Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: J.V.G..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. P.O.S. y F.A.L..

DEMANDADOS: L.O.A.C., J.V.A., J.W.A., A.A.A., L.I.A., J.A.B.H., S.A.B.M., A.B., N.Y.B., R.D.J.C., E.A.C.R., W.C.L., N.D.C.C., R.C.P., F.N.G.F., A.R.G.M., E.J.H.F. y OTROS.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: F.G., A.B., YUBIRI BUSTAMATE, E.S., A.G., N.C., O.Q., C.M.R., J.G.M., C.M.M., J.E.S., YOVANNYS RIVAS, J.J.S.. ABG. J.G.F..

EXPEDIENTE N°: 15.025

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 02-04-2007 el ciudadano J.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.138.772, domiciliado en la Calle Urdaneta N° 11 de la población de Achaguas, del Estado Apure, actuando en este acto con el carácter de socio de la Asociación Civil “UNION DE TAXIS LOS CENTAUROS”, legalmente constituida por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas, Estado Apure, en fecha 25 de Enero de 2000, protocolizada bajo el N° 03, folios 03 al 09, Protocolo Tercero, Primer Trimestre de ese año, que anexó marcada “A”, en su legítima condición como Presidente de la Junta Directiva de la citada Asociación Civil, según se deviene de la designación para un periodo de dos 802) años efectuada en la Asamblea General de Asociados celebrada el día 20 de marzo de 2.006, cuya acta se encuentra debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 22 de marzo de 2006, bajo el N° 188, folios 274 al 280, Protocolo Primero, Too 03, Primer Trimestre de ese año, que anexó marcada “B”, debidamente asistido por el abogado F.A.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.619.753, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.960, instauró demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, en contra de los ciudadanos L.O.A.C., titular de la Cédula de Identidad N° 5.641.874, J.V.A., titular de la Cédula de Identidad N° 12.902.060, J.W.A., titular de la Cédula de Identidad N° 9.596.623, A.A.A., titular de la Cédula de Identidad N° 9.649.486, L.I.A., titular de la Cédula de Identidad N° 4.139.233, J.A.B.H., titular de la Cédula de Identidad N° 8.157.641, S.A.B.M., titular de la Cédula de Identidad N° 10.265.755, A.B., titular de la Cédula de Identidad N° 23.699.927, N.Y.B., titular de la Cédula de Identidad N° 8.195.935, R.D.J.C., titular de la Cédula de Identidad N° 6.937.193, E.A.C.R., titular de la Cédula de Identidad N° 6.937.336, W.C.L., titular de la Cédula de Identidad N° 9.660.159, N.D.C.C., titular de la Cédula de Identidad N° 11.758.414, R.C.P., titular de la Cédula de Identidad N° 9.184.276, F.N.G.F., titular de la Cédula de Identidad N° 8.199.551, A.R.G.M., titular de la Cédula de Identidad N° 10.619.165, E.J.H.F., titular de la Cédula de Identidad N° 9.953.129, C.E.H., titular de la Cédula de Identidad N° 4.670.119, J.C.H.C., titular de la Cédula de Identidad N° 15.359.928, M.F.L., titular de la Cédula de Identidad N° 10.624.631, C.M.M., titular de la Cédula de Identidad N° 6.937.047, J.A.M.P., titular de la Cédula de Identidad N° 8.169.624, G.D.M.P., titular de la Cédula de Identidad N° 9.692.554, W.J.M., titular de la Cédula de Identidad N° 16.271.879, J.J.P., titular de la Cédula de Identidad N° 8.168.033, O.R.Q., titular de la Cédula de Identidad N° 3.576.858, E.M.Q., titular de la Cédula de Identidad N° 13.964.799, M.A.R.H., titular de la Cédula de Identidad N° 11.761.845, J.A.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° 9.877.984, Y.A.R., titular de la Cédula de Identidad N° 13.559.523, C.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° 14.694.930, E.U.S.R., titular de la Cédula de Identidad N° 9.653.978, J.J.S., titular de la Cédula de Identidad N° 2.233.605, C.R.S.R., titular de la Cédula de Identidad N° 5.359.154, J.E.S., titular de la Cédula de Identidad N° 14.520.472, R.I.V.A., titular de la Cédula de Identidad N° 3.348.084, y J.G.M.G., titular de la Cédula de Identidad N° 14.947.903, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Achaguas, Municipio Achaguas, Estado Apure, y en la cual expone: Que en fecha 19 de julio de 1999, por iniciativa de su persona y de los ciudadanos J.C.R.R., J.Q.R., J.M., J.A.B., J.V.P.A., F.G., J.I.D.A., C.E.G.M., C.R.G.L., A.L.A.U. y C.R.H.B., se celebró un contrato de sociedad por el cual de mutuo consenso, decidieron crear la Asociación Civil sin fines de lucro “UNION DE TAXIS LOS CENTAUROS”, donde comprometieron sus aportes y su voluntad para fomentar el bienestar de los miembros de la sociedad, en su actividad laboral como lo es el transporte publico de pasajeros. Que dicha asociación civil, adquiere legalmente personalidad jurídica, en fecha 25 de enero 2.000, con el registro del acta constitutiva y estatutaria ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, protocolizada bajo el N° 03, folios 05 al 09, protocolo tercero, primer trimestre de ese año, (anexó A), donde consta su condición de socio originario y de Presidente de Junta Directiva, desde que se constituye el ente societario. Que dentro de su idea societaria inicial, se propuso la de fomentar el crecimiento de la Asociación Civil, mediante la incorporación de nuevos socios, tal como quedó plasmado en los estatutos sociales: Octava, Novena, Décima Octava y Décima Novena. Que ese sentido, según acta N° 02 del libro de reuniones de la Junta Directiva, cuyo contenido anexó marcado con la letra “D”, en copias fotostáticas y se exhibe el original a efectos videndi, con el fin de que sean certificados en autos, se evidencia la reunión de la Junta Directiva de fecha 22 de agosto de 2001, donde se trato la desincorporación de los socios originarios J.R., C.G., J.V.P., F.G. y C.G.M., en virtud de no poder seguir cumpliendo con el servicio. Que no obstante, en la misma reunión admitió el ingreso de nuevos socios ciudadanos D.R., C.D., L.A., N.C., E.S., R.V., O.B., M.L., R.J., A.L., E.A., F.S., L.L., R.C., J.G.A., J.C.H., I.R., E.C., B.D., A.A., F.G., J.P., E.D., E.Q., A.R., J.B., S.B., L.A.J. y J.D.. Que en lo sucesivo, la Asociación Civil conformada con el restante de los socios originarios y los recién incluidos, prosiguió su normal actividad. Que en fecha 20 de marzo de 2006, se celebra una Asamblea General Extraordinaria, donde se trató entre otros puntos, la elección de la nueva Junta Directiva para regir por un período de dos (02) años, quedando conformada la misma, por su persona J.G., en calidad de Presidente y por los socios D.R., Secretario de Organización; C.D., Tesorero; A.B., Secretario de Transporte y Reclamo; G.A., Secretario de Actas; E.D., Presidente del Tribunal Disciplinario; J.D., Asesor Legal; I.R., Primer Vocal; R.J., Según Vocal y E.A., Tercer Vocal; todo lo cual se evidencia del Acta de Asamblea que se encuentra anexa al libelo de la demanda, marcada con la letra “B”. Que en fecha 09 de noviembre del 2006, se registra en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Achaguas, Estado Apure, un acta de una presunta Asamblea General Extraordinaria, que según su contenido, se celebró el día 24 de octubre de 2006, en la sede de la Asociación Civil, donde un conjunto de socios y otro grupo de personas ajenas a la relación jurídica societaria, acuerdan lo que ellos denominaron, reestructuración de la Junta Directiva, procediendo de manera abusiva, ilegal y enfrasca violación a los Estatutos Sociales, a designar una nueva Junta directiva, deponiendo de esta manera antijurídica, a la junta Directiva legalmente conformada, siendo este el acto jurídico impugnado de nulidad con el presente libelo. Que dentro de los hechos resaltantes que fundamentan la presente demanda, alegó formalmente los siguientes: 1.- Que en su condición de Presidente, jamás fue convocado para la celebración de la supuesta Asamblea General de Asociados, celebrada en fecha 24 de octubre de 2.006, ni verbalmente ni por escrito. 2.- Que en la supuesta Asamblea General de Asociados celebrada en fecha 24 de octubre de 2.006, no estuvo presidida ni por su persona, ni por ninguno de los miembros de la Junta Directiva, elegida legalmente en fecha 20 de marzo de 2006. 3.- Que en la supuesta Asamblea General de Asociados celebrada en fecha 24 de Octubre de 2.006, no se hace señalamiento alguno a las razones que pudieran justificar la supuesta “reestructuración” de la Junta Directiva y menos aún se justifican las razones por las cuales celebra una mal llamada Asamblea General de Asociados, sin esta presente ni haberse convocado a la Junta Directiva vigente para la fecha. 4.- Que en la supuesta Asamblea General de Asociados, celebrada en fecha 24 de octubre de 2.006, participan y suscriben el acta ante la Registradora Inmobiliaria tanto socios que aparecen acreditados como tales en el libro de la Asociación Civil, como otras personas ajenas a la sociedad y que no ostentan la cualidad de socios.

Indica que luego de haber sido Registrada la referida Acta de Asamblea celebrada en fecha 24 de octubre de 2.006, la situación jurídica de su persona frente a la Asociación Civil permaneció inalterada, hasta hace algún tiempo para acá, en que se emprendió en contra de todos los que somos miembros de la junta directiva legítimamente designada en fecha 20 de marzo de 2006, una campaña de perturbación, donde los que suscriben el acta de fecha 24 de octubre de 2006, les han impedido el paso hacia las instalaciones y la oficina sede de la Asociación Civil, ubicada en el Terminal de pasajeros “Segundo Duarte” de la ciudad de Achaguas, Estado Apure, y se ha intentado de hecho impedirles ejercer su trabajo como taxistas, originando con esta actitud una serie de daños y perjuicios patrimoniales que en lo personal se remontan a la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), ocasionados el lucro cesante que devino de no poder trabajar durante algunos días, los gastos y costos de las diligencias realizadas ante las autoridades de tránsito terrestre a los efectos de aclarar la irregular que viene presentado en la Asociación Civil, los honorarios extrajudiciales que ha sufragado a abogados, para la asistencia jurídica en tales diligencias.

Citó los artículos 1649 del Libro Tercero, Titulo X del Código Civil Venezolano; 1159 del Código Civil; “Doctrina General del Contrato “ del maestro Melich Orsini; Contrato Constitutivo de la Asociación Civil “Unión de Taxis Los Centauros” (anexó “A”); 1665 del Código Civil; y 1346 del Código Civil Venezolano.

Que en virtud de los hechos anteriormente expuestos y con los fundamentos de derecho esgrimidos, habiendo sido imposible que los autores del irrito acto jurídico aquí impugnado depongan voluntariamente su actitud, acudió y solicitó de este Tribunal como en efecto formalmente lo hizo, que se declare la NULIDAD ABSOLUTA, del irrito acto jurídico contenido en el acta de Asamblea General de socios de la Asociación Civil “UNION DE TAXIS LOS CENTAUROS “, presuntamente celebrada en fecha 24 de octubre de 2006, la cual se encuentra protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 09 de noviembre de 2006, bajo el N° 280, folios 117 al 127, protocolo primero, tomo 05, cuarto trimestre de ese año, y se condene a los ciudadanos que otorgan el referido instrumento ante la Registradora Inmobiliaria plenamente identificados, al pago de los daños y perjuicios ocasionados por su irregular actitud los cuales montan en la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00); así mismo pidió se les condene en cancelar los costos y costas procesales que origine el presente litigio, calculados prudencialmente por el Tribunal, según lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la presente demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00).

Que con el objeto de garantizar la intangibilidad de su situación jurídica frente a la Asociación Civil “UNION DE TAXIS LOS CENTAUROS “, y se le produzcan lesiones de difícil reparación con el fallo definitivo, y por estar esta acción fundamentada en una pretensión de nulidad absoluta de un acto jurídico, solicitó con apoyo en lo consagrado en los artículo 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, por lo que pidió se acuerde Medida Preventiva Innominada de Prohibición a los miembros de la Junta Directiva, ilegalmente designada por el Acto Jurídico aquí impugnado, a los efectos de que se abstengan de efectuar en contra de cualquiera de los miembros de la Asociación Civil, y en especial, de los que conformamos la junta directiva electa en Asamblea General de fecha 20 de marzo de 2.006, medidas de expulsión de la Asociación civil o Medidas de restricción de seguir prestando el servicio de taxis en el Terminal de pasajeros “Segundo Duarte” de la ciudad de Achaguas, Estado Apure. Que esta Medida cautelar se solicita a objeto de obtener la Tutela Judicial efectiva de sus derechos, con asidero en el artículo 26 de la Constitución Nacional y cumpliendo con los requisitos de ley, por cuanto se acompañan al libelo de la demanda, instrumentos públicos que hacen constar la presunción de buen derecho, en virtud de que resulta evidente y palpable, sin entrar a considerar el fondo de la controversia planteada, que efectivamente se realizó un acto donde se le revocó, conjuntamente contada la junta directiva el mandato de representación, en las condiciones irregulares ya planteadas, de donde no puede haber otra finalidad que la de perjudicar su desempeño como trabajadores de taxis y excluirlos de la sociedad, lo que ocasionaría un daño de difícil reparación aunque se llegare a considerar en el fallo definitivo la declaratoria “con lugar” de la presente demanda. Que por lo narrado anteriormente, debidamente fundamentado y llenado la presente demanda, con todos los extremos legales exigidos en el Código de Procedimiento Civil, es por lo que pidió a este Tribunal se procese la presente demanda por el Procedimiento Ordinario.

En fecha 11-04-2007 fue admitida la demanda, se ordenó emplazar a los demandados ciudadanos L.O.A.C., titular de la Cédula de Identidad N° 5.641.874, J.V.A., titular de la Cédula de Identidad N° 12.902.060, J.W.A., titular de la Cédula de Identidad N° 9.596.623, A.A.A., titular de la Cédula de Identidad N° 9.649.486, L.I.A., titular de la Cédula de Identidad N° 4.139.233, J.A.B.H., titular de la Cédula de Identidad N° 8.157.641, S.A.B.M., titular de la Cédula de Identidad N° 10.265.755, A.B., titular de la Cédula de Identidad N° 23.699.927, N.Y.B., titular de la Cédula de Identidad N° 8.195.935, R.D.J.C., titular de la Cédula de Identidad N° 6.937.193, E.A.C.R., titular de la Cédula de Identidad N° 6.937.336, W.C.L., titular de la Cédula de Identidad N° 9.660.159, N.D.C.C., titular de la Cédula de Identidad N° 11.758.414, R.C.P., titular de la Cédula de Identidad N° 9.184.276, F.N.G.F., titular de la Cédula de Identidad N° 8.199.551, A.R.G.M., titular de la Cédula de Identidad N° 10.619.165, E.J.H.F., titular de la Cédula de Identidad N° 9.953.129, C.E.H., titular de la Cédula de Identidad N° 4.670.119, J.C.H.C., titular de la Cédula de Identidad N° 15.359.928, M.F.L., titular de la Cédula de Identidad N° 10.624.631, C.M.M., titular de la Cédula de Identidad N° 6.937.047, J.A.M.P., titular de la Cédula de Identidad N° 8.169.624, G.D.M.P., titular de la Cédula de Identidad N° 9.692.554, W.J.M., titular de la Cédula de Identidad N° 16.271.879, J.J.P., titular de la Cédula de Identidad N° 8.168.033, O.R.Q., titular de la Cédula de Identidad N° 3.576.858, E.M.Q., titular de la Cédula de Identidad N° 13.964.799, M.A.R.H., titular de la Cédula de Identidad N° 11.761.845, J.A.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° 9.877.984, Y.A.R., titular de la Cédula de Identidad N° 13.559.523, C.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° 14.694.930, E.U.S.R., titular de la Cédula de Identidad N° 9.653.978, J.J.S., titular de la Cédula de Identidad N° 2.233.605, C.R.S.R., titular de la Cédula de Identidad N° 5.359.154, J.E.S., titular de la Cédula de Identidad N° 14.520.472, R.I.V.A., titular de la Cédula de Identidad N° 3.348.084, y J.G.M.G., titular de la Cédula de Identidad N° 14.947.903, para que comparezcan ante este Tribunal, a fin de dar contestación a la demanda; en relación a la Medida Preventiva Innominada solicitada, este Tribunal la acordó; en consecuencia, de Decretó Medida Cautelar Innominada de Prohibición de efectuar actos de expulsión de miembros de la Asociación Civil o Medidas de Restricción de seguir prestando el servicio de taxis en el Terminal de Pasajeros “Segundo Duarte” de la población de Achaguas del Estado Apure, para lo cual se ordenó oficiar a los demandados de autos, a los fines de que den cumplimiento a tal medida. Se libró oficios desde el N° 0990/220 al N° 0990/ 256, se abrió cuaderno de medidas.

En fecha 12-04-07 el ciudadano J.V.G., parte actora, asistido de abogado; solicitó al Tribunal se acuerde Medida Preventiva innominada decretada de prohibición a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Achaguas del Estado Apure, a fin de que se abstenga de protocolizar actos jurídicos correspondientes a la Asociación Civil “UNION DE TAXI LOS CENTAUROS”.

En fecha 12-04-07 este Tribunal decretó Medida Cautelar Innominada de Prohibición de protocolizar actos jurídicos correspondientes a la Asociación Civil “Unión de Taxis Los Centauros “, la cual se encuentra inscrita en ese Despacho en fecha 25 de Enero de 2000, bajo el N° 03, folios 05 al 09, protocolo tercero, primer trimestre de ese año; se ordenó oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, a los fines de estampar las notas marginales correspondientes. Se libró oficio N° 0990/263.

En fecha 11-10-07 se recibió Despacho de Comisión N° 07-66, emanado del Juzgado del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial, constante de (54) folios útiles, debidamente cumplida.

En fecha 20-11-07 el abogado J.G.F., en su carácter de apoderado especial de los ciudadanos F.G., A.B., YUBIRI BUSTAMANTE, E.S., A.G., N.C., O.Q., C.M.R., J.G.M., C.M.M., J.E.S., YOVANNYS RIVAS, J.J.S.; tal como se evidencia del Poder que le fue otorgado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Achaguas del Estado Apure, el cual anexó marcado con la letra “A”; presentó escrito constante de tres (03) folios útiles, contentivo a la Contestación de la demanda.

En fecha 20-11-07 vencido el lapso para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que los ciudadanos demandados L.O.A.C., J.V.A., J.W.A., A.A.A., L.I.A., J.A.B.H., S.A.B.M., R.D.J.C., E.A.C.R., W.C.L., R.C.P., E.J.H.F., C.E.H., J.C.H.C., M.F.L., J.A.M.P., G.D.M.P., W.J.M., J.J.P., E.M.Q., M.A.R.H., J.A.R.M., C.R.S. y R.I.V., no comparecieron, ni por si, ni mediante apoderado judicial, el Tribunal así lo hizo constar.

En fecha 22-11-07 el ciudadano J.V.G., parte demandante, asistido de abogado, confirmo Poder apud-acta a los abogados F.A.L.B. y P.O.S.R., Inpreabogado N° 96.960 y 79.641 respectivamente.

En fecha 26-11-07 el apoderado judicial de la parte actora, Dr. P.O.S., Impugnó facturas emanadas de terceros, presentadas por la parte demandada, anexas al escrito de contestación de la demanda, marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E” respectivamente.

En fecha 14-12-07 el apoderado judicial de la parte demandada, Dr. J.G.F., presentó escrito de pruebas, constante de dos (02) folios útiles. Anexó documento marcado con la letra “A”.

En fecha 17-12-07 el Dr. P.O.S., apoderado de la parte demandante, presentó escrito de pruebas, constante de tres (03) folios útiles. Anexó documento.

En fecha 18-12-07 fueron agregados los escritos de pruebas presentadas por el apoderado de la parte demandada Dr. J.G.F., parte demandante Dr. P.O.S., respectivamente.

En fecha 09-01-08 fueron admitidas las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandante Dr. P.O.S., y apoderado de la parte demandada Dr. J.G.F., en cuanto a la evacuación de los testigos, se fijó el tercer día de despacho siguiente a esta fecha para oír las declaraciones de los ciudadanos C.R.H., R.V.A., M.A.R., R.M.D.S., a las 9:00 am; 10:00 am; 11:00 am y 12:00 m, respectivamente.

En fecha 14-01-08 oportunidad señalada para que los ciudadanos C.R.H., R.V.A., M.A.R., R.M.D.S., rindieran sus declaraciones ante este Despacho, ninguno se hizo presente, el Tribunal, así lo hizo constar, se declaró Desierto el presente acto.

En fecha 15-01-08 el apoderado judicial de la parte demandante Dr. P.O.S., solicitó nueva oportunidad para que los ciudadanos C.R.H., R.V.A., M.A.R., R.M.D.S., rindan sus declaraciones ante este Despacho.

En fecha 24-01-08 este Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente a esta fecha, para oír las declaraciones de los ciudadanos C.R.H., R.V.A., M.A.R., R.M.D.S., ante este Tribunal.

En fecha 29-01-08 los oportunidad señalada para que los ciudadanos C.R.H., R.V.A., M.A.R., R.M.D.S., rindieran sus declaraciones ante este Tribunal, los mismos se hicieron presentes, dando sus respectivas declaraciones.

En fecha 20-02-08 el apoderado judicial de la parte demandada, Dr. J.G.F., solicitó al Tribunal, no tomar en cuenta las declaraciones de los ciudadanos R.V.A., M.A.R., realizadas en fecha 29-01-08, por cuanto los mismos son parte demandada, en el presente juicio.

En fecha 10-03-08 se hizo cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la admisión de las pruebas hasta esta fecha.

En fecha 10-03-08 vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó el décimo quinto (15) de despacho incluyendo esta fecha, para el acto de Informes en el presente juicio.

En fecha 04-404-08 el apoderado de la parte demandada, Dr. J.G.F., presentó escrito de Informes, constante de tres (03) folios útiles.

En fecha 08-04-08 vencido el lapso de Informes en la presente causa, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo esta fecha para dictar sentencia.

Estando en la oportunidad legal para decidir esta sentenciadora observa, analiza y considera:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El actor pretende la nulidad absoluta de un Acta de Asamblea General de Socios de la Asociación Civil “UNIÓN TAXIS LOS CENTUROS”, alegando en la supuesta asamblea ilegalmente convocada y constituida se discute y aprueba una denominada “Reestructuración de la Junta Directiva”, figura inexistente en el contrato societario y estatutos sociales de la asociación civil, y con la cual se pretende deponerle de la legítima condición de Presidente, así como a los demás miembros legítimos de la Junta Directiva de la sociedad, indica además que los demandados en franca violación a la ley y los estatutos sociales, pretenden revocar el mandato de administración y representación de la sociedad, que ostenta como Presidente, así como el de toda la Junta Directiva, que según el contenido de dicha Acta, supuestamente se celebró una Asamblea General Extraordinaria el día 24 de Octubre de 2006, en la sede de la asociación civil, donde un conjunto de socios y otro grupo de personas ajenas a la relación jurídica societaria, acuerdan lo que ellos denominaron reestructuración de la Junta Directiva, procediendo de manera abusiva, ilegal y en franca violación a los estatutos sociales, por cuanto en su condición de Presidente nunca fue convocado para la celebración de esa supuesta Asamblea, la cual no estuvo presidida ni por su persona ni por ninguno de los miembros de la Junta Directiva elegida legalmente en fecha 20 de Marzo de 2006, así como tampoco en esa supuesta Asamblea se hace señalamiento a las razones que pudieran justificar la supuesta reestructuración de la Junta Directiva, y que en esa supuesta Asamblea participan y suscriben el Acta ante la Registradora Inmobiliaria tanto socios que aparecen acreditados como tales en el libro de la asociación civil, como otras personas ajenas a la sociedad y que no ostentan la cualidad de socios. Igualmente manifiesta que desde hace un tiempo para acá se ha emprendido en contra de todos los que son miembros de la junta directiva legítimamente designada en fecha 20 de marzo de 2006, una campaña de perturbación, donde los que suscriben el acta de fecha 24 de octubre de 2006, les han impedido el paso hacia las instalaciones y la oficina sede de la asociación civil, ubicada en el Terminal de pasajeros “Segundo Duarte” de la ciudad de Achaguas, Estado Apure, y han intentado impedirles ejercer su trabajo como taxistas, originando una con esa actitud daños y perjuicios patrimoniales, que en personal remontan a la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), ocasionados del lucro cesante que devino de no poder trabajar algunos días, los gastos y costos de las diligencia realizadas ante las autoridades de tránsito terrestre, los honorarios extrajudiciales de abogados para la asistencia jurídica en tales diligencias. Fundamentó su demanda en los artículos 1649, 1159, 1665 y 1346 del Código Civil. Por su parte, el apoderado judicial de los co-demandados F.G., A.B., YUBIRI BUSTAMANTE, E.S., A.G., N.C., O.Q., C.M.R., J.G.M., C.M.M., J.E.S., YOVANNYS RIVAS y J.J.S., en la oportunidad de la contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de sus poderdantes, admitió que es cierto que en fecha 19 de Julio de 1999 por iniciativa de un conjunto de socios, se constituyó la asociación civil sin fines de lucro denominada UNIÓN DE TAXIS LOS CENTAUROS, la cual adquirió personalidad jurídica el 25 de Enero de 2000, así como también que dentro de sus objetivos está el crecimiento de la asociación, mediante la incorporación de nuevos socios, por lo que previa asamblea del 7 de Agosto de 2006, se decidió por mayoría absoluta la incorporación de nuevos socios, por lo que sí tienen la cualidad de socios de la mencionada asociación civil, en tal sentido tienen derecho a voto como lo establece la Cláusula Décima de los estatutos sociales, por lo que no tiene asidero jurídico la demanda incoada en su contra por el ciudadano J.V.G.; por tal razón aduce que la reunión extraordinaria legalmente convocada el 24 de Octubre de 2006, es totalmente valida y en consecuencia de obligatorio cumplimiento para sus asociados. Manifiesta igualmente que los estatutos en su Cláusula Octava establece que el insolventa pierde su condición de miembro, y que el ciudadano J.G. se encuentra insolvente en la asociación. Alega que es falso que la asamblea general de asociados celebrada el 24 de Octubre de 2006 fue firmada por personas ajenas a la asociación civil; así como también que es falso que no se haya convocado a la reunión al ciudadano J.V.G., que no quiere firmar ni recibir la convocatoria, y que dicha convocatoria fue radiada por medios de comunicación de las emisoras 90.3 F.M y 96.3 F.M. Por último pide que la demanda sea declarada sin lugar.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de demanda:

  1. - Copia fotostática simple de Acta Constitutiva-Estatutos de la asociación civil “UNIÓN DE TAXIS LOS CENTAUROS”, celebrada el día 19 de Julio de 1999, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas, Estado Apure, de fecha 25 de Enero de 2000, protocolizado bajo el N° 03, folios 05 al 09, Protocolo Tercero, Primer Trimestre del año 2000. esta copia fotostática simple, por cuanto no fue impugnada, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y surte plena prueba de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar, tal como lo indica la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, las personas que ostentan la cualidad de socios, quienes son: J.V.G., J.C.R.R., J.Q.R., J.M., J.A.B., J.V.P.A., F.G., J.I.D.A., C.E.G.M., C.R.G.P., A.L.A.U. y C.R.H.B.; así como el régimen convencional estatutario que rige a la asociación civil en lo relativo a su funcionamiento y administración, especialmente en cuanto a la convocatoria y celebración de asambleas ordinarias y extraordinarias.

  2. - Original de Acta de Asamblea de la asociación civil “UNIÓN DE TAXIS LOS CENTAUROS”, celebrada el 20 de Marzo de 2006, mediante la cual se eligió la Junta Directiva de la mencionada asociación civil, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas, Estado Apure, de fecha 22 de Marzo de 2006, protocolizada bajo el N° 188, folios 274 al 280, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre del año 2006. Con este documento público, al cual se le asigna el valor probatorio que le conceden los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, se demuestra que en fecha 20 de Marzo de 2006, se celebró una Asamblea General, en la cual se eligió la Junta Directiva de la mencionada asociación civil, para un período de dos (2) años, quedando conformada por decisión unánime de la siguiente manera: Presidente: J.G., Secretario de Organización: D.R., Tesorero: C.D., Secretario de Transporte y Reclamos: A.B., Secretario de Actas: G.A., Presidente del Tribunal Disciplinario: E.D., Asesor Legal: Dr. J.D., Primer Vocal: I.R., Segundo Vocal: R.J., Tercer Vocal: Arbuges Efrén.

  3. - Copia fotostática certificada de Acta de Asamblea de la asociación civil “UNIÓN DE TAXIS LOS CENTAUROS”, celebrada el 24 de Octubre de 2006, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas, Estado Apure, de fecha 9 de Noviembre de 2006, protocolizada bajo el N° 280, folios 117 al 127, Protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto Trimestre del año 2006, en la cual se indica que se reunieron a los fines de tratar como punto único la reestructuración de la junta directiva de la mencionada asociación, y que se encontraban presentes más del cincuenta por ciento (50%) de los socios, y que la misma fue realizada previa convocatoria tal como lo establece la cláusula décima segunda de los estatutos de la asociación. Este documento público, surte plena prueba, a tenor de los dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar que en fecha 24 de Octubre de 2006, se reunieron los ciudadanos L.O.C., J.A., J.A., A.A., L.A., M.A., J.B., S.B., A.B., YUBIRI BUSTAMANTE, R.C., E.C., W.C., N.C., N.C., R.C., A.D., H.E., F.G., A.G., E.H., C.H., J.C.H., L.L., M.L., C.M., J.M., G.M., W.M., J.P., O.Q., E.Q., M.R., I.R., J.R., Y.R., C.R., C.S., E.S., J.S., R.S., J.S., R.V., J.G.M., se reunieron en asamblea extraordinaria donde se propuso la reestructuración de la Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Presidente: J.J.P., Secretario de Organización: C.H., Tesorero: Y.A.R., Secretaria de Actas: C.M., Secretario de Actas y Reclamos: E.C., Presidente del Tribunal Disciplinario: W.C., Primer Vocal: J.C.H., Segundo Vocal: J.J.M..

  4. - Copia fotostática simple de Acta N° 2, de la Junta Directiva de la asociación civil “UNIÓN DE TAXIS LOS CENTAUROS” celebrada en fecha 22 de Agosto de 2001. Para valorar este instrumento, se observa que el mismo no es copia de ningún documento público ni privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por lo que no configura a las copias susceptibles de ser producidas en juicio tal como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19-05-2005, en el caso J.G.F. contra C.N.C., dejó sentado que: “…las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito articulo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple este carecerá de de valor según lo expresado en el articulo 429, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado...” En tal virtud, y siguiendo el anterior criterio jurisprudencial, quien aquí decide desestima dicho instrumento, en virtud de tratarse de copia fotostática simple de documento privado, el cual no se formó ni fue firmado en presencia de un funcionario público, y por ende no existe certeza legal de su autoría.

    En el lapso de promoción de pruebas:

  5. - Documentos anexos al libelo, los cuales fueron precedentemente valorados por esta juzgadora.

  6. - Copia fotostática simple de de los folios 1 al 22 del libro de Actas de la Asociación Civil “Unión de Taxis los Centauros”. Al igual que la copia del documento privado a.p. esta juzgadora no les concede ningún valor probatorio, en virtud de no ser copia de alguno de los documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desechan.

  7. - Testimoniales de los ciudadanos C.R.H.B., R.I.V.A., M.Á.R.H. y R.M.D.S., quienes en la oportunidad fijada por este Tribunal depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:

    - C.R.H.B.: que si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano J.V.G.d. la Línea de Taxi Los Centauros, ubicada en el Terminal de pasajeros D.D.d.A., donde él es el presidente; que su condición en la Línea de Taxis Los Centauros es Socio Fundador; que si han existido algunas perturbaciones por parte del ciudadano J.P., no lo dejan trabajar al Señor J.G. ni a otros socios; que las razones las tienen ellos por que esa es una riña que tienen ellos hace mucho tiempo, la directiva que está ahorita asumió las responsabilidades de ser presidente pero sin conocimiento de los otros socios, se reunieron ellos mismos sin llegar a ningún acuerdo con la asamblea y se autonombraron ellos mismos para sacar a J.G. y a la Directiva, por que yo que soy socio nunca me llegó la convocatoria; que no fue convocado a una Asamblea General de Socios celebrada el 24 de octubre de 2.006, donde se reestructuró la Junta Directiva de la Asociación Civil Unión de Taxis Los Centauros; que ordinariamente las convocatorias para las Asambleas de Asociados de la Asociación Civil Unión de Taxi Los Centauros se realizan con tres a cinco días de anticipación y se convoca socio por socio por escrito, no verbal, y la mitas más uno son los que toman decisiones; que en ningún momento, para la Asamblea presuntamente celebrada en fecha 24 de octubre de 2.006, con la finalidad de reestructura la junta directiva no se realizó convocatoria a los asociados, ellos lo hicieron a espaldas de la mayoría de los socios a quines no convocaron, por que si los hubieras convocado no llegan a ninguna parte.

    - R.I.V.A.: Que si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano J.V.G., el es el Presidente de la Línea, la cual yo soy socio de esa línea; que su condición en la Línea de Taxis Los Centauros es de socio desde que se fundó la Línea; que si sabe y le consta que en la directiva de la Asociación Civil han existido algunas perturbaciones por parte del ciudadano J.P., ese señor, a la directiva que estaba anterior, ellos no los dejaban estar en los andenes de terminal en lo que se metían los sacaban; que el señor J.P. no tiene razones por que hacerlo por que ese señor J.G. era el presidente desde que se fundó la Línea, por que ellos los socios eligieron; que no tiene conocimiento sobre una Asamblea General de Socios celebrada el 24 de octubre de 2.006, donde se reestructuró la Junta Directiva de la Asociación Civil Unión de Taxis Los Centauros, ellos en ningún momento los convocaron a los socios para hacer eso; que ordinariamente se convoca a toda la directiva a todos los socios por escrito y así realiza lo que se va hacer ahí; que a él no lo convocaron para la Asamblea presuntamente celebrada en fecha 24 de octubre de 2.006, con la finalidad de reestructura la junta directiva no se realizó convocatoria a los asociados. Al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada contestó: Que en el momento en que se fue a firmar el acta en el Registro Inmobiliaria en el Municipio Achaguas él estaba presente, pero le dijeron que eso para que nosotros apareciéramos como socios en el registro, y les dijo mire si es para firmar en contra de alguien no les voy a firmar, le dijeron no señor, eso es para que aparezca como socio; él se di cuenta que fulano era presidente que le dijeron fulano es presidente, él no sabe de asamblea; que los funcionarios del Registro Subalterno no le leyeron lo estaba firmando; que él cotiza los fondos que aparecen en los estatutos para tener la cualidad de socio; que esa cotización la entrega al tesorero, el nombre no se recuerdo, le dicen por Apodo El Torito; que no tiene ningún interés en el juicio.

    - M.Á.R.H.: Que conoce perfectamente al ciudadano J.V.G. como Presidente de la Asociación Civil Taxi Los Centauros; que su condición en la Línea de Taxis Los Centauros es de socio; que le consta que en la directiva de la Asociación Civil han existido algunas perturbaciones por parte del ciudadano J.P. y muchos más; que el tipo de perturbaciones como derecho al trabajo y agresiones físicas; que en ningún momento fue informado sobre una Asamblea General de Socios celebrada el 24 de octubre de 2.006, donde se reestructuró la Junta Directiva de la Asociación Civil Unión de Taxis Los Centauros; que ordinariamente las convocatorias para las Asambleas de Asociados de la Asociación Civil Unión de Taxi Los Centauros se realiza por mayoría de socios; que en ningún momento recibió verbal o escritamente convocatoria para una asamblea general de asociados a celebrarse el día 24 de octubre del año 2.006; que él es socio y no le dieron convocatoria. Al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada contestó: Que

    el número de cupo tiene en la Asociación Civil Los Centauros es el N° 38; que en ningún momento ese cupo N° 38 se le vendió al ciudadano B.H., pruebas tiene por que firma no aparece como vendido; que no cotiza la mensualidad correspondiente a la Asociación Civil, por que él como socio es excluido de la línea entonces no tiene a quien cotizarle por que los excluyeron de la línea; que si cotizó, tiene recibos para demostrar que si ha cotizado, después del conflicto no ha cotizado más, como socio nunca en reuniones nunca ha visto al doctor como asesor de la Asociación, que es socio y no lo reconoce como asesor de la Asociación; que tiene conocimiento de que las decisiones tomada en la Asamblea son por mayoría; que no conoce a los socios N.Y.B., N.D.C.C., F.N.G.F., A.R.G., C.M.M., O.R.Q., J.A.R., C.M.R., E.S., J.J.S. y J.E.S.; que no tiene interés en el juicio, en ningún momento, fue citado y está cumpliendo aquí compareciendo ante Dios y las leyes.

    - R.M.D.S.: Que si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano J.V.G.; que él es fundador de esa línea y es socio de esa línea; que no sabe nada que en la directiva de la Asociación Civil han existido algunas perturbaciones por parte del ciudadano J.P. por que ellos mismos hicieron su componenda por allá y de eso a él no le dijeron nada; las razones por las cuales el Señor J.P. no permite el trabajo del Señor J.G. y otros Socios no lo sabe, por que él se enfermó y se fue a Cuba y metió en varios reposos y de eso no sabe nada; que para el día 24 de octubre de 2.006, se encontraba activo en la línea; que no tiene conocimiento sobre una Asamblea General de Socios celebrada el 24 de octubre de 2.006, donde se reestructuró la Junta Directiva de la Asociación Civil Unión de Taxis Los Centauros; que ordinariamente las convocatorias para las Asambleas de Asociados de la Asociación Civil Unión de Taxi Los Centauros les pasan una convocatoria; que vuelve y repite que a él no le pasaron convocatoria para la Asamblea presuntamente celebrada en fecha 24 de octubre de 2.006; que para dicha Asamblea a otros socios ellos mismos hicieron su componenda, ellos mismos se proclamaron, bueno, todavía no sabe quien es el presidente. Al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada contestó: Que en cuanto a los socios N.Y.B., N.D.C.C., F.N.G.F., A.R.G., C.M.M., O.R.Q., J.A.R., C.M.R., E.S., J.J.S. y J.E.S. y A.B., a J.S. si lo conoce, O.Q., E.S. si los conoce, A.B. si los conoce; que si el cotiza la mensualidad correspondiente a la Asociación Civil, se la cotiza al Torito; que no sabe que al ciudadano que el dice que le cotiza, conocido popularmente como “torito” es el mismo ciudadano Yovannys A.R., él lo conoce por el torito; que las decisiones en la Asamblea se toman por mayoría de socios presentes en la misma, si hay mayoría se toman sino no hay nada; que no tiene nada que ver en este juicio.

    Para valorar estas testimoniales se observa que los testigos están contestes en sus dichos, y de sus declaraciones se evidencia que tienen pleno conocimiento de los hechos controvertidos en virtud de ser socios de la asociación civil “Unión de Taxis Los Centauros”, y no obstante haber sido repreguntados por el apoderado judicial de la parte demandada, no entraron en contradicción, razón por la cual esta juzgadora les concede pleno valor probatorio para demostrar que para la Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 24 de Octubre de 2006, no se realizó convocatoria alguna.

    PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Con la contestación de la demanda:

  8. - Original de documento poder otorgado por los ciudadanos F.G., A.B., YUBIRI BUSTAMANTE, E.S., A.G., N.C., O.Q., C.M.R., J.G.M., C.M.M., J.E.S., YOVANNYS RIVAS y J.J.S., quienes actuando en nombre y representación de la asociación civil “UNIÓN DE TAXIS LOS CENTAUROS”, confirieron poder al Abogado en ejercicio J.G.F.. Este documento público, surte plena prueba para demostrar la legitimidad que tiene para actuar en el presente juicio el mencionado abogado.

  9. - Originales de: a) Factura N° 1980 de fecha 26/10/06, emitida por F.M.A. Voz del Matiyure, C.A., a nombre de Línea de Taxis Los Centauros, con domicilio en el Terminal de Pasajeros Achaguas, por la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) por concepto de pago de cuñas radiales eventuales, convocatoria sobre la 1ra. Asamblea Extraordinaria con los socios y la directiva actual para tratar los siguientes puntos: Presentación de Memoria y Cuenta de la Directiva saliente, 1ra. Discusión sobre modificaciones de los estatutos de las leyes, solicitud de actualización de documentos de los socios. b) Facturas Nos. 0317, 0318 y 0320, de fechas 10/10/2006, 15/10/2006 y 20/10/2006 respectivamente, emitidas por Preferida de Achaguas F.M., a nombre de Línea de Taxis Los Centauros, con domicilio en el Terminal de Pasajeros Achaguas, por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) las dos primeras y noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) la última, por concepto de pago de 1 publicidad radial para la convocatoria de una asamblea extraordinaria con todos los socios de dicha línea, punto a tratar reestructuración de la asociación. Para valorar estos instrumentos, se observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son parte en la presente causa, en tal virtud y por disposición del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados por el tercero que la emitió mediante la prueba testimonial; y por cuanto no consta en autos tal ratificación, es por lo que no se les concede ningún valor probatorio, en consecuencia se desechan.

    En el lapso de promoción de pruebas:

  10. - Copia certificada de Acta de Asamblea celebrada en fecha 7 de Agosto de 2006, registrado por ante el Registro Inmobiliario Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, de fecha 5 de Septiembre de 2006, protocolizado bajo el N° 270, folios 109 al 118, Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre de 2006; en la cual se trató como punto primero el reconocimiento como socios de sesenta y tres (63) ciudadanos, como punto segundo de la elección de los definitivos y únicos beneficiarios del crédito de vehículos que se adelanta por ante el Instituto de Crédito Artesanal y la micro, Pequeña y Mediana Empresa del Estado Apure (INCARPEM). Con este documento publico, al que se le concede el valor probatorio que le asignan los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, se demuestra que la Asamblea General de Socios reconoció como socios a los ciudadanos: L.O.C., J.A., J.G.A., J.A., A.A., L.A., M.A., A.B., J.B., J.B., O.B., S.B., A.B., YUBIRI BUSTAMANTE, R.C., E.C., W.C., N.C., N.C., R.C., C.D., E.D., J.D., R.D., A.D., H.E., J.G., F.G., A.G., HENRIQUEZ HERMOSO, C.H., C.H., J.C.H., L.J., R.J., A.L., R.L., L.L., M.L., C.M., J.M., J.G.M., GONALO MONSALVES, W.M., J.P., O.Q., E.Q., M.R., Q.R., D.R., I.R., J.R., Y.R., C.R., C.S., E.S., J.S., F.S., E.S., R.S., J.S., GUSTAVO SOLÓRZANO Y R.V.. A quienes a partir de la celebración de dicha Asamblea se tienen como socios de la asociación civil “UNIÓN DE TAXIS LOS CENTAUROS”.

  11. - Recibos marcados con las letras B, C, D y E, que corren insertos a los folios 102 al 105 del expediente, los cuales fueron precedentemente valorados por esta juzgadora.

    Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa:

    Alegada por la parte actora la nulidad del Acta objeto de esta controversia, procede esta juzgadora a verificar la procedencia o no de la acción intentada; al efecto, establece el artículo 1.159 del Código Civil:

    Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

    En este sentido, tenemos que los estatutos de una sociedad, constituyen una clase de contrato, el cual desde el momento que es suscrito es de obligatorio cumplimiento para todos los socios. Al respecto, se observa que establece la cláusula DECIMA del Acta Constitutiva Estatutos de la asociación civil “Unión de Taxis Los Centauros”, lo siguiente:

    La Asamblea General de asociados legalmente convocada y constituida, representa la máxima autoridad de la asociación y sus acuerdos y obligaciones son de obligatorio cumplimiento para todos los asociados. Las resoluciones de la asamblea se tomarán por mayoría simple de votos de los asociados asistentes. Cada asociado tiene derecho a un voto, y podrá hacerse representar en la asamblea, mediante carta-poder a otro asociado. (Subrayado del Tribunal)

    A su vez, la cláusula DECIMA PRIMERA establece:

    Las asambleas serán ordinarias y extraordinarias. Las asambleas ordinarias se celebrarán dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días de cada año, y las extraordinarias cuando lo crea conveniente la Junta Directiva, o la mitad más uno de los socios. (Subrayado del Tribunal).

    Y, la cláusula DECIMA SEGUNDA dispone:

    La asamblea general de asociados se convocará con cinco (5) días de anticipación, y se considerará válidamente constituida cuando esté presente en ella la mitad más uno de sus socios. Si no obtuviere quórum para la primera convocatoria, se convocará a una segunda asamblea al tercer día siguiente, la cual se considerará válida cualquiera que sea el número de los asistentes. (Subrayado del Tribunal).

    De las anteriores cláusulas se evidencia la forma cómo deben realizarse las Asambleas Generales de Asociados de la asociación civil “Unión de Taxis Los Centauros”; en el caso de autos, donde se pide la nulidad de un Acta de Asamblea, es necesario determinar si se cumplieron los requisitos establecidos estatutariamente a los fines de que la Asamblea de Asociados se constituyera válidamente el día 24 de Octubre de 2006, y las resoluciones en ella tomadas sean de obligatorio cumplimiento para todos los asociados. En tal virtud, tenemos que las asambleas extraordinarias deben ser convocadas por la Junta Directiva o en su defecto por la mitad más uno de los socios, y que dicha convocatoria debe realizarse con cinco (5) días de anticipación, no indicando la forma como debe hacerse la misma; en el caso sub judice, se observa que el actor indicó que tal convocatoria no se había efectuado, y la parte demandada en la oportunidad de la contestación en ningún momento indicó quién o quiénes la habían efectuado, si había sido la Junta Directiva o la referida cantidad de asociados, solo manifestó que la misma había sido radiada por medios de comunicación de las emisoras 90.3 F.M y 96.3 F.M., hecho éste que no fue demostrado durante el lapso probatorio, por el contrario, con las testimoniales traídas a los autos, quedó plenamente demostrado que la convocatoria para la Asamblea celebrada el día 24 de Octubre de 2006, no fue realizada, es decir, la dicha Asamblea Extraordinaria no fue legalmente convocada.

    Con respecto al alegato del accionante relacionado con que el Acta objeto del litigio fue suscrita ante la Registradora Inmobiliaria por socios que aparecen acreditados como tales en el libro de la asociación civil, como por otras personas ajenas a la sociedad y que no ostentan la cualidad de socios; se observa que del Acta de fecha 7 de Agosto de 2006, se evidencia la cualidad de asociados de los ciudadanos en ella indicados, ya que a través de la misma se les reconoció dicha cualidad, y una vez cotejada esta acta con el acta constitutiva, y el acta de la cual se pretende su nulidad, se pudo constatar que todas las personas que suscriben esta última si son efectivamente socios de la mencionada asociación civil, en tal virtud se desestima tal alegato.

    Ahora bien, establecido lo anterior, esta sentenciadora observa que habiendo sido demostrado por la parte actora que la Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 24 de Octubre de 2006 no fue debidamente convocada, tal como lo establecen las cláusulas décima primera y décima segunda, debe concluirse que por cuanto no fue legalmente convocada, no obstante haber sido constituida con más de la mitad de los asociados, no surte los efectos de la cláusula Décima de los estatutos, es decir, lo acordado en dicha Asamblea no es de obligatorio cumplimiento para todos los asociados, y en tal virtud, la acción de nulidad debe prosperar, por cuanto fue constituida una Asamblea Extraordinaria de Asociados violando el régimen estatutario que rige a la asociación civil, lo cual es ley entre las partes, y así se decide.

    Por otra parte, tenemos que el demandante reclama el pago del lucro cesante ocasionado por no haberle permitido trabajar algunos días, los gastos y costos de las diligencias realizadas ante las autoridades de tránsito terrestre y los honorarios extrajudiciales de abogados para la asistencia jurídica en tales diligencias. Al respecto, se observa que quien alega daños debe demostrar la ocurrencia de los mismos, su extensión y su cuantía; pero es el caso que no existe ninguna prueba en autos que demuestre ni los daños reclamados, ni los demás gastos demandados, razón por la cual esta reclamación no puede prosperar, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de NULIDAD DE ACTA incoada por el ciudadano J.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.138.772, y domiciliado en la población de Achaguas del Estado Apure, en contra de los ciudadanos L.O.A.C., J.V.A., J.W.A., A.A.A., L.I.A., J.A.B.H., S.A.B.M., A.B., N.Y.B., R.D.J.C., E.A.C.R., W.C.L., N.D.C.C., R.C.P., F.N.G.F., A.R.G.M., E.J.H.F., C.E.H., J.C.H.C., M.F.L., C.M.M., J.A.M.P., G.D.M.P., W.J.M., J.J.P., O.R.Q., E.M.Q., M.A.R.H., J.A.R.M., YOVANNYS A.R., C.M.R., E.U.S.R., J.J.S., C.R.R., J.E.S., R.I.V.A. y J.G.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.641.874, V-12.902.060, V-9.596.623, V-9.649.486, V-4.139.233, V-8.157.641, V-10.265.755, V-23.699.927, V-8.195.935, V-6.937.193, V-6.937.336, V-9.660.159, V-11.758.414, V-9.184.276, V-8.199.551, V-10.619.165, V-9.953.129, V-4.670.119, V-15.359.928, V-10.624.631, V-6.937.047, V-8.169.624, V-9.692.554, V-16.271.879, V-8.168.033, V-3.576.858, V-13.964.799, V-11.761.845, V-9.877.984, V-13.559.523, V-14.694.930, V-9.653.978, V-2.233.605, V-5.359.154, V-14.520.472, V-3.348.084 Y V-14.947.903 respectivamente, y del mismo domicilio, y así se decide. En consecuencia se declara la NULIDAD DEL ACTA de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la Asociación Civil “UNIÓN DE TAXIS LOS CENTAUROS”, celebrada el 24 de Octubre de 2006, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas, Estado Apure, de fecha 9 de Noviembre de 2006, protocolizada bajo el N° 280, folios 117 al 127, Protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto Trimestre del año 2006, y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Se exonera en costas a la parte demandada por haber sido vencida parcialmente.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 3:00 p.m. del día de hoy, catorce (14) de Agosto de dos mil ocho (2008). 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. A.C.H.Z.

    El Secretario Temp.,

    Abg. C.V.V.M.

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

    El Secretario Temp.,

    Abg. C.V.V.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR