Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2012-000817

MOTIVO: DIVORCIO (Causal Tercera).

SENTENCIA: Definitiva.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA:

G.A.L.D.H., de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad No. E-84.404.787.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA:

M.D.L.H., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los No. 82.321.

PARTE DEMANDADA:

E.H.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.638.358.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA:

M.R.C. y M.R.U., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.51.392 y 62.057, respectivamente.

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado previa distribución, contentivo de la demanda que por DIVORCIO incoara la ciudadana G.A.L.D.H. contra el ciudadano E.H.M., fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.

Por auto de fecha 2 de agosto de 2012, el Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (f.21).

Verificada la notificación del Ministerio Público, fue agregada la constancia de su recibo en fecha 11 de julio de 2008. (f.33).

El Alguacil adscrito a este Juzgado, dejó constancia de haberse trasladado para la práctica de la citación en fecha 6 de noviembre de 2012, y de haber efectuado la misma, por lo que consigna recibo debidamente firmado. (f.35).

El día 7 de enero de 2013, siendo la oportunidad fijada para que se efectuara el primer acto conciliatorio del juicio, compareció la parte actora insistiendo en la acción de divorcio, y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Público, quedando emplazadas las partes para el primer día siguiente pasados cuarenta y cinco (45) días consecutivos para la realización del segundo acto conciliatorio. (f.37).

En fecha 25 de febrero de 2013, oportunidad legal para que se realizara el segundo acto conciliatorio del juicio, tampoco compareció la parte demandada, siendo que la parte actora si compareció e insistió en la acción de divorcio, emplazándose a las partes para el quinto (5º) día de despacho siguiente a aquel, para que tuviere lugar el acto de contestación de la demanda. (f.38).

El día 11 de marzo de 2013, siendo la oportunidad legal para que se efectuara el acto de contestación a la demanda, compareció la parte demandada y contradijo la acción de divorcio, así también estando presente la parte actora insistió en la acción de divorcio. Se dejó constancia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público. (f.39).

Abierto el juicio a pruebas, la representación judicial de la parte demandada hizo uso de ese derecho.

En fecha 9 de abril de 2013, encontrándose vencido el lapso de promoción de pruebas, se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte demandada. (f.55).

En fecha 17 de abril de 2013, se providenció escrito probatorio. (f.73).

Durante el lapso de evacuación de pruebas, se requirieron informes al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y a la Gerencia de Participación Social y Comunitaria, Dirección de Formación y Capacitación Social del la Alcaldía del Área Metropolitana de Caracas. También se libró boleta de intimación a los fines de que la parte actora exhibiera documento pasaporte.

En fecha 10 de junio de 2013, se recibió informe emitido por el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). (f.92).

El día 20 de junio de 2013, el Alguacil dejó constancia del resultado negativo correspondiente a la gestión de intimación de la parte actora, a los fines del acto de exhibición de documento. (f.93).

El día 26 de junio de 2013, se recibió prueba de informe, por oficio emitido por la Gerencia de Participación Social y Comunitaria, Dirección de Formación y Capacitación Social del la Alcaldía del Área Metropolitana de Caracas. (f.98).

En tal sentido, estando el Tribunal en tiempo útil para proferir sentencia de fondo en el presente juicio, procede hoy a hacerlo.-

-III-

SISTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conforme al planteamiento de la parte actora debe determinar el Tribunal la procedencia o no de la acción de divorcio esbozada; esto es, la verificación de la existencia de la causal 3º del artículo 185 del Código Civil como fundamento de la demanda incoada G.A.L.D.H..

-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión. Con tal propósito, este Tribunal observa:

Alegó en su libelo la actora lo siguiente:

• Que en fecha 21 de junio de 2007, contrajo matrimonio civil por ante el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, con el ciudadano E.H.M., según consta en acta de matrimonio N° 227.

• Que establecieron se domicilio conyugal en la Parroquia Candelaria, entre las esquinas de Candilito a Avilanes, Edificio Centro Comercial Cantoral, Torre C, Piso 7, apartamento 76, Caracas.

• Que hace 44 años procrearon un hijo de nombre E.A.H.L., quien nació el 25 de septiembre de 1.969, en el Municipio Villavicencio, durante una relación concubinaria que perduró 5 años, en el año 1.967, y que fue reconocido por quien hoy es su cónyuge.

• Que tuvieron años separados y retomaron la relación en el año 2006, cuando decidieron contraer matrimonio.

• Que a principio de la relación matrimonial todo marchó bien, pero pasado más o menos 1 año, el ciudadano E.H.M., comenzó a insultarle, e insistirle que recogiera sus cosas y se marchara del apartamento, situación que se ha repetido en varias oportunidades.

• Que desde el momento que la situación se agravó, su cónyuge no ha cumplido con las responsabilidades inherentes al matrimonio, a tal punto que no le ha vuelto a dar dinero para cumplir necesidades básicas, tales como alimentación, comida y gastos básicos propios del hogar, privándole de los medios económicos básicos indispensables, a pesar de saber que ella no tiene en este país ningún familiar que le pueda socorrer.

• Que tampoco tiene empleo, porque vino a este país a hacer vida de pareja con su cónyuge, y éste le ha limitado a vivir en un cuarto de apartamento.

• Que actualmente los hijos que tiene de otra relación, pernoctan todo el día en el apartamento, y en ocasiones se manifiestan en forma amenazante hacia su persona.

• Que la situación ha llegado al punto en que la ha dejado encerrada en el apartamento, por haber cambiado la cerradura, y cuando llega su hija es que puede salir.

• Que su cónyuge le ofende con palabras, a tal punto que en una oportunidad le amenazó con darle golpes.

• Que su cónyuge le insulta, y le ha vejado en el pasillo que da al apartamento, por lo que teme por su integridad física, siendo víctima de violencia psicológica.

• Que su cónyuge le ha ofrecido dinero para que se regrese a su país natal.

• Que la situación se ha tornado hostil, y se vio en la necesidad de denunciarlo ante la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 13 de julio de 2011.

• Que por lo motivos antes expuestos, demanda a su cónyuge por la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, y los ordinales 1, 2, 3 del Artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v..

Alegó la parte demandada en la contestación lo siguiente:

• Que niega lo alegado por la parte actora referente a que tuvieron una relación concubinaria, y afirma que ciertamente tuvieron un hijo derivado de una relación eventual.

• Que su representado vino a Venezuela, se residenció y constituyó un hogar, contrayendo nupcias con la ciudadana M.L.D.G., en fecha 12 de Diciembre de 1.991, tras mantener una relación de larga data, de cuya unión procrearon 4 hijos, dicha relación se disolvió de mutuo acuerdo el 13 de agosto de 1.997.

• Que su mandante siempre ha viajado a Colombia, pero fue en el año 2007 cuando la demandante comenzó a viajar a Venezuela, y por problemas de la parte actora al momento de ingresar a Venezuela, decidieron casarse ese mismo año 2007.

• Que al principio la unión transcurrió en armonía, hasta que la demandante comenzó a discutir con su cónyuge, por los hijos de él que le molestaban.

• Que la demandante le hace la vida imposible a sus hijos, e interpuso una denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público.

• Que es la demandante quien no soporta a sus hijos.

• Que niega, rechaza y contradice las afirmaciones realizadas por la parte actora en cuanto a los insultos.

• Que es la parte actora que esta en complicidad con una vecina para vigilarlos, tanto a él como a sus hijos.

• Que ambos están de acuerdo en divorciarse, pero la demandante le ha amenazado con quitarle todo cuanto pueda, y le ha manifestado que lo único que le interesa son los bienes y la comodidad personal.

• Que es falso que la demandante no tiene, ni dinero, ni empleo, con lo que pueda cubrir sus necesidades.

• Que el ciudadano E.H.M., nunca ha ofrecido dinero a la ciudadana G.A.L.D.H., para que regrese a su país.

• Que existen sobradas razones para que proceda el Divorcio, sin que se entienda que la parte demandada ha incurrido en la causal de divorcio invocada.

• Finalmente solicita se declare Con Lugar la disolución del vínculo conyugal.

-V-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Planteados en estos términos la controversia, pasa de seguida este Juzgador a realizar el análisis del material probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, N° 227, de fecha 21 de junio de 2007. (f.11).

Esta prueba constituye un documento público, producido en original de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, se le confiere pleno valor probatorio, observándose que la misma constituye plena prueba de la existencia del vínculo conyugal que se pretende disolver. ASÍ SE DECLARA.

• Copias simples del documento de propiedad de inmueble, protocolizado ante el Registro Público Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 8 de agosto de 2006, bajo el No. 34, Tomo 8, Protocolo Primero. (f.13).

Este Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de un documento público, la cual no fue impugnada por la contraparte, no obstante, no ofrece elemento de convicción para probar la causal alegada, y se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

• Original Acta de Nacimiento, expedida por el Notario del Municipio Villavicencio del Departamento Meta de la República de Colombia, correspondiente al ciudadano E.A.H.L., de fecha 7 de octubre de 1.969. (f.17).

De la revisión del acta de nacimiento que antecede, se observa que la misma no posee la constancia de la certificación de la apostilla, conforme lo establece el “Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros” celebrado en la Haya, el 5 de octubre de 1961, el cual fue aprobado en todas sus partes por la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, y publicado en Gaceta Oficial Nº 36.446 de fecha 5 de mayo de 1998; aunado a ello, no resulta pertinente, ni ofrece elemento de convicción para probar la causal alegada, y se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

• Notificación emanada de la Fiscalía Municipal Quinta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de julio de 2012, dirigida a la ciudadana G.A.L.D.H., de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad No. E-84.404.787, en la que se informa de los derechos y deberes previstos en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a Vivir una V.L.d.V.. (f.18-19).

Esta prueba no aporta nada al debate probatorio.

• Medida de Protección y Seguridad emanada de la Fiscalía Municipal Quinta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dirigida al ciudadano E.H.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.638.358. En la que se señala como presunto agresor, y se prohíbe cualquier agresión contra la ciudadana G.A.L.D.H.. (f.20).

Esta prueba no aporta nada al debate probatorio, ya que si bien es una BOLETA DE NOTIFICACION DE MEDIDA CAUTELAR decretada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, la misma no contiene la motivación y señalamiento de los hechos que la originaron, supuestamente cometidos por E.H.M.. Adicionalmente la rubrica que aparece al ruego de la misma con huellas digitales, no es señalada como de autoría del demandado y pareciera emanar de la demandante G.L.H., dado su parecido con las rubricas de esta persona en poder apud acta cursante al folio 26, Primer acto conciliatorio, folio 29, Segundo Acto conciliatorio folio 38 y contestación a la demanda folio 39.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Copia simple de Instrumento Poder: autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de Diciembre de 2012, bajo el N° 032, Tomo 201, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

Este instrumento al no ser impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio.

• Copia simple de Acta de Nacimiento expedida por el Notario del Municipio Villavicencio del Departamento Meta de la República de Colombia, correspondiente a la ciudadana V.L.H.D., de fecha 4 de octubre de 1.973. (f.58).

• Copia simple de Acta de Nacimiento expedida por el Notario del Municipio Villavicencio del Departamento Meta de la República de Colombia, correspondiente al ciudadano E.B.H.D., de fecha 6 de enero de 1.976. (f.59).

De la revisión de las actas de nacimiento que anteceden, se observa que las mismas no poseen la constancia de la certificación de la apostilla, conforme lo establece el “Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros” celebrado en la Haya, el 5 de octubre de 1961, el cual fue aprobado en todas sus partes por la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, y publicado en Gaceta Oficial Nº 36.446 de fecha 5 de mayo de 1998; aunado a ello, no resultan pertinentes, y se desechan de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia simple de Acta de Nacimiento N° 840 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., correspondiente al ciudadano G.I., de fecha 10 de abril de 1.980, hijo de E.H.M. y M.L.D.G.. (f.60).

• Copia simple de Acta de Nacimiento N° 103 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., correspondiente al ciudadano C.A., de fecha 21 de enero de 1.983, hijo de E.H.M. y M.L.D.G.. (f.61).

• Copia simple de Acta de Nacimiento N° 2057 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., correspondiente a la ciudadana Dimaryz V.H.D., de fecha 20 de Noviembre de 1.990, hija de E.H.M. y M.L.D.G.. (f.62).

Este Tribunal observa que las actas de nacimientos que anteceden, son una reproducción fotostática de documentos públicos, las cuales no fueron impugnadas por la contraparte, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les confiere pleno valor probatorio; no ofrece elemento de convicción para probar la existencia o no de la causal alegada, y se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia simple de Sentencia de divorcio emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a los ciudadanos E.H.M. y M.L.D.G., de fecha 13 de agosto de 1.997. (f.63).

Si bien es cierto esta prueba documental no fue impugnada por su contraparte, no aporta nada al debate probatorio, en consecuencia se desecha del proceso.

• Copia simple de citación, emitida por la Gerencia de Participación Social y Comunitaria, Dirección de Formación y Capacitación Social, de la Alcaldía del Área Metropolitana de Caracas, dirigida a las ciudadanas G.A.L. y M.M., titulares de la cédula de identidad N° E-84.404.787 y V-3.999.632, correspondiente a denuncia efectuada por el ciudadano C.A.H., titular de la cédula de identidad No. 15.206.545. (f.68).

• Copia simple de Denuncia procesada por la Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, efectuada por el ciudadano C.A.H., contra las ciudadanas G.A.L. y M.M., titulares de la cédula de identidad N° E-84.404.787 y V-3.999.632. (f.69).

Estos instrumentos públicos no fueron impugnados por su contraparte, sin embargo no aportan nada al debate probatorio, en consecuencia se desechan del proceso.

• Certificación emitida por la DIRESAT, en la que se señala que el ciudadano E.H.M., se encuentra incapacitado por enfermedad ocupacional.

Esta prueba aunque fue promovida en el lapso probatorio, la misma no fue presentada por el promovente, por lo que nada tiene que decidir este Juzgado al respecto.

• Prueba de informes dirigida al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), cuya información recabada según oficio de fecha 22 de mayo de 2013, señala que la ciudadana G.A.L., titular de la cédula de identidad No. E-84.404.787, No registra movimientos migratorios. (f.92).

Este Tribunal le otorga valor probatorio a estas pruebas de informes, por haber cumplido con los requisitos existenciales para su validez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

• Prueba de informes dirigida a la Gerencia de Participación Social y Comunitaria, Dirección de Formación y Capacitación Social (Sala de Conciliación y Mediación) de la Alcaldía del Área Metropolitana de Caracas, cuya información recabada según oficio de fecha 10 de junio de 2013, se señala que la señora M.M. ha expuesto que el ciudadano C.A.H. no ha cumplido con el acuerdo suscrito en informe de conciliación (f.98).

Este Tribunal observa que la probanza que antecede, cumple con las formalidades para su validez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se observa que las ciudadanos señalados no corresponden a las partes del proceso, por lo que nada aporta al debate probatorio.

-VI-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Encontrándonos en la etapa procesal respectiva para dictar el fallo definitivo que ponga fin al presente litigio, este Tribunal, pasa de seguidas al análisis de los alegatos esgrimidos, así como a las pruebas evacuadas para ser apreciadas en esta decisión, y al efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

El matrimonio –en principio- es una institución fundamentalmente moral y con f.m., sustentado por el buen deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.

En caso bajo examen, la causal de divorcio invocada por el demandante, se encuentran establecidas en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, cuyo tenor reza textualmente así:

Articulo 185: Son causales únicas de divorcio:

…(Omissis)…

3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

(...)

Así las cosas, este sentenciador pasa a a.l.c.a.:

Respecto de la tercera causal de divorcio contenida en el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 3º, relativo a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la doctrina venezolana ha señalado que la primera de estas circunstancias, es decir, los excesos dentro de la vida en pareja, constituyen desórdenes violentos de la conducta de uno de los cónyuges, orientados hacia un desbordado maltrato físico, o psicológico, al extremo de que el maltrato produzca –inclusive- peligros en torno a la integridad física del cónyuge agraviado.

La sevicia, en cambio, se fundamenta en la crueldad manifestada a través del maltrato por un cónyuge hacia el otro, mientras que la injuria, viene a ser la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante sí misma y ante los demás, al extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes le rodean.

También ha señalado la doctrina que, para que pueda configurarse esta causal, es necesario que el hecho realizado sea importante, pues, en el caso de la sevicia, debe al menos ser suficiente para afectar el ánimo de convivencia del cónyuge que la sufre, sea o no de forma cotidiana, pero sí al menos relevante para sí, y en cuanto a las injurias, deben ser suficientes para exceder la tolerancia del agredido, con acciones u omisiones de maltrato por parte de su cónyuge.

Igualmente, los excesos, sevicias e injurias graves, deben ser injustificadas, sin querer decir con ello que haya justificación en tales comportamientos por haber mediado provocación suficiente, sino que, tomadas estas circunstancias y apreciadas en conjunto, deben crear en el órgano jurisdiccional la convicción de que en la vida marital se han llevado climas prolongados de tensión -o lo que es igual- un conjunto de situaciones que han conllevado al maltrato, a situaciones hostiles y agraviantes que han generado conflictos físicos o psicológicos en el modus vivendi de quien alega esta causal, habiendo sido todas éstas producidas de forma intencional por su cónyuge, con el propósito de ofenderle, agraviarle y lesionarle, hasta hacerle insoportable la vida en pareja.

Ahora bien, constituye una regla procesal de dominio común, consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Siguiendo este esquema procesal, encuentra quien aquí decide que la parte actora, la ciudadana G.A.L.D.H., demandó por divorcio a su legítimo cónyuge, el ciudadano E.H.M., ambos identificados en autos, fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

En ese sentido, dicha causal de divorcio requiere de su plena y eficaz demostración para que pueda sentenciarse la disolución del vínculo matrimonial, pues de lo contrario la demanda estaría condenada al fracaso, por no ser permisible en nuestro derecho que una acción prospere sin la debida demostración de los extremos necesarios de procedencia.

Seguidamente, este juzgador procede al análisis y valoración probatoria de los elementos aportados por la parte actora para soportar los alegatos esgrimidos en su demanda, con el objeto de verificar la comprobación de la ocurrencia de la causal alegada, quedando sujeta a lo que en tal sentido pudieran ofrecer las pruebas aportadas; Así las cosas, se verifica en las actas que la parte actora no promovió pruebas conducentes y contundentes en el proceso, logrando demostrar única y exclusivamente la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución fue demandada, mediante acta de matrimonio anexa junto al libelo de la demanda; siendo que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Del material probatorio aportado al proceso, se puede observar que no quedó demostrada la causal prevista en el ordinal 3° del articulo 185 del Código Civil, y aunque se puede evidenciar, del análisis realizado al escrito de la demanda y a su contestación, que ambas partes del proceso solicitan sea declarada la disolución del vínculo conyugal, es necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, de fecha 30 de abril de 2009, Ponente Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, cuyo extracto se transcribe a continuación:

(…)Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.

En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código. (…)

(Negrita y Cursiva del Tribunal).

Por lo tanto, en relación a la causal de divorcio invocada, es decir, excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común, aprecia este sentenciador, que la actora no aportó ningún elemento probatorio en autos que fuese en procura de crear en el ánimo de quien sentencia, la certeza de los hechos que alegó, y aunque ambos cónyuges requieren la disolución del vínculo conyugal, debe este Juzgador atender el criterio sentado por el M.T.d.J.d.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que los jueces de Instancia procuraran acoger la doctrina de casación para casos análogos, tal como el caso que nos ocupa; por lo que, careciendo a todas luces esta pretensión de bases probatorias contundentes que las sustenten, debe ser forzosamente declarada Sin Lugar la causal de divorcio alegada. ASÍ SE RESUELVE.

-VII-

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al considerar que no fue de ninguna manera evidenciada la existencia de la causal contenida en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil vigente, siendo por tanto insuficientes las pruebas aportadas al proceso para considerar la procedencia de esta demanda de divorcio, es por lo que, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por DIVORCIO, incoada por la ciudadana G.A.L.D.H., contra su legítimo cónyuge, el ciudadano E.H.M., fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.

Dada la especial naturaleza de la acción deducida, cuyo carácter no patrimonial es indudable, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS

En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada.

LA SECRETARIA,

LEG/SCO/Eymi

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