Decisión nº 110 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoJubilación Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, TRES (03) DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE (2007)

197º Y 148º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2006-004163

PARTE ACTORA: L.C.Q.D.G., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad Nº V- 8.002.420.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.S.B., abogado en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.908.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALIZIA AGNELLI FAGGIOLI, C.A.A.F., H.E.R.T.A., y otros, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 78.765, 85.590 y 116.763, respectivamente.

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por la ciudadana L.C.Q.D.G. contra la MINISTERIO DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, por beneficio de Pensión de Jubilación y Daño Moral. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación Judicial de la parte actora en su libelo de la demanda lo siguiente: Que su representada ciudadana L.C.Q.D.G. presto servicios personales para el INSTITUTO DE ASEO U.D.A.M.D.C. desde el 27 de abril de 1974, durante un lapso de tiempo de 18 años, 8 meses y 27 días, hasta el 31 de enero de 1993, fecha en la cual fue despedida de manera injustificada, en virtud de la medida de reducción de personal, acordada por Decreto de la Presidencia de la República N° 2808 de fecha 04-02-93, publicada en Gaceta Oficial N° 35150 del 10-02-93. Que el Instituto de Aseo U.d.Á.M.d.C., suscribió con el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano un convenio colectivo denominado “Condiciones Especiales para el proceso de liquidación del Instituto, Jubilaciones, deudas y Prestaciones Sociales de los obreros, presentado por la C.T.V., Fetrauds, el F.I.V., Cordiplan, Ministerio del Trabajo e Imau, mediante el cual se obliga a reconocer el otorgamiento de las jubilaciones a sus trabajadores, supeditando al tiempo de su contraprestación con la Administración Pública, independientemente de su calificación empleado u obrero del IMAU; Que la trabajadora era acreedora del beneficio de la pensión de jubilación, razón por la cual demanda tal concepto así como el daño moral ocasionado por el despido injustificado del cual fue victima. Que la trabajadora introdujo una demanda judicial solicitando diferencia del pago de prestaciones sociales y jubilación el día 17 de febrero del 1993, de la cual conoció el Tribunal Octavo de Estabilidad y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con la nomenclatura N° 475 y que luego de 13 años de proceso, no le fue acordado el derecho irrenunciable e imprescriptible de la jubilación, razón por la cual acude por ante esta vía judicial a los fines de hacer el reclamo judicial correspondiente.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial del Ministerio del Ambiente y lo Recursos Naturales Renovables opuso en el Escrito de Promoción de Pruebas la defensa de INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por falta de agotamiento de la vía administrativa previa, el cual es uno de los privilegios de la República contenido en los Artículos 54 al 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por otra parte en la litis Contestación fue opuesta como defensa Previa la Prescripción de la Acción reconociéndose que la relación de trabajo había culminado en el año 1993, por lo que de conformidad con el lapso de prescripción de 3 años establecido jurisprudencialmente por la Sala de Casación Social, el tiempo para interponer la acción había quedado consumada con creces, habiendo operado en el caso de autos la Prescripción para demandar el beneficio de la Pensión de Jubilación.

Hechos que admite:

- La prestación del servicio del actor para el Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU) hasta el 31 de enero de 1993.

- El cargo desempeñado por la actora de obrera.

- Que la terminación de la relación laboral se debió al Decreto número 2.808 de fecha 4 de febrero de 1993, publicada de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 35.150, de fecha 10 de febrero de 1993, mediante el cual se acuerda la liquidación del referido instituto.

Hecho que se Niega:

- Que la trabajadora haya sido despedida injustificadamente, por cuanto la relación laboral finalizó por causas ajenas a la voluntad de ambas partes, en virtud del decreto presidencial N° 2808 de fecha 04/02/93.

- Que a la actora se le haya generado un daño moral por el supuesto “despido injustificado” y que en consecuencia le corresponda la cantidad de Bs. 300.000.000,00, por tal concepto.

- Que la relación de trabajo de la actora con el Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU) haya sido de dieciocho (18) años, ocho (08) meses y veintisiete (27) días ya que lo cierto es que la misma duró trece (13) años y tres (03) meses.

III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

Por su parte la representación judicial de la parte actora promovió las siguientes pruebas:

- DOCUMENTALES: cursantes a los folios 14 al 66 del expediente, correspondiente a Comunicación de fecha 03 de Abril del 2006 dirigida a la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables suscrita por el apoderado judicial de la Ciudadana L.C.Q.D.G., Antecedentes de Servicio de la trabajadora-actora, Copia de Planilla de Liquidación a favor de la demandante, copia simple de convención colectiva del trabajo suscrita entre el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas y el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano y Domiciliario del Distrito Federal y Estado Miranda. La parte contraria en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio reconoció las documentales promovidas por la parte accionante con la única excepción de la inserta al folio 61 en copia simple cuya autenticidad no fue demostrada con otros medios de prueba por la parte promovente careciendo en consecuencia la misma de eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

- EXHIBICION DE ORIGINALES DE LOS CONSIGNADOS EN COPIA SIMPLES Y MARCADOS CON LETRAS “D” y “C”. La accionada cumplió con su obligación en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio consignando a los autos copias simples de los originales materia de exhibición.

- TESTIMONIALES de los Ciudadanos V.D., C.E., E.N., R.T., C.G., J.D.C., GLADYS HERNEDEZ Y C.M., de los cuales solo comparecieron a rendir declaración testimonial V.D., C.E. y C.G., quienes manifestaron tener actualmente reclamaciones judiciales en contra de la parte demandada por concepto de prestaciones sociales las cuales cursan por ante los Tribunales Laborales de esta misma Circunscripción Judicial y sede, lo que a criterio de quien decide vicia las deposiciones de cierto grado de parcialidad, razón por la cual al existir dudas sobre la veracidad de las declaraciones rendidas, este Tribunal no les confiere en juicio eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.

Por su parte la demandada no promovió prueba alguna en la oportunidad procesal correspondiente.

IV

DEFENSA PREVIA DE

LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Aduce la accionada que la parte actora no acreditó a los autos el agotamiento de la vía administrativa previa a las demandas contra la República de conformidad con lo establecido en los artículos 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, consta a los autos a los folios 14 al 16 escrito dirigido al Ministro del Ambiente de los Recursos Naturales con atención al Consultor Jurídico y Director de Relaciones Laborales de fecha 03 de abril del 2006 suscrito por el abogado apoderado de la Ciudadana L.C.Q.D.G. en la cual se solicita el otorgamiento del beneficio de la jubilación de la prenombrada ciudadana, sin embargo el sello de recepción de la documental in comento- no se desprende en forma clara dado a que se trata la promovida de una copia simple, sin embargo en relación al agotamiento previo de la vía administrativa antes de la interposición de una reclamación judicial laboral, cabe destacar el criterio reciente establecido sobre la materia por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de mayo de 2007 caso M.M.H. contra C.V.G BAUXILUM C.A:

“(…) Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia (OMISIS…)

Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.

(…) es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.

(Subrayado del Tribunal)

Del contenido de la Sentencia ut-supra, debe entenderse que el Derecho Social del Trabajo goza de completa autonomía e independencia, que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela tutela al respecto al Trabajo como un hecho social el cual tiene sus bases fundamentales en Principios Laborales-Constitucionales, tales como el de Intangibilidad, Progresividad e Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.

Así las cosas, resulta claro, que tal y como sabiamente lo releja la Sala Social en su Sentencia de forma pedagógica, toda norma que tenga efectos limitantes a dichos Principios Laborales deberá ser considerada como de interpretación restrictiva, dado que lo contrario seria actuar en detrimento del carácter Social y Protector del Derecho Laboral, razón por la cual si bien los funcionarios judiciales deben en principio observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales aparece como una excepción a la regla el agotamiento del procedimiento administrativo previo a la interposición de la querella judicial, de modo que su falta de interposición no deberá ser considerado como una causal de inadmisibilidad de la demanda, so pena de vulnerarse los Principios Laborales estatuidos tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como en la Ley Sustantiva y Adjetiva Laboral.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal declara en el caso de autos la improcedencia de la defensa aducida por la representación judicial de la parte demandada relativa a la inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa previa. ASI SE ESTABLECE DE FORMA EXPRESA.

V

DEFENSA PREVIA

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

La representación judicial de la parte demandada opuso en la litis contestación (capitulo III) la defensa de la Prescripción de la Acción aduciendo que de conformidad con criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia el lapso de prescripción para reclamar el beneficio de la Pensión de jubilación es de 3 años, y que como quiera que la terminación de la relación de trabajo en el presente asunto ocurrió en fecha 31 de enero de 1993, transcurrió con creces el lapso en referencia.

Ahora bien, observa este Tribunal que ambas partes resultaron contestes en señalar que la relación laboral que existiere entre ambas feneció en fecha 31 de enero de 1993, por otra parte la actora señala en su libelo de demanda que introdujo una acción en fecha 17 de febrero de 1993, reclamando prestaciones sociales y jubilación de la cual conoció el Tribunal Octavo de Estabilidad y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando signada con la nomenclatura N° 475. Así las cosas, este Tribunal en su actividad oficiosa y rectora del proceso conferida en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo verificó que el petitium del escrito libelar (del expediente in comento-) solo versa sobre reclamación de cobro de prestaciones sociales, mas no del beneficio de Pensión de Jubilación, siendo la presente, la única reclamación judicial interpuesta por la parte actora contra la demandada por tal concepto.

Ahora bien, en relación a los lapsos de Prescripción para interponer por ante los órganos jurisdiccionales reclamaciones de naturaleza laboral cabe destacar Sentencias Pacificas y reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia entre las cuales cabe citar caso N.G.L. contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) de fecha 12 de marzo del 2007, la cual a la letra señala:

(…) los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, entre otros) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad (artículo 62); igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir de que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo, y el artículo 64 eiusdem, señala los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción -el último de ellos, remite a las causas señaladas en el Código Civil-.

En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año, con las excepciones señaladas anteriormente; no obstante, la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que ha precisado la Sala en reiterada jurisprudencia, según la cual, una vez disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, el cual señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos(…)

.

Por otra parte, en Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. L.F. de fecha 13 de marzo del 2007 se deja por sentado también lo siguiente:

Así mismo, se desprende de la sentencia recurrida que el sentenciador de alzada aplica en el presente caso el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual pudiere denotar que incurre en el vicio delatado de aplicación falsa, pero a diferencia de lo alegado por el actor el mismo no es determinante en el dispositivo del fallo ya que conteste con la doctrina reiterada de la Sala la prescripción de las acciones para reclamar la jubilación es de 3 años, y en el caso sub examine se puede evidenciar que para la fecha de interposición de la demanda habían transcurrido holgadamente los 3 años, ello, bien desde la suscripción del acta transaccional, su homologación, o la fecha de la planilla de cálculo de las prestaciones sociales.

A tal efecto, se cita sentencia Nº 138 de fecha 29 de mayo del año 2000, en la cual la Sala de Casación Social Accidental, expresó (…)

En estricto acatamiento a las Sentencias ut-supra queda claro que todas las Acciones Laborales gozan de un lapso en el tiempo para ser interpuestas por ante los órganos jurisdiccionales del trabajo, pudiendo ser tal lapso interrumpido para algunas de las causales contempladas en forma taxativa en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de donde para reclamar acciones provenientes de la relación de trabajo como Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, el lapso es de un (1) año a tenor de la disposición contemplada al efecto en el artículo 61 de la Ley Sustantiva Laboral, mientras que para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedad profesional el lapso es de dos (02) años o cinco (05) años dependiendo de la fecha de la ocurrencia del accidente o constatación de la enfermedad (Arts 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y Art. 8 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo); un (01) año para el beneficio de las utilidades (Art. 63 L.O.T) y tres (03) años en caso como el de autos, para demandar el beneficio de Pensión de Jubilación por aplicación del Artículo 1.980 del Código Civil lo cual ha sido establecido en sentencias reiteradas y pacificas de la Sala de Casación Social del Tribunal Suprema de Justicia.

En tal sentido, no es cierto, que tal y como lo alegare la representación judicial de la accionante, el derecho de reclamar la Pensión de Jubilación sea imprescriptible en el tiempo, al respecto la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 80 que tales pensiones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, sin embargo nada se señala en materia de imprescriptibilidad para demandar su procedencia en vía judicial, muy por el contrario la Carta Magna reconoce que debe existir un lapso de Prescripción para la interposición de las Acciones de carácter laboral que pretendan el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales al señalar en la Disposición Transitoria Cuarta 3. que la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo establecerá un nuevo régimen para el derecho a las prestaciones sociales de los trabajadores, el cual integrara el pago de este derecho en forma proporcional al tiempo de servicio y será calculado de conformidad con el ultimo salario devengado, estableciendo un lapso para su Prescripción de diez (10) años, debiendo continuar aplicándose en forma transitoria el régimen de Prestación de Antigüedad establecido en el ley orgánica del trabajo vigente mientras no entre en vigencia la reforma de la ley.

Estos lapsos de Prescripción bajo ningún concepto han de ser entendidos como una vulneración al Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, ya que los trabajadores pueden interponer perfectamente sus reclamaciones judiciales por ante los órganos de justicia pero dentro de los lapsos de tiempo contemplados en forma expresa en las disposiciones legislativas que regulan la materia y en base a los criterios y pautas establecidos en forma jurisprudencial.

Así las cosas, tenemos que en el caso de marras, la accionante tenia el lapso de 3 años a partir de la finalización del vinculo laboral (31 de enero de 1993 hasta el 31 de enero de 1.996) para demandar el beneficio de pensión de jubilación, siendo lo cierto que la misma fue interpuesta en fecha 29 de septiembre de 2006 (folio 67) es decir trece (13) años y ochos (08) meses después de culminada la relación laboral que existiere entre las partes. Por otra parte la representación judicial de la demandada pretendió con los testigos promovidos demostrar que la Ciudadana L.C.Q. había en sucesivas oportunidades efectuado ante la demandada el reclamo de su jubilación, esto a los fines de demostrar la existencia de una causal interruptiva de Prescripción, la cual no prospero, en virtud de la falta de credibilidad del Tribunal de quienes rindieron declaración testimonial por tener todos reclamaciones judiciales laborales en contra de la accionada.

En consecuencia, siendo que la Acción Judicial en el caso de autos fue interpuesta pasado el lapso de Prescripción de los tres (03) años contemplado en el Artículo 1.980 del Código Civil y siendo que no consta la existencia de algunas de las causales interruptivas de Prescripción contempladas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, son todas razones suficientes para declarar quien decide Con Lugar la Defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la parte demandada en el escrito de Contestación a la Demanda, todo lo cual será así establecido en la parte Dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE EN FORMA EXPRESA.

VI

OTRAS CONSIDERACIONES PARA DECIR:

En relación a la reclamación de daño moral, con ocasión al despido injustificado del cual alega la actora fue victima, pasa este Tribunal a transcribir en forma parcial el criterio asumido en caso análogo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de abril de 2006 con ponencia del Dr. J.R.P. (caso F.R.C. contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.) la cual reza lo siguiente:

(…) En relación con la pretendida indemnización por lucro cesante y daño moral, observa la Sala que el lucro cesante es el daño causado por ser privado de recibir una suma de dinero a la cual se tenía derecho y la obligación de reparar el daño moral causado por acto ilícito establecida en el artículo 1.196 del Código Civil se extiende a la indemnización en caso de atentado al honor y reputación de la víctima y su familia.

En el caso concreto, no puede considerarse que el despido constituya un hecho ilícito, sino por el contrario, la manifestación de voluntad del patrono de prescindir de los servicios del trabajador, que es un derecho establecido en la Ley, razón por la cual, terminada la relación laboral, el trabajador no tiene derecho a indemnizaciones por daños y perjuicios ni por daño moral ocasionados solamente por el hecho del despido(...)

Así mismo la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 12 de febrero del 2004 caso M.J. MENESES AGOSTINI CONTRA COLEGIO AMANECER, C.A dispuso en relación a la reclamación de daño moral por concepto de despido injustificado lo siguiente:

(…)La obligación de reparar el daño moral causado por acto ilícito establecida en el artículo 1.196 del Código Civil se extiende a la indemnización en caso de atentado al honor y reputación de la víctima y su familia. En el caso concreto, si bien quedó establecido que la actora ha tenido problemas económicos, no fue probado el hecho ilícito de la demandada, y no puede considerarse que el despido injustificado constituya un hecho ilícito, sino por el contrario, un incumplimiento contractual, razón por la cual, se niega la indemnización por concepto de daño moral(…)

.

En estricto acatamiento a las Sentencias antes reproducidas el despido del trabajador no puede ser considerado como un hecho ilícito patronal, razón por la cual mal pudiera prosperar en derecho la reclamación de indemnización alguna por concepto de daño moral. Por otra parte la Ley Orgánica del Trabajo prevé en el artículo 125 como castigo al patrono que despida injustificadamente a los trabajadores que gocen de estabilidad laboral, de una indemnización por antigüedad y una indemnización Sustitutiva de Preaviso, no teniendo el patrono ante sus trabajadores otra obligación distinta a la contenida en la norma sustantiva laboral con ocasión al despido injustificado. En consecuencia resulta forzoso para quien decide declarar la improcedencia en derecho de la Indemnización por Daño Moral demandada por la parte accionante en su escrito libelar. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

VII

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Sin lugar la solicitud de Inadmisibilidad de la Demanda opuesta por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: Con lugar la defensa de Prescripción de la Acción del beneficio de jubilación opuesta por la accionada. TERCERO: Sin lugar la demanda incoada por la ciudadana L.C.Q. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSO NATURALES RENOVABLES, por Beneficio de Jubilación y Daño Moral. CUARTO: No hay especial condenatoria en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.G.T.

EL SECRETARIO,

O.R.,

EXP: AP21-L-2006-004163.

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