Decisión nº 009-2016 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 1 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMayra Gabriela Urbaneja Zabaleta
ProcedimientoNulidad Asiento Registral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO LARA- CARORA

205º y 157º

ASUNTO: KP12-V-2015-000172.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos LIETE T.D.A.R. y J.E.G.L.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 10.761.802, y N° V- 10.718.574, respectivamente, actuando en nombre propio y con el carácter de accionistas de la empresa INVERSIONES PURICAURE 52, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, anotada bajo el N° 39, Tomo 71-A, de los libros de comercio llevados por dicho registro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.G.V., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 104.134.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos B.M. y N.T.D.A.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 9.849.535, y V- 10.761.803, respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES, subsidiariamente con NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL y NULIDAD DE ASIENTO EN EL LIBRO DE ACCIONISTAS DE LA EMPRESA.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

INICIO

De una revisión exhaustiva realizadas a las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar que en las citaciones realizadas a los demandados de autos, ocurrió lo siguiente, mediante escrito de fecha 22 de Septiembre del 2015, el cual cursa al folio N° 39 del presente expediente, el Alguacil de este Tribunal, consigna boleta de citación dirigida a la ciudadana B.M.d.A.R.. En 23 de Septiembre del 2015, la parte accionante solicita la citación personal por el artículo 218 del Código de procedimiento Civil, de la co-demandada, ciudadana B.M.d.A.R.. En 30 de Septiembre de 2015, se ordenó librar por Secretaria Boleta de Notificación a la ciudadana B.M.d.A.R.. En 06 de Octubre de 2015, La Secretaria del Tribunal Abogada Yennipher Vivas, se trasladó a la siguiente dirección Estación de Servicio y Fuente de Soda Puricaure, Km 52, carretera L.Z., Municipio Torres del Estado Lara e hizo entrega de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana B.M.d.A.R., titular de la cédula de identidad N° V- 9.849.535, a un empleado del establecimiento quien se rehusó a identificarse; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14 de Octubre de 2015, el cual cursa al folio N° 52 del presente expediente, el alguacil consigna boleta de citación dirigida a la ciudadana N.T.d.A.R., sin firmar. En fecha 21 de Octubre de 2015, la parte accionante solicita la citación por carteles de la co-demandada, ciudadana N.T.d.A.R.. En 26 de Octubre 2015, se ordenó la Citación por Carteles en los diarios El Informador y El Caroreño. En fecha 16 de Noviembre de 2015, comparece el Abogado J.A.G., con el carácter de autos y consigna 03 ejemplares del cartel de citación debidamente publicados. En fecha 17 de Noviembre de 2015, se agregó a los autos las publicaciones a los fines de que surta los efectos legales correspondientes. En fecha 23 de Noviembre de 2015, se dictó Auto Resolutorio donde se dejó Nulas y Sin Efecto las publicaciones de los carteles de citación, por cuanto no se realizó en cumplimiento al Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó nuevamente la publicación de los carteles. En fecha 14/12/2015, la parte actora consigna los carteles debidamente publicados. En fecha 25/01/2016, la Abogada M.U., se aboca al conocimiento de la presente causa. En fecha 02/02/2016, se acordó designar defensor ad litem de la demandada ciudadana N.T.d.A.R., a la Abogada C.Á., a quien se ordenó notificar mediante boleta. En fecha 03/02/2016, la ciudadana N.T.d.A.R., comparece por ante este Tribunal, dándose por citada, y otorga Poder Apud Acta a los Abogados F.J.D.A., Ailesor Correa Montaño, J.A.M., e Y.A.E.Y.D..

Ahora bien de todo lo antes expuesto se evidencia claramente que entre la primera citación, y la publicación de los carteles de citación, ya han transcurrido más de sesenta días entre una y otra citación. Al respecto este Tribunal encuentra que el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el Artículo 359 ni será menor de diez (10) días.

En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última de la citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido dentro del lapso indicado. (Negrilla y subrayado nuestro)

Esta norma adjetiva nos trae una novedad al establecer que si han transcurrido más de sesenta (60) días continuos entre la primera citación con respecto a la última, las que se hayan practicado quedaran sin efecto, quedando suspendido el procedimiento hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos.

Este tipo de citación cuando hay un litis consorcio pasivo, es decir, cuando en un proceso judicial existen varios demandados, el legislador sanciona al demandante que no impulsa las citaciones de los demás codemandados dentro de estos sesenta (60) días, porque si deja transcurrir esos sesenta (60) días, de la primera citación con respecto a la última, quedan sin efectos todas las demás citaciones que se hayan practicado.

Ahora bien, este Tribunal para examinar el supuesto de hecho contenido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las actuaciones procesales cursante en los autos, observa, consta al folio 39 del expediente, donde ocurrió la primera citación de la ciudadana B.M.d.A.R., ya identificada, y al folio 70 del expediente, consta en la parte dispositiva del Auto Resolutorio, que ordenó publicar nuevamente los carteles de citación de la co-demandada N.T.d.A.R.. En este sentido, de las actuaciones procesales antes descritas se evidencia, que desde la primera citación hasta la presente fecha han transcurrido casi tres meses, y cuando se haya la publicación del primer cartel ya no tendrá validez la citaciones, por cuanto supera el lapso establecido el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia aclaratoria dictada en fecha 09 de marzo de 2001, en el expediente Nº 00-1435, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA, en relación a la forma en que se deben ser computado los términos o lapsos procesales, señaló lo siguiente: “…Los lapsos para los actos conciliatorios consagrados en los artículos 756 y 757 eiusdem, así como el lapso para la comparecencia a través de edictos previstos en el artículo 231 de dicho texto legal y los lapsos de carteles, tales como, los previstos en los artículos 223, 550 y siguiente del Código de Procedimiento Civil serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem…”

En el presente caso, se evidencia que al establecer el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, un lapso prudencial de sesenta (60) días para la realización de todas las citaciones en un proceso determinado, cuando sean varias las personas que hayan de ser citadas, es ése y no otro el término razonable para el referido trámite procesal, por lo cual no puede ser disminuido o extendido, ya que ese es el lapso que el legislador consideró prudente bajo el principio de la razonabilidad del mismo; y conforme al criterio establecido en la jurisprudencia anteriormente transcrita, el lapso de sesenta días (60) días a que se refiere el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que debe contarse por días continuos, y no de despachos.

De igual forma con fundamento a reiterada jurisprudencia entre ellas la

Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de mayo de 2002, expediente Exp. 01-1884, con ponencia del Magistrado Dr. Magistrado Iván Rincón Urdaneta y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2009, ratificó el criterio de la mencionada Sala, declarado en sentencia N° RC-00040 de fecha 31 de enero de 2008, en el juicio seguido por A.H.S., contra J.M.M.S. y otras, Exp. N° 2007-000198, situación esta que motiva a este Tribunal a asumir como suyo los criterios sostenidos por las diferentes Salas de nuestro m.T. y en tal sentido este Tribunal declara que quedan sin efecto las citaciones practicadas, y en consecuencia se ordena la reposición de la presente causa al estado de la práctica de la citación de los codemandados, y en virtud de esta decisión se declara suspendido el proceso, hasta tanto conste en autos que la parte actora solicite nuevamente la citación de los codemandados. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.L.C.J. DEL ESTADO LARA- CARORA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con la facultad otorgada en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECLARA: De conformidad a lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA al estado de llevar a cabo las citaciones de las codemandadas, y, como consecuencia de esta decisión se declara suspendido el proceso. Líbrese Boleta de Citación a las co-demandadas.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J., al Primer (01) día del Mes de Marzo de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Provisoria

Abg. M.G.U.Z.

La Secretaria Temporal

Abg. K.A.S.Á.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 09/2016, de las Sentencias Interlocutorias, y se publicó siendo las Once de la mañana (11:00 A.M.) y se expidió una copia para el copiador de sentencia respectivo.

La Secretaria Temporal

Abg. K.A.S.Á.

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