Decisión nº PJ0022011000007 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Primero (1°) de Febrero de Dos Mil Once (2011)

200º y 151º

Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales por demanda interpuesta en fecha 19 de enero de 2010 por los ciudadanos G.M.C.L. y F.R.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.833.380 y V.- 4.522.869, domiciliados en la Ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, judicialmente representados por los abogados en ejercicio LAIDELINE CHIQUINQUIRÁ G.R., ALANNY E.J.D.O., E.G.D.C. y MIRMAR C.G.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.140, 60.201, 28.463 y 89.865, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VICKIMAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de agosto de 1980, bajo el Nro. 65, Tomo 24-A, modificados según Acta de Asamblea de fecha 20 de abril de 1990, debidamente inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 08 de junio de 1990, bajo el Nro. 18, Tomo 27-A, debidamente representada por los abogados en ejercicio MARILIN VÍLCHEZ CONTRERAS, CAROS GUZTAVO RÍOS, ODA VERDE y A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.037, 81.616, 87.688 y 105.228, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 17 de febrero de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LAS PARTES CO-DEMANDANTES

En el presente asunto los ciudadanos G.M.C.L. y F.R.A.C. alegaron en su libelo de la demanda y en su escrito de subsanación que fueron contratados por la empresa CONSTRUCTORA VICKIMAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en fecha 28 de noviembre de 1997 el primero de los nombrados, y en fecha 03 de julio de 2000 el segundo, hasta el día 06 de abril de 2008 el primero de los nombrados, y hasta el 20 de abril de 2008 el segundo; que durante todo el tiempo que laboraron para la referida empresa, lo hicieron amparados por el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara Venezolana de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, conexos y similares, vigente para el periodo 1998-2001; por el Laudo Arbitral dictado sobre la Convención Colectiva de Trabajo que regirá para la rama de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, vigente para el periodo 2001-2003; por el Contrato Colectivo para los Trabajadores de la Industria de la Construcción (CCIC), vigente para el periodo 2003-2006, y por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para el periodo 2007-2009. El ciudadano G.M.C.L. adujo que comenzó a laborar para la mencionada patronal Empresa CONSTRUCTORA VICKIMAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ininterrumpidamente desde el día 28 de noviembre de 1997 hasta el día 06 de abril de 2008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, laborando por un lapso de diez (10) años, once (11) meses y seis (06) días; que para el momento de su despido injustificado, laboraba como Operador de Equipo, bajo el siguiente horario de trabajo, de lunes a viernes de 07:00 a.m., a 05:00 p.m., devengando la momento de su despido injustificado, como salario básico diario de Bs. 41,38, un salario normal diario de Bs. 47,79, y un salario integral diario de Bs. 61,47 (obtenido de sumar al monto del salario normal diario de Bs. 47,79, la cantidad de Bs. 11,68 por concepto de alícuota de utilidad [Bs. 3.855,05 de utilidades fraccionadas / 11 meses como fracción completa su tiempo de servicio / 30 días = Bs. 11,68] y de Bs. 2,25 por concepto de alícuota de bono vacacional [17 días / 12 meses X 11 meses como fracción completa su tiempo de servicio = 15,58 días X Bs. 47,79 de salario básico = Bs. 744,56 / 11 meses / 30 días = Bs. 2,25]). Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1).- ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva que rige para los Trabajadores de la Industria de la Construcción (CCIC), vigente para el periodo 2007-2009 y según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la mencionada empresa debió cancelarle la cantidad total de Bs. 20.671,47; cantidad que se encuentra discriminada de la siguiente forma: Desde 28-04-1998 hasta el 28-04-2001, la referida empresa debió depositar o acreditar mensualmente por concepto de antigüedad 120 días de salario normal que para esa fecha ascendía a la cantidad de Bs. 21,58 X 120 días de prestación de antigüedad = Bs. 2.589,60; Desde 28-05-2001 hasta el 28-12-2003, la referida empresa debió depositar o acreditar mensualmente por concepto de antigüedad 155 días de salario normal que para esa fecha ascendía a la cantidad de Bs. 16,67 X 155 días de prestación de antigüedad = Bs. 2.583,85; Desde 28-05-2001 hasta el 28-12-2003, la referida empresa debió depositar o acreditar mensualmente por concepto de antigüedad 155 días de salario normal que para esa fecha ascendía a la cantidad de Bs. 16,67 X 155 días de prestación de antigüedad = Bs. 2.583,85; Desde 28-12-2003 hasta el 28-03-2005, la referida empresa debió depositar o acreditar mensualmente por concepto de antigüedad 75 días de salario normal que para esa fecha ascendía a la cantidad de Bs. 18,65 X 75 días de prestación de antigüedad = Bs. 1.398,75; Desde 28-03-2005 hasta el 28-11-2006, la referida empresa debió depositar o acreditar mensualmente por concepto de antigüedad 95 días de salario normal que para esa fecha ascendía a la cantidad de Bs. 35,11 X 95 días de prestación de antigüedad = Bs. 3.335,45; Desde 28-11-2006 hasta el 28-12-2007, la referida empresa debió depositar o acreditar mensualmente por concepto de antigüedad 60 días de salario normal que para esa fecha ascendía a la cantidad de Bs. 44,85 X 60 días de prestación de antigüedad = Bs. 2.691,00; Desde 28-12-2007 hasta el 28-04-2008, la referida empresa debió depositar o acreditar mensualmente por concepto de antigüedad 12 días de salario normal que para esa fecha ascendía a la cantidad de Bs. 47,79 X 12 días de prestación de antigüedad = Bs. 573,48; indicando que cada salario normal utilizado fue tomado de los recibos de pagos; a los anteriores conceptos y montos hay que sumarles la antigüedad adicional que debe computarsele, resultando la cantidad de 110 días por este concepto, durante toda la relación laboral, que al ser multiplicados por el salario normal diario de Bs. 47,79, resulta la cantidad de Bs. 5.256,90; que a estas cantidades hay que sumarles la cantidad de Bs. 1.668,96, que resultan de la multiplicación de las alícuotas que constituyen el salario integral diario antes explicado, indicando que los salarios tomados anteriormente, es un salario normal y el salario integral antes calculado, asciende a la cantidad de Bs. 61,47, si se restan ambos salarios surge una diferencia de Bs. 13,68, que al ser multiplicados por los 122 días que suman la prestación de antigüedad y la prestación de antigüedad adicional, resulta la cantidad de Bs. 1.668,96. Que la sumatoria de todas estas cantidades alcanza el monto de Bs. 20.671,47 por concepto de Antigüedad Legal. 2).- VACACIONES ANUALES Y BONOS VACACIONALES ANUALES: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 42, Literal A del Contrato Colectivo para los Trabajadores de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para el periodo 2007-2009, la patronal está obligada a cancelar 65 días anuales a salario básico por 10 años completos de servicios = 650 días por vacaciones anuales y bonos vacacionales anuales vencidos X Bs. 41,38 de salario básico diario = Bs. 26.897,00 por este concepto; 3).- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 42, Literal B del Contrato Colectivo para los Trabajadores de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para el periodo 2007-2009, la patronal está obligada a cancelar 59,58 días (65 días / 12 meses X 11 meses de servicio = 59,58 días), por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado X Bs. 41,38 de salario básico diario = Bs. 2.465,55 por este concepto; 4).- UTILIDADES ANUALES: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 43 del Contrato Colectivo para los Trabajadores de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para el periodo 2007-2009, la patronal está obligada a cancelar 88 días de salario normal por concepto de utilidad anual, por 10 años completos de servicios = 880 días por dicho concepto X Bs. 47,79 de salario normal diario = Bs. 42.055,00 por este concepto; 5).- UTILIDADES FRACCIONADAS: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 43 del Contrato Colectivo para los Trabajadores de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para el periodo 2007-2009, la patronal está obligada a cancelar 80,66 días a salario normal (88 días / 12 meses X 11 meses laborados = 88,66 días) por concepto de utilidades fraccionadas X Bs. 47,79 de salario normal diario = Bs. 3.855,05 por este concepto; 6).- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN DEL TRABAJADOR: De acuerdo a lo contemplado en la Cláusula 15 del Contrato Colectivo para los Trabajadores de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para el periodo 2007-2009, la patronal está obligada a cancelar cada cupón, ticket o recarga de tarjeta electrónica de alimentación equivalente a 0,35 de la unidad tributaria y en concordancia con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, debiendo cancelar la cantidad de Bs. 16,10 diario durante 2620 días laborales que transcurrieron desde el 28/11/2000 hasta el 06/04/2008, que al ser multiplicados por el 0,35 de la Unidad Tributaria vigente para el momento de su despido, es decir, Bs. 16,10, resulta que le adeuda la cantidad de Bs. 42.182,00 por este concepto; 7).- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con lo previsto en el segundo aparte, Literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 73 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y según la Cláusula 45, parágrafo segundo del Contrato Colectivo para los Trabajadores de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para el periodo 2007-2009, se le debió cancelar este concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, calculados según la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, para el lapso de tiempo comprendido desde el mes de abril de 1998 hasta el mes de abril de 2008, los cuales se reclaman y para dicho cálculo se solicita una experticia complementaria del fallo; 8).- MORA CONTRACTUAL: Con fundamento en la Cláusula 46 del Contrato Colectivo para los Trabajadores de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para el periodo 2007-2009, la patronal está obligada a cancelar 1 día de salario por retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, contados a partir del 06 de abril de 2008, hasta el momento en que se proceda a cancelar efectivamente sus Prestaciones Sociales, calculando la cantidad de Bs. 25.945,26, desde el 06/04/2008 hasta el 15/01/2010, transcurriendo 627 días X Bs. 41,38 de salario básico diario = Bs. 25.945,26; demandando igualmente la cantidad que se siga generando diariamente por este concepto, y para su cálculo se solicita la realización de una experticia complementaria del fallo; 9).- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De acuerdo a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la patronal está obligada a cancelar 150 días X Bs. 61,47 de salario integral diario = Bs. 9.220,05 por este concepto; 10).- INDEMNIZACIÓN SUSTITUVA DE PREAVISO: De acuerdo a lo previsto en los artículos 125 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, la patronal está obligada a cancelar 90 días X Bs. 61,47 de salario integral diario = Bs. 5.532,30 por este concepto; 11).- INTERESES MORATORIOS: De acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reclama el pago de los intereses moratorios que se hayan generado y se generen hasta el momento del pago efectivo de lo adeudado por la patronal, solicitando la realización de una experticia complementaria del fallo para su respectivo cálculo. Que al sumar todas las cantidades por los conceptos antes dichos, aduce que la empresa demandada estaba obligada a pagar la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 178.823,68), por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, a lo que deben sumarse las cantidades de dinero que se seguirán generando por concepto de mora contractual e intereses moratorios demandados por este medio. El ciudadano F.R.A.C. adujo que comenzó a laborar para la mencionada patronal Empresa CONSTRUCTORA VICKIMAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ininterrumpidamente desde el día 03 de julio de 2000, ejerciendo diferentes cargos, tales como: Pintor “A” o de Primera, Armador de Tuberías “A”, Soldador de Primera, pero en el momento de su despido ejercía el cargo de Operador de Equipo de Sandblasting o Hidrojet, removiendo con el referido equipo pintura y óxido de tuberías, piezas de hierro, en un horario de trabajo, de lunes a viernes de 07:00 a.m., a 05:00 p.m., siendo que el día 20 de abril de 2008 fue despedido injustificadamente, específicamente por el propietario de la patronal, ciudadano Ó.V., laborando por un lapso de siete (07) años, nueve (09) meses y diecisiete (17) días, devengando la momento de su despido injustificado, como salario básico diario de Bs. 49,65, tal como se evidencia del tabulador contenido en la Convención Colectiva de Trabajo que rige de los Trabajadores de la Industria de la Construcción (CCIC), vigente para el periodo 2007-2009; un salario normal diario de Bs. 55,14 (Bs. 386,00 que era el salario cancelado semanalmente / 7 días = Bs. 55,14), el cual fue extraído de los recibos de pagos; y un salario integral diario de Bs. 70,75 (obtenido de sumar al monto del salario normal diario de Bs. 55,14, la cantidad de Bs. 13,47 por concepto de alícuota de utilidad [Bs. 55,14 de salario normal diario X 88 días que establece la Cláusula 43 del Contrato Colectivo para los Trabajadores de la Industria de la Construcción, similares y conexos de Venezuela (CCIC), vigente para el periodo 2007-2009 = Bs. 4.852,32 / 360 días = Bs. 13,47] y de Bs. 2,14 por concepto de alícuota de bono vacacional [Bs. 55,14 de salario normal diario X 14 días que establece el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 771,96 / 360 días = Bs. 2,14]). Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1).- ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva que rige para los Trabajadores de la Industria de la Construcción (CCIC), vigente para el periodo 2007-2009 y según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la mencionada empresa debió cancelarle la cantidad total de Bs. 20.346,60; cantidad que se encuentra discriminada de la siguiente forma: Desde 03-07-2000 hasta el 03-07-2001, la referida empresa debió depositar o acreditar mensualmente por concepto de antigüedad 45 días de salario integral diario que para esa fecha ascendía a la cantidad de Bs. 13,32 (Bs. 10,73 de salario normal diario + Bs. 0,21 de alícuota de bono vacacional [Bs. 10,73 de salario normal diario X 7 días = Bs. 75,11 / 360 días = Bs. 0,21] + Bs. 2,38 de alícuota de utilidades [Bs. 10,73 de salario normal diario X 80 días que establece la Cláusula XXII del Laudo Arbitral para el periodo 2001-2003 = Bs. 858,40 / 360 días = Bs. 2,38] = Bs. 13,32) y que al multiplicarlo por los 45 días arroja la cantidad de Bs. 599,40; Desde 04-07-2001 hasta el 03-07-2002, la referida empresa debió depositar o acreditar mensualmente por concepto de antigüedad 60 días de salario integral diario que para esa fecha ascendía a la cantidad de Bs. 13,35 (Bs. 10,73 de salario normal diario + Bs. 0,24 de alícuota de bono vacacional [Bs. 10,73 de salario normal diario X 8 días = Bs. 85,84 / 360 días = Bs. 0,24] + Bs. 2,38 de alícuota de utilidades [Bs. 10,73 de salario normal diario X 80 días que establece la Cláusula XXII del Laudo Arbitral para el periodo 2001-2003 = Bs. 858,40 / 360 días = Bs. 2,38] = Bs. 13,35) y que al multiplicarlo por los 60 días arroja la cantidad de Bs. 801,00; Desde 04-07-2002 hasta el 03-07-2003, la referida empresa debió depositar o acreditar mensualmente por concepto de antigüedad 60 días de salario integral diario que para esa fecha ascendía a la cantidad de Bs. 13,38 (Bs. 10,73 de salario normal diario + Bs. 0,27 de alícuota de bono vacacional [Bs. 10,73 de salario normal diario X 9 días = Bs. 96,57 / 360 días = Bs. 0,27] + Bs. 2,38 de alícuota de utilidades [Bs. 10,73 de salario normal diario X 80 días que establece la Cláusula XXIL del Laudo Arbitral para el periodo 2001-2003 = Bs. 858,40 / 360 días = Bs. 2,38] = Bs. 13,38) y que al multiplicarlo por los 60 días arroja la cantidad de Bs. 802,80; Desde 04-07-2003 hasta el 03-07-2004, la referida empresa debió depositar o acreditar mensualmente por concepto de antigüedad 60 días de salario integral diario que para esa fecha ascendía a la cantidad de Bs. 13,47 (Bs. 10,73 de salario normal diario + Bs. 0,21 de alícuota de bono vacacional [Bs. 10,73 de salario normal diario X 10 días = Bs. 107,30 / 360 días = Bs. 0,30] + Bs. 2,44 de alícuota de utilidades [Bs. 10,73 de salario normal diario X 82 días que establece la Cláusula 25 del Contrato Colectivo para los Trabajadores de la Industria de la Construcción, similares y conexos de Venezuela (CCIC), vigente para el periodo 2003-2006 = Bs. 879,86 / 360 días = Bs. 2,44] = Bs. 13,47) y que al multiplicarlo por los 60 días arroja la cantidad de Bs. 808,20; Desde 04-07-2004 hasta el 03-07-2005, la referida empresa debió depositar o acreditar mensualmente por concepto de antigüedad 60 días de salario integral diario que para esa fecha ascendía a la cantidad de Bs. 66,25 (Bs. 52,65 de salario normal diario + Bs. 1,61 de alícuota de bono vacacional [Bs. 52,65 de salario normal diario X 11 días = Bs. 579,15 / 360 días = Bs. 1,61] + Bs. 11,99 de alícuota de utilidades [Bs. 52,65 de salario normal diario X 82 días que establece la Cláusula 25 del Contrato Colectivo para los Trabajadores de la Industria de la Construcción, similares y conexos de Venezuela (CCIC), vigente para el periodo 2003-2006 = Bs. 4.317,30 / 360 días = Bs. 11,99] = Bs. 66,25) y que al multiplicarlo por los 60 días arroja la cantidad de Bs. 3.975,00; Desde 04-07-2005 hasta el 03-07-2006, la referida empresa debió depositar o acreditar mensualmente por concepto de antigüedad 60 días de salario integral diario que para esa fecha ascendía a la cantidad de Bs. 66,40 (Bs. 52,65 de salario normal diario + Bs. 1,76 de alícuota de bono vacacional [Bs. 52,65 de salario normal diario X 12 días = Bs. 631,80 / 360 días = Bs. 1,76] + Bs. 11,99 de alícuota de utilidades [Bs. 52,65 de salario normal diario X 82 días que establece la Cláusula 25 del Contrato Colectivo para los Trabajadores de la Industria de la Construcción, similares y conexos de Venezuela (CCIC), vigente para el periodo 2003-2006 = Bs. 4.317,30 / 360 días = Bs. 11,99] = Bs. 66,40) y que al multiplicarlo por los 60 días arroja la cantidad de Bs. 3.984,00; Desde 04-07-2006 hasta el 03-07-2007, la referida empresa debió depositar o acreditar mensualmente por concepto de antigüedad 60 días de salario integral diario que para esa fecha ascendía a la cantidad de Bs. 85,52 (Bs. 67,22 de salario normal diario + Bs. 2,43 de alícuota de bono vacacional [Bs. 67,22 de salario normal diario X 13 días = Bs. 873,86 / 360 días = Bs. 2,43] + Bs. 15,87 de alícuota de utilidades [Bs. 67,22 de salario normal diario X 85 días que establece la Cláusula 43 del Contrato Colectivo para los Trabajadores de la Industria de la Construcción, similares y conexos de Venezuela (CCIC), vigente para el periodo 2007-2009 = Bs. 5.713,70 / 360 días = Bs. 15,87] = Bs. 85,52) y que al multiplicarlo por los 60 días arroja la cantidad de Bs. 5.131,20; Desde 04-07-2007 hasta el 20-04-2008, la referida empresa debió depositar o acreditar mensualmente por concepto de antigüedad 60 días (por haber laborado 9 meses y 16 días) de salario integral diario que para esa fecha ascendía a la cantidad de Bs. 70,75 (Bs. 55,14 de salario normal diario + Bs. 2,14 de alícuota de bono vacacional + Bs. 13,47 de alícuota de utilidades = Bs. 70,75) y que al multiplicarlo por los 60 días arroja la cantidad de Bs. 4.245,00; Que la sumatoria de todas estas cantidades alcanza el monto de Bs. 20.346,60 por concepto de Antigüedad Legal. 2).- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la demandada debió cancelar dos (02) días acumulativos de salario integral después del primer año de antigüedad por concepto de Antigüedad Adicional, a razón de: para el año 2002 la cantidad de Bs. 13,35 de salario integral diario X 2 días adicionales, resulta la cantidad de Bs. 26,70; para el año 2003 la cantidad de Bs. 13,38 de salario integral diario X 4 días adicionales, resulta la cantidad de Bs. 53,52; para el año 2004 la cantidad de Bs. 13,47 de salario integral diario X 6 días adicionales, resulta la cantidad de Bs. 80,82; para el año 2005 la cantidad de Bs. 66,25 de salario integral diario X 8 días adicionales, resulta la cantidad de Bs. 531,20; para el año 2006 la cantidad de Bs. 66,40 de salario integral diario X 10 días adicionales, resulta la cantidad de Bs. 664,00; para el año 2007 la cantidad de Bs. 85,52 de salario integral diario X 12 días adicionales, resulta la cantidad de Bs. 1.026,24; para el año 2008 la cantidad de Bs. 70,75 de salario integral diario X 14 días adicionales, resulta la cantidad de Bs. 990,50; Que la sumatoria de todas estas cantidades alcanza el monto de Bs. 3.372,98 por concepto de Antigüedad Adicional adeudada. 3).- VACACIONES ANUALES Y BONOS VACACIONALES ANUALES: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 42, Literal A del Contrato Colectivo para los Trabajadores de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para el periodo 2007-2009, la patronal está obligada a cancelar 63 días anuales a salario básico por 7 años completos de servicios = 441 días por vacaciones anuales y bonos vacacionales anuales vencidos X Bs. 49,65 de salario básico diario = Bs. 21.895,65 por este concepto; 4).- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 42, Literal B del Contrato Colectivo para los Trabajadores de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para el periodo 2007-2009, la patronal está obligada a cancelar 52,50 días (63 días / 12 meses X 10 meses de servicio = 52,50 días), por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado X Bs. 49,65 de salario básico diario = Bs. 2.606,63 por este concepto; 5).- UTILIDADES ANUALES: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 43 del Contrato Colectivo para los Trabajadores de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para el periodo 2007-2009, la patronal está obligada a cancelar 88 días de salario normal por concepto de utilidad anual, por 7 años completos de servicios = 616 días por dicho concepto X Bs. 55,14 de salario normal diario = Bs. 33.966,24 por este concepto; 6).- UTILIDADES FRACCIONADAS: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 43 del Contrato Colectivo para los Trabajadores de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para el periodo 2007-2009, la patronal está obligada a cancelar 29,32 días a salario normal (88 días / 12 meses X 4 meses laborados = 29,32 días) por concepto de utilidades fraccionadas X Bs. 55,14 de salario normal diario = Bs. 1.616,70 por este concepto; 7).- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN DEL TRABAJADOR: De acuerdo a lo contemplado en la Cláusula 15 del Contrato Colectivo para los Trabajadores de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para el periodo 2007-2009, la patronal está obligada a cancelar cada cupón, ticket o recarga de tarjeta electrónica de alimentación equivalente a 0,35 de la unidad tributaria y en concordancia con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, debiendo cancelar la cantidad de Bs. 16,10 diario durante 1875 días laborales que transcurrieron desde el 03/07/2000 hasta el 20/04/2008, que al ser multiplicados por el 0,35 de la Unidad Tributaria vigente para el momento de su despido, es decir, Bs. 16,10, resulta que le adeuda la cantidad de Bs. 30.187,50 por este concepto; 8).- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con lo previsto en el segundo aparte, Literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 73 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y según la Cláusula 45, parágrafo segundo del Contrato Colectivo para los Trabajadores de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para el periodo 2007-2009, se le debió cancelar este concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, calculados según la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, para el lapso de tiempo comprendido desde el mes de noviembre de 2000 hasta el mes de marzo de 2009, los cuales se reclaman y para dicho cálculo se solicita una experticia complementaria del fallo; 9).- MORA CONTRACTUAL: Con fundamento en la Cláusula 46 del Contrato Colectivo para los Trabajadores de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para el periodo 2007-2009, la patronal está obligada a cancelar 1 día de salario por retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, contados a partir del 20 de abril de 2008, hasta el momento en que se proceda a cancelar efectivamente sus Prestaciones Sociales, calculando la cantidad de Bs. 31.031,25, desde el 20/04/2008 hasta el 15/01/2010, transcurriendo 625 días X Bs. 49,65 de salario básico diario = Bs. 31.031,25; demandando igualmente la cantidad que se siga generando diariamente por este concepto, y para su cálculo se solicita la realización de una experticia complementaria del fallo; 10).- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De acuerdo a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la patronal está obligada a cancelar 150 días X Bs. 70,75 de salario integral diario = Bs. 10.612,50 por este concepto; 11).- INDEMNIZACIÓN SUSTITUVA DE PREAVISO: De acuerdo a lo previsto en los artículos 125 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, la patronal está obligada a cancelar 60 días X Bs. 70,75 de salario integral diario = Bs. 4.245,00 por este concepto; 12).- INTERESES MORATORIOS: De acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reclama el pago de los intereses moratorios que se hayan generado y se generen hasta el momento del pago efectivo de lo adeudado por la patronal, solicitando la realización de una experticia complementaria del fallo para su respectivo cálculo. Que al sumar todas las cantidades por los conceptos antes dichos, aduce que la empresa demandada estaba obligada a pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 159.880,97), por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, a lo que deben sumarse las cantidades de dinero que se seguirán generando por concepto de mora contractual e intereses moratorios demandados por este medio. Por todo lo antes expuesto es por lo que demandan a la Empresa CONSTRUCTORA VICKIMAR, C.A., para que convenga o sea condenada por el Tribunal a pagarles al ciudadano G.M.C.L., la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 178.823,68), más los montos que comprendan los intereses moratorios, y al ciudadano F.R.A.C., la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 159.880,97), más los montos que comprendan los intereses moratorios, y que al sumar las cantidades de dinero que les adeudan a cada uno de ellos por dicha patronal, resulta la cantidad global de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 338.704,65), además de los montos que se sigan generando por concepto de Mora Contractual e intereses moratorios, los cuales también se demandan. Finalmente solicitaron la indexación monetaria y la condenatoria de pago de los costos y costas procesales que la misma origine.-

II

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA EMPRESA DEMANDADA

La sociedad mercantil CONSTRUCTORA VICKIMAR, C.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, oponiendo en primer término, y como punto previo a los fines de resolverse en la definitiva, la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber transcurrido un (01) año desde que finalizó la relación laboral entre los demandantes, en el caso del ciudadano G.C., el día 06 de abril de 22008 y en el caso de F.A., el día 20 de abril de 20089, sin que haya habido un acto que hubiese podido interrumpirla de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la referida Ley; manifestando igualmente que nunca fue sujeto de demanda ni de reclamo de prestaciones sociales, tampoco fue citada conforme a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en sede administrativa ni en sede jurisdiccional, a través de su único representante legal, ciudadano Ó.V., por ninguno de los co-demandantes, en el tiempo referido en la citada norma por lo que las acciones se encuentran prescritas y así solicitan sea declarada. Subsidiariamente y en caso de que se desestime la prescripción alegada, procedieron a dar contestación a la demanda interpuesta, reconociendo en primer término que los ciudadanos G.C. y F.A., fueron trabajadores de la empresa; y negando por otro lado que los mismos hayan trabajado ininterrumpidamente para la demandada, y que durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, lo hicieran amparados por el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara Venezolana de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, conexos y similares, vigente para el periodo 1998-2001; por el Laudo Arbitral dictado sobre la Convención Colectiva de Trabajo que regirá para la rama de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, vigente para el periodo 2001-2003; por el Contrato Colectivo para los Trabajadores de la Industria de la Construcción (CCIC), vigente para el periodo 2003-2006, y por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para el periodo 2007-2009; y que fueran despedidos injustificadamente. Con respecto al ciudadano G.M.C.L., niegan, rechazan y contradicen que comenzó a laborar para la mencionada patronal Empresa CONSTRUCTORA VICKIMAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ininterrumpidamente desde el día 28 de noviembre de 1997 hasta el día 06 de abril de 2008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, laborando por un lapso de diez (10) años, once (11) meses y seis (06) días; que para el momento de su despido injustificado, laboraba como Operador de Equipo, bajo el siguiente horario de trabajo, de lunes a viernes de 07:00 a.m., a 05:00 p.m., que para el momento de su despido injustificado, devengara como salario básico diario de Bs. 41,38, un salario normal diario de Bs. 47,79, y un salario integral diario de Bs. 61,47 (obtenido de sumar al monto del salario normal diario de Bs. 47,79, la cantidad de Bs. 11,68 por concepto de alícuota de utilidad [Bs. 3.855,05 de utilidades fraccionadas / 11 meses como fracción completa su tiempo de servicio / 30 días = Bs. 11,68] y de Bs. 2,25 por concepto de alícuota de bono vacacional [17 días / 12 meses X 11 meses como fracción completa su tiempo de servicio = 15,58 días X Bs. 47,79 de salario básico = Bs. 744,56 / 11 meses / 30 días = Bs. 2,25]). Niega, rechaza y contradice que le deba al co-demandante, los siguientes conceptos y montos: 1).- ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva que rige para los Trabajadores de la Industria de la Construcción (CCIC), vigente para el periodo 2007-2009 y según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la mencionada empresa debió cancelarle la cantidad total de Bs. 20.671,47; cantidad que se encuentra discriminada de la siguiente forma: Desde 28-04-1998 hasta el 28-04-2001, la referida empresa debió depositar o acreditar mensualmente por concepto de antigüedad 120 días de salario normal que para esa fecha ascendía a la cantidad de Bs. 21,58 X 120 días de prestación de antigüedad = Bs. 2.589,60; Desde 28-05-2001 hasta el 28-12-2003, la referida empresa debió depositar o acreditar mensualmente por concepto de antigüedad 155 días de salario normal que para esa fecha ascendía a la cantidad de Bs. 16,67 X 155 días de prestación de antigüedad = Bs. 2.583,85; Desde 28-05-2001 hasta el 28-12-2003, la referida empresa debió depositar o acreditar mensualmente por concepto de antigüedad 155 días de salario normal que para esa fecha ascendía a la cantidad de Bs. 16,67 X 155 días de prestación de antigüedad = Bs. 2.583,85; Desde 28-12-2003 hasta el 28-03-2005, la referida empresa debió depositar o acreditar mensualmente por concepto de antigüedad 75 días de salario normal que para esa fecha ascendía a la cantidad de Bs. 18,65 X 75 días de prestación de antigüedad = Bs. 1.398,75; Desde 28-03-2005 hasta el 28-11-2006, la referida empresa debió depositar o acreditar mensualmente por concepto de antigüedad 95 días de salario normal que para esa fecha ascendía a la cantidad de Bs. 35,11 X 95 días de prestación de antigüedad = Bs. 3.335,45; Desde 28-11-2006 hasta el 28-12-2007, la referida empresa debió depositar o acreditar mensualmente por concepto de antigüedad 60 días de salario normal que para esa fecha ascendía a la cantidad de Bs. 44,85 X 60 días de prestación de antigüedad = Bs. 2.691,00; Desde 28-12-2007 hasta el 28-04-2008, la referida empresa debió depositar o acreditar mensualmente por concepto de antigüedad 12 días de salario normal que para esa fecha ascendía a la cantidad de Bs. 47,79 X 12 días de prestación de antigüedad = Bs. 573,48; indicando que cada salario normal utilizado fue tomado de los recibos de pagos; a los anteriores conceptos y montos hay que sumarles la antigüedad adicional que debe computársele, resultando la cantidad de 110 días por este concepto, durante toda la relación laboral, que al ser multiplicados por el salario normal diario de Bs. 47,79, resulta la cantidad de Bs. 5.256,90; que a estas cantidades hay que sumarles la cantidad de Bs. 1.668,96, que resultan de la multiplicación de las alícuotas que constituyen el salario integral diario antes explicado, indicando que los salarios tomados anteriormente, es un salario normal y el salario integral antes calculado, asciende a la cantidad de Bs. 61,47, si se restan ambos salarios surge una diferencia de Bs. 13,68, que al ser multiplicados por los 122 días que suman la prestación de antigüedad y la prestación de antigüedad adicional, resulta la cantidad de Bs. 1.668,96. Que la sumatoria de todas estas cantidades alcanza el monto de Bs. 20.671,47 por concepto de Antigüedad Legal. 2).- VACACIONES ANUALES Y BONOS VACACIONALES ANUALES: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 42, Literal A del Contrato Colectivo para los Trabajadores de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para el periodo 2007-2009, la patronal está obligada a cancelar 65 días anuales a salario básico por 10 años completos de servicios = 650 días por vacaciones anuales y bonos vacacionales anuales vencidos X Bs. 41,38 de salario básico diario = Bs. 26.897,00 por este concepto; 3).- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 42, Literal B del Contrato Colectivo para los Trabajadores de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para el periodo 2007-2009, la patronal está obligada a cancelar 59,58 días (65 días / 12 meses X 11 meses de servicio = 59,58 días), por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado X Bs. 41,38 de salario básico diario = Bs. 2.465,55 por este concepto; 4).- UTILIDADES ANUALES: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 43 del Contrato Colectivo para los Trabajadores de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para el periodo 2007-2009, la patronal está obligada a cancelar 88 días de salario normal por concepto de utilidad anual, por 10 años completos de servicios = 880 días por dicho concepto X Bs. 47,79 de salario normal diario = Bs. 42.055,00 por este concepto; 5).- UTILIDADES FRACCIONADAS: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 43 del Contrato Colectivo para los Trabajadores de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para el periodo 2007-2009, la patronal está obligada a cancelar 80,66 días a salario normal (88 días / 12 meses X 11 meses laborados = 88,66 días) por concepto de utilidades fraccionadas X Bs. 47,79 de salario normal diario = Bs. 3.855,05 por este concepto; 6).- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN DEL TRABAJADOR: De acuerdo a lo contemplado en la Cláusula 15 del Contrato Colectivo para los Trabajadores de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para el periodo 2007-2009, la patronal está obligada a cancelar cada cupón, ticket o recarga de tarjeta electrónica de alimentación equivalente a 0,35 de la unidad tributaria y en concordancia con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, debiendo cancelar la cantidad de Bs. 16,10 diario durante 2620 días laborales que transcurrieron desde el 28/11/2000 hasta el 06/04/2008, que al ser multiplicados por el 0,35 de la Unidad Tributaria vigente para el momento de su despido, es decir, Bs. 16,10, resulta que le adeuda la cantidad de Bs. 42.182,00 por este concepto; 7).- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con lo previsto en el segundo aparte, Literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 73 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y según la Cláusula 45, parágrafo segundo del Contrato Colectivo para los Trabajadores de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para el periodo 2007-2009, se le debió cancelar este concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, calculados según la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, para el lapso de tiempo comprendido desde el mes de abril de 1998 hasta el mes de abril de 2008, los cuales se reclaman y para dicho cálculo se solicita una experticia complementaria del fallo; 8).- MORA CONTRACTUAL: Con fundamento en la Cláusula 46 del Contrato Colectivo para los Trabajadores de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para el periodo 2007-2009, la patronal está obligada a cancelar 1 día de salario por retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, contados a partir del 06 de abril de 2008, hasta el momento en que se proceda a cancelar efectivamente sus Prestaciones Sociales, calculando la cantidad de Bs. 25.945,26, desde el 06/04/2008 hasta el 15/01/2010, transcurriendo 627 días X Bs. 41,38 de salario básico diario = Bs. 25.945,26; demandando igualmente la cantidad que se siga generando diariamente por este concepto, y para su cálculo se solicita la realización de una experticia complementaria del fallo; 9).- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De acuerdo a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la patronal está obligada a cancelar 150 días X Bs. 61,47 de salario integral diario = Bs. 9.220,05 por este concepto; 10).- INDEMNIZACIÓN SUSTITUVA DE PREAVISO: De acuerdo a lo previsto en los artículos 125 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, la patronal está obligada a cancelar 90 días X Bs. 61,47 de salario integral diario = Bs. 5.532,30 por este concepto; 11).- INTERESES MORATORIOS: De acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reclama el pago de los intereses moratorios que se hayan generado y se generen hasta el momento del pago efectivo de lo adeudado por la patronal, solicitando la realización de una experticia complementaria del fallo para su respectivo cálculo. Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada está obligada a pagar la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 178.823,68), por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, a lo que deben sumarse las cantidades de dinero que se seguirán generando por concepto de mora contractual e intereses moratorios demandados por este medio. En este sentido, manifiesta la parte demandada que el ciudadano G.C., fue contratado por tiempo determinado en algunos de los casos y en otros por obra determinada, siendo que fue voluntad de las partes de poner fin a la relación de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo. Manifiesta igualmente que el referido ciudadano recibió la cantidad de Bs. 1.449,23, por concepto de Utilidades, Vacaciones Fraccionadas y adelanto de prestaciones, por lo que estas cantidades deben ser deducidas, así como lo recibido por concepto de Ley de Alimentación para los trabajadores y otros beneficios; finalmente manifiesta que en cuanto a la aplicación del Contrato Colectivo de la Construcción, el referido ciudadano no estuvo contratado para obras de construcción determinadas, sino para obras civiles y de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia los conceptos a que tuviere derecho deben ser calculados conforme a esta norma y no al contrato colectivo y leudo arbitral como lo pretende el co-demandante. Con respecto al ciudadano F.R.A.C., niegan, rechazan y contradicen que comenzó a laborar para la mencionada patronal Empresa CONSTRUCTORA VICKIMAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ininterrumpidamente desde el día 03 de julio de 2000, ejerciendo diferentes cargos, tales como: Pintor “A” o de Primera, Armador de Tuberías “A”, Soldador de Primera, pero en el momento de su despido ejercía el cargo de Operador de Equipo de Sandblasting o Hidrojet, removiendo con el referido equipo pintura y óxido de tuberías, piezas de hierro, en un horario de trabajo, de lunes a viernes de 07:00 a.m., a 05:00 p.m., siendo que el día 20 de abril de 2008 fue despedido injustificadamente, específicamente por el propietario de la patronal, ciudadano Ó.V., laborando por un lapso de siete (07) años, nueve (09) meses y diecisiete (17) días; niegan rechazan y contradicen que para el momento de su despido injustificado, haya devengado como salario básico diario de Bs. 49,65, tal como se evidencia del tabulador contenido en la Convención Colectiva de Trabajo que rige de los Trabajadores de la Industria de la Construcción (CCIC), vigente para el periodo 2007-2009; un salario normal diario de Bs. 55,14 (Bs. 386,00 que era el salario cancelado semanalmente / 7 días = Bs. 55,14), el cual fue extraído de los recibos de pagos; y un salario integral diario de Bs. 70,75 (obtenido de sumar al monto del salario normal diario de Bs. 55,14, la cantidad de Bs. 13,47 por concepto de alícuota de utilidad [Bs. 55,14 de salario normal diario X 88 días que establece la Cláusula 43 del Contrato Colectivo para los Trabajadores de la Industria de la Construcción, similares y conexos de Venezuela (CCIC), vigente para el periodo 2007-2009 = Bs. 4.852,32 / 360 días = Bs. 13,47] y de Bs. 2,14 por concepto de alícuota de bono vacacional [Bs. 55,14 de salario normal diario X 14 días que establece el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 771,96 / 360 días = Bs. 2,14]). Niegan que se le aplique el Contrato Colectivo que rige para los Trabajadores de la Industria de la Construcción (CCIC), vigente para el periodo 2007-2009; asimismo niega, rechaza y contradice que le deba al co-demandante, los siguientes conceptos y montos: 1).- ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva que rige para los Trabajadores de la Industria de la Construcción (CCIC), vigente para el periodo 2007-2009 y según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la mencionada empresa debió cancelarle la cantidad total de Bs. 20.346,60; cantidad que se encuentra discriminada de la siguiente forma: Desde 03-07-2000 hasta el 03-07-2001, la referida empresa debió depositar o acreditar mensualmente por concepto de antigüedad 45 días de salario integral diario que para esa fecha ascendía a la cantidad de Bs. 13,32 (Bs. 10,73 de salario normal diario + Bs. 0,21 de alícuota de bono vacacional [Bs. 10,73 de salario normal diario X 7 días = Bs. 75,11 / 360 días = Bs. 0,21] + Bs. 2,38 de alícuota de utilidades [Bs. 10,73 de salario normal diario X 80 días que establece la Cláusula XXII del Laudo Arbitral para el periodo 2001-2003 = Bs. 858,40 / 360 días = Bs. 2,38] = Bs. 13,32) y que al multiplicarlo por los 45 días arroja la cantidad de Bs. 599,40; Desde 04-07-2001 hasta el 03-07-2002, la referida empresa debió depositar o acreditar mensualmente por concepto de antigüedad 60 días de salario integral diario que para esa fecha ascendía a la cantidad de Bs. 13,35 (Bs. 10,73 de salario normal diario + Bs. 0,24 de alícuota de bono vacacional [Bs. 10,73 de salario normal diario X 8 días = Bs. 85,84 / 360 días = Bs. 0,24] + Bs. 2,38 de alícuota de utilidades [Bs. 10,73 de salario normal diario X 80 días que establece la Cláusula XXII del Laudo Arbitral para el periodo 2001-2003 = Bs. 858,40 / 360 días = Bs. 2,38] = Bs. 13,35) y que al multiplicarlo por los 60 días arroja la cantidad de Bs. 801,00; Desde 04-07-2002 hasta el 03-07-2003, la referida empresa debió depositar o acreditar mensualmente por concepto de antigüedad 60 días de salario integral diario que para esa fecha ascendía a la cantidad de Bs. 13,38 (Bs. 10,73 de salario normal diario + Bs. 0,27 de alícuota de bono vacacional [Bs. 10,73 de salario normal diario X 9 días = Bs. 96,57 / 360 días = Bs. 0,27] + Bs. 2,38 de alícuota de utilidades [Bs. 10,73 de salario normal diario X 80 días que establece la Cláusula XXIL del Laudo Arbitral para el periodo 2001-2003 = Bs. 858,40 / 360 días = Bs. 2,38] = Bs. 13,38) y que al multiplicarlo por los 60 días arroja la cantidad de Bs. 802,80; Desde 04-07-2003 hasta el 03-07-2004, la referida empresa debió depositar o acreditar mensualmente por concepto de antigüedad 60 días de salario integral diario que para esa fecha ascendía a la cantidad de Bs. 13,47 (Bs. 10,73 de salario normal diario + Bs. 0,21 de alícuota de bono vacacional [Bs. 10,73 de salario normal diario X 10 días = Bs. 107,30 / 360 días = Bs. 0,30] + Bs. 2,44 de alícuota de utilidades [Bs. 10,73 de salario normal diario X 82 días que establece la Cláusula 25 del Contrato Colectivo para los Trabajadores de la Industria de la Construcción, similares y conexos de Venezuela (CCIC), vigente para el periodo 2003-2006 = Bs. 879,86 / 360 días = Bs. 2,44] = Bs. 13,47) y que al multiplicarlo por los 60 días arroja la cantidad de Bs. 808,20; Desde 04-07-2004 hasta el 03-07-2005, la referida empresa debió depositar o acreditar mensualmente por concepto de antigüedad 60 días de salario integral diario que para esa fecha ascendía a la cantidad de Bs. 66,25 (Bs. 52,65 de salario normal diario + Bs. 1,61 de alícuota de bono vacacional [Bs. 52,65 de salario normal diario X 11 días = Bs. 579,15 / 360 días = Bs. 1,61] + Bs. 11,99 de alícuota de utilidades [Bs. 52,65 de salario normal diario X 82 días que establece la Cláusula 25 del Contrato Colectivo para los Trabajadores de la Industria de la Construcción, similares y conexos de Venezuela (CCIC), vigente para el periodo 2003-2006 = Bs. 4.317,30 / 360 días = Bs. 11,99] = Bs. 66,25) y que al multiplicarlo por los 60 días arroja la cantidad de Bs. 3.975,00; Desde 04-07-2005 hasta el 03-07-2006, la referida empresa debió depositar o acreditar mensualmente por concepto de antigüedad 60 días de salario integral diario que para esa fecha ascendía a la cantidad de Bs. 66,40 (Bs. 52,65 de salario normal diario + Bs. 1,76 de alícuota de bono vacacional [Bs. 52,65 de salario normal diario X 12 días = Bs. 631,80 / 360 días = Bs. 1,76] + Bs. 11,99 de alícuota de utilidades [Bs. 52,65 de salario normal diario X 82 días que establece la Cláusula 25 del Contrato Colectivo para los Trabajadores de la Industria de la Construcción, similares y conexos de Venezuela (CCIC), vigente para el periodo 2003-2006 = Bs. 4.317,30 / 360 días = Bs. 11,99] = Bs. 66,40) y que al multiplicarlo por los 60 días arroja la cantidad de Bs. 3.984,00; Desde 04-07-2006 hasta el 03-07-2007, la referida empresa debió depositar o acreditar mensualmente por concepto de antigüedad 60 días de salario integral diario que para esa fecha ascendía a la cantidad de Bs. 85,52 (Bs. 67,22 de salario normal diario + Bs. 2,43 de alícuota de bono vacacional [Bs. 67,22 de salario normal diario X 13 días = Bs. 873,86 / 360 días = Bs. 2,43] + Bs. 15,87 de alícuota de utilidades [Bs. 67,22 de salario normal diario X 85 días que establece la Cláusula 43 del Contrato Colectivo para los Trabajadores de la Industria de la Construcción, similares y conexos de Venezuela (CCIC), vigente para el periodo 2007-2009 = Bs. 5.713,70 / 360 días = Bs. 15,87] = Bs. 85,52) y que al multiplicarlo por los 60 días arroja la cantidad de Bs. 5.131,20; Desde 04-07-2007 hasta el 20-04-2008, la referida empresa debió depositar o acreditar mensualmente por concepto de antigüedad 60 días (por haber laborado 9 meses y 16 días) de salario integral diario que para esa fecha ascendía a la cantidad de Bs. 70,75 (Bs. 55,14 de salario normal diario + Bs. 2,14 de alícuota de bono vacacional + Bs. 13,47 de alícuota de utilidades = Bs. 70,75) y que al multiplicarlo por los 60 días arroja la cantidad de Bs. 4.245,00; Que la sumatoria de todas estas cantidades alcanza el monto de Bs. 20.346,60 por concepto de Antigüedad Legal. 2).- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la demandada debió cancelar dos (02) días acumulativos de salario integral después del primer año de antigüedad por concepto de Antigüedad Adicional, a razón de: para el año 2002 la cantidad de Bs. 13,35 de salario integral diario X 2 días adicionales, resulta la cantidad de Bs. 26,70; para el año 2003 la cantidad de Bs. 13,38 de salario integral diario X 4 días adicionales, resulta la cantidad de Bs. 53,52; para el año 2004 la cantidad de Bs. 13,47 de salario integral diario X 6 días adicionales, resulta la cantidad de Bs. 80,82; para el año 2005 la cantidad de Bs. 66,25 de salario integral diario X 8 días adicionales, resulta la cantidad de Bs. 531,20; para el año 2006 la cantidad de Bs. 66,40 de salario integral diario X 10 días adicionales, resulta la cantidad de Bs. 664,00; para el año 2007 la cantidad de Bs. 85,52 de salario integral diario X 12 días adicionales, resulta la cantidad de Bs. 1.026,24; para el año 2008 la cantidad de Bs. 70,75 de salario integral diario X 14 días adicionales, resulta la cantidad de Bs. 990,50; Que la sumatoria de todas estas cantidades alcanza el monto de Bs. 3.372,98 por concepto de Antigüedad Adicional adeudada. 3).- VACACIONES ANUALES Y BONOS VACACIONALES ANUALES: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 42, Literal A del Contrato Colectivo para los Trabajadores de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para el periodo 2007-2009, la patronal está obligada a cancelar 63 días anuales a salario básico por 7 años completos de servicios = 441 días por vacaciones anuales y bonos vacacionales anuales vencidos X Bs. 49,65 de salario básico diario = Bs. 21.895,65 por este concepto; 4).- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 42, Literal B del Contrato Colectivo para los Trabajadores de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para el periodo 2007-2009, la patronal está obligada a cancelar 52,50 días (63 días / 12 meses X 10 meses de servicio = 52,50 días), por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado X Bs. 49,65 de salario básico diario = Bs. 2.606,63 por este concepto; 5).- UTILIDADES ANUALES: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 43 del Contrato Colectivo para los Trabajadores de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para el periodo 2007-2009, la patronal está obligada a cancelar 88 días de salario normal por concepto de utilidad anual, por 7 años completos de servicios = 616 días por dicho concepto X Bs. 55,14 de salario normal diario = Bs. 33.966,24 por este concepto; 6).- UTILIDADES FRACCIONADAS: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 43 del Contrato Colectivo para los Trabajadores de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para el periodo 2007-2009, la patronal está obligada a cancelar 29,32 días a salario normal (88 días / 12 meses X 4 meses laborados = 29,32 días) por concepto de utilidades fraccionadas X Bs. 55,14 de salario normal diario = Bs. 1.616,70 por este concepto; 7).- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN DEL TRABAJADOR: De acuerdo a lo contemplado en la Cláusula 15 del Contrato Colectivo para los Trabajadores de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para el periodo 2007-2009, la patronal está obligada a cancelar cada cupón, ticket o recarga de tarjeta electrónica de alimentación equivalente a 0,35 de la unidad tributaria y en concordancia con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, debiendo cancelar la cantidad de Bs. 16,10 diario durante 1875 días laborales que transcurrieron desde el 03/07/2000 hasta el 20/04/2008, que al ser multiplicados por el 0,35 de la Unidad Tributaria vigente para el momento de su despido, es decir, Bs. 16,10, resulta que le adeuda la cantidad de Bs. 30.187,50 por este concepto; 8).- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con lo previsto en el segundo aparte, Literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 73 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y según la Cláusula 45, parágrafo segundo del Contrato Colectivo para los Trabajadores de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para el periodo 2007-2009, se le debió cancelar este concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, calculados según la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, para el lapso de tiempo comprendido desde el mes de noviembre de 2000 hasta el mes de marzo de 2009, los cuales se reclaman y para dicho cálculo se solicita una experticia complementaria del fallo; 9).- MORA CONTRACTUAL: Con fundamento en la Cláusula 46 del Contrato Colectivo para los Trabajadores de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para el periodo 2007-2009, la patronal está obligada a cancelar 1 día de salario por retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, contados a partir del 20 de abril de 2008, hasta el momento en que se proceda a cancelar efectivamente sus Prestaciones Sociales, calculando la cantidad de Bs. 31.031,25, desde el 20/04/2008 hasta el 15/01/2010, transcurriendo 625 días X Bs. 49,65 de salario básico diario = Bs. 31.031,25; demandando igualmente la cantidad que se siga generando diariamente por este concepto, y para su cálculo se solicita la realización de una experticia complementaria del fallo; 10).- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De acuerdo a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la patronal está obligada a cancelar 150 días X Bs. 70,75 de salario integral diario = Bs. 10.612,50 por este concepto; 11).- INDEMNIZACIÓN SUSTITUVA DE PREAVISO: De acuerdo a lo previsto en los artículos 125 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, la patronal está obligada a cancelar 60 días X Bs. 70,75 de salario integral diario = Bs. 4.245,00 por este concepto; 12).- INTERESES MORATORIOS: De acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reclama el pago de los intereses moratorios que se hayan generado y se generen hasta el momento del pago efectivo de lo adeudado por la patronal, solicitando la realización de una experticia complementaria del fallo para su respectivo cálculo. Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada está obligada a pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 159.880,97), por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, a lo que deben sumarse las cantidades de dinero que se seguirán generando por concepto de mora contractual e intereses moratorios demandados por este medio. En este sentido, manifiesta la parte demandada que el ciudadano F.A., fue contratado por tiempo determinado en algunos de los casos y en otros por obra determinada, siendo que fue voluntad de las partes de poner fin a la relación de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo. Manifiesta igualmente que el referido ciudadano recibió la cantidad de Bs. 1.499,80, por concepto de Utilidades, Vacaciones Fraccionadas y adelanto de prestaciones, por lo que estas cantidades deben ser deducidas, así como lo recibido por concepto de Ley de Alimentación para los trabajadores y otros beneficios; finalmente manifiesta que en cuanto a la aplicación del Contrato Colectivo de la Construcción, el referido ciudadano no estuvo contratado para obras de construcción determinadas, sino para obras civiles y de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia los conceptos a que tuviere derecho deben ser calculados conforme a esta norma y no al contrato colectivo y leudo arbitral como lo pretende el co-demandante.

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Determinar la procedencia o no de la defensa de fondo referida a la prescripción de la acción de los ciudadanos G.M.C.L. y F.R.A.C., opuesta por la parte demandada, sociedad mercantil CONSTRUCTORA VICKIMAR, COMPAÑÍA ANONIMA por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-

  2. Determinar si los ciudadanos G.M.C.L. y F.R.A.C. fueron contratados por tiempo determinado algunas veces y en otros para obra determinada por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VICKIMAR, COMPAÑÍA ANONIMA.

  3. Determinar el régimen legal aplicable.

  4. Determinar la causa o motivo legal de culminación de la relación de trabajo de los ciudadanos G.M.C.L. y F.R.A.C. con la empresa CONSTRUCTORA VICKIMAR, COMPAÑÍA ANONIMA.

  5. Determinar el horario y la jornada de trabajo al cual se encontraban sometidos los ciudadanos G.M.C.L. y F.R.A.C. durante su prestación de servicios personales a favor de sociedad mercantil CONSTRUCTORA VICKIMAR, COMPAÑÍA ANONIMA.

  6. Determinar los Salarios Básico, Normal e Integral realmente devengados por los ciudadanos G.M.C.L. y F.R.A.C. durante su prestación de servicios personales a favor de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VICKIMAR, COMPAÑÍA ANONIMA.

  7. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por los ciudadanos G.M.C.L. y F.R.A.C. en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

IV

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa demandada CONSTRUCTORA VICKIMAR, COMPAÑÍA ANONIMA, admitió expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que los ciudadanos G.M.C.L. y F.R.A.C. fueron sus trabajadores así como la fecha de finalización de la relación de trabajo de cada uno de los co-demandantes; hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; aduciendo por su parte como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción intentada por los ciudadanos G.M.C.L. y F.R.A.C., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; negando y rechazando (expresa y tácitamente) por otra parte que los co-demandantes hayan sido contratados por tiempo determinado algunas veces y en otros para obra determinada por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VICKIMAR, COMPAÑÍA ANONIMA; que le corresponda la aplicación del Contrato Colectivo para los Trabajadores de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para el periodo 2007-2009; que los co-demandantes hayan sido despedidos injustificadamente, aduciendo al respecto que la relación de trabajo finalizó por común acuerdo de las partes, conforme el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo; el horario y la jornada de trabajo al cual se encontraban sometidos los ciudadanos G.M.C.L. y F.R.A.C. durante su prestación de servicios personales a favor de sociedad mercantil CONSTRUCTORA VICKIMAR, COMPAÑÍA ANONIMA; los Salarios (Básico, Normal e Integral) aducidos por los ciudadanos G.M.C.L. y F.R.A.C. durante su prestación de servicios personales a favor de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VICKIMAR, COMPAÑÍA ANONIMA, aduciendo igualmente que ésta última le canceló a cada uno de los co-demandantes, los conceptos de Utilidades, vacaciones fraccionadas, adelanto de prestaciones sociales, así como lo recibido por concepto de Ley de Alimentación; y finalmente que le adeude concepto y cantidad alguna. Ahora bien, con respecto a la defensa de fondo anteriormente señalada, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, las partes co-demandantes con la prueba válida de interrupción; por otra parte, al haberse verificado que la demandada alegó hechos nuevos a la controversia con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtiendo la carga probatorio de los co-demandantes al demandado excepcionado, es por lo que le corresponde a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VICKIMAR, COMPAÑÍA ANONIMA, la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio que los co-demandantes hayan sido contratados por tiempo determinado algunas veces y en otros para obra determinada; que no le corresponda la aplicación del Contrato Colectivo para los Trabajadores de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para el periodo 2007-2009; que la relación de trabajo finalizó por común acuerdo de las partes, conforme el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo; el verdadero horario y la jornada de trabajo al cual se encontraban sometidos los ciudadanos G.M.C.L. y F.R.A.C. durante su prestación de servicios personales a favor de sociedad mercantil CONSTRUCTORA VICKIMAR, COMPAÑÍA ANONIMA; así como los Salarios (Básico, Normal e Integral) correspondientes en derecho a los ciudadanos G.M.C.L. y F.R.A.C. durante su prestación de servicios personales a favor de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VICKIMAR, COMPAÑÍA ANONIMA; que ésta última le canceló a cada uno de los co-demandantes, los conceptos de Utilidades, vacaciones fraccionadas, adelanto de prestaciones sociales, así como lo recibido por concepto de Ley de Alimentación; y finalmente que no le adeude concepto y cantidad alguna; todo ello en virtud de que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral; aunado de que al haberse reconocido la existencia de una relación de trabajo se modificó la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, bono vacacional, utilidades, entre otros, según el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso I.C.V.. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.), que este Juzgador acoge y aplica en razón del orden público laboral. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, observa quien decide que la empresa CONSTRUCTORA VICKIMAR, COMPAÑÍA ANONIMA, alegó tanto en su escrito de promoción de pruebas, como en la contestación de la demanda la defensa de fondo referida a la prescripción de la acción de los ciudadanos G.M.C.L. y F.R.A.C., en su contra por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. En este sentido, este Juzgador destaca que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, estableció en Sentencia Nro. 319, de fecha 25-04-2005, (Caso: R.M.J. en contra de la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), que la parte demandada puede, en la primera oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, tratar de mediar o conciliar sus pretensiones, o bien muy por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante, considerando en este sentido que la defensa de Prescripción de la Acción, debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente, indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda; aunado a que dicha defensa de fondo, fue invocada nuevamente en el escrito de contestación de la demanda.

Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, quien decide, deberá pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por la Empresa demandada CONSTRUCTORA VICKIMAR, COMPAÑÍA ANONIMA, relativa a la prescripción de la acción interpuesta por los ciudadanos G.M.C.L. y F.R.A.C., en su contra, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en los siguientes términos:

V

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

La Empresa demandada CONSTRUCTORA VICKIMAR, COMPAÑÍA ANONIMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil, invocó a su favor, la prescripción de la acción, toda vez, que la relación de trabajo finalizó en fecha 06 de abril de 2008 para el caso del ciudadano G.M.C.L. y en fecha 20 de abril de 2008 para el caso del ciudadano F.R.A.C., por lo que transcurrió más de UN (01) año y DOS (02) meses para reclamar cualquier tipo de acreencia laboral de que pudieran considerar los trabajadores reclamantes que se le adeude.

En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que, la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La Adquisitiva por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la Extintiva o Liberatoria por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la Prescripción Extintiva o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo.

Con respecto al fundamento del instituto de la prescripción la doctrina civil siguiendo a Mazeud Mazeud, ha considerado que la prescripción puede fundamentarse en dos razones:

 Razones de Orden Público: Sería contrario al orden público, a la paz social, a la seguridad individual que una acción se prolongue indefinidamente. De igual modo, la negligencia, la inacción prolongada del acreedor, su falta de interés manifiesto debe ser sancionada

 Razones de Presunción de Pago: Las acciones relativas a pagos que deben hacerse a corto plazo, obligaciones que deben cumplirse a breve término, ciertas prescripciones cortas de derecho civil descansan sobre la presunción de pago; es decir “se presume que, si el acreedor no ha reclamado más durante cierto plazo es que ha sido satisfecho”

Para el autor L.S. la prescripción extintiva o liberatorial se fundamenta “en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”.

En el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción:

a). La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo; y

b). La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de DOS (02) años.

En este sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Negrita y subrayado de este Tribunal).

El anterior lapso de prescripción se cuenta, no a partir del momento en que nace el derecho, o de que se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación de trabajo.

Así las cosas, del análisis realizado a las actas del proceso, se observó que los ciudadanos G.M.C.L. y F.R.A.C. manifestaron en su libelo de demanda, en su escrito de subsanación, y así fue reconocido por la empresa demandada en su escrito de litis contestación, que el ciudadano G.M.C.L. finalizó su relación laboral en fecha 06 de abril de 2008; y que el ciudadano F.R.A.C. finalizó su relación de trabajo en fecha 20 de abril de 2008, ambos con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VICKIMAR, COMPAÑÍA ANONIMA, por lo que a partir de esa fecha fue cuando se iniciaron en contra de los co-demandantes los respectivos términos perentorios establecidos en nuestro derecho sustantivo laboral, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley.

En tal sentido, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que, desde la fecha en que culminaron las relaciones de trabajo de los co-demandantes, en fecha 06 de abril de 2008 para el caso del ciudadano G.M.C.L. y en fecha 20 de abril de 2008 para el caso del ciudadano F.R.A.C., fenecía el lapso de prescripción el 06 de abril de 2009 y el lapso de gracia de DOS (02) meses sólo para notificar el 06 de junio de 2009, para el caso del ciudadano G.M.C.L., así como fenecía el lapso de prescripción el 20 de abril de 2009 y el lapso de gracia de DOS (02) meses sólo para notificar el 20 de junio de 2009, para el caso del ciudadano F.R.A.C.; es decir UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que las partes co-demandantes interrumpieran el lapso de prescripción.

Al respecto, se debe traer a colación que el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice CABANELLAS una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo, por lo que interrumpida la prescripción desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a corre nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del actor interruptivo; así tenemos que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los distintos mecanismos capaces de interrumpir la prescripción de la acción, y cuyo texto es el siguiente:

Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.” (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

De la norma en comento se observa que en su literal c, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

Artículo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.

Artículo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en el Código Civil, este último, como medio en general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.980 del Código Civil, un acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y que constituya en mora a la demandada de cumplir con su obligación, siguiendo para ello el criterio establecido en sentencia Nro. 0252 de fecha 11 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado J.R.P. (caso J.J.M.I.V.. Shell Venezuela Productos C.A.).

El doctrinario J.M.O., afirma que “interrumpir la prescripción es hacer inútil el tiempo que haya transcurrido para el cumplimiento del lapso de prescripción previsto para la extinción del respectivo derecho”. Esto quiere decir que para hacer inútil el tiempo, debe existir un acto jurídico válido que obstaculice o detenga el transcurso del lapso de la prescripción. Partiendo de este concepto, podemos inferir que el actor de interrupción debe ser realizado dentro del tiempo que otorga la ley para prescribir, y de esta manera pueda iniciarse un nuevo lapso para ejercer el derecho, a partir del acto que interrumpió el lapso de la prescripción.

Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 19 de enero de 2010 (folio Nro. 17 de la Pieza Principal Nro. 1), y la notificación judicial de la Empresa CONSTRUCTORA VICKIMAR, COMPAÑÍA ANONIMA, se materializó el 02 de marzo de 2010, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 16 de marzo de 2010 (folios Nros. 36 y 37 de la Pieza Principal Nro. 1), transcurriendo desde la fecha de culminación de la relación en fecha 06 de abril de 2008 para el caso del ciudadano G.M.C.L., hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 19 de enero de 2010, el tiempo de UN (01) año, NUEVE (09) meses y TRECE (13) días, y para la fecha de notificación de la demandada, UN (01) año, DIEZ (10) meses y VEINTICUATRO (24) días; y desde la fecha de culminación de la relación de trabajo en fecha 20 de abril de 2008 para el caso del ciudadano F.R.A.C., hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 19 de enero de 2010, el tiempo de UN (01) año, OCHO (08) meses y TREINTA (30) días, y para la fecha de notificación de la demandada, UN (01) año, DIEZ (10) meses y DIEZ (10) días; por lo que en principio se puede presumir que la acción intentada por los ciudadanos G.M.C.L. y F.R.A.C., se encuentran prescrita, conllevando necesariamente a este Juzgador a descender a las actas del proceso a los fines de constatar si existe algún acto realizado por los co-demandantes capaz de interrumpir los fatales lapso de prescripción.

Al respecto, no obstante lo anterior, evidencia este Juzgador de las actas procesales que la parte co-demandante, ciudadano G.M.C.L., interpuso reclamación administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo en la Ciudad de Cabimas, del Estado Zulia, signada con el Nro. 008-2009-03-00325, de fecha 09 de marzo de 2009, intentada en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VICKIMAR, COMPAÑÍA ANONIMA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, cuyas copias certificadas se encuentran rieladas a los folios Nros. 204 al 210 de la Pieza Principal Nro. 1, marcada con la letra “F”; así como también, este Juzgador observa de las actas procesales que la parte co-demandante, ciudadano F.R.A.C., interpuso reclamación administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo en la Ciudad de Cabimas, del Estado Zulia, signada con el Nro. 008-2009-03-00324, de fecha 09 de marzo de 2009, intentada en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VICKIMAR, COMPAÑÍA ANONIMA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, cuyas copias certificadas se encuentran rieladas a los folios Nros. 211 al 217 de la Pieza Principal Nro. 1, marcada con la letra “G”; las cuales no fueron impugnadas ni atacadas por la representación judicial de la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio llevada a cabo por este Juzgador, por lo que se le confiere pleno valor probatorio, conforme a los principios de la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dichas reclamaciones administrativas fueron interpuestas en tiempo hábil, transcurriendo desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo en fecha 06 de abril de 2008 para el caso del ciudadano G.M.C.L., hasta la fecha en que se interpuso la referida reclamación administrativa el 09 de marzo de 2009, el tiempo de ONCE (11) meses y TRES (03) días; y desde la fecha de culminación de la relación de trabajo en fecha 20 de abril de 2008 para el caso del ciudadano F.R.A.C., hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 09 de marzo de 2009, el tiempo de DIEZ (10) meses y DIECINUEVE (19) días, sin embargo, con respecto a las notificaciones realizadas en dichas reclamaciones administrativas, la representación judicial de la parte demandada manifestó que las mismas, no cumplieron con los requisitos establecidos en la Ley para tenerse como válidas, y en virtud de ello, las mismas no pueden tomarse en consideración a los fines interruptivos de la prescripción.

Con respecto a las notificaciones realizadas por la autoridad administrativa, el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Artículo 52. La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día en que se haya hecho la fijación del cartel y la entrega de su copia.(negritas y subrayado del Tribunal).

Dichos postulados son recogidos de igual forma en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destacando este Juzgador, que dicha norma adjetiva es la implementada y aplicada por la referida Autoridad Administrativa, a los fines de practicar las notificaciones de las reclamadas, tal como se evidencian en los carteles de notificación librados a tales efectos, rielados a los folios Nros. 205 y 213 de la Pieza Principal Nro. 1; estableciendo dicha norma:

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado. (negritas y subrayado del Tribunal).

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado posición en cuanto a la concurrencia de los requisitos a cumplirse para la validez de las notificaciones efectuadas por la Inspectoría del Trabajo, a los fines de la interrupción de la Prescripción de la Acción, trayendo este Juzgador a colación el criterio establecido en sentencia de fecha 22 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: E.R.V.. Naviera Rassi, C.A. (Naviarca), en el cual se estableció:

…Del extracto de la sentencia anteriormente transcrita, constata la Sala que, efectivamente, el sentenciador de alzada declaró con lugar la defensa perentoria de prescripción opuesta y sin lugar la demanda intentada por el ciudadano E.R.R. contra la sociedad mercantil Naviera Rassi, C.A. (NAVIARCA), en fundamento a que cuando el alguacil del Tribunal se trasladó a la sede de la empresa demandada a fijar el cartel de citación en la oficina de recepción, lo hizo sin cumplir con la totalidad de los requisitos necesarios para que se perfeccionara tal citación, como son el entregar copia del cartel al patrono, o en su secretaría, o en la oficina receptora de correspondencia si la hubiere, pues sólo se limitó a entregar el mencionado cartel al vigilante que se encontraba en la puerta de la empresa, todo ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Omisis…

En el caso que nos ocupa, el sentenciador de alzada, declaró con lugar la defensa perentoria de prescripción opuesta y sin lugar la demanda, fundado en que la parte actora tenía que interponer su acción dentro del lapso legalmente establecido y a pesar de que lo hizo, pues consta en autos que el fallo dictado en el juicio de calificación de despido incoado por el ciudadano E.R.R. contra la empresa Naviera Rassi, C.A. (NAVIARCA), es de fecha 30 de abril del año 2002 y que el trabajador interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales en fecha 20 de febrero del año 2003, no fue sino hasta el 06 de octubre del año 2004 cuando se citó al demandado en la persona de su representante judicial abogada A.M.L., pues la fijación del cartel de citación en la sede de la empresa realizada el día 30 de mayo del mismo año, no fue practicada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, lo cual implica evidentemente que la prescripción no fue interrumpida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo…

.(negritas y subrayado del Tribunal).

Dicha posición ha sido ratificada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: L.R.V.. Servicios Mecánicos Las 5-P C.A.), la cual narra:

…Ahora bien, con relación a dicha “citación por carteles” se constata, al folio 498 del expediente, que la ciudadana C.E.L.A. en su condición de funcionaria de la Inspectoría del Trabajo, adujo mediante diligencia que: “se trasladó a las instalaciones de la empresa Servifletes ubicada en la vía Araguita en frente de la empresa Venoco, con la finalidad de fijar el cartel de notificación, el cual colocó en la puerta de la empresa, junto con su copia de manera que fuese agarrada para leer”.

Pues bien, en sintonía con lo anterior, considera esta Sala que dicha citación por carteles no cumplió con los supuestos contenidos en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo para que tuviera validez, pues como ya ha dicho la Sala la citación de la parte accionada a los efectos de la interrupción de la prescripción, surte efecto en el momento en que la demandada tiene conocimiento del juicio incoado en su contra, cuando el alguacil fije en la puerta de la sede de la empresa el cartel de notificación y entregue copia del mismo al demandado en su secretaría u oficina receptora de correspondencia (Sentencia de fecha 28 de julio del año 2005 en el caso E.A. Guerrero contra Productos Efe, S.A. con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa). Por consiguiente, dicho acto no puede constituir una circunstancia especial capaz de interrumpir la prescripción.

Consecuente con lo anteriormente expuesto y en virtud de que el accidente de trabajo origen de la presente reclamación ocurrió el día 17 de marzo de 1.999, y la demanda fue interpuesta en fecha 17 de mayo del año 2001 y admitida en fecha 23 de mayo del año 2001, resulta entonces evidente concluir que la acción está prescrita a tenor de los dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por consiguiente, no incurrió la recurrida en la infracción por falta de aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.969 del Código Civil, razón por la que se declara improcedente la denuncia analizada. Así se decide…

. (negritas y subrayado del Tribunal).

Pues bien, de las actas procesales este Juzgador evidencia que la notificación realizada por la Inspectoría del Trabajo en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, en la reclamación administrativa interpuesta por el ciudadano G.M.C.L., signada con el Nro. 008-2009-03-00325, intentada en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VICKIMAR, COMPAÑÍA ANONIMA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, al folio Nro. 206 de la Pieza Principal Nro. 1, la Funcionaria del Trabajo expuso, en cuanto a la notificación realizada a la empresa demandada sobre el reclamo instaurado, que “…me trasladé hasta la empresa VICKIMAR, ubicada en Municipio Los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z., con el fin de hacer entrega de un Cartel de Notificación a los fines de dar respuesta al reclamo, impulsado por el (los) ciudadano (s): G.C., titular (s) de la (las) C.I. 7.833.380, sobre el cual informo lo siguiente: Al llegar al sitio indicado y después de identificarme como Funcionario del Trabajo, procedí a hacer entrega del cartel de notificación a el (la) ciudadano (a), L.M., titular de la C.I. 16.471.865, laborando como VAGILANTE (sic), y quien me recibió conforme por lo que procedí a la fijación del Cartel de Notificación en la puerta de la empresa y me marche (sic) del lugar declarándolos formalmente notificados…”, verificando este Juzgador que dicha notificación no fue realizada conforme a los requisitos concurrentes establecidos tanto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, como en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que, si bien es cierto se fijó el Cartel de Notificación en las puertas de la empresa reclamada, su copia no fue entregada al empleador, así como tampoco fue consignado en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, en el caso de tenerla, sin que la notificación realizada al vigilante de la misma, sea suficiente para dar cumplimiento a los requisitos establecidos legalmente para la validez de dicho acto.

De igual forma, e incluso en modo más exiguo, este Juzgador evidencia que la notificación realizada por la Inspectoría del Trabajo en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, en la reclamación administrativa interpuesta por el ciudadano F.R.A.C., signada con el Nro. 008-2009-03-00324, intentada en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VICKIMAR, COMPAÑÍA ANONIMA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, al folio Nro. 214 de la Pieza Principal Nro. 1, la Funcionaria del Trabajo expuso, en cuanto a la notificación realizada a la empresa demandada sobre el reclamo instaurado, que “…me trasladé hasta la empresa CONSTRUCTORA VICKIMAR, C.A., ubicada en: Avenida 5, diagonal a Vinccler, Puerto de Altagracia, Municipio Miranda, del Estado Zulia, con el fin de hacer formal entrega del Cartel de Notificación a los fines de solicitar pago de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, impulsada por el ciudadano: F.R.A.C., titular de la cédula de identidad número: V-11.806.135, sobre el cual informo lo siguiente: Al llegar al sitio indicado, y después de llamar por varias oportunidades y no conseguir a nadie, procedí a fijar el cartel de notificación en el portón de dicha empresa y me marche (sic) del lugar declarándolos formalmente notificados…”, verificando este Juzgador que dicha notificación, de igual forma, no fue realizada conforme a los requisitos concurrentes establecidos tanto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, como en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que, si bien es cierto se fijó el Cartel de Notificación en las puertas de la empresa reclamada, su copia no fue entregada al empleador, así como tampoco fue consignado en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, en el caso de tenerla, siendo el caso incluso, que dicho Cartel de Notificación no fue entregado a nadie, por lo cual no se verifica en forma alguna el cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente para la validez de dicho acto.

De todo lo anterior, considera este Juzgador que los actos realizados por la Inspectoría del Trabajo en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, a los fines de notificar y poner en conocimiento a la empresa CONSTRUCTORA VICKIMAR, COMPAÑÍA ANONIMA, de la reclamación interpuesta por los ciudadanos G.M.C.L. y F.R.A.C., en su contra, en modo alguno pueden ser considerados como actos interruptivos del lapso fatal de prescripción de la acción, toda vez que no cumplieron con los requisitos concurrentes establecidos para interrumpir el mismo, a los que hizo referencia este Juzgador, por lo cual, se debe reiterar que los lapsos de prescripción en el presente asunto, comenzaron a partir de la culminación de las relaciones de trabajo de las partes co-demandantes, en fecha 06 de abril de 2008 para el caso del ciudadano G.M.C.L. y en fecha 20 de abril de 2008 para el caso del ciudadano F.R.A.C.. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, reitera este Juzgador que la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 19 de enero de 2010 (folio Nro. 17 de la Pieza Principal Nro. 1), y la notificación judicial de la Empresa CONSTRUCTORA VICKIMAR, COMPAÑÍA ANONIMA, se materializó el 02 de marzo de 2010, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 16 de marzo de 2010 (folios Nros. 36 y 37 de la Pieza Principal Nro. 1), transcurriendo desde la fecha de culminación de la relación en fecha 06 de abril de 2008 para el caso del ciudadano G.M.C.L., hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 19 de enero de 2010, el tiempo de UN (01) año, NUEVE (09) meses y TRECE (13) días, y para la fecha de notificación de la demandada, UN (01) año, DIEZ (10) meses y VEINTICUATRO (24) días; y desde la fecha de culminación de la relación de trabajo en fecha 20 de abril de 2008 para el caso del ciudadano F.R.A.C., hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 19 de enero de 2010, el tiempo de UN (01) año, OCHO (08) meses y TREINTA (30) días, y para la fecha de notificación de la demandada, UN (01) año, DIEZ (10) meses y DIEZ (10) días; es decir, ambas reclamaciones fueron interpuestas con posterioridad al vencimiento del término del AÑO (01) desde la culminación de la relación de trabajo, y de los DOS (02) meses para notificar a la demandada, conforme a lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; es por lo que este Tribunal declara PROCEDENTE la defensa de fondo opuesta por la empresa CONSTRUCTORA VICKIMAR, COMPAÑÍA ANONIMA, relativa a la prescripción de la acción interpuesta en su contra por los ciudadanos G.M.C.L. y F.R.A.C., en base al cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

Por lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Prescripción de la acción, resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, ya que declarada la prescripción no pase el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto sólo está obligado de las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción (Según criterio establecido en sentencia Nro. 475, de fecha 16-11-2000, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso: J.A.V.. Bar Restaurant Las Ciencias, S.R.L., ratificado en sentencia Nro. 1956, de fecha 02-12-2008, dictada por la misma Sala, con ponencia del mismo Magistrado, caso: A.O.S. y C.R.V.M.V.. Grupo Souto, C.A., y otro). ASÍ SE DECIDE.-

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgador declara CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la Empresa CONSTRUCTORA VICKIMAR, COMPAÑÍA ANONIMA, relativa a la prescripción de la acción intentada en su contra, por los ciudadanos G.M.C.L. y F.R.A.C., por motivo del reclamo por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos G.M.C.L. y F.R.A.C. en contra de la Empresa CONSTRUCTORA VICKIMAR, COMPAÑÍA ANONIMA, por prosperar la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción. ASÍ SE DECIDE.-

VI

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte demandada, sociedad mercantil VICKIMAR, COMPAÑÍA ANONIMA, relativa a la Prescripción de la Acción interpuesta en su contra por los ciudadanos G.M.C.L. y F.R.A.C., por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos G.M.C.L. y F.R.A.C., en contra de la sociedad mercantil VICKIMAR, COMPAÑÍA ANONIMA, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

No se condena en costas a los ciudadanos G.M.C.L. y F.R.A.C., conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por devengar cada uno menos de TRES (03) salarios mínimos, excluido conforme a lo previsto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, al Primer (1°) día del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011). Siendo las 04:14 p.m. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:14 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. D.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2010-000118

JDPB/.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR