ESPERANZA LIENDO DE ALVAREZ, MIREYA JOSEFINA ALVAREZ LIENDO, CARMEN LEONOR ALVAREZ LIENDO, JOSE GREGORIO ALVAREZ LIENDO, NESTOR LUIS ALVAREZ LIENDO, Y LIVIA MARIA ALVAREZ LIENDO

Número de expedienteKP02-V-2003-278
Fecha28 Abril 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PartesESPERANZA LIENDO DE ALVAREZ, MIREYA JOSEFINA ALVAREZ LIENDO, CARMEN LEONOR ALVAREZ LIENDO, JOSE GREGORIO ALVAREZ LIENDO, NESTOR LUIS ALVAREZ LIENDO, Y LIVIA MARIA ALVAREZ LIENDO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de abril de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : KP02-V-2003-000278

PARTE DEMANDANTE: E.L.D.A., M.J.A.L., C.L.A.L., J.G.A.L., N.L.A. LIENDO, Y L.M.A.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 1.600.466, 7.307.373, 7.352.095, 7.441.143, 9.544.179 y 9.544.178.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: G.P.S.S., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 17.768.

PARTE DEMANDADA: F.C.C., titular de la cédula de identidad No. V- 4.477.530.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.N.M.G. Y RUSSDALIA M.G., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 90150 y 92427 respectivamente.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.

I

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de nulidad de contrato de compra venta, intentada por los ciudadanos E.L.D.A., M.J.A.L., C.L.A.L., J.G.A.L., N.L.A. LIENDO Y L.M.A.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.600.466, 7.307.373, 7.352.095, 7.441.143, 9.544.179 y 9.544.178 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Patarata II, avenida las Turas, Nº 621 de esta Ciudad, asistidos por el abogado en ejercicio G.P.S.S., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 17.768, contra la ciudadana F.C.C., titular de la cédula de identidad No. V- 4.477.530.

Alegan los actores en el libelo de demanda, que el ciudadano L.F.Á., esposo y padre, respectivamente, era propietario de una parcela o lote que mide treinta y cinco metros (35 MTS) de frente por treinta y cuatro (34 MTS) de fondo, ubicado en la antigua calle Lara, hoy calle J.d.D.M. con calle San Rafael, de la Ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: con solar de la casa que es o fue de la sucesión del Maestro MANUEL GIMÉNEZ; PONIENTE: con solar de G.G., calle Lara, hoy calle J.d.D.M., de por medio; NORTE: con solar y casa de A.C. y SUR: con solar de A.R.D.G., que dicha parcela la hubo su causante en principio, por compra que le hizo a F.P., según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino de Estado Lara, en fecha 19 de Junio de 1.965, bajo el Nº 39, folios 55 vto al 56 vto., Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de dicho año; posteriormente el causante vendió la identificada parcela a A.E.I.Z., según documento protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 04 de Julio de 1.968, registrado bajo el Nº 2, Folios 3 vto al 4 vto, Protocolo Primero, Tomo Primero, tercer trimestre del año 1.968, y finalmente el señor A.E.I.Z., le vende la identificada parcela al causante según documento protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 25 de Octubre de 1.968, registrado bajo el Nº 17, Folios 29 vto al 30 vto, Protocolo Primero, Tomo Primero, cuarto trimestre del año 1.968, el causante falleció el 06 de Marzo de 1.997, en consecuencia su esposa e hijos, quienes encabezan este escrito son sus UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la parcela ya identificada, a raíz del fallecimiento del señor L.F.Á., esposo y padre, respectivamente; presentan las correspondiente Declaración Sucesoral de los bienes dejados por el causante, en la cual entre los bienes de su propiedad, aparece el lote o parcela de terreno ya identificada, expediente sucesoral Nº 1022. Es el caso que a sus espaldas, si autorización, de manera fraudulenta por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo de Palavecino del Estado Lara, en fecha 15 de Diciembre del 2000, presuntamente se presento el señor L.F.Á., esposo y padre de los actores, y presuntamente dio en venta la parcela o lote de terreno, ya identificada, a F.C.C. según documento registrado bajo el Nº 41, Folio 1, Protocolo Primero, Tomo 10, Cuarto trimestre del año 2.000.

Señalan los demandantes que es por esto, que se encuentran frente a un Contrato de Venta Anulable, por cuanto la persona que se hizo pasar como L.F.Á., no es el mismo L.F.Á., esposo y padre, es alguien que lo suplantó, todo lo que narraron hace procedente la acción establecida en el artículo 1483 de Código Civil, ya que para la fecha de la venta el causante, el verdadero L.F.Á., estaba fallecido, por toda estas razones expuestas es que demanda como en efecto lo hacen a la ciudadana F.C.C., para que convenga o sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:

  1. La anulación de la venta señalada, ya que la misma no la efectuó el ciudadano L.F.Á., esposo y padre, respectivamente.

  2. Las costas y costos que se ocasionen por el Juicio intentado.

Ante el temor fundado que la compradora demandada, haciendo uso del derecho de propiedad, pueda realizar la venta de la parcela o lote de terreno ya identificado, solicitan que se le oficie a la oficina subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, para que se le estampe una nota de prohibición de enajenar y grabar sobre la parcela o el lote de terreno, ya identificado.

Anexaron al escrito Marcado con letra “A” copia fotostática certificada expedida por la Oficina Subalterna de Registro en dos (2) folios, también se anexa fotocopia de la cédula de identidad del que se identificó como L.F.Á., el cual dijo ser propietario de la parcela o lote de terreno; Marcado con letra “B” copia certificada del acta de defunción; Marcado con letra “C” fotocopia de cédula de identidad del causante L.F.Á.; Marcado con letra “D” copia por el cual F.P. le vende a L.F.Á.; marcado con letra “E” copia por el cual L.F.Á. le vende a A.E.I.Z.; Marcado con letra “F” copia por el cual A.E.I.Z. le vende a L.F.Á.; Marcado con letra “G” copia de declaración sucesoral de fecha 06 de Octubre de 1.997, expediente Nº 1.022.

Estimaron la presente demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (20.000.000, k.o.).

Los demandantes establecieron como domicilio Procesal la siguiente dirección: edificio Centro Cívico Profesional, Cuarto piso, Oficina Nº 11, ubicada en la carrera 16 entre calles 24 y 25 de esta Ciudad de Barquisimeto, para los efectos de la citación de la demandada F.C.C., solicitan que se oficie a la Dirección de Identificación y Extranjería, para que ellos informen la dirección precisa de esta persona.

Presentada dicha demanda por la URDD Civil en fecha 01 de Febrero del 2003, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y T.d.E.L. el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto del 19 de Febrero del 2003, ordenándose la citación de la demandada ciudadana F.C.C., para que compareciera por ante dicho Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación a contestar la demanda intentada en su contra.

En fecha 23 de Agosto del 2003, el Tribunal advierte a la parte interesada que para poder pronunciarse sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar solicitada, debe invocar expresamente el complemento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y a la vez solicita que consigne certificación de gravámenes actualizado del inmueble.

En fecha 27 de agosto del 2004, el Tribunal acuerda la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.

En fecha 31 de Agosto del 2004, comparece la ciudadana F.C.C. y realiza las siguientes actuaciones: 1) otorga poder apud-acta al abogado J.N.M.G., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 90150; 2) solicita la perención de la causa, toda vez que el demandante incurrió en inactividad durante un plazo superior a treinta días (30), lo cual comporta la extinción del proceso. Siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, bastando para su declaratoria el que se produzca dos condiciones; a) la falta de gestión procesal, es decir la inercia de las partes; b) la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo; 3) solicita mandar a dar por duplicado y certificado el computó correspondiente a los días se despacho y días continuos transcurridos desde el día (13) de agosto del 2003, hasta el 05 de Agosto el 2004; 4) Impugna Formalmente y a Todo Evento, las copias simples de sentencia surgida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del Estado Lara, y a su vez no las acepta y las rechaza; 5) y expone: que se da por citada en la presente causa; 6) Así mismo apela formalmente y a todo evento, del auto que emitiere ese Tribunal en fecha 27 de Agosto del 2004, en donde ese Juzgado acuerda Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar. Vista la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 31 de Agosto del 2004, contra el auto de fecha 27 de Agosto del 2004, el Tribunal niega oír dicha apelación.

En fecha 20 de Septiembre del 2004, el Jugado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y T.d.E.L., niega la solicitud de perención breve, formulada por la parte demandada.

En fecha 24 de Septiembre del 2004, la demandada F.C.C. otorga poder apud-acta al abogado J.E.M.S., inpreabogado Nº 59576.

En fecha 30 de Septiembre del 2004, la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.L., se inhibió de seguir conociendo el presente juicio, inhibición que fue declarada Con Lugar por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 11 de Octubre del 2004.

Posteriormente correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.L. quien lo recibo en fecha 14 de Octubre del 2004; y en fecha 19 del mismo mes y año el Juez de dicho Tribunal se inhibió de conocer la presente causa, inhibición que fue declarada Con Lugar por el Juzgado Superior Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.L. en fecha 29 de Octubre del 2004.

En fecha 11 de Noviembre del 2004, la presente causa fue recibida por este Juzgado y se le dio entrada y el curso de ley.

Así las cosas, el abogado de la parte demanda N.M.G. procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Fundamentos de hecho y de derecho:

Al respecto manifiesta, “que en fecha 11 de Febrero de 2003, los ciudadanos E.L.D.A., M.J.A.L., C.L.A.L., J.G.A.L., N.L.A. LIENDO, Y L.M.A.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 1.600.466, 7.307.373, 7.352.095, 7.441.143, 9.544.179 y 9.544.178, asistidos por el abogado G.P.S.S., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 17.768, introdujeron una demanda de Nulidad de Contrato de Compra Venta, en contra de su representada ciudadana F.C.C., con la pretensión de anular el documento registrado por el cual su representada adquirió de buena fe la legitima propiedad y posesión de un terreno ubicado en calle J.d.D.M. con calle San Rafael de la Ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, el mismo cuenta con una superficie mide treinta y cinco metros (35 MTS) de frente por treinta y cuatro (34 MTS) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: con solar de la casa que es o fue de la sucesión del Maestro MANUEL GIMÉNEZ; PONIENTE: con solar de G.G., calle Lara, hoy calle J.d.D.M., de por medio; NORTE: con solar y casa de A.C. y SUR: con solar de A.R.D.G., el cual adquirió por compra que le hiciera a su vendedor L.F.Á. según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino de Estado Lara, en fecha 15 de Diciembre del 2000.

Que los demandantes en su libelo de demanda alegan que el ciudadano L.F.Á., era su esposo y padre, respectivamente; al mismo tiempo alegan que “era propietario de una parcela o lote que mide treinta y cinco metros (35 MTS) de frente por treinta y cuatro (34 MTS) de fondo, ubicado en la antigua calle Lara, hoy calle J.d.D.M. con calle San Rafael de la Ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: con solar de la casa que es o fue de la sucesión del Maestro MANUEL GIMÉNEZ; PONIENTE: con solar de G.G., calle Lara, hoy calle J.d.D.M., de por medio; NORTE: con solar y casa de A.C. y SUR: con solar de A.R.D.G.”; seguidamente los demandantes citan como fue que su presunto causante el ciudadano L.F.Á., adquirió la propiedad que estos, alegan que supuestamente les pertenece por ser supuestamente sus Únicos y Universales Herederos; alegan que a sus espaldas y sin autorización, de manera fraudulenta, presuntamente se presento el padre, ya fallecido y dio en venta la parcela o lote de terreno ya identificado, a F.C.C.; los demandantes alegan que el documento por el cual su representada adquirió la legitima titularidad, propiedad y posesión del lote de terreno, es Anulable acogiéndose al artículo 1.483 del Código Civil; alegan que el supuesto L.F.Á., quien es su presunto causante, se encontraba fallecido para la época en que se realizó el Contrato de Compra Venta, por lo que el ciudadano L.F.Á. que dio en venta no es el verdadero dueño del terreno, sino que le adjudica al supuesto L.F.Á.d. que dicen ser causante y anexan una copia certificada de una supuesta acta de defunción; los actores en su libelo demandan con la intención de que su representada ( la demandada) convenga o le sea anulada por sentencia la venta realizada por el ciudadano L.F.Á. quien no es él L.F.Á. que dio en venta según estos, los costos y las costas y no indican domicilio alguno de la demandada; los actores también solicitan que se estampe una nota de Prohibición de Enajenar y Grabar en el documento por el cual la demandada adquirió su legitima titularidad, propiedad y posesión;

Igualmente acompañan los siguientes recaudos:

Marcado con letra “C” fotocopia de la cédula de identidad de su supuesto causante L.F.Á., Marcado con letra “D” copia del documento por el cual F.P., le vende a L.F.Á.; Marcado con letra “E” copia por el cual L.F.Á. le vende a A.E.I.Z.; Marcado con letra “F” copia por el cual A.E.I.Z. le vende a L.F.Á.; Marcado con letra “G” copia de la declaración Sucesoral de fecha 06 de Octubre de 1997, expediente Nº 1.022.

Por otra parte, el representante de la parte demandada, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda de Nulidad de Contrato de Compra Venta, ya que carece de fundamentos e igualmente no acepto los hechos indicados en ella.

Alegó que en cuanto a la adquisición legitima de la propiedad de la demandada, en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo de Palavecino del Estado Lara, en fecha 15 de Diciembre del 2000, según documento registrado bajo el Nº 41, Folio 1, Protocolo Primero, Tomo 10, Cuarto trimestre del año 2.000, el ciudadano L.F.Á., vende a mi representada F.C.C., un terreno de su exclusiva propiedad y posesión, que tenía y poseía en la Jurisdicción de cabudare, Distrito Palavecino del Estado Lara, anteriormente descrito, el cual hubo al vendedor por documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de cabudare, Distrito Palavecino inserto en el Protocolo Primero , tomo I, cuarto trimestre del año 1.968, bajo el Nº 17, por compra que le hiciere al ciudadano A.E.I.Z.; que el precio establecido en el contrato de compra venta fue de ocho millones de Bolívares ( 8.000.000,oo), que manifestó el vendedor haber recibido de manos de la compradora en dinero efectivo, en el cual el vendedor le sede y traspasa a la compradora el inmueble vendido. Y la compradora F.C.C., declara que acepta la venta que le hacer el señor L.F.Á., así lo declara y firma en la fecha de legalización del documento; expresa que el registrador, se ajusto al contenido del artículo 1927 del Código Civil, por lo que con dicha actuación y ajustándose al Principio de Legalidad, el mencionado Contrato de Compra Venta lleno todos los extremos establecidos en el primer aparte del artículo 1.913 y 1.914 ejusdem. Es por lo que el aludido titulo registrado llenó los requisitos establecidos en el artículo 1.357 del Código Civil, que establece: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”Este documento público hace plena fe, entre las partes y con relación a los terceros. Las afirmaciones del funcionario –Registrador- contenidas en el documento, constituye prueba legal y plena que su valor es absoluto, erga omnes, además de ser el contrato ley entre las partes como lo dispone el artículo 1.159 ejusdem. Igualmente dicho contrato cumplió con el principio del Tracto Sucesivo, que tiene por objeto mantener el orden regular de los títulos y su secuencial encadenamiento, desprendiéndose de lo antes alegado y de los criterios citados que nadie pude trasmitir mas derechos que los que tiene, “nemo plus juris”, es decir, que debe ser su propietario, titular del dominio, para poder trasmitir o gravar el inmueble, para que pueda ser inscrito un acto hace falta que la persona que en el aparezca como disponente, figure en el registro como titular actual en el momento de procederse al registro de aquel, lo cual nos revela su estructura netamente formal, siendo que la importancia practica de dichos principios según el Jurista J.G., es que orientan al Juzgador, economizan preceptos, facilitan el estudio de la materia y elevan la investigación a la categoría de científicas. Este contrato de compra venta, es además bilateral, por cuanto existe entre los contratantes, una obligación reciproca de dar y recibir, tal como lo es la obligación del vendedor de trasmitir la propiedad y la obligación de la compradora de pagar el precio establecido contractualmente, tal como en efecto se desprende y evidencia fehacientemente del contrato incomento, ello se desprende de lo establecido en el artículo 1.134 idem. Siendo a su vez el objeto del presente contrato de compra venta ( el inmueble o lote de terreno vendido que cuenta con una superficie de treinta y cinco metros (35 MTS) de frente por treinta y cuatro (34 MTS) de fondo, ubicado en la antigua calle Lara, hoy calle J.d.D.M. con calle San Rafael de la Ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: con solar de la casa que es o fue de la sucesión del Maestro MANUEL GIMÉNEZ; PONIENTE: con solar de G.G., calle Lara, hoy calle J.d.D.M., de por medio; NORTE: con solar y casa de A.C. y SUR: con solar de A.R.D.G.. Tal como lo contempla el artículo 1.155 ejusdem.

De igual manera opuso el representante de la demandada, la defensa de fondo de la falta de cualidad e interés de los actores para intentar o sostener la presente causa, fundada en los siguientes alegatos:

Los actores en su libelo de demanda tratan de arrogarse la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la parcela o lote de terreno que le pertenece como legitima propietaria a la ciudadana F.C.C., aludiendo el fallecimiento del presunto esposo y padre de estos, quien a su vez no es el mismo vendedor, esta cualidad de presuntos herederos la pretenden soportar y hacer valer fundamentando la misma en una presunta declaración sucesoral, es preciso aclarar a este Tribunal que tales alegatos o argumentos son falsos de toda falsedad por cuanto esa supuesta Declaración Sucesoral no puede ser considerada como instrumento fundamental de la pretensión de los demandantes, por cuanto ello no le atribuye los derechos que pretenden adjudicarse como supuestos herederos del presunto L.F.Á., además no puede aceptarse como presunto titulo, uno donde la misma persona se declare como propietaria, en el presente caso, lo que transfiere la propiedad es la Cualidad de Herederos que les daría derechos sobre los bienes dejados por su supuesto causante, y dicha cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solo puede establecerse con la prueba de parentesco, la cual no demostraron ni probaron los demandantes en su libelo de demanda ni hicieron alusión en donde pudiera encontrarse dicha prueba del presunto parentesco, tal como lo señala el ordinal 6° del artículo 340 concatenado con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a este Tribunal los tenga como extraños en el proceso, que de lo anteriormente expuesto y evidenciado fehacientemente tal como se desprende de los asientos del expediente, que los actores en su libelo de demanda y en los recaudos que acompañaron. No probaron ni demostraron la cualidad de herederos que se adjudican.

Falta de Cualidad e Interés de los Actores para Intentar y Sostener el Juicio: opone esta falta de cualidad de conformidad con el artículo 1.483 del Código Civil que establece “La venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona. La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor.” En la cual pretenden los actores fundamentar la nulidad de la venta de la cosa ajena sólo puede ser decidida por el “comprador”. En efecto, consta de autos y del propio anexo que los demandantes hicieron del documento de compra venta en copia certificada, que la compradora del inmueble es la demandada, y es sólo y únicamente a ella quien le corresponde la acción y no la irrita e inexistente acción que pretenden sostener e intentar los actores, no siendo pues los demandantes, titulares de la acción que han ejercido por lo que debe declararse Sin Lugar la demanda de compra venta de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala que es impretermitible que se alegue y se haya verificado un negoció jurídico de Compra Venta y que los litigantes actores hayan intervenido en el mismo, habiéndose legitimado activamente el comprador y pasivamente a los demandantes extraños en la causa, pues al establecerse la disposición comentada que la nulidad nunca puede ser propuesta por el vendedor, expresa esto que el vicio solo puede ser invocado por el comprador y que por tanto sólo a el ampara la tutela jurisdiccional mediante esta pretensión, por lo que siendo los actores en este juicio terceros extraños a la venta cuya nulidad demandan, como sujeto concreto no se identifican lógicamente con el sujeto abstracto a quien la ley concede dicho derecho y carecen por tanto de de cualidad o legitimación activa para promoverla, lo que hace precedente la excepción de inadmisibilidad opuesta.

Conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede como en efecto lo hace a Impugnar formalmente y a todo evento los instrumentos que los actores acompañaron junto con su libelo de demanda:

Marcado con letra “C” fotocopia de la cédula de identidad de su supuesto causante L.F.Á..

Marcado con letra “ B” copia del acta de defunción del presunto causante de los actores.

Marcado con letra “G” copia de la declaración sucesoral de fecha 06 de Octubre de 1.977, expediente Nº 1.022.

A su vez ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de impugnación que introdujera en fecha 31 de Agosto del 2004

DE LA RATIFICACIÓN DE LO ACTUADO EN AUTOS Y EL MERITO FAVORABLE:

Ratificó en todo y cada una de sus partes los siguientes escritos:

Escrito de fecha 07 de Septiembre de 2004 donde solicitó copia certificada

Escrito de fecha 13 de Septiembre del 2004.

Y a su vez invocó el merito favorable de todo lo invocado, alegado y demostrado que favorezca ampliamente a la demandada.

DEL PETITORIO:

Por las razones de hecho y de Derecho señaladas, pide al tribunal que la acción de demanda propuesta por la contraparte, sea Declarada Inexistente, por cuanto no cumplió con los requisitos fundamentales para su admisión, y en el supuesto negado de ser considerada pertinente, pidió que sea declarada Sin Lugar, por no ser ciertos los hechos narrados en la misma, y por no carecer de fundamentos lógicos y jurídicos, con especial condenatoria en costas por ser así como procede en derecho”. De esta manera queda contestada la demanda.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

El abogado G.P.S.S., inscrito en el inpreabogado Nº 17.768, actuando como apoderado del actor promovió las siguientes pruebas:

A- Reproduzco el merito favorable de los autos a favor de sus representados.

B- Ratificó y opuso a la parte demandada, los recaudos que fueron acompañados con el libelo de la demanda: Marcado con letra “A” copia fotostática certificada del Documento de venta que hizo quien se hizo pasar por L.F.Á.; Marcado con letra “B” copia certificada del acta de defunción del padre y esposo de mis representados; Marcado con letra “C” fotocopia de la cédula de identidad del causante; Marcado con letra “D” copia por el cual F.P. le vende a L.F.Á.; Marcado con letra “E” copia por el cual L.F.Á. le vende a A.E.I.Z.; Marcado con letra “F” copia por el cual E.I.Z. le vende a L.F.Á., estos documentos marcados con letra D, E Y F, respectivamente sirven para demostrar el principio del tracto sucesivo de la parcela de terreno; Marcado con letra “G” copia de la declaración sucesoral de fecha 06 de Octubre de 1.997.

La parte demanda ciudadana F.C.C., asistida por el abogado J.N.M.G., inscritos en el IPSA bajo el Nro. 90150, en fecha 10 de Enero del 2005, se opone formalmente a la Admisión del escrito de promoción de pruebas de fecha 15 de Diciembre del 2004 por ilegalidad e impertinencia de las pruebas promovidas.

La parte demandada no promovió pruebas.

En fecha 25 de Febrero del 2005, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 25 de Noviembre del 2005, se fijó el décimo quinto día de despacho para el acto de informes.

Las partes presentaron informes.

Siendo ésta la oportunidad para decidir, el tribunal lo hace, para lo cual previamente observa:

II M O T I V A

Seguidamente se analiza la defensa de falta de cualidad e interés de los actores para intentar la demanda, opuesta en la oportunidad de dar contestación a la misma por el apoderado de la parte accionada, abogado J.N.M.G., por las razones que expuso, suficientemente señaladas anteriormente en el texto del presente fallo.

En tal sentido, tenemos que el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio... (omissis)

.

La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.

… (Omissis) según el sistema acogido por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar al fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada

.

Y modernamente el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 06 de Diciembre de 2005, con Ponencia Del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expuso:

los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la in admisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana C.A.d.T., y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.

El artículo en comento dispone lo siguiente:

Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.

Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los límites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004”, estuvo ajustada a derecho y así se decide.

Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previa el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, se entiende por cualidad “…el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato” (Enciclopedia Jurídica OPUS, Tomo II, Ediciones Libra, Caracas, p. 646). Así, pues, en materia procesal civil, hablar de cualidad es hablar de legitimatio ad causam, ésto es, titularidad de la acción o del derecho sustancial invocado, y la a.d.e. conduce a desechar la demanda, por ser una cuestión que atañe al derecho deducido (PEDRO A.Z.: Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal, 6ª ed., Vadell Hermanos Editores, C.A., Caracas, 2004, p. 108).

En el caso particular que nos ocupa, el representante judicial de la demandada planteó como cuestión de fondo, para ser analizada por este Tribunal de manera perentoria antes de sentenciar el mérito de la causa, la falta de cualidad e interés en los actores, argumentando que los ciudadanos E.L.D.A., M.J.A.L., C.L.A.L., J.G.A.L., N.L.A. LIENDO, Y L.M.A.L., tratan de arrogarse la cualidad de únicos y universales herederos de la parcela o lote de terreno que les pertenece como legitimos propietarios, aludiendo el fallecimiento del presunto esposo y padre de estos, que esta cualidad de presuntos herederos la pretenden soportar y hacer valer fundamentando la misma en una presunta declaración sucesoral la cual no puede ser considerada como instrumento fundamental de la pretensión de los demandantes ya que ella no le atribuye los derechos que pretenden adjudicarse como supuestos herederos del presunto L.F.A., de quien dicen ellos ser presuntos herederos, y que dicha cualidad de únicos y universales herederos, solo puede establecerse con la prueba de parentesco, la cual no demostraron ni probaron.

En atención a la defensa esgrimida por el apoderado de la accionada, y luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales, advierte este sentenciador que, efectivamente en el escrito libelar, los demandantes manifestaron que son esposa e hijos del ciudadano L.F.A., a quien indicaron como fallecido, acompañando al efecto el acta de defunción, Marcada “B”, y que este Tribunal valora para probar el fallecimiento del referido ciudadano L.F.A.; Así se decide; y declaración sucesoral de fecha 06 de Octubre de 1997, Marcado con la letra “G”.

Ahora bien, debe este Juzgador precisar si los accionantes de autos, ciudadanos E.L.D.A., M.J.A.L., C.L.A.L., J.G.A.L., N.L.A. LIENDO, Y L.M.A.L., son los titulares de la acción que han interpuesto, o lo que es lo mismo, sí gozan de legitimación a la causa y, a tales fines, resulta imperativo revisar lo concerniente a la legitimación activa en las acciones de nulidad absoluta. Al respecto, el autor E.M.L. (Ob. Cit., p. 595) asienta que:

Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta, u oponer la nulidad absoluta como excepción. En consecuencia, son titulares de la acción o excepción de nulidad absoluta: a) Las partes contratantes, salvo cuando se trate de un entredicho declarado por sentencia penal, a quien no se le permite alegar u oponer la nulidad debido al origen punitivo de la interdicción. b) Los causahabientes de los contratantes, pero hay que distinguir: a) Si son causahabientes a título universal, en todo caso. b) Si son causahabientes a título particular, siempre que reúnan las siguientes condiciones: 1.- Que actúen con motivo del derecho. 2.- Como terceros interesados. c) Los terceros… De lo anterior se colige que toda persona “interesada” está legitimada para interponer la acción de nulidad absoluta y que los causahabientes de los contratantes (en el contrato afectado de la susodicha nulidad), se cuentan entre los sujetos con cualidad o interés para accionar, es decir, entre los legitimados para intentar la acción de marras, con la distinción de que siendo causahabiente a título universal siempre tendrá tal legitimación; mientras que siéndolo a título particular, estará revestido de la misma, únicamente cuando cumpla con los requisitos condicionantes enumerados “ut supra” y así se establece.

Así las cosas, este Juzgado a objeto de emitir su resolución respecto de la supuesta falta de cualidad e interés en las personas de los actores, planteada por la parte querellada, debe precisar entonces, si los actores han acreditado en los autos o no, la condición que se atribuyen de causahabiente del ciudadano L.F.A. y, luego, en caso positivo, si lo es a título universal o particular, dadas las consideraciones ya anotadas, en este caso determinar si probaron el carácter de esposa e hijos, respectivamente.

Así tenemos: El Artículo 89, del Código Civil establece:

De todo matrimonio que se celebre se extenderá inmediatamente un acta en la que se exprese:

1º El nombre, apellido, cédula de identidad, edad, profesión, lugar de nacimiento y domicilio de cada uno de los esposos.

2º Los nombres, apellidos, profesión y domicilio del padre y de la madre de cada uno de ellos.

3º La declaración de los contrayentes de tomarse por marido y mujer.

Artículo 113, establece:

Nadie puede reclamar los efectos civiles del matrimonio si no presenta copia certificada del acta de su celebración, excepto en los casos previstos en los artículos 211 y 458.

El Artículo 822:

Al padre, a la madre, y todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada

.

El Artículo 823, ejusdem, establece:

El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.

El Artículo 824, ejusdem, establece:

El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.

De las normas transcritas deviene, que quien pretende tener carácter de descendiente tiene que demostrarlo, con las actas de nacimiento, según lo estatuido en el título V, DE LA FILIACIÓN, CAPITULO I, de la determinación y prueba de la filiación materna y paterna, el artículo 197 del Código Civil, establece la prueba de la filiación materna, o sea con el acta de nacimiento, la filiación paterna tiene la misma suerte, ha de probarse con el acta de nacimiento y el acto del matrimonio debe probarse con el acta de matrimonio según lo previsto en el CAPITULO VIII DEL TITULO IV, RELATIVOS AL MATRIMONIO. En consecuencia es carga del actor, probar la filiación con el acta de nacimiento respectiva, a fin de demostrar su cualidad de heredero. Así mismo el carácter de cónyuge se prueba con el acta de matrimonio respectiva. Así se decide.

Igualmente considera este juzgador necesario establecer el criterio sobre el valor de las planillas de declaración sucesoral, para establecer el carácter de únicos y universales herederos, alegados por los demandantes.

Ahora bien, la planilla de declaración de bienes sucesorales es un acto meramente administrativo, cuya finalidad es la de tramitar la recaudación del impuesto a que la misma se refiere; pero la misma no es idónea para demostrar la condición de herederos de los demandantes, por cuanto tal planilla no pasa de ser una declaración que hacen los presuntos herederos ó uno de ellos, personalmente o por intermedio de apoderados, ante la autoridad fiscal, lo que si bien le da fecha cierta, no lo convierte en documento público. Así se decide,

Sobre el valor probatorio de la planilla sucesoral se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en sentencia de 11 de noviembre de 2005, expediente 2002-0000542, caso M.C. (Viuda) de Capriles contra Distribuidora de Publicaciones Capriles (DIPUCA), de la siguiente forma:

Ahora bien, con respecto a la planilla sucesoral, ésta no se forma en presencia de un funcionario público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se ha otorgado, ni tampoco es firmada ante éste, ni es autorizado por aquel. Por el contrario, se trata de un documento que contiene declaraciones del contribuyente en cumplimiento de una obligación tributaria impuesta en la ley. Esta planilla contiene un formato, que el contribuyente responde y firma, sin presencia de funcionario alguno, la cual es finalmente depositada en un Banco. Lo expuesto permite determinar que se trata de un documento privado de fecha cierta, que en modo alguno puede ser producido por su autor como demostración de sus propias declaraciones, mucho menos para ser utilizado con el fin de legitimar su actuación procesal, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico no es permisible que el declarante preconstituya una prueba a su favor y pretenda beneficiarse de su sola declaración.

La planilla sucesoral sólo constituye prueba de que se ha cumplido con una obligación tributaria, mas no respecto de las declaraciones en él contenidas, por cuanto no consta la certeza de esas declaraciones, salvo que se le atribuya los efectos probatorios de la confesión de parte. Este criterio ha sido establecido por la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2002, caso: V.J.C.A. c/ Adriática de Seguros. Es claro, pues, que esa prueba no es capaz de acreditar la condición de heredera, ni menos aun su respectiva cuota, pues fue constituida por su propio autor, quien no puede pretender que surta efectos probatorios respecto de sus propias declaraciones, lo cual determina que existen motivos de derecho que implican la ineficacia de esta prueba para demostrar su condición de heredera y, por ende, la imposibilidad de que su examen pueda influir de forma decisiva en la suerte de la controversia, lo que constituye presupuesto indispensable para declarar la improcedencia de la denuncia de silencio de prueba, solo –como ya se dijo- con respecto a la planilla sucesoral. Así se decide

.

De modo que, no siendo la planilla de declaración sucesoral el documento idóneo para probar la cualidad de esposa y de hijos del causahabiente, y no siendo aportado en el proceso los medios idóneos, en este caso, el acta de matrimonio, ni las partidas de nacimiento respectivas, para demostrarlo, estima este jurisdicente, no acreditada la cualidad o legitimación que debe asistir a los demandantes, en tanto y en cuanto, no se halla probado la cualidad de esposa de la ciudadana E.L.D.A., ni la de hijos de los ciudadanos M.J.A.L., C.L.A.L., J.G.A.L., N.L.A. LIENDO, Y L.M.A.L.; razón por la cual debe este Tribunal declarar la Falta de Cualidad o Interés de los accionantes y así se establece.

Sobre la base de los argumentos antes esgrimidos y considerando que en el procedimiento de autos ha quedado establecida la falta de cualidad o interés en el actor, no queda a este Juzgador, sino declarar no satisfecho por parte de los demandantes, el presupuesto procesal de legitimación a la causa (legitimatio ad causam), vicio éste que impide la válida constitución de la relación procesal y, por lo tanto, que se concrete el poder-deber del juez de proveer sobre el mérito o fondo del litigio, afectando en esa forma la validez de cualquier pronunciamiento que sobre ello se permita realizar este juzgador en tales condiciones; razón por la cual, debe este Despacho Judicial rechazar la acción propuesta, declarando su inadmisibilidad y así se establece.

En consecuencia, establecida la inadmisibilidad de la acción de nulidad absoluta de contrato de venta, que dio inicio al presente procedimiento, queda relevado este jurisdicente, de apreciar y valorar los medios probatorios traídos a los autos, dada la imposibilidad de emitir una decisión de mérito válida sobre el asunto debatido, y así se establece.

III D I S P O S I T I V A

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la falta de cualidad de los demandantes E.L.D.A., M.J.A.L., C.L.A.L., J.G.A.L., N.L.A. LIENDO, Y L.M.A.L..

SEGUNDO

se declara INADMISIBLE la demanda de Nulidad de Contrato de Compra Venta intentada por los ciudadanos E.L.D.A., M.J.A.L., C.L.A.L., J.G.A.L., N.L.A. LIENDO, Y L.M.A.L., en contra de la ciudadana F.C.C., todos identificados en la parte superior de esta sentencia.

TERCERO

Se condena a la parte demandante al pago de las costas del juicio principal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la sentencia fuera del lapso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (28) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez.

Abg. H.P.B..

La Secretaria.

Abg. L.A. Agüero E.

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste. La Sec.

La secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es copia fiel y exacta de su original inserto en autos. Fecha up supra.

LA SECRETARIA

ABG. LUISA A. AGÜERO E.

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