Decisión nº 3M605-03 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 15 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteJacqueline Tarazona V
ProcedimientoTraslado De Imputado A Centro De Atención Médica

Los Teques, 15 de Diciembre de 2003

193º y 144º

CAUSA NRO. 3M605-03.-

JUEZ PROFESIONAL: ABG. J.T.V..

SECRETARIA: ABG. M.B.M.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: Dr. E.G.R., Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

DEFENSA PÚBLICA PENA: ABG. E.L.F., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

ACUSADO: GUEVARA LIENDO NELSON, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 08-05-1949, estado civil casado, profesión u oficio Ingeniero Civil, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.124.288, domiciliado en Calle la Redoma, sector la Francesa, Barrio el Vigía, casa s/n, Los Teques, Estado Miranda.-

Vista la solicitud interpuesta en la presente causa por la ciudadana M.R.M., en su condición de esposa del acusado GUEVARA M.N., mediante la cual requiere que se le otorgue autorización de permiso para trasladarlo al Hospital Militar, del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que el mismo sea evaluado por cuanto presenta un cuadro de Síndrome Diarreico Abdominal por Eventración e Hipertensión arterial sistémica, en tal sentido este Tribunal antes de decidir observa lo siguiente:

En fecha 18-11-2002, este Tribunal dicto decisión mediante la cual acordó DECLARAR CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la DRA. E.L.F., en su carácter de Defensora Pública Penal, quien solicito la revisión de la Medida Cautelar impuesta en fecha 19-07-2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, obligándolo a cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse a la vigilancia de la esposa; 2.- Presentarse ante la sede del Tribunal cada ocho (08) días, hasta la culminación del Juicio Oral y Público por ante el Tribunal de Juicio y 3.- Prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ejusdem.

Ahora bien, al folio ciento setenta y tres (173) de la sexta pieza del presente expediente, cursa Informe Médico, mediante la cual la DRA. A.A., Medico Cirujano, adscrita al Hospital V.S., deja constancia que el ciudadano GUEVARA LIENDO NELSON, se encuentra hospitalizado en ese centro de Asistencia Medica, presentando Síndrome Diarreico, dolor Abdominal por eventración e hipertensión Arterial.

En tal sentido resulta necesario señalar que el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Derecho a la Salud, disponiendo el legislador:

La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

(Negrillas y subrayado nuestro.)

De la n.C. anteriormente transcrita se desprende que es deber del Estado garantizar el Derecho a la Salud, como parte del Derecho a la Vida, siendo menester destacar que el Tribunal podría incurrir en negligencia si permite que bajo la delicada condición de salud, en la que se encuentra el acusado GUEVARA LIENDO NELSON, no se autorice el traslado del mismo, al Hospital Militar “DR. CARLOS ARVELO”, ubicado en la Avenida Principal de San M.d.Á.M.d.C., a los fines de que sea evaluado y con ello obtener un diagnostico, para la aplicación del tratamiento adecuado, que mejore su estado de salud actual.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, considera que al no encontrarse las condiciones de salud adecuadas, lo procedente y ajustado a derecho es AUTORIZAR EL TRASLADO del acusado GUEVARA LIENDO NELSON, para que sea trasladado al Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo” ubicado en la Avenida Principal de San Martín, del Área metropolitana de Caracas, a los fines de que sea evaluado y con ello obtener un diagnostico para la aplicación del tratamiento adecuado, que mejore su estado de salud actual, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en representación del Estado, debemos proteger y garantizar el derecho de su salud, en relación con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA AUTORIZAR EL TRASLADO al acusado GUEVARA LIENDO NELSON, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 08-05-1949, estado civil casado, profesión u oficio Ingeniero Civil, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.124.288, domiciliado en Calle la Redoma, sector la Francesa, Barrio el Vigía, casa s/n, Los Teques, Estado Miranda, para que sea trasladado al Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo” ubicado en la Avenida Principal de San Martín, del Área metropolitana de Caracas, a los fines de que sea evaluado y con ello obtener un diagnostico para la aplicación del tratamiento adecuado, que mejore su estado de salud actual, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en representación del Estado, debemos proteger y garantizar el derecho de su salud, por cuanto en representación del Estado, debemos proteger y garantizar el derecho de su salud en relación con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario, de la presente decisión.

LA JUEZ

J.T.V.

LA SECRETARIA

M.B.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

M.B.M.

CAUSA. NRO. 3M605-03.

JJTV/MBM/cf.*

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