doblemente carece de fundamento pues debía expresamente haberse pactado así en la contratación colectiva.

    No se señaló en ninguna parte de dicha contratación colectiva que el pago de dicho día adicional de descanso debía realizarse de manera doble o que el mecanismo de cálculo debía realizarse de alguna otra manera distinta al contenido del artículo 216, por tal razón, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Mayo de 2005 con Ponencia del Magistrado Dr. A.V. (Caso: Industria Tecno Rubber C.A.) debió la directiva sindical de entonces, si pretendía que el pago del día sábado debía calcularse doblemente no sólo limitarse a pactar la extensión de la jornada de trabajo sino establecer expresamente la forma de pago de dicho día descanso convencional, al no hacerlo debe declararse forzosamente sin lugar la pretensión.

    IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA por cumplimiento de contratación colectiva, interpuesta por los ciudadanos L.A., D.A., G.A., M.C., J.C., J.C., E.C., P.J., I.M., C.O., D.P., PABLO RINCON, LIEBANO ROSALES, F.S., G.I.S., O.U., H.U., G.V., BERNARDINO VARGAS Y H.V. en contra de la empresa INDUTRIAS METALICAS PELLIZARI C.A.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se condena en costas a los trabajadores demandantes en virtud que para la presente fecha devengan menos de tres (03) salario mínimos mensuales.

EL JUEZ,

ABOG. J.L. CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABOG. L.P.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

EXP. SP01-L-2008-0000103

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