Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 7 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 07 de Marzo de 2008

197° Y 149°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2007-000324

PARTE ACTORA: L.A.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-16.845.474, y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL Abogadas YAMELIS PORTILLO PAREJO y B.T.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.384, y 107.887 y de éste domicilio.-

PARTE DEMANDADA: CENTRO HIPICO EL PESCADOR y RESTAURANT TASCA EL PESCADOR, C.A. sociedad mercantil debidamente constituida e Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de Enero de 1982, bajo el Número 01, Tomo 71-A, y modificada en fecha 28 de Marzo de 2006 inscrita en el mismo registro mercantil el 05 de Marzo de 1979 bajo el Nº 53, Tomo 15-A.-

APODERADO JUDICIAL: Abogado, E.T.S., E.U. inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.67.585 y 67.584 respectivamente y de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 30 de Marzo de 2007, se recibió por la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana L.A.P.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-116.845.474, y de éste domicilio, contra la Sociedad Mercantil CENTRO HIPICO EL PESCADOR y RESTAURANT TASCA EL PESCADOR, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que ascienden a la cantidad de Bs.35.943.765,00 por cada uno de los conceptos expresados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.-

El 12 de Abril de 2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se abstiene de admitir la demanda y ordena la subsanación de él mismo.-

El 07 de Mayo de 2007 la parte actora consigna escrito de subsanación y el 09 de los corrientes se admite la demanda y se ordena la notificación de las partes.-

El 15 de Junio de 2007 se lleva acabo la audiencia preliminar, las partes consignan sus escritos de pruebas y se prolonga la audiencia, siendo la última de ellas el 04 de Diciembre de 2007, cuando al no lograrse la mediación se dio por concluida la misma, agregándose los escritos de pruebas y fijándose oportunidad para la contestación de la demanda, lo cual se llevó a cabo el 12 de Diciembre de 2007, y acuerda la remisión del expediente al Juzgado de Juicio el 14 de Diciembre de 2007, donde lo reciben el 23 de Enero de 2008, y admiten el 07 de Febrero de 2008, fijándose la audiencia para 29 de Febrero de 2008 a las 9:00 a.m., realizándose en esa oportunidad la audiencia de juicio, donde oídas como fueron los alegatos de las partes y evacuadas cada una de las pruebas, se dictó el fallo correspondiente: declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. ASI SE DECIDE.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

Expresa en el escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios personales como TAQUILLERA, desde el 18 de Mayo de 2002, en horario de 6.00 p.m. a 600 a.m. de martes a viernes y sábados y domingos desde 12 a.m. a 6.30 p.m. por la demandada, hasta el 30 de Julio de 2006 cuando fue despedida injustificadamente, devengando un salario de Bs.20.000,00.-

Que se amparó por ante la Inspectorìa del Trabajo el 30-07-2006, que la empresa no compareció a ninguno de los actos, por lo que se solicitó el procedimiento de multa.-

Que en vista del incumplimiento acude a demandar los siguientes conceptos: salarios dejados de percibir, antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, días de descanso, feriados, utilidades vencidas y fraccionadas, domingos, horas extras, bono nocturno, indemnización por despido.-

Salarios dejados de percibir: Bs.4.800.000,00.

Antigüedad e Intereses Bs.5.459.836,18 y Bs.58.329,24.

Vacaciones Bs.1.320.000,00.

Bono Vacacional Bs.760.000,00.

Vacaciones Fraccionadas BS.516.600,00.

Días de Descanso Bs.160.000,00.

Días Feriados Bs.560.000,00

Domingos Trabajados y no cancelados Bs.4.000.000,00.

Horas Extras Bs.8.910.000,00.

Bono Nocturno Bs.4.374.000,00.-

Indemnización por Despido Injustificado Bs.3.600.000,00.

TOTAL GENERAL ------------------------Bs.35.943.765,42

Demanda le sea cancelada dicha cantidad, así como también la indexación, costas y costos, y honorarios profesionales.-

DE LA PARTE DEMANDADA.

En el escrito de contestación expresa que niega en forma genérica todos y cada uno de los alegatos del libelo de la demanda.

Admite como hechos ciertos:

  1. - Que existió relación laboral.

  2. - El cargo desempeñado de taquillera.-

    Niega, rechaza y contradice:

    a.- Que haya ingresado el 18-05-2002 sino el 01-01-2004.-

    b.- Que la supuesta jornada laboral sea la señalada sino que las jornadas de caballos son miércoles a viernes de 6 p.m. a 10 p.m. y sábados y domingos de 1 p.m. a 5.40 p.m.-

    c.- Que tenía 2 días de descanso lunes y martes, laborando ½ turno o medio tiempo.-

    d.- Que haya sido despedida injustificadamente y jamás le fue notificada a la empresa el procedimiento de reenganche.-

    e.- Que devengara un salario diario de Bs.20.000,00, ya que su salario fue por media jornada o sea Bs.6.187,21 y mensual de Bs.185.616,30.-

    f.- Que no fue debidamente notificado del procedimiento de Inspectorìa.-

    g.- Que le adeude salarios caídos, prestaciones sociales.-

    h.- Que solo le adeuda la antigüedad y utilidades de media jornada desde 01 de Enero de 2006 hasta el 30 de Julio de 2007 cuando dejó de asistir a su trabajo.-

    i.- Que se le adeuden por concepto de días feriados, domingos trabajados y no cancelados, horas extras, horas nocturnas, extras nocturnas, así como las cantidades y conceptos que detalla el actor en el libelo.-

    DEL LAPSO PROBATORIO

    DE LA PARTE ACTORA:

  3. - Mérito de los autos.

  4. -Documentales.

    DE LA PARTE DEMANDADA.

  5. - Documentales.-

    DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:

    De los términos en que quedó trabada la litis en el presente caso de marras y en atención a lo antes expuesto por las partes, observa quien aquí sentencia que quedó controvertida la Fecha de Ingreso, el Salario devengado y Despido Injustificado. -

    CONSIDERACIONES PREVIAS

    DE LA CARGA PROBATORIA

    Quien sentencia considera necesario mencionar que nuestra doctrina y jurisprudencia ha sido pródiga al establecer criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    En el proceso judicial no se discute derecho sino intereses, las partes accionantes en su demanda exponen o narran su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de la verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, en consecuencia del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada.-

    I

    Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.-

    De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. ASI SE DECIDE.-

    ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    DE LA PARTE ACTORA:

  6. - MERITO DE LOS AUTOS:

    En relación a la apreciación del mérito favorable de los autos quien aquí sentencia se acoge a el reiterado criterio vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

  7. - DOCUMENTALES:

  8. - Acompaña en 15 folios útiles expediente Nº 043-06-01-3156 donde cursa la P.A. de fecha 29 de Septiembre de 2006, donde declara la Inspectora del Trabajo con lugar la calificación de despido, el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos, al cual se le da pleno valor probatorio, no solo por emanar de un organismo administrativo de carácter público, sino que contra la misma no se ejerció recurso alguno, que desvirtuará lo allí decidido.- ASI SE DECIDE.-

  9. - Anexa también copia certificada en 28 folios útiles expediente contentivo del procedimiento de multa en contra de la demandada por no dar cumplimiento a la providencia de fecha 29-09-2006, donde se persiste en el despido al no reenganchar a la actora.- A la cual se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

    DE LA PARTE DEMANDADA.

    DOCUMENTALES.

  10. - Original de Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales y Utilidades correspondiente a los periodos 2004 y 2005, marcadas con las letras “B” y “C”, la cual se encuentran debidamente firmadas por la actora, donde le cancelan antigüedad y utilidades, por medio tiempo de jornada. A la cual se le da pleno valor probatorio en el sentido referido al pago de prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.-

  11. -TESTIMONIALES:

    Fueron promovidos a rendir su declaración los ciudadanos Clarianny Sánchez, quien no compareció a rendir su declaración, J.C., R.M., quienes declararon como seguidamente se resume.

    R.M.: expuso que laboraba para seguridad del señor Sotillo, donde este se encuentre, asiste los días de carreras miércoles y jueves, sábado y domingo, que la jornada era de 6 de la tarde a 10 p.m., los sábados y domingos de 6 p.m. a 10 p.m. Al ser repreguntado expresó que la actora laboraba como taquillera, dentro del horario de carreras, que los martes está cerrado, Se le da valor probatorio en señal del horario laborado que es el correspondiente a las jornadas hípicas que se desarrollen el País. ASI SE DECIDE.-

    J.C.: Expreso que laboraba en el Centro Hípico desde hace 05 años los días de carreras miércoles, a domingo de 06:00 de la tarde a 10.30 de la noche, que una vez que concluyen las carreras se cierran las taquillas, al ser repreguntado dijo que era encargado de la barra y trabaja en las jornadas de carreras, hay 2 taquilleros, que ganaba Bs.250.000,00 semanales, que si hay alguna actividad extra la atienden.- Se le da valor probatorio en cuanto al horario de carreras, y los días que el INH., HIPOZULIA y el HINAVA determinan como de carreras.- ASI SE DECIDE.-

  12. - Acompaña un ejemplar de la Revista GACETA HIPICA esta sentenciadora lo tomará en cuenta en base a los Principios sobre Indicios y Presunciones, lo en ello referido sobre su horario y las jornadas hípicas que se realizan en el país.- ASI SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas como han sido todas las probanzas promovidas por las partes quien aquí sentencia considerada que la jornada laboral de la parte actora es de media jornada, tal como lo tienen establecidos los centros hípicos que funcionan en red con los diferentes Hipódromos del País, las cuales son los días sábado y domingo de 1:00 p.m. a 5:40 p.m., miércoles, jueves y viernes de 5.30 p.m. a 10:30 p.m., por lo que es imposible que laborará jornada completa siendo su cargo de taquillera, le corresponde trabajar dentro del horario previsto para las jornadas de carreras de caballos en el País, por lo que forzosamente se debe calcular su salario conforme a media jornada.- En referencia a los salarios caídos debemos dejar establecido que los mismos se hacen procedente al no haber sido accionada la p.a. a través de los recursos legales previstos, los cuales deberán ser calculados desde la fecha del Despido el cual fue efectuado el 31 de Julio del 2006 hasta la fecha de la notificación de la p.a. de fecha 19 de Octubre de 2006, tomando como base salarial para el calculo de los mismos lo contemplado en la p.a. que cursa a los folios 98 y 99 del respectivo expediente, en virtud de que la demandada no logro desvirtuar a este Juzgadora que fuese otro el salario devengado por la ciudadana L.A.P.C., no obstante que fue presentada en el Lapso probatorio la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales año 2004, que riela al folio 35 marcado con la letra “B” cuyo monto deberá ser descontado del monto total dado a la accionante la cantidad de Bs. 377.897,52 y marcado con la letra “C” que cursa al folio 36 Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales año 2005 por un monto de Bs. 488.789,50 la cual se deberá descontar del total general que resulte una vez calculado el monto general a cancelar a la accionante para lo cual se acuerda experticia complementaria del fallo.

    DECISIÓN

    Por todas las consideraciones y razones expresadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana L.A.P.C., en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO HIPICO EL PESCADOR y RESTAURANT TASCA EL PESCADOR, C.A. ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Siete (07) días del mes de M.d.D.M.O. (2008).-

    LA JUEZ

    Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ

    LA SECRETARIA

    Abog° BETHSI RAMIREZ

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 03:39 p.m.

    LA SECRETARIA

    Abog° BETHSI RAMIREZ

    NHR/br.

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