Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre

Cumaná, veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO : RP31-L-2008-000062.

PARTE DEMANDANTE: ciudadano F.L., titular de la cedula de identidad N° 11.383.187.

APODERADO JUDICIAL: C.L.G., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.603, según consta de poder otorgado por ante la Notaria publica de Cumana, en fecha 08/05/2007, bajo el No. 70 Tomo 62, de los libros de autenticaciones respectivos, el cual consta del folio 13 al 14 de las actas procesales del presente expediente.

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.S.A., domiciliada en Araya, Municipio C.S.A.d.E.S..

Motivo de la Demanda: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

Monto: SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 7.471,70).

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El proceso se inició por demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuso la parte actora, F.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-11.383.187, en fecha 07 de Febrero de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, como consta al folios 07, recayendo su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, como se evidencia de auto de fecha 11/02/2008, inserto al folio 15.

En fecha 13 de Febrero de 2008, el juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, aplicó despacho saneador en razón de que no especifico el objeto de la demanda relacionado al salario y a los conceptos demandados, ordenando la corrección del libelo, como se evidencia de auto de fecha 13/02/2008, inserto al folio 16.

En fecha 22 de abril de 2008, consigno la representación judicial de la parte actora la subsanación del libelo de demanda el cual consta del folio 22 al 28.

En fecha 23/04/2008, fue admitida la demanda como se evidencia de Auto de Admisión, inserto al folio 29, ordenándose la notificación de la demandada mediante oficio con entrega de compulsa, en la persona del Síndico Procurador Municipal, para que comparezca por ante el Tribunal al Décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, certificada por la Secretaría del tribunal, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, haciéndosele saber a las partes que dicho lapso comenzara a computarse, vencidos como fueran los cuarenta y cinco (45) días continuos de suspensión de la causa, en virtud de que la demandada es la Alcaldía del Municipio C.S.A., del Estado Sucre, de conformidad con el articulo 155 de la Ley Organica del Poder Publico Municipal, ya que esta institución publica goza de esta prerrogativa.

En fecha 28/05/2008, la Secretaria del Tribunal de la causa, certifico la notificación de la parte demandada, efectuada el día 19 de mayo de 2008, como consta del folio 32 al 40.

Verificada las notificaciones ordenadas, se celebró la Audiencia Preliminar en fecha 29/07/2008, con la presencia deL apoderado judicial de la parte actora el abogado en ejercicio C.L.G., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 22.602, dejándose constancia que la parte accionada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, consignando la parte actora su escrito de promoción de pruebas y los elementos probatorios.

El tribunal no aplicó las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la demandada es la Alcaldía del Municipio C.S.A., la cual goza de los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, de conformidad con el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, ordenándose en ese acto la incorporación de las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 19/09/08, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa, ordenó la remisión de la misma a la Coordinación Judicial, en virtud que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente, a los fines de que sea distribuida entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicios del trabajo que corresponda, como consta de auto y oficio insertos a los folios 61 y 62.

En fecha 29/09/2008, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de esta circunscripción judicial, recibe y le da entrada a la presente causa, por auto inserto al folio 65, Admitiendo las pruebas por auto de fecha 08/10/2008, que riela del folio 66 al 67 y de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 21 de Octubre de 2008, como consta al folio 68.

El día 21 de Octubre de 2008, se celebro la audiencia oral y publica de juicio en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora y de la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral y publica de juicio, dictándose el dispositivo del fallo, declarándose con Lugar la demanda. Señalándose que la publicación de la sentencia se efectuara dentro de los cinco (5) días hábiles siguiente, lo cual pasa hacerlo en los términos siguientes.

CAPÍTULO II

PRETENSIÓN DEL ACTOR

La representación judicial de la parte actora, esgrimió en el escrito libelar sus alegatos, los cuales quedaron planteados en los siguientes términos:

Aduce:

El primero de enero de dos mil uno, mi poderdante comenzó a laborar como Auditor Interno en ese entoces denopminado Concejo Municipal, cumpliendo con sus labores en ese cargo hasta el treinta de noviembre de 2004, tal como se evidencia de constancia de trabajo emanada de esa alcaldía, (…).

Por todo lo antes expuesto, ciudadano juez, ya agotadas todas las gestiones ante la citada Alcaldía, para que cancele a mi poderdante lo que le adeuda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, es por lo que procedo a demandar en este acto, como en efecto lo hago a la ALACALDÍA DEL MUNICIPIO C.S.A., representada por el ciudadano W.R. para que cancele a mi poderdante La cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS SEIS CON NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (11.206,98), monto calculado de acuerdo con su tiempo de servicio, sin embargo, atendiendo que el 10 de agosto de 2005, la alcaldía cancelo a mi poderdante TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO CON VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES (3.735,28) , el saldo definitivo a cancelar es SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO CON SETENTA BOLIVARES (Bs. 7.471,70), los cuales están calculados con base a las siguientes especificidades:

1- Prestación de Antigüedad art (108):

Del 01/01/2001 al 31/12/01 = 45 días X 21.66= 974,70

Del 01/01/02 al 31/12/02 = 60 días X 21,66= 1.299,60

Del 01/01/03 al 30/12/03 = 60 días X 27,22= 1.633,20

Del 01/01/04 al 15/11/04 = 50 días X 27,22= 1.361,00.

2- DIAS ADICIONALES 6 días X 27,22 = 163,32.

3- VACACIONES PENDIENTES (1/2),(2/3), (3/4):

15 DIAS X 16,66 =249,90.

17 DIAS X 20,00 =340,00.

19 DIAS X 20,00 =380,00.

4- vacaciones fraccionadas:

27,5 días X 20,00 = 550,00.

5- bonificaciones y vacaciones

15 días X16,66 = 249,90

40 días X 20,00= 800,00

40 días X 20,00 = 800,00.

6- Aguinaldos :

Aguinaldos (1/2) 10 días X 16,66= 166,60.

Aguinaldos (2/3) 15 días X 20,00= 300,00.

Aguinaldos (3/4) 82,5 días X 20,00= 1650,00.

7- QUINCENAS PENDIENTES (16/10 AL 30/10-2004)

Quincena pendiente 287,54.

TOTAL A PAGAR: 11.205,76, menos un abono de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO CON VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES (3.735.287) = SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO CON SETENTA BOLIVARES (Bs. 7.471,70).

La presente acción se fundamenta en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela articulo 92, en la Ley Organica del Trabajo … art 1 y 30 (…).

Ante todos estos argumentos señalados en el presente escrito, es fácil concluir que entre el ciudadano F.L. y la ALCALDIA C.S.A., existió una relación eminentemente laboral, por lo cual solicito que asi se declarado por este tribunal en la sentencia. Finalmente solicito …….. que no habiendo el ciudadano F.L., cobrado la diferencia de prestaciones sociales por haber laborado durante un periodo de tres años, diez meses y veintinueve días, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago en este acto a la Alcaldía del Municipio C.S.A. (…) para que cancele y en caso de negativa que el tribunal le condene a cancelar a mi poderdante la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO CON SETENTA BOLIVARES (Bs. 7.471,70), (…) se aplique la figura de la indexación judicial, pacifica y reiteradamente aplicada por nuestro mas alto tribunal en innumerables sentencias (…) solicito la condenatoria en costas a la parte demandada, (…) que la demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

CAPÍTULO III

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la audiencia preliminar se deja sentado, de acuerdo al contendido de su texto, la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, y la INCOMPARECENCIA de la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.S.A.D.E.S., ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Por lo que vista la incomparecencia de la parte demandada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa, procedió a incorporar al expediente las pruebas promovidas por la parte actora, en el acto de la Audiencia Preliminar, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Dejando previsto en la misma acta, que debía dejarse transcurrir 5 días hábiles siguientes a la fecha de esa audiencia, para que la parte demandada consignara por escrito la contestación de la demanda, respetando asi los privilegios y prerrogativas procesales de conformidad con el articulo 12 de la Ley Organica Procesal Del Trabajo.

Habiendo precluido el lapso para que la parte accionada diera contestación a la demanda propuesta en su contra, sin embargo LA DEMANDADA NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, por lo que se ordeno la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que fuera distribuido entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio, recayendo el conocimiento en este Juzgado.

CAPÍTULO IV

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• DOCUMENTALES:

Marcado “A y B”, constante de 01 folio útil, cada una, Recibo por concepto de Anticipo de Liquidación final y copia simple de Liquidación de Prestaciones Sociales a favor de F.L., de fecha 10 de agosto de 2005, emitidas por la Alcaldía del Municipio C.S.A.d.E.S., emanada del Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio C.S.A.d.E.S.. Estas documentales son de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales merecen pleno valor probatorio, en razón que fue suscrita la primera tanto por la parte actora como por el Alcalde, y emanan de la demandada, quedando demostrado con esto, el anticipo a sus prestaciones sociales realizado por la Alcaldía al actor y con la segunda documental queda demostrado el calculo de sus prestaciones sociales por su tiempo de servicio. en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Marcado “C”, constante de diez (10) folios útiles, copias simples de Memorandos suscritos por el Alcalde, oficios suscritos por el actor, planilla de antecedentes de servicio, planilla de movimiento de personal. . Estas documentales son de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales merecen pleno valor probatorio, en razón que no fueron impugnada por la contraparte, quedando demostrado con estas documentales la fecha de ingreso, la remoción del cargo y los antecedentes de servicios del actor, quedando demostrado asi la relación laboral que existió entre ambas; en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Marcado “D”, Original de Constancia de trabajo, de fecha 01/09/2004, constante de un (01) folio útil. Esta documental es de la contempladas en el artículo Esta documental es de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales merecen pleno valor probatorio, en razón que no fueron impugnada por la contraparte, quedando demostrado con esta documental la relacion de trabajo existente entre el actor y la demandada . Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

La demandada en la presente causa no ejerció este derecho en defensa de los intereses procesales y patrimoniales del Municipio C.S.A.d.E.S..

CAPÍTULO IV

DE LAS PRERROGATIVAS DE LOS MUNICIPIOS.

Como quedó sentado en el Acta de Audiencia Preliminar, la parte demandada no concurrió ni por si ni por medio de apoderado alguno, igualmente se deja constancia a través del auto de fecha 25/01/07, que la parte demandada NO CONTESTÓ LA DEMANDA, pero observa quien sentencia, que la parte demandada es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.S.A., la cual goza de privilegios y prerrogativas consagradas en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, adminiculado con la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su articulo 12 que señala: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales. En el presente caso la demandada es un ente Público y deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”.

En este sentido, esta operadora de justicia, se permite reseñar que la normativa establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, expresamente señala:

Cuando la autoridad Municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrán como contradichas en todas sus partes, sin perjuicios de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.

Dicha normativa de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para esta Juzgadora la aplicación de la confesión de la demandada.

De acuerdo con el contenido de la normativa comentada, en el cual hace remisión a la legislación nacional, que otorga al Municipio los mismos privilegios y prerrogativas, en este caso establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional que señala :

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella o de excepciones que hayan sido opuestas se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco

.

Por lo que concluye quien juzga, que la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar debe entenderse como una contradicción a las alegaciones del demandante.

Se observa que ni la demandada ni el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio C.S.A.d.E.S., comparecieron a la audiencia preliminar y tampoco promovió prueba alguna que pudiese desvirtuar las pretensiones del demandante.

Adicionalmente no dio contestación a la demanda propuesta en su contra, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia preliminar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, basando su fundamentación en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interpretó la incomparecencia de la Alcaldía demandada como una contradicción a las alegaciones del demandante, tal como lo señala el artículo de la Ley in comento. Sin embargo, es de advertir que esa misma incomparecencia vedó a la accionada toda posibilidad de promover a su favor algún medio probatorio que pudiese desvirtuar los hechos libelados, pero como las Alcaldías gozan de los mismos privilegios y prerrogativas que goza la Republica, en consecuencia en el presente caso se tiene la pretensión de la parte actora como contradicha en toda y cada una de sus partes. Y Así se establece.

CAPITULO VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estima esta operadora de justicia, hacer un estudio de la jurisprudencia, la doctrina y la normativa aplicable a este caso en particular, de conformidad con el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, la cual señala que: Los jueces de instancia deberán acoger la doctrina establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; Para decidir el Tribunal observa lo siguiente: La parte demandada en este caso es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.S.A., en consecuencia con lo antes expuesto, hace derivar entonces en el criterio de quien juzga, que esta institución es persona jurídica de Derecho Público, que goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculados con los artículos 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional,

Por lo que concluye quien juzga, que la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio debe entenderse como una contradicción a las alegaciones del demandante. Y ASI SE ESTRABLECE.

La normativa señalada es de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para esta Juzgadora la aplicación de la confesión de la demandada.

No obstante la absoluta inactividad de la Alcaldía del Municipio C.S.A., del Estado Sucre, en la presente causa no opera contra el mismo la confesión ficta, dado que a la luz de los dispositivos de las normas antes transcritas, y a la luz de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tenerse, en consideración a los privilegio procesal señalado, como contradicha en toda sus partes la demanda interpuesta. Así se establece.

Así las cosas, y en razón de que la presente demanda tiene por finalidad el cobro de Prestaciones Sociales, resulta pertinente determinar a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, y de la ley adjetiva laboral, los alegatos de la actora contenidos en el libelo de demanda y de las pruebas que aporto al proceso, si es o no procedente su pretensión y no es contrario a derecho.

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

Con sujeción a la pretensión del trabajador demandante, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los principios fundamentales del derecho del trabajo, expresados en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dado el carácter tuitivo de las disposiciones iuslaborales, considerando lo alegado y probado por el demandante en autos, y en correcta aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo deben tenerse como ciertos los conceptos legales demandados por el actor en su libelo, y probados mediante los medios probatorios que constan en los autos, en razón que la demanda se considera contradicha en toda y cada una de sus partes,

En consecuencia al demandante le corresponden recibir las siguientes prestaciones sociales:

TIEMPO DE SERVICIO:

Fecha de ingreso: 01/01/2001.

Fecha del despido 30/11/2004.

Tiempo de servicio efectivo 3 años 10 meses y 29 días.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 establece el beneficio de la prestación de antigüedad para el trabajador después del tercer mes de servicios ininterrumpidos, correspondiente al pago de 5 días de salario por cada mes de servicio, en virtud de lo cual el trabajador tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, calculado sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente (artículo 146)., por tanto al actor le corresponde:

Salario normal 600.000 /30= Bs. 20,00.

Bs. 20,00 X 15/ 360= 80 (alícuota de utilidades)

Bs.20,00 X 15/ 80= 1000 (alícuota del bono vacacional)

SALARIO INTEGRAL Bs. 21,66.

3 años x 60= 165 mas la fracción de 11meses que es igual 50 días mas 6 días adicionales totalizan: 221 días x Bs.21,66 = Bs.4.786.

1- Prestación de Antigüedad art (108):

Del 01/01/2001 al 31/12/01 = 45 días X 21.66= 974,70

Del 01/01/02 al 31/12/02 = 60 días X 21,66= 1.299,60

Del 01/01/03 al 30/12/03 = 60 días X 27,22= 1.633,20

Del 01/01/04 al 15/11/04 = 50 días X 27,22= 1.361,00.

Total: Bs.4.786.

2- DIAS ADICIONALES: La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108, establece el beneficio de la prestación de antigüedad para el trabajador después del primer año de servicio o fracción superior a seis (06) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley , el patrono pagara al trabajador, adicionalmente dos (02) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta 30 días de salario.

6 días X 27,22 = 163,32.

3- VACACIONES PENDIENTES ART. 223 BONIF. X VACACIONES: Los patrones pagaran al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario mas un día por cada año a partir de la vigencia de esta ley hasta un total de veintiún (21) días de salario (…) .

(1/2),(2/3), (3/4):

15 DIAS X 16,66 =249,90.

17 DIAS X 20,00 =340,00.

19 DIAS X 20,00 =380,00.

TOTAL : 971,90

4- vacaciones fraccionadas:

27,5 días X 20,00 = 550,00.

5- bonificaciones y vacaciones

15 días X16,66 = 249,90

40 días X 20,00= 800,00

40 días X 20,00 = 800,00.

TOTAL : 1.849,90

6- Aguinaldos : UTILIDADES: de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. En base a dicha normativa legal, al actor le corresponde por este concepto lo siguiente:

Aguinaldos (1/2) 10 días X 16,66= 166,60.

Aguinaldos (2/3) 15 días X 20,00= 300,00.

Aguinaldos (3/4) 82,5 días X 20,00= 1650,00.

TOTAL : 1.950.166.

7- QUINCENAS PENDIENTES (16/10 AL 30/10-2004)

Quincena pendiente Bs. 287,54.

TOTAL A PAGAR: ONCE MIL DOSCIENTOS SEIS (Bs. 11.206,00) menos un abono de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (3.735,00) = SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 7.471,00).

DISPOSITIVA.

En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.383.187 contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.S.A.D.E.S..

SEGUNDO

Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 7.471,00), en caso de incumplimiento voluntario del fallo .Por consiguiente la indexación o corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello en conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, para preservar el valor de lo debido, y de conformidad lo cual se ordena experticia complementaria del fallo debiéndose considerar el Indice de Precio al Consumidor (IPC) vigente en el área metropolitana de la ciudad de Caracas, establecido por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.

TERCERO

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la cantidad de Bs. Bs.4.786, ordenada anteriormente, la cual será llevada a cabo: 1°) por un único experto que se acuerda designar por este mismo fallo 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta desde 01/04/2001, y la fecha en la cual será pagado este concepto; es decir hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme . Y ASI SE ESTABLECE.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la sala de Casación Social , se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados desde la fecha en la cual termino la relación laboral (30/11/2004), sobre el monto anteriormente mencionado Bs. 7.471,00, intereses estos a ser calculados por el tribunal de la causa, según lo dispuesto en el articulo 108, literal b) de la Ley Organica del Trabajo a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el articulo 159 de la ley organica procesal del trabajo, desde el día de terminación de la relación laboral 30/11/2004 hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto ultimo, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador . Y ASI SE ESTABLECE.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 64 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo y 159 de la Ley Orgánica Del Poder Publico Municipal, la cual no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda, y el pago de honorarios del experto contables correrá por cuenta de la parte demandada en razón de que la mora en el pago de los conceptos condenados a pagar, cuya determinación se ordena por experticia, le resulta imputable a ella.

SEXTO

De acuerdo con lo establecido en el articulo 155 de la Ley Organica del Poder Publico Municipal se ordena la notificación de la presente decisión al Sindico Procurador Municipal Del Municipio C.S.A.d.E.S.. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo, de conformidad con el articuelo 86 de la ley organica de la procuraduría general de la republica, se suspende la causa por 8 días hábiles lo cual empezara a transcurrir una vez que conste en autos la consignación de haberse practicado dicha notificación, en la presente causa y a partir de allí se da inicio los lapsos para la interposición de los recursos a que halla lugar.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión, será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, transcurrido como sea el lapso para su publicación y una vez vencidos como sean los 8 días de suspensión. Se deja constancia que la presente sentencia se publica con Un (01) día de antelación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos mil Ocho (2008) AÑOS: 198° y 149°

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZ

ABGA. ANTONIETA COVIELLO M.

EL SECRETARIO:

ABG. S.S.

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO;

ABG. S.S.

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