Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Amazonas, de 28 de Enero de 2014

Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteIveti Tomasa López Ojeda
ProcedimientoAcción Por Perturbación A La Posesión Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, Veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Catorce (2014)

203° y 154°

Conoce de la presente solicitud de Medida Innominada de Protección Ambiental de Oficio, por éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: J.G.D.M., atinente a la Notoriedad Judicial).

ANTECEDENTES

02 de Octubre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, le da entrada a la demanda oral, de Acción por Perturbación y Daño a la Propiedad o Posesión Agraria, presentada por la ciudadana L.B.d.B., venezolana, cedula de identidad Nº V-25.734.359, en contra del ciudadano J.G.B., cedula de identidad Nº V-15.246.961. (Folios 1-3).

El 03 de Octubre de 2013 admite a sustanciación por el procedimiento ordinario agrario. (Folio 15).

El 08 de Octubre de 2013, el abogado D.G., Defensor Publico Segundo agrario con competencia Indígena, asume la defensa de la parte interesada. (Folio 22).

El 17 de Octubre de 2013, se dictó auto donde se fija Audiencia Preliminar (Folio 46).

El 21 de Noviembre se realiza Audiencia Preliminar (Folio 47).

26 de Noviembre del 2013 se dicto Auto de Fijación de hechos y Limites de la Controversia y se Apertura el lapso de Promoción de pruebas (Folio 52-53).

03 de Diciembre del 2013 se recibe promoción de Pruebas de las partes (Folio 57-147).

06 de Diciembre del 2013 se dicto Auto de Providencias de Pruebas, y fija para el décimo quinto día Inspección Judicial y para el décimo Séptimo día la verificación o experticia en el Instituto Nacional de Tierras. (Folio 148-153).

08 de Enero de 2014 se dicto Auto que fija Inspección Judicial de Promoción de pruebas (Folio 156).

20 de Enero de 2014 se dicto Auto de Certeza y Seguridad Procesal, donde se fija nueva fecha para realizar la Inspección Judicial y la Experticia o Cotejo de Documentos de la Promoción de pruebas (Folio 161).

23 de Enero de 2014 a las diez de la mañana (10:00 a.m.) se trasladó y constituyó el Tribunal, en el predio denominado “La Lucha” (Folios 165-167).

El 24/01/2014, oficio emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del Estado Amazonas consignando informe técnico suscrito, por el funcionario, Ing. Rickye E.P.C., Experto designado y Juramentado en la presente Inspección, consignando dentro del lapso legal correspondiente ante el Tribunal, informe de la Inspección Judicial realizada el día 23/01/2.014, en el Predio “La Lucha” (Folios 177-189).

FUNDAMENTACIÓN DE LA SOLICITUD AUTÓNOMA

Esta Instancia agraria, por Inspección Judicial efectuada el 23 de enero del corriente año, y por notoriedad judicial de oficio se pronuncia, con fundamento en los siguientes términos:

“(…) por notoriedad judicial a este Juzgado Agrario le consta, que la Ciudadana L.B.d.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.734.359, representada por el Abogado D.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.263, en su condición de Defensor Publico Segundo Agrario con Competencia Indígena; interpuso pretensión de Acción por Perturbación y Daño a la Propiedad o Posesión Agraria contra presunta acción agraviante de los animales porcinos del ciudadano J.G.B., venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-Nº 15.246.961, alegando entre otras cosas, que los animales porcino del presunto agraviante, destrozan mis cultivos de (yuca, maíz, fríjol y caña de azúcar), alrededor de dos (02) hectáreas se han perdido, por lo que no he podido cosechar ninguno, habiendo invertido tiempo dinero y esfuerzo, solamente durante este año las perdidas fueron de seis mil (6.000) a ocho mil (8.000) plantas, los animales sacan las plantas de r.y.a.p.d. las conversaciones realizadas con el Consejo comunal, en varias oportunidades según constan en actas de fecha 12/07/12 y 20/08/12 el ciudadano J.G.B., antes identificado no ha hecho nada para evitar los daños que causa….

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el merito de la pretensión cautelar sustanciada de Oficio por esta Instancia Agraria, estima necesario esta Juzgadora, pronunciarse acerca de su competencia en el presente contenido de Competencia Agraria y Ambiental, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 151 de la Ley de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

. (Cursiva de Este Tribunal Agrario).

En este mismo orden el articulo 152 “En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativas agrarios velara por:

  1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. La protección al principio socialista según el cual la tierra es de quien la trabaja.

  3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

  5. El mantenimiento de la biodiversidad

  6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado

  7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirve de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.” (Cursiva de este Tribunal Agrario).

    Asimismo, dispone el artículo 196 de la Ley de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:

    El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

    . (Cursiva de esta Instancia Agraria).

    De las normas parcialmente transcritas se establece una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten en materia agraria, así como, el de cualquier solicitud ya sea a petición de parte o autónoma, cuya pretensión verse sobre la protección del ambiente, ya sea en resguardo o que constituya el despliegue de una acción saneadora de éste; en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, se declara competente, para conocer el presente asunto. Así se declara.

    DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO

    Así pues, establecido lo anterior, considera necesario quien aquí decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la Medida aquí planteada, haciendo las siguientes consideraciones:

    Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.

    Es por esta razón, que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer el referido artículo lo siguiente:

    El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

    . (Cursivas de este Tribunal).

    El objeto de la citada disposición legal, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la Tutela Judicial efectiva.

    Ahora bien, en el Procedimiento Cautelar Agrario, se le otorga al Juez Agrario la potestad de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas de carácter provisional, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo, teniendo como objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario, por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, medidas éstas, que son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios Constitucionales de Seguridad Agroalimentaria, Protección Ambiental y Soberanía Nacional.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia Nº 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

    En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

    (Cursivas de este Tribunal)

    A su vez se desprende, de esta sentencia del m.T. de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables. En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar MEDIDAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER LA ACTIVIDAD AGRARIA. Y LA PRESERVACIÒN DE LOS RECURSOS NATURALES. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor agrario, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria y del medio ambiente, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. ASI SE ESTABLECE.

    Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

    A su vez se desprende, de esta sentencia del m.T. de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. ASI SE ESTABLECE.

    Vista y analizada la situación fáctica evidenciada, cabe destacar que las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al Juez con competencia agraria.

    Así, al examinar la referencia anterior, puede observarse que los componentes fundamentales de la Seguridad Alimentaría son: la disponibilidad, que es un tema relativo a la suficiencia de alimentos adecuados; el acceso, referido a la posibilidad física y económica de adquirir los alimentos en cantidad y calidad adecuada, y la calidad, precisamente como garantía nutricional de los alimentos e inocuidad.

    En tal sentido, resulta importante que el Juez Agrario en aras de velar por al Seguridad Alimentaría de la Nación y la Protección de Recursos Naturales, deberá considerar dicho valor constitucional no como un asunto de orden meramente filosófico, sino como un bien de orden práctico, que se traduce en sentido social, como la garantía a la disponibilidad, el acceso a los alimentos y que sean de buena calidad.

    Por otra parte, resulta conveniente expresar que el Juez agrario, dotado de ese poder especial, deberá ejercerlo en el marco del interés público o colectivo que pueda estar representado en cada caso, en el entendido que más que una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales, deberá ponderar su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela especifica.

    Este Juez Agrario, en acatamiento de la sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro 0368 de fecha 31 de marzo de 2011 expediente Nro. 09-247, que ordena la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas sin juicio previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y peligro de daño temido (pericullum in dani) sobre estos requisitos, es fundamental profundizar señalando, que sobre el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, y peligro de daño temido (pericullum in dani) es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho. Así se establece.

    Por las razones antes expuestas este Juzgado Agrario considera que el presente caso, se evidencia y constata el primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris u olor a buen derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente del casos de autos, y de la inspección realizada el día jueves veintitrés (23) de enero del año en curso, donde la ciudadana L.B.d.B., anteriormente identificada tenia siembra de Yuca, Maíz, Musáceas entre otros, y tiene el carácter de pequeña productora. Así se decide.

    En cuanto a la verificación de los requisitos de periculum in mora y periculum in danni, en lo atinente a decretar la Medida Innominada Autónoma, observa el tribunal que el defensor fundamenta su procedencia en la actividad agrícola desplegada, siembra de las plantas de maíz y yuca entre otras, y la destrucción realizada presuntamente por los animales porcinos del ciudadano G.B., observa finalmente esta Juzgadora, por cuanto sería imposible retrotraer el estado la actividad productiva y que ante la constante amenaza de destrucción a interrupción de la continuidad de la producción, que constituye la amenaza de destrucción, ruina o desmejoramiento de la actividad agraria producida por los animales porcinos que se encuentran específicamente dentro de los linderos el fundo “La Lucha” anteriormente identificado, se ve claramente afectada no solo la actividad agraria, ya que se debe continuar desplegando el trabajo agrario productivo en el lote en cuestión; si no también el daño a la zona protectora el caño intermitente que existe entre los dos lotes de terreno el predio denominado “La Lucha” y el predio “Dios con nosotros” ,con lo que se consideran satisfechos los requisitos de periculum in mora y el periculum in damni. Así se decide.

    Sin perjuicio de lo expuesto, es preciso para esta Juzgadora Agraria Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, antes de entrar a pronunciarse sobre el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: J.G.D.M.), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

    La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…

    . (Cursivas de este Tribunal). A su vez la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario instituye el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción de la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Así se Establece.

    De la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación realizada en fecha veintitrés (23) de enero de 2014, en el predio denominado “La Lucha”, ubicado en el Eje Carretero Norte, Parroquia Parhueña, Municipio Atures de este Estado, donde se determino la afectación de los recursos naturales, de aquellas áreas tales como suelo, y zona protectora de curso de agua y morichal, observándose un caño intermitente de agua seco. De igual manera se observó cerca con estantillos y alambres de púas dentro del caño. En el mismo orden, se evidenció la construcción de una cochinera a escasos veinte (20) metros del caño intermitente así como el habitad de dieciséis (16) animales porcinos (cochinos) sueltos y la construcción de un aljibe, todo dentro de la vega del caño intermitente, dichos animales produjeron la destrucción de la capa vegetal lo cual acelero el proceso de erosión a través del escurrimiento y arrastre de sedimentos hasta el caño, donde además son arrastradas las excretas de los animales porcinos contaminándose así el cuerpo de agua cursante de los (folios 165 al 167).

    Por su parte, el informe de inspección técnica realizada por el funcionario adscrito a la Oficina de del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del Estado Amazonas, de fecha veintitrés (23) de enero de 2014, cursante de los (folios 177 al 189), donde establece lo siguiente: “(Omissis)…Existen evidencias claras a simple vista del problema fuego, justamente en el lote Nº 1 inspeccionado, el terreno mide aproximadamente 2 ha, donde asegura el señor H.R., estuvieron sembradas 2.800 plantas de yuca, al momento de la inspección en sitio, no se observaron rastros de los tubérculos, el fuego borro las evidencias de la destrucción de las plantas por parte de los animales porcinos. Sin embargo se encontraron orificios con una distancia de 0.50 m entre hoyos y restos de tallo albergando dicha parcela, lo que deja en evidencia que si existió dicha plantación debido al numero de hoyos observados. ….Omisis…

    Se constató que el lote de terreno Nº 2, en total fueron sembradas 6.500 con una distancia de 0.60 m, la plantación de maíz presento los mismos cortes entre 0.30 m y 0.40 m respectivamente, por lo observado en el tallo de gramínea, no fue realizado con un objeto cortante ya que presento diferentes hendidura ( fisura o Quebradura), cabe destacar que los animales porcinos remueven la tierra en busca de raíces o lombrices, esto ocurre si no existe plantación alguna por lo cual no se evidencia movimiento de tierra realizado con su hocico, debido que se alimento solo de la plantación. En lo referente a la plantación de fríjol fueron pocas las plantas observadas, el verano junto con el paso de los animales destrozaron la plantación.

    Por otro lado se verifico la tala y quema de árboles endémicos de la zona. Omisis…. Se observaron la tala y quema de árboles mediado que varia en cuanto a su diámetro entre 0.30 y 0.60 m, los mismos fueron atacados para dar paso a cultivos existentes y el asentamiento en la zona, dichos árboles, formaban parte de la zona de amortiguamiento del caño intermitente, denominado bosque de galería, el distanciamiento entre los dos lotes de terrenos con el caño, alcanzan los 100m. la destrucción de los bosques de galería, afecta el cuerpo de agua que ellos protegen, dejando los suelos desnudos favorecen los procesos de erosión del suelo y el lavado de nutrientes…….omisis….

    Así como también se pudo evidenciar los cuerpos de agua existente en los predios:

    En el fundo la Lucha: Debido al problema que se presento con los individuos de especies porcinos perteneciente al ciudadano G.B., dueño del fundo Dios con nosotros, los habitantes de este fundo, tomaron medidas para evitar el paso de los animales hasta sus previos, cercando a una distancia de 0.40m, del caño con una estacas de árboles talados en la zona y malla metálica de alfajor, con altura de 0.50 m y con una longitud de aproximadamente 500m.

    En el Fundo Dios con Nosotros: Después de cruzar la cerca perimetral antes descrita, se recorrió el caño, el cual se encontraba seco de aproximadamente 500 m de longitud, dicho caño va en dirección Norte hacia el Sureste hasta llegar a los morichales,….omisis…

    Se constató la presencia de los porcinos en el predio del Fundo Dios con Nosotros, y el deterioro de la cerca perimetral por donde entran los animales hasta el fundo La Lucha, dejando evidencia que se atraviesan y recorren las inmediaciones del terreno. Se observo la construcción de una estructura de madera y techo de zinc tipo cochinera de dimensiones 6 m de largo por 4 m de ancho, con 16 animales de diferentes tamaños y peso, 4 individuos con aproximadamente 70 Kg., 8 individuos con aproximadamente 40 y 50 Kg. y 4 pequeños entre 10 y 20 Kg., los individuos de mayor peso observados son las hembras. El establecimiento de esta cochinera se encuentra a solo 10 m del caño, esta zona está desprovista de capa vegetal en su totalidad, el arrastre del sedimento ha tapeado el curso del caño desnivelando y alterando el curso de agua, impidiendo que este circule normalmente provocando y acelerando su sequía, a solo 5 m en dos partes específicamente, los animales han socavado para hacer charcos, uno se mantenía húmedo y eran donde al momento de la inspección estaban reposando, el otro se encuentra seco bebido a las altas temperaturas y la entrada del verano, hay evidencias claras del arrastre del sedimento junto con el estiércol del animal que llegan hasta el caño. También existen indicios que los animales recorren la sección del caño en busca de alimento y socavando el caño. Así como también se presencio que en la zona existe la perforación de un aljibe d 3 m de profundidad ubicado a 4 m del caño, con el mismo muestra evidencia de estar contaminado por la cercanía de la cochinera.

    Ello así, se observa desde la perspectiva ecológica, que la degradación del medio ambiente ha tenido un efecto desproporcionado, pues muchas veces presiones comerciales impiden la protección y la utilización colectiva de la biodiversidad de los ecosistemas y la existencia de sistemas justos y equitativos de distribución de los beneficios obtenidos de los recursos naturales, limitando la dimensión ambiental a acuerdos económicos, y no a las reales necesidades sociales y medioambientales de la humanidad. Ahora bien el articulo 304 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dispone “Todas las aguas son bienes del dominio público de la Nación insustituibles para la vida y el desarrollo. La ley establecerá las disposiciones necesarias a fin de garantizar su protección, aprovechamiento y recuperación, respetando las fases del ciclo hidrológico y los criterios de ordenación del territorio” (Cursiva del Tribunal). Así pues obedeciendo ese principio constitucional se encuentra en vigencia otro marco legal que opera a favor de la conservación y uso sustentable en beneficio de las generaciones actuales y futuras atendiendo al interés social, ambiental y económico de la nación, se trata del articulo 54 de la Ley de Aguas publicada en la gaceta Oficial Número 38.595, de fecha, dos (02) de enero del año Dos Mil Siete (2007) y reformada el cuatro (4) de febrero del Dos Mil Diez (2010) que dispone, se cita:

    Las zonas protectoras de cuerpos de aguas tendrán como objetivo fundamental proteger áreas sensibles de las cuales depende la permanencia y calidad del recurso y la flora y fauna silvestre asociada.

    Se declara como zona protectoras de cuerpos de agua, con arreglo a esta Ley:

  9. La superficie definida por la circunferencia de trescientos metros en radio de proyección horizontal como centro en la naciente de cualquier agua.

  10. La superficie definida por una franja de trescientos metros de ambas márgenes de los ríos, media a partir del borde del área ocupada por crecidas correspondientes a un periodo de retorno de dos coma treinta y tres (2,33) años.

  11. La zona en contorno a lagos y lagunas naturales, y embalses construidos por el Estado, dentro de los límites que indique la reglamentación de esta Ley.

    Ahora bien con las anteriores disposiciones y planteamientos, al abrigo que brinda el articulo 127 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a un medio de ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado en concordancia con el articulo 196 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, del precipitado informe técnico adicional a lo constatado por este Tribunal se evidencia que en caso de marras se extreman los requisitos de ley para conceder la precitada MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN AGROPECUARIA Y AMBIENTAL; para proteger en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación y a la bio-diversidad, en tal virtud, considera quien decide debe adoptarse la medida jurisdiccional tendente a proteger la continuidad de la siembra, y para salvaguardar los recursos naturales dirigida a evitar la concreción de mayores daños ambientales derivados por el desmonte, quemas y construcciones improvisadas a las orillas del cuerpo de agua existente, y el transitar y contaminación de los animales porcinos cerca del caño. ASI SE ESTABLECE.

    Igualmente constató esta Juzgadora que la actividad agraria desplegada por la pequeña productora, ciudadana L.B.d.B., anteriormente identificada amerita una medida de protección a la producción, a esta unidad de producción agrícola vegetal de los (rubros yuca, maíz y otros) que tienen una protección especial en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 8, se consagra la institución de Derecho Agrario “Fundo estructurado”. Es por ello que considera pertinente esta Juzgadora, decretar medida autónoma de protección a la producción Agroalimentaria desplegada en un lote de terreno ubicado en el sector Eje Carretero Norte, Asentamiento Pozón fundo “La Lucha” que estará vigente durante seis meses en razón de la actividad agraria desplegada. En consecuencia, se insta a todas las autoridades públicas, específicamente ala Guardia Nacional Bolivariana en acatamiento a lo previsto a la parte en final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual determina la vigencia de la medida que será acordada con el presente fallo, a los fines de regular la vigencia de dicha medida y que la misma satisfaga los objetivos para lo cual fue dictada por este Juzgado. ASI SE DECIDE.

    DE LA DISPOSITIVA

    Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades establecidas en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y los artículos 127, 304 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Solicitud Autónoma sustanciada de Oficio conforme a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO

SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN AGROPECUARIA Y AMBIENTAL, consistente en una unidad de producción integrada, con actividad agrícola vegetal (yuca, maíz y otros) desplegada por la ciudadana L.B.D.B., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Numero 25.734.359; en el lote de terreno ubicado en el Eje Carretero Norte, Asentamiento Pozón, en el predio denominado “La Lucha”.

TERCERO

Se ORDENA al Ciudadano J.G.B., titular de la cedula de identidad V- Nº 15.247.961, ocupante del predio denominado “Dios con Nosotros”, el RETIRO Y DESTRUCCIÓN de la estructura de madera y techo de zinc tipo cochinera que se encuentra en los limites del caño, y el retiro de manera inmediata de los porcinos que se encuentran transitando dentro del mismo, así como otra actividad que implique la ruina, desmejoramiento o destrucción de los recursos naturales existentes en el mencionado lote de terreno sin la previa tramitación y el otorgamiento de la respectiva permisología otorgada por el Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente.

CUARTO

La medida decretada tendrá una vigencia de seis (6) meses contados a partir de la publicación de la presente decisión.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente Medida Preventiva dictada en las condiciones antes expuestas serán vinculantes para todas las autoridades públicas.

SEXTO

Se ordena remitir con oficio copia certificada de la presente decisión a la Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del Estado Amazonas, los fines de que considere la pertinencia o no de ordenar la apertura de una investigación en atención a las actividades realizadas en los lotes de terrenos antes mencionados.

SEPTIMO Se ordena remitir con oficio copia certificada de la presente decisión a la Oficina Regional de Tierras (INTI) del Estado Amazonas.

OCTAVO

Se ordena remitir con oficio copia certificada de la presente decisión a la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), a través del Destacamento de Fronteras Nº 91, Comando Regional Nº 9, ubicado en este Estado, a los fines que garantice el cabal cumplimiento de lo aquí ordenado.

NOVENO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y líbrese Oficios. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Amazonas.

En Puerto Ayacucho, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año Dos Mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

ABOG. IVETI L.O.

El Secretario

ABOG. NOEL NARVAIZA

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 11:30 a.m. Exp. JPIA-001-2013.

El Secretario

ABOG. NOEL NARVAIZA

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