Decisión nº 282 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 27 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinte (20) de febrero de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2007-003925.

PARTE ACTORA: L.E.L.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.416.456.

APODERADO DEL ACTOR: F.J.A.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.596.

PARTE DEMANDADA: V.P.S. SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capita y Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 1984, bajo el N° 87, Tomo 35-A-Sgdo. y última modificación de sus estatutos sociales anotado bajo el N° 60, Tomo 182-A-Sgdo. APODERADO DE LA DEMANDADA: A.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.561.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I

Por auto de fecha 16 de mayo de 2008, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, por auto de fecha 23 de mayo de 2008, admitió las pruebas promovidas por las partes. Por auto separado se fijó la fecha para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio Oral, la cual fue reprogramada por falta de notificación a la demandada, siendo fijada nueva fecha y cuyo acto se realizó el día trece (13) de febrero de 2009. Una vez finalizada la misma y previas las consideraciones del caso, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pronunció en forma oral el dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana L.E.L.C. en contra de la empresa V.P.S. SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., ambas partes identificadas en autos. SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar a la accionante, por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional de toda la relación laboral excepto los períodos 2002-2003 y 2003-2004, utilidades vencidas durante la relación laboral excepto la correspondiente al año 2004, cuyo monto total se determinará mediante experticia complementaria del fallo que se ordena realizar a tales efectos por un único experto, el cual será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyos honorarios serán a expensas de las partes. Asimismo, el experto deberá deducir a la cantidad total la suma de Bs. 2.300.000,00, es decir, Bs.F. 2.300,00, por anticipos cancelados a la actora. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, todo ello conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo a ser realizada por un único experto que designará el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. CUARTO: En lo que respecta a los intereses de mora e indexación judicial referido a la prestación de Antiguedad, se ordena su cancelación, estableciéndose que para el cálculo de tales conceptos, éstos se harán mediante experticia complementaria del fallo, tomándose los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., es decir, serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del presente fallo; mientras que para los intereses moratorios e indexación judicial de los restantes conceptos derivados de la relación de trabajo, se establece que el período a computarse será desde la fecha de notificación a la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

II

Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, para lo cual hace las siguientes observaciones:

Tal como consta en las actas del expediente, folio 45, celebración de la audiencia preliminar y en la cual las partes presentaron escritos de pruebas con anexos; al folio 56, consta acta en la que las partes no lograron la mediación y se ordena incorporar las pruebas al expediente; al folio 217 consta auto en el cual, vencido el lapso de contestación se ordena remitir al Tribunal de juicio, no constando en autos que la demandada haya dado contestación a la demanda y finalmente no acudió a la audiencia oral de juicio, folios 234 al 235.

Ahora bien, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 810, del 18 de abril de 2006 lo siguiente:

(Omissis)

Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse(…) (Omissis)”.

En cuanto a la no comparecencia del demandado a la audiencia oral de juicio señaló la sentencia antes mencionada lo siguiente:

(Omissis)

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos(…).(Omissis)

.

De lo transcrito con anterioridad, se puede inferir que el legislador estableció como consecuencia para el demandado que no contestó y no compareció a la audiencia de juicio la presunción de confesión, tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante. A este respecto es preciso señalar, que tal presunción de confesión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, no así en cuanto al derecho, razón por la cual forzoso es para este juzgador, examinar este último aspecto y establecer su procedencia o no en cuanto a los límites previstos por el legislador, tal y como lo han señalado las Salas de Casación Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respectivamente. ASI SE ESTABLECE.

En el presente caso el apoderado judicial de la parte actora, señalo que su representado comenzó a prestar servicios como Mantenimiento para la empresa V.P.S. SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., en fecha 03 de junio de 2002, de lunes a viernes, con un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 512.325,00, hasta el día 17 de abril de 2007, fecha en la cual renunció voluntariamente a su cargo, con un tiempo de servicio de 4 años, 10 meses y 14 días. Que ante la falta de pago de posconceptos laborales que el patrono quedó a deberle, la misma acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital planteando su reclamación, siendo infructuosas las gestiones realizadas.

Por lo antes expuesto es que acude al tribunal y procede a demandar los siguientes conceptos y montos:

Salarios devengados por la trabajadora, con incidencias y salario integral.

Del 03-06-2002 al 30-04-2003. Salario Bs. 190.080,00.

Salario diario Bs. 6.336,00.

Incidencia Bono Vacacional Bs. 123,20.

Incidencia utilidades Bs. 264,00.

Salario Integral Bs. 6.723,20.

Del 01-05-2003 al 30-09-2003. Salario Bs. 209.088,00.

Salario diario Bs. 6.969,60.

Incidencia Bono Vacacional Bs. 135,52.

Incidencia utilidades Bs. 290,40.

Salario Integral Bs. 7.395,52.

Del 01-10-2003 al 30-04-2004. Salario Bs. 247.104,00.

Salario diario Bs. 8.236,80.

Incidencia Bono Vacacional Bs. 160,16.

Incidencia utilidades Bs. 343,20.

Salario Integral Bs. 8.740,16.

Del 01-05-2004 al 30-07-2004. Salario Bs. 296.523,00.

Salario diario Bs. 9.884,10.

Incidencia Bono Vacacional Bs. 219,64.

Incidencia utilidades Bs. 411,83.

Salario Integral Bs. 10.515,57.

Del 01-08-2004 al 30-04-2005. Salario Bs. 321.325,00.

Salario diario Bs. 10.710,83.

Incidencia Bono Vacacional Bs. 208,26.

Incidencia utilidades Bs. 446,28.

Salario Integral Bs. 11.365,37.

Del 01-05-2005 al 30-01-2006. Salario Bs. 405.000,00.

Salario diario Bs. 13.500,00.

Incidencia Bono Vacacional Bs. 337,50.

Incidencia utilidades Bs. 562,50.

Salario Integral Bs. 14.400,00.

Del 01-02-2006 al 30-09-2006. Salario Bs. 465.750,00.

Salario diario Bs. 15.525,00.

Incidencia Bono Vacacional Bs. 301,87.

Incidencia utilidades Bs. 646,87.

Salario Integral Bs. 16.473,74.

Del 01-10-2006 al 17-04-2007. Salario Bs. 512.325,00.

Salario diario Bs. 17.077,50.

Incidencia Bono Vacacional Bs. 474,37.

Incidencia utilidades Bs. 711,56.

Salario Integral Bs. 18.263,43.

  1. Antigüedad acumulada, conformidad con el artículo 108 LOT.

    30 días x Bs. 6.723,20 = 201.696,00.

    25 días x Bs. 7.395,52 = 184.888,00.

    35 días x Bs. 8.740,16 = 305.905,60.

    17 días x Bs. 10.515,57 = 178.764,69.

    45 días x Bs. 11.365,37 = 511.441,65.

    49 días x Bs. 14.400,00 = 705.600,00.

    46 días x Bs. 16.473,74 = 757.792,04.

    35 días x Bs. 18.263,43 = 639.220,05.

    Total Bs. 3.485.308,03.

  2. Vacaciones y bono vacacional vencido de conformidad con los artículos 219, 223 ejusdem:

    22 días x Bs. 17.077,50 = 375.705,00.

    24 días x Bs. 17.077,50 = 409.860,00.

    26 días x Bs. 17.077,50 = 444.015,00.

    28 días x Bs. 17.077,50 = 478.170,00.

    30 días x Bs. 17.077,50 = 512.325,00.

    Total Bs. 2.220.075,00.

  3. Vacaciones y bono vacacional fraccionado de conformidad con los artículos 225 ejusdem:

    1,83 días x 4 = 7,32 x Bs. 17.077,50. Total Bs. 125.007,30.

  4. Utilidades vencidas de conformidad con los artículos 174 ejusdem:

    150 días x Bs. 17.077,50. Total Bs. 2.561.625,00.

  5. Utilidades fraccionadas de conformidad con los artículos 174 ejusdem:

    1,25 x 4 = 5 x Bs. 17.077,50. Total Bs. 85.387,50.

    Total prestaciones sociales y otros conceptos no cancelados Bs. 8.477.402,83.

    Finalmente reclama intereses sobre prestaciones sociales, más la indexación y los intereses de mora de los montos cuantificados.

    Ahora bien, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, la consecuencia recaída sobre la parte demandada en virtud de no dar contestación a la demanda y no comparecer a la audiencia de juicio, consiste en la confesión o admisión de los hechos invocados por el actor en su libelo.

    No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

    En ese sentido, y en atención a lo anterior, pasa este juzgador al estudio exhaustivo de las pruebas promovidas por las partes y que fueran admitidas por el tribunal, todo ello con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo como consecuencia de no dar contestación a la demanda y no comparecer a la audiencia de juicio, fueron o no desvirtuados por el demandado, quien es en definitiva el que tiene la carga de esa prueba contraria. A tales efectos hace las siguientes consideraciones:

    Consignó marcado “B”, copia certificada del expediente administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo. Dada la característica del documento presentado, como lo es un documento público administrativo, que por emanar de un ente administrativo y poseer firma y sello húmedo, gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige. Razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que el trabajador agotó la vía administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcadas “C” y “C1”, carta de trabajo de fecha 23-11-2006, en la cual se señala que la actora presta sus servicios con el cargo de mantenimiento, desde el 01-11-2005, siendo personal activo y devengando un salario de Bs. 512.325,00 mensuales; y carnet de identificación, con sello de la empresa V.P.S. Seguridad Integral a nombre de la trabajadora, se observa en el reverso sello húmedo y firma ilegible. A dichas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que la trabajadora presta para ese momento servicios para la demandada, con el cargo de mantenimiento y su salario es de Bs. 512.325,00. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcados “D”, folios 107 al 215, recibos de pago, emanados de la demandada, desde el 10-06-2002 hasta el 28-02-2007. A dichas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es la trabajadora recibió en las fechas allí indicadas los conceptos y montos que en ellos se mencionan. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcado “E”, folio 216, copias de reposos avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de los períodos 10-02-2003 al 10-03-2003 y entre el 15-03-2007 al 15-04-2007, los cuales se valorarán posteriormente.

    Por su parte la demandada promovió las siguientes documentales:

    Marcado “1”, original de carta de renuncia de fecha 28 de mayo de 2007, en la cual la trabajadora indica que renuncia a partir del 16-04-2007 al cargo que venía desempeñando desde el 01-06-2002. Dicha documental al no ser atacada se le concede valor probatorio y el mérito es que la trabajadora renunció al cargo que desempeñaba a partir del 16-04-2007 y que ingreso a prestar servicios desde el 01-06-2002.

    Marcados del “2” al “28”, constancias de reposo emitidas por el IVSS a nombre de la trabajadora, en las cuales permaneció de reposo en las siguientes fechas y períodos: del 21-01-2003 al 23-01-2003, del 24-01-2004 al 28-01-2004, del 29-01-2004 al 30-01-2004, del 19-07-2005 al 21-07-2005, del 31-10-2005 al 09-12-2006, el 10-02-2007 y del 11-03-2007 al 15-04-2007. A dichas documentales la parte actora no realizó observaciones cuando fueron evacuadas, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que durante esos períodos la trabajadora permaneció de reposo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcados “29” al “31”, originales de recibos de pago correspondientes al período 01-03-2007 al 15-04-2007. A dichas documentales la parte actora no realizó observaciones cuando fueron evacuadas, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que durante esos períodos la trabajadora percibió los salarios allí indicados. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcados “32” al “34”, recibos de pago de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, los cuales se desechan del material probatorio por cuanto este no es un concepto que se reclama. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcados “35” al “36”, comprobantes de pago y disfrute de las vacaciones correspondientes a los períodos 2002-2003 y 2003-2004 de la trabajadora. A dichas documentales la parte actora no realizó observaciones cuando fueron evacuadas, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que la trabajadora disfrutó y le fueron canceladas las vacaciones de los períodos 2002-2003 y 2003-2004. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcado “37”, comprobante de pago de las utilidades correspondiente al año 2004. A dicha documental la parte actora no realizó observaciones cuando fue evacuada, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que a la trabajadora le fueron canceladas las utilidades correspondientes al año 2004. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcados “39” al “43”, comprobantes de anticipos de prestaciones sociales, los cuales suman la cantidad de Bs. 2.300.000,00. A dichas documentales la parte actora no realizó observaciones cuando fueron evacuadas, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que a la trabajadora le fueron cancelados anticipos de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 2.300.000,00. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcado “43”, ejemplar de horario de trabajo, el cual presenta selló de la Inspectoría del Trabajo, el cual se desecha del material probatorio por cuanto no es un hecho controvertido. ASÍ SE ESTABLECE.

    Observa quien decide, que la trabajadora reclama la prestación de antigüedad, las vacaciones y el bono vacacional vencido y las utilidades vencidas desde el comienzo de la relación laboral, es decir, desde el 03-06-2002 hasta el 17-04-2007. Ahora bien consta en autos reposos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales no fueron desconocidos por la trabajadora cuando fueron evacuados, razón por la cual el tiempo en que la trabajadora estuvo de reposo, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo es una causal de suspensión de la relación de trabajo, concordado con la parte in fine del artículo 97 ejusdem, se concluye que dicho tiempo no se toma en cuenta para la antigüedad, las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades de la trabajadora. Asimismo, en cuanto a la fecha de finalización de la relación de trabajo, quedó demostrado mediante la carta de renuncia de la trabajadora que la fecha de finalización de la relación laboral fue el 16-04-2007.

    Ahora bien, respecto a la Prestación de Antigüedad, establece el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal “a”, el pago de cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; asimismo, el literal “b” de la citada disposición legal, establece el pago de sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral. De la misma manera el primer aparte del artículo 108 del referido instrumento legal, señala que después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de dicha ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario por cada año de servicios por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. ASI SE ESTABLECE.

    Por su parte, en cuanto al salario a tomar en cuenta para el cálculo de este concepto, el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que, “…La prestación de antigüedad como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes a que corresponda lo acreditado o depositado…”. En ese sentido, considerando que el salario base de cálculo de la prestación de antigüedad, está constituido por la porción de la alícuota de utilidades y la porción de la alícuota de bono vacacional, es decir, de conformidad a lo previsto en los artículos 146, en su Parágrafo Segundo y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se estableció una identidad entre el salario como retribución del servicio y el salario como base de cálculo para la prestación de antigüedad, razón por la cual debe tomarse en cuenta la porción de ambas alícuotas, tomando en cuenta que para determinar los componentes del salario, debe considerarse la definición del salario en su sentido más amplio, tal como lo establece el referido artículo 133. A tales efectos, el parágrafo segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que el salario base de cálculo para la prestación de antigüedad, será el devengado en el mes correspondiente. En ese sentido, siendo ello así, y revisados como han sido los cálculos efectuados por el accionante en su libelo, considera este juzgador que lo procedente es determinar este concepto mediante experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto que será designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia, tomará en consideración la antigüedad del accionante, luego de descontados los días en los cuales estuvo de reposo, y como base de cálculo deberá tomarse el salario percibido en el mes correspondiente desde la fecha de inicio de la relación de trabajo (03-06-2002), hasta la fecha de terminación de la misma (16-04-2007), así como las alícuotas de bono vacacional y utilidades. Asimismo se deja establecido, que una vez determinado dicho monto, deberá deducirse de éste lo recibido por la accionante por concepto de anticipo, cuya suma alcanza a Bs. 2.300.000,00, es decir, Bs. F. 2.300,00. ASI SE ESTABLECE.

    Reclama la trabajadora las vacaciones y el bono vacacional vencido, y las vacaciones y el bono vacacional fraccionado de los períodos 2002- 2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007. Considera este juzgador que lo procedente es determinar este concepto mediante experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto que será designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia, tomará en consideración la antigüedad del accionante, luego de descontados los días en los cuales estuvo de reposo, a fin de determinar los períodos de vacaciones y bono vacacional que se adeudan a la trabajadora, tomando como fecha de inicio de la relación laboral el 03-06-2002 y como fecha de terminación el 16-04-2007, todo ello de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el experto deberá descontar de la cantidad resultante, los pagos realizados por la demandada, por concepto de vacaciones y bono vacacional y que constan a los folios 97 y 98 del expediente. Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2004, caso R.R.V.. Constructora Hermanos Furnaletto, lo siguiente:

    En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Social, ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “...El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral...” (subrayado de la Sala). (Sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002).

    En razón de lo anterior, se condena a la demanda a cancelar las vacaciones y el bono vacacional vencido, y las vacaciones y el bono vacacional fraccionado, con el último salario devengado por el trabajador. En ese sentido, para la determinación de dichos conceptos, se acuerda efectuar una experticia complementaria del fallo por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración el último salario normal devengado por el accionante en el último año de servicio, todo ello de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración los artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    Reclama la trabajadora Utilidades Vencidas y Utilidades Fraccionadas, de conformidad con el artículo 174 ejusdem:150 días x Bs. 17.077,50, total Bs. 2.561.625,00 y 1,25 x 4 = 5 x Bs. 17.077,50, total Bs. 85.387,50, respectivamente. Considera este juzgador que lo procedente es determinar este concepto mediante experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto que será designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia, tomará en consideración la antigüedad del accionante, luego de descontados los días en los cuales estuvo de reposo, a fin de determinar los períodos en los cuales prestó servicio la trabajadora y que se le adeuda por dichos conceptos, tomando como fecha de inicio de la relación laboral el 03-06-2002 y como fecha de terminación el 16-04-2007, todo ello de conformidad con el artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el experto deberá descontar de la cantidad resultante, los pagos realizados por la demandada, por concepto de utilidades y que consta al folio 99 del expediente. ASI SE ESTABLECE.

    Asimismo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el tribunal ejecutor, designará un único experto, quien deberá tomar en consideración el período de existencia de la relación de trabajo. ASÍ SE DECLARA.

    Asimismo, en lo que respecta a los intereses de mora e indexación judicial de la Prestación de Antigüedad, se ordena su cancelación, estableciéndose que para el cálculo de tales conceptos, éstos se harán mediante experticia complementaria del fallo, tomándose los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., es decir, serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del presente fallo; mientras que para los intereses moratorios e indexación judicial de los restantes conceptos derivados de la relación de trabajo, se establece que el período a computarse será desde la fecha de notificación a la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

    III

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana L.E.L.C. en contra de la empresa V.P.S. SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., ambas partes identificadas en autos. SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar a la accionante, por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional de toda la relación laboral excepto los períodos 2002-2003 y 2003-2004, utilidades vencidas durante la relación laboral excepto la correspondiente al año 2004, cuyo monto total se determinará mediante experticia complementaria del fallo que se ordena realizar a tales efectos por un único experto, el cual será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyos honorarios serán a expensas de las partes. Asimismo, el experto deberá deducir a la cantidad total la suma de Bs. 2.300.000,00, es decir, Bs.F. 2.300,00, por anticipos cancelados a la actora. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, todo ello conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo a ser realizada por un único experto que designará el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. CUARTO: En lo que respecta a los intereses de mora e indexación judicial referido a la prestación de Antiguedad, se ordena su cancelación, estableciéndose que para el cálculo de tales conceptos, éstos se harán mediante experticia complementaria del fallo, tomándose los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., es decir, serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del presente fallo; mientras que para los intereses moratorios e indexación judicial de los restantes conceptos derivados de la relación de trabajo, se establece que el período a computarse será desde la fecha de notificación a la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2009. Años: 198° y 150°.

EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI

LA SECRETARIA,

ABG. C.O..

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

SB/CO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR