Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 12 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteIsmael Sevilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 de Mayo del 2006

SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto Nº 12723

Demandante: L.G.

Apoderados Judiciales: L.M.S.G.

Demandada: C. A. HIDROLOGICA DEL CENTRO, (HIDROCENTR0)

Apoderado judicial: M.T.O.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

I

En virtud de la redistribución acordada mediante resolución Nº 2004-00033, de fecha 08 de diciembre de 2004 de la Sala Plena, en su artículo Nº 1, donde se me asigna competencia suficiente para sustanciar y decidir las causas bajo el Régimen Transitorio a los tres (3) Juzgados de Juicio del Trabajo (Nuevo Régimen), creados mediante resolución 2003-00020. Este Juzgado pasa a decidir lo siguiente:

II

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

º Que en fecha 20 de Enero de 1992 comenzó a prestar sus servicios en la C. A. Hidrológica del Centro, en adelante HIDROCENTRO.

º Que su último salario Mensual devengado era en la cantidad de Bs.536.615, 00, y su último cargo desempeñado fue: Supervisora de Área Comercial.

º Que fue despedida injustificadamente según sus dichos mediante una misiva fechada 06 de Septiembre 2000, suscrita por la Lic. Beatriz Lugo C. Gerente de Recursos Humanos encargada.

º Que el empleador según sus dichos al dar por terminada la relación de trabajo lo hizo una manifiesta infracción a lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

º Que la demandante solicitó el artículo 116 de la Ley Orgánica del trabajo, la respectiva Calificación de despido, cuya tramitación se ventila actualmente y de lo cual da fe el legajo de copias certificadas que acompaña marcado “P”.

º Que esto no es obstáculo para iniciar esta querella laboral tendiente a obtener el pago de la diferencia dineraria adeudada a la demandante lo que requiere la corrección judicial a que se contrae esta demanda.

º Que en fecha 25 de Septiembre de 2000, HIDROCENTRO emitió una liquidación de prestaciones sociales a favor de la demandante por la suma de (Bs.10.866.210,05), la cual fue cobrada oportunamente .

º Que la empresa había propuesto inicialmente un pago cercano al 57.05 º/º de la cantidad que finalmente accedió a cancelar.

DE LA LIQUIDACIÓN QUE DEBIÓ HACERSE; (según sus dichos)

INICIO DE LA RELACION DE TRABAJO: 20 – 01 – 1992

TERMINACION DE LA RELACIÓN DE TRABAJO: 06 – 09 – 2000.

Ultimo salario o sueldo mensual devengado: Bs. 536.615, oo.

  1. - CORTE DE CUENTA: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    (Literal a) artículo 666 LOT, en concordancia con el artículo 108 ejusdem 30 días por cada año de servicio. Corre al Folio (4).

    270 días a remunerar por (x) Bs.18.381,26 = ( Bs. 4.962.940,20).

  2. - BONO POR TRANSFERENCIA:

    (LITERAL b), Artículo 666 de la LOT).

    270días por (x) Bs.2.964,54 = (Bs. 800.425,80)

    • Según sus dichos, SUBTOTAL A FAVOR DE LA DEMANDANTE AL 19 – 06 – 1997, ( Bs. 5.763.366,oo).

  3. - NUEVO RÉGIMEN DE PRESTACIONES SOCIALES:

    A partir del 19 – 06 – 1997. Corre al folio (5).

    190 días por (x) Bs.20.868,36 = ( Bs. 3.964.988,40).

    Según sus dichos SUBTOTAL HASTA ESTA PARTIDA: Bs. 9.728.354,40.

  4. - CALCULOS A PARTIR DEL AÑO 1998.

    o 190 días por (x) Bs. 20.868,36 = ( Bs. 3.964.988,40 ).

  5. - PREAVISO (Literal e) Artículo 104 LOT.

    o 60 días por (x) Bs. 20.868,36 = ( 1.252.101,60).

  6. - VACACIONES ANUALES (1997 – 2000):

    Artículo 219 LOT.

    18 días por (x) Bs.20.868.36 = ( Bs. 375.630,48 )

  7. - BONO VACACIONAL:

    11 días por (x) Bs.20.868,36 = ( Bs. 229.551,96 )

  8. - VACACIONES FRACCIONADAS:

    2.5 días por (x) Bs. 20.868,36 = (52.170,90)

  9. - UTILIDADES FRACCIONADAS:

    40 DÍAS POR (x) Bs. 20.868,36 = (Bs. 834.734,40).

  10. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO:

    Art. 125 LOT.

    150 días de salario por (x) Bs.20.868,36 = (Bs.3.130.254,oo)

  11. - SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR

    Desde el O6 – O9 – 2OOO hasta el 15 – 05 – 200l y salvo lo que

    Se siga generando:

    8 meses por Bs. 536.615,oo = (Bs. 4.292.920,oo).

  12. -Gastos erogados a causa de la reclamación extrajudicial y en razón del juicio de calificación de despido: (Bs. 2.500.000,oo).

    Total prestaciones sociales de mi mandante: veintitrés millones ochocientos sesenta mil setecientos seis bolívares con catorce céntimos (Bs. 23.860.706,14).

    Total cancelado por la empresa accionada: Bs.10.866.210,05

    (Bs.23.860.706,14) menos Bs. 10.866, 210,05 = Bs. 12.994.496,09. Según sus dichos diferencia o saldo a favor de la demandante por tal concepto.

    Lo correspondiente a los intereses devengados y usufructuados por

    HIDROCENTRO, que según sus dichos ha retenido ilícitamente o Contra legem la diferencia apuntada, y que a reserva de mejor precisión Mediante experticia complementaria del fallo que solicita, se estima en la suma Bs. 3.725.000 = Bs. 15.995.221,09.

    Reclaman daños y perjuicios tanto materiales como al honor y reputación de la demandante con ocasión del despido injustificado acaecido según los artículos 1.185, 1.l9l y 1.196 del Código Civil, solicitando a este Tribunal una indemnización o compensación que se estima en VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.25.000.000,oo)

    A los fines de la Ley se estima esta demanda en la suma CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.43.495.221,09).

    III

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En su escrito de contestación de demanda estableció los siguientes hechos:

    • Opone a la presente demanda la prescripción de la acción en virtud de que el despido se realizó el día 06 – 09 – 2000 el cual fue aceptado en fecha 25 – 09 – 2000.

    • Niega expresamente la demandada que le adeude diferencia alguna por concepto de prestaciones sociales a la ciudadana L.G..

    • Niega la demandada que no le haya comunicado los motivos de su despido, ya que el despido lo hace por una causa justificada contemplada en el articulo 102 ordinal i de la Ley Orgánica del Trabajo.

    . Que es falso que la ciudadana L.G. no haya dado motivo para ser despedida.

    • Niega que se le haya vulnerado el derecho al trabajo.

    • Niega la empresa demandada que le haya pagado de manera incompleta.

    • Niega la empresa que le adeude cantidad alguna por concepto de antigüedad y que le adeude ninguna cantidad por Bono por Transferencia.

    • Niega la empresa que le deba cantidad alguna por concepto vacaciones anuales.

    • Niega la empresa que le adeude utilidades fraccionadas.

    • Niega la empresa que le adeuda gastos erogados a causa de la reclamación extra judicial y en razón del juicio de calificación de despido.

    • Niega que la C. A. HIDROLOGICA DEL CENTRO haya retenido ilícitamente o contra-legem cantidad alguna, ni se ha enriquecido a sus expensas del montante señalado de 45,54 º/º.

    • Niega la empresa que se haya usufructuado cantidad alguna por concepto de intereses estimados en su libelo en Bs. 3.725.000, oo.

    • Niega la empresa que le adeude Bs. 15.995.221,09.por concepto de prestaciones sociales y sus accesorios según monto estimado en el libelo de la demanda.

    • Niega que la empresa le adeude cantidad alguna por concepto de daños y perjuicios.

    DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS:

    Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como hechos no controvertidos:

    La relación de trabajo:

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS

    o El Salario Bs.536.615,oo

    o El adelanto de las prestaciones sociales en la cantidad de Bs.10.866.210, 05.

    o La duración de la relación de trabajo ocho (8) años ocho (8) meses y quince (15) días.

    o El cargo de la demandante: Supervisora del Área Comercial.

    o Fecha de Ingreso y Fecha de egreso

    o El Despido.

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    o Prescripción de la acción

    o El despido injustificado

    o El pago de diferencia de prestaciones sociales

    IV

    PRUEBAS DEL PROCESO:

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    En el presente caso es necesario establecer que cada parte está llamada a probar los derechos por ello alegado y que la carga probatoria se distribuye dependiendo de la forma de contestación de la demandada. El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece “salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

    Bien establece la jurisprudencia en sentencia de fecha 15 de mayo de 2000, estableció la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la inversión de la carga probatoria, lo siguiente “Cuando el demandado no rechace la

    existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado y remarcado nuestro). En este sentido la demandada le corresponde tal carga probatoria.

    Al respecto, se examinan y aprecian los medios de pruebas promovidos por las partes en juicio, en los siguientes términos:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DE LA PARTE DEMANDANTE

    Anexo al libelo (todos estos documentos están insertos en la primera pieza del expediente signado con el Nº 12723.

  13. Al folio 4 de la primera pieza de este expediente acompaña marcado “B”, notificación de la empresa HIDROCENTRO a la demandante de fecha Guacara, 6 de Septiembre 2000, donde se observa que la empresa decidió

    prescindir de los servicios de la demandante L.G. firmado por la LIC. Beatriz Lugo C. Gerente de Recursos Humanos de HIDROCENTRO, este Juzgador le da valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento emanado de un organismo público del Estado Venezolano y el cual no fue impugnado por la apoderada de la accionada.

  14. Al folio 5 de la misma pieza de este expediente Liquidación de Prestaciones Sociales marcado “C”, donde se evidencia que la empresa le cancelo las prestaciones sociales a la actora, el cual esta firmado por la Gerencia de recursos humanos y contiene el sello de HIDROCENTRO, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento emanado de un organismo público del Estado Venezolano el cual no fue impugnando por la apoderada de la accionada.

  15. Del folio 6 al folio 22, marcado “D” fotocopia de Registro Mercantil de la accionada, donde se observa que la empresa fue creada en fecha 02 – 08 – 1988, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser un documento otorgado y registrado con todas las formalidades de la Ley de Registro.

  16. Al folio 23, Acta de la Contraloría General del Estado Carabobo donde se evidencia que la demandante entregó su Declaración Jurada de bienes la cual esta recibida y sellada por la empresa HIDROCENTRO, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil por ser un documento emanado de un órgano público del Estado Carabobo

  17. Al folio 24 al folio 30 Registro del Asegurado donde la empresa es HIDROLOGICA DEL CENTRO y tiene asegurada a GARRIDO LIGIA, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser un documento que proviene de un organismo público del Estado Carabobo.

  18. Del folio 31 al folio al folio 39 Ordenes de pago de cheques y vacaciones a nombre de la demandante expedidos por la empresa HIDROCENTRO, donde se evidencia el pago hecho por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos adeudados por la empresa HIDROCENTRO a la actora, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser documentos emanados de un Organismo público del Estado Venezolano y el cual no fue impugnado por la apoderada de la demandada.

  19. Al folio 40 marcado “H” documento de descuento del plan vacacional de HIDROCENTRO, donde se evidencia el descuento que la empresa HIDROCENTRO le hacia a la demandante por el plan vacacional que esta disfrutaba, documento que esta debidamente sellado y firmado por parte de la accionada, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil por ser un documento emanado de un organismo público del Estado Venezolano.

  20. Del folio 41 al 42 evaluación de desempeño de HIDROCENTRO para la actora, donde se observa que la demandada le notifica un incremento de sueldo de un porcentaje sobre su sueldo básico, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Por ser reportes emanados de un organismo público del Estado Venezolano.

  21. Al folio 43 marcado “J” solicitud de traslado hecha por la actora a HIDROCENTRO, donde se evidencia que la empresa le informa a la demandada que para la fecha no disponía de vacantes en esa zona, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser un documento emanado de un organismo público del Estado Venezolano.

  22. Al folio 44 marcado “K” documento de felicitación de HIDROCENTRO a la actora por nacimiento de un hijo la cual esta firmada por el ingeniero V.M.S. en su condición de Presidente de C. A. HIDROLOGICA DEL CENTRO y con un sello húmedo donde se l.H.

    PRESIDENCIA lo que evidencia que la demandante es empleada de esta empresa este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil por ser un documento expedido por un organismo público del Estado Venezolano el cual no fue impugnado por la apoderada de la accionada.

  23. Al folio 45 marcado “L” documento de Ahorro habitacional notificación de HIDROCENTRO a la actora lo que evidencia los depósitos que la demandada hacia en el Banco Hipotecario Mercantil a nombre de la demandada, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser un documento emanado de un organismo público del Estado Venezolano.

  24. Al folio 46 marcado “LL” documentos de los intereses sobre prestaciones sociales, notificación de HIDROCENTRO a la actora, donde se evidencia los depósitos hechos por esta empresa a nombre de la demandante, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento por ser un documento emitido por un organismo público del Estado venezolano.

  25. Al folio 47 marcado “M” documento de Fideicomiso entregado por HIDROCENTRO a la actora, mediante este documento se evidencia que la accionada le informa a la actora que le esta entregando cheque, el cual le corresponde bajo la modalidad de Fideicomiso de ahorro el cual esta depositado en el Banco del Orinoco, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código Orgánico de Procedimiento civil por un documento emitido por un organismo público del estado venezolano el cual no fue impugnado por la apoderada de la accionada.

  26. Del folio 48 al folio 51 marcado “N” corre inserta la Declaración anual de ingresos del Impuesto Sobre la Renta entregada por HIDROCENTRO a la actora donde se evidencia que la empresa le informa a la actora quienes son sujetos de retención del Impuesto Sobre la Renta este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser un documento público emanado de un organismo público del Estado Venezolano.

  27. Del folio 52 al folio al folio 56 marcado “Ñ”, documento de la relación de prestamos entregados por HIDROCENTRO a la actora donde se evidencian los distintos prestamos solicitados por la actora a la empresa así como los retiros parciales efectuados por ella, al Fideicomiso de ahorro este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser un organismo público del Estado Venezolano.

  28. Al folio 57 marcado “O”, C.d.I., entregada por HIDROCENTRO a la actora evidenciándose en este documento la declaración que hace el Lic. Aquiles Salazar actuando como Gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada de que la actora desempeña el cargo de SUPERVISOR DE COMERCIALES, así como el sueldo que tenia en ese momento la actora, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento civil por ser un documento emanado de un organismo público del Estado venezolano.

  29. Del folio 58 al folio 308 legajo marcado con la letra “Q” recibos de pagos hechos por HIDROCENTRO a la actora donde queda planamente evidenciado que la actora estuvo bajo una relación de dependencia con motivo del trabajo que esta realizaba para la accionada por lo cual la empresa le cancelaba su salario por jornada de trabajo cumplida, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser Recibos emanados de un organismo público del Estado Venezolano y por no haber sido impugnados por la apoderada de la parte accionada.

  30. Al folio 309 corre inserto en este expediente Convención Colectiva de trabajo años 1997-1999, celebrada entre HIDROVEN y sus filiales donde esta HIDROCENTRO, filial en la cual trabajaba la actora del presente documento se

    evidencia que la accionada celebro una convención colectiva de fecha 03 de septiembre de 1997 en la cual estaba incluida la demandante, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser un documento suscrito por un organismo público del Estado Venezolano y sus trabajadores y por no haber sido impugnado por la apoderada de la parte accionada.

    Con el escrito de pruebas:

    CAPITULO PRIMERO

    √ DEL MERITO DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA ACCION, CONFESION JUDICIAL EXPONTANEA, DEL MERITO DE LA FALTA DE IMPUGNACION POR LA DEMANDADA DE LOS ANEXOS LIBELARES Y LA RATIFICACION DEL MERITO DE LOS ANEXOS LIBELARES. Este Juzgador de conformidad con la Jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es acogido por este Juzgador que establece que estos no son medios de pruebas. Y ASI SE DEJA ESTA ESTABLECIDO.

    PRUEBA DE INFORMES

    √ Al folio 120 el apoderado de la actora solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promueve en este Acto Prueba de Informes para que el Tribunal de la Causa requiera del Juzgado Segundo de Primera Instancia del trabajo el expediente signado con el Nº 17.908. Si bien es cierto que al folio 125 el tribunal que llevaba la causa, en fecha 29- 01-2003, oficio a este Tribunal, al folio 132, la titular de este juzgado informo que el mismo estaba en apelación en el Tribunal Superior en un solo efecto y en cuanto al juicio de calificación se encontraba en estado de dictar sentencia. Este Juzgador de la lectura de las tres (3) piezas del expediente Nº 12.723, evidencia que este expediente solicitado no fue anexado como lo pidió el apoderado de la actora al expediente de la presente causa. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

    PRUEBA DE INFORMES II:

    √ Al folio 120 el apoderado de la actora solicita de conformidad a lo previsto ene. Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal de la Causa requiera de la Contraloría General de la república con sede en Caracas, informe si existe algún procedimiento aperturado por ese Organismo contra la ciudadana L.G., C. I. Nº 5.613.343. Si bien es cierto que al folio 126 del expediento Nº 12.723, la Juez del extinto Tribunal que conoció esta causa oficio al Contralor General de la República solicitando lo pedido por la actora. Este Juzgador de la lectura de todo el expediente signado con el Nº 12.723, evidencia que este Organismo no contesto lo solicitado por el tribunal en fecha: 29-01-2003. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

    CAPITULO SEPTIMO

    PRUEBA DE INFORMES III

    √ Al folio 121 el apoderado de la parte actora solicita de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil para que el Tribunal de la causa requiera a la Contraloría General del Estado Carabobo, informe si existe algún procedimiento aperturado por ese Organismo en contra de la ciudadana L.G., C.I. Nº 5.613.343, la Juez que conoció esta causa oficio al Contralor General de Estado Carabobo en fecha: 29-01-2003. Este Juzgador de la lectura al folio 130 del presente expediente, evidencia que este Organismo contesto a la solicitud requerida por el tribunal que tenia la causa en fecha 24-02-2003. Manifestando que no encontró ningún expediente relacionado con la actora, ni con C. A. Hidrológica del Centro. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

    CAPITULO OCTAVO

    EXHIBICION DOCUMENT0

    √ Al folio 121 de este expediente el apoderado de la parte actora solicita de conformidad al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil promueve la exhibición documental para que la Contraloría Interna de C. A. Hidrológica del Centro ponga a la vista de la parte actora y de la Jueza, el expediente sancionatorio aperturado presuntamente en contra de la actora por parte de la accionada. Al folio 124 de este expediente en el auto emitido por el tribunal que conoció esta causa, en fecha 29-01-2003, de la lectura de este folio este Juzgador observa que esta prueba no fue admitida. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    CAPITULO I

    √ Al folio 93 del expediente 12723 de pieza Nº 3 la apoderada de la parte accionada según sus dichos reproduce el mérito favorable que arrojan los autos, Este Juzgador acoge la jurisprudencia reiterada y pacifica que sostiene que este no es un medio probatorio tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil social del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECLARA.

    √ Al folio 93 del expediente 12723 de la pieza Nº 3 la apoderada de la accionada solicita se aprecie en todo su valor probatorio, LA PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES, consignada por la accionante en el folio cinco (5) marcado con la letra “C” del expediente 12723 de la pieza Nº 1. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este documento evidencia que la accionada le canceló la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 10.866.210,059 de conformidad con el artículo 429 este Juzgador le otorga valor probatorio por ser un documento emanado de un organismo público del Estado venezolano y donde ambas partes tanto la demandante como la accionada aparecen suscribiendo el mismo.

    Documentos que consigna.

    CAPITULO II

    √ Consigna al folio 93 del expediente 12723, pieza Nº 3, en trece (13) folios útiles copia certificada del expediente Nº 267/01 de la Sentencia emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 14-06-2001. Los cuales rielan del folio 94 al folio 106, donde en el folio 99 por medio el cual se observa, que el tribunal antes mencionado declara sin lugar la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y pago de Salarios Caídos interpuesta por la actora L.G. contra la empresa C.A. HIDROLOGICA EL CENTRO (HIDROCENTRO).

    √ Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser un documento emanado y certificado por un funcionario competente.

    √ -Consigna al vuelto del folio 106 al 112 de este expediente en siete (5) folios útiles declaración de testigos en el procedimiento de Calificación de despido, ciudadanos R.A.T., G.A., Mirleny Corona, A.M.L. y G.C., los cuales rielan del folio 108 al folio 112, donde solo declararon: R.A.T., G.R.A.C. y Mirleny del c.C.H.. Este Juzgador no les otorga valor probatorio por cuanto de la declaración de los mismos no se evidencia ningún indicio que ayude a resolver el presente caso. Y así se deja establecido.

    Vistos las pruebas promovidas, evacuadas y debidamente a.q.s. señala: Habiendo quedado trabada la litis en el presente juicio considera como hecho controvertido. El pago de la diferencia de prestaciones sociales. Al respecto señala las siguientes consideraciones:

    PUNTO PREVIO

PRIMERO

Con relación a la Prescripción de la acción. Quien sentencia observa en los autos en el folio (4) marcado “B” de la pieza Nº 1, del expediente 12723, que la demandante fue despedida en fecha 06 de Septiembre de 2000, y que en fecha 25 – 09 – 2000, le fueron pagadas sus prestaciones sociales tal como se evidencia al folio (5) de la pieza 1 de este expediente, de lo que se evidencia que tenia hasta el 25 – 09 – 2001, para demandar e interrumpir la prescripción, el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo recibe el escrito de demanda en fecha 28 de mayo 2001, tal como se evidencia de los folios 16 y 17 de la pieza Nº 3 de este expediente por lo que este Juzgador observa que la parte actora interpuso su demanda en tiempo hábil.

De igual forma se evidencia que se notificó al Procurador General de la República, (folios 30 al 35 de este expediente) de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Al folio 48 de este expediente, consta la respuesta de la Procuraduría General de la República por medio de la cual, da cuenta al Juzgado que lleva la causa, que se encuentra debidamente notificada a partir del 28 de Febrero del 2002 y ratifica la suspensión por el lapso de noventa (90) días, por lo tanto ningún lapso transcurre hasta la fecha que se ordenó la notificación de la Procuraduría Fecha 13 – 12 - 2002 hasta que transcurran los 90 días de despacho de suspensión de la causa , en fecha 17 – 06 - 2002. Transcurrido como fue dicho lapso en fecha 28 – 10 -2002 el actor poseía un lapso de tiempo de dos meses para lograra la citación; al folio 63 de ese expediente se evidencia la citación de la demandada C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO) de fecha 21-11-02, por lo queda evidenciado que la accionada fue citada validamente y se declara improcedente el alegato de la Prescripción de la acción, alegado por la apoderada de la accionada ya que el Tribunal donde se le dio entrada a la causa cumplió con lo exigido por las leyes que rigen la materia. Y ASI SE DECIDE.

DEL FONDO DE LA DEMANDA

SEGUNDO

Siendo reconocida como fue la relación de trabajo, quedo establecido como hecho no controvertido que la trabajadora ingresó a prestar servicio en fecha 20-01-1992, como se evidencia al folio cinco (5) de la primera pieza del expediente 12723, de igual forma quedó evidenciado que la trabajadora por concepto de Antigüedad, preaviso, Bono Vacacional, Bonificación de fin de año, recibió la liquidación por la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIEZ CON 05/100 CTMS. (Bs.10.866.210, 05). Estableciéndose esta cantidad como un adelanto de prestaciones. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

TERCERO

Por concepto de indemnización por despido solicitada, este Juzgador observa; que si bien quedo probado con documental inserta al folio 4 marcada B, que la empresa C. A. HIDROCENTRO despidió sin ninguna razón a la demandante, (como quedó plasmado en la carta de despido), hecho que forma parte del litigio, por cuanto la parte demandada no hizo alusión alguna en su escrito de contestación, este Juzgador no encuentra prueba de ninguna causal legal que origina tal situación, que constituya la razón por la cual el patrono despidió a la trabajadora, por lo que califica el presente despido como injustificado. Además que de igual forma se evidencia que le fue pagado a la demandante en la liquidación las indemnizaciones por despido, estableciendo el mismo como motivo de culminación de la relación de trabajo entendiéndose dicho

hecho como confesión de la accionada (al folio 5, de la pieza Nº 1 del expediente Nº 12723) hecho que coloca en estado de confesión al patrono ya que dicho concepto surge con el despido injustificado entre otros. En consecuencia la Trabajadora se hizo acreedora de las indemnizaciones que por consecuencia del despido surgen en su beneficio, (dicho pago se tiene como adelanto). Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

CUARTO

Al folio 7 del CAPITULO CUARTO RECLAMACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS TANTO MATERIALES COMO AL HONOR Y REPUTACIÓN DE SU CONFERENTE CON OCASIÓN DEL DESPIDO INJUSTIFICADO ACAECIDO y solicitan la aplicación de lo previsto en los artículos 1.185, 1.l91 y 1.196, del Código Civil. El Artículo 1.196 del Código Civil prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido por daño material o moral causado por un acto ilícito. La Sala ha precisado en relación con la citada disposición legal, que el Juez tiene la potestad discrecional de conceder una indemnización por dañó moral, pero queda sujeta a la prudencia de este. La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente) que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (victima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que, lo antijurídico o conducta contraria o violatoria del ordenamiento legal.

Se entiende como daño moral el sufrimiento o afección de tipo emocional, Psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Aquellos derechos inherentes a la personalidad de un ser humano, como son el honor, la vida, entre otros, son derechos subjetivos tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo. El daño moral afecta o lesiona esos derechos subjetivos. Del Articulo 1.185 del Código Civil-norma general subsidiaria de toda la responsabilidad consagrada en el Código Civil y en las leyes especiales- se desprenden tres elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño; y el articulo 1.196 ejusdem, se reitera, se establece la reparación del daño moral.

Este Juzgador al hacer un análisis de este concepto observa de las actas procesales, que no existe prueba de que exista un daño causado, tal como quedan demostrados en los mismos documentos que corren a los autos, por lo tanto al verificar quien sentencia, ni culpa, ni negligencia, ni error, ni dolo que actúen como instrumentos generadores de responsabilidad y al no establecerse un nexo causal que conduzca de igual forma a la responsabilidad patronal, quien sentencia declara improcedente

tales solicitudes. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO

EL SALARIO: Este Juzgador evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 5 marcada “C” del expediente 12723 de la Pieza Nº 1 se evidencia que la cantidad percibida por la demandante era la cantidad QUINIENIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLIVARES CATORCE CENTIMOS. (Bs.536.615,00) mensuales. Que divididos en treinta(30) días resulta un salario diario de (Bs.17.887,166 Y ASI SE DEJA ESTABLECIDOS.

SEXTO

SALARIOS DEJADOS DE PERSIBIR: Este Juzgador evidencia del folio 94 al 106 que riela al expediente 12723 pieza Nº 3 donde se encuentra inserta Calificación de Despido intentada por la actora L.G., expediente 267/01 de fecha: 14 – 06 – 2001, reclamación intentada por ante el Juzgado Segundo de los Estado Carabobo, la cual fue declarada SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y pago de Salarios Caídos, mal puede este Juzgador acordar tal concepto. Y ASI SE DECIDE.

GASTOS EROGADOS A CAUSA DE RECLAMACIÓN EXTRAJUDICIAL Y EN RELACIÓN DEL JUICIO DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO: Por cuanto este fue un procedimiento seguido por ante una instancia diferente al suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Carabobo, mal puede el Juzgador que esta conociendo la causa actualmente acordar unos gastos erogados a causa de una reclamación extrajudicial y en relación del juicio de calificación de despido. Y ASI DE DEJA ESTABLECIDO.

SEPTIMO

PREAVISO: Por cuanto ha sido una practica reiterada y pacifica de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribuna Supremo de Justicia que cuando se paga por concepto de Indemnización sustitutiva del preaviso el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo no es procedente el pago del artículo 104 Ejusdem y tal como quedo evidenciado en el folio cinco pagina marcada “C” del expediente 12723 pieza Nº 1, de la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales donde quedo plenamente evidenciado que a la demandante, la accionada le pago este concepto, documento que esta firmado por ambas partes y que fue opuesto por la accionada a la actora en el escrito de pruebas que riela al folio 93 del expediente Nº 12723 de la pieza Nº 3. Por lo mal puede este juzgador acordar tal pago habiendo sido ya pagado. Y ASI SE DECIDE.

OCTAVO Este Juzgador en base a las consideraciones antes realizadas procede a revisar los cálculos efectuados por el trabajador de la siguiente manera.

INGRESO: 20/01/1992

EGRESO: 06/09/2000

CARGO: SUPERVISORA DEL AREA COMERCIAL

TIEMPO DE LA RELACION DE TRABAJO: 8 años, 8 meses, 15 días.

EL SALARIO: El salario, es la contraprestación recibida por la demandante durante la relación de trabajo que tuvo para con la demandada el cual quedó probado que fue en la cantidad de:

Año 1992 = Bs. 772,125 diarios.

Tal como se evidencia de los recibos del Legajo “Q” del folio 58 al folio 73 pieza, 1. Lo cual resulta de la suma de todas las quincenas obtenidas por la trabajadora en el año divididas entre el número total de ellas para obtener el salario quincenal que a su vez se sumaron las dos quincenas para obtener el salario mensual que a su vez se dividió por treinta días del mes, dando como resultado el salario diario.

Año 1993 = Bs. 728.698,86 diarios.

Tal como se evidencia de los recibos del folio 75 al folio 92 pieza Nº 1, lo cual resulta de la suma de todas las quincenas obtenidas por la trabajadora en el año divididas entre el número total de ellas para obtener el salario mensual que a su vez se dividió por treinta días del mes, dando como resultado el salario diario.

Año 1994 = Bs. 943,739, 66 diarios.

Tal como se evidencia de los recibos del folio 94 al folio 123 pieza Nº 1, lo cual resulta de la suma de todas las quincenas obtenidas por la trabajadora en el año divididas entre el número total de ellas para obtener el salario mensual que a su vez se dividió por treinta días del mes, dando como resultado el salario diario.

Año 1995 = Bs. 1.259,958 diarios.

Tal como se evidencia de los recibos del folio 126 al folio 160 pieza Nº 1, lo cual resultad de la suma de todas las quincenas obtenidas por la trabajadora en el año divididas entre el número total de ellas para obtener el salario mensual que a su vez se dividió por treinta días del mes, dando como resultado el salario diario.

Año 1996 = Bs. 2.325,476 diarios.

Tal como se evidencia del folio 163 al folio 202 pieza Nº 1, lo cual resulta de la suma de todas las quincenas obtenidas por la trabajadora en el año divididas entre el número total de ellas para obtener el salario mensual que a su vez se dividió por treinta días del

mes, dando como resultado el salario diario.

Año 1997 = Bs. 3.691,38 diarios.

Tal como se evidencia del folio 205 al folio 238 pieza Nº 1, lo cual resulta de la suma de todas las quincenas obtenidas por la trabajadora en el año, divididas entre el número total de ellas para obtener el salario mensual que a su vez se dividió por treinta días del mes, dando como resultado el salario diario.

Año 1998.

En virtud de que no existen los recibos de pagos correspondientes al año 1998, en el expediente es, por lo que no es posible realizar los cálculos correspondientes a los salarios devengados por la demandante en ese año, se ordena experticia complementaria del fallo para determinar el salario correspondiente al año 1998, mediante un sólo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo de las mismas, por el tribunal de Sustanciación, Ejecución y Mediación que le corresponda la ejecución de la presente sentencia, a los fines de que revise las nominas u documentos de ese año, que le facilite la empresa demandada HIDROCENTRO C.A., a los efectos de verificar el salario correspondiente a ese periodo y en caso de que la demandada no facilite esta colaboración, se tomara en cuenta el salario señalado por la demandante en su libelo de demanda, recibos que corren insertos a los folios (240) y (241) de la pieza Nº 1 del expediente signado con el Nº 12.723, sobre los cuales se calculará la experticia.

Año 1999 = Bs. 7.516.986, 30

Tal como se evidencia del folio 244 al folio 291, pieza Nº 1, lo cual resulta de la suma de todas las quincenas obtenida por la trabajadora en todo el año, divididas entre el número total de ellas, para obtener el salario mensual, que a su vez se dividió, por treinta días del mes, dando como resultado el salario diario.

Año 2000 = Bs. 17.887,17

Tal como se evidencia del folio 293 al folio 308, pieza Nº 1, lo cual resulta de la suma de todas las quincenas obtenidas por la trabajadora en todo el año, divididas entre el número total de ellas, para obtener el salario mensual, que a su vez se dividió, por treinta días del mes, dando como resultado el salario diario. Quedando definido desde el inicio de la relación en fecha 20 – 01 – 1992 hasta el 06 – 09 – 2000 el salario devengado por la demandante.

Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

CAMBIO DE REGIMEN:

Relación laboral desde el 20 de enero de 1992 hasta el 18 de junio de 1997. Antigüedad: cinco (05) años por ser una relación de trabajo de cuatro años y una fracción de seis (6) meses. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

De conformidad con el literal “A” del artículo 666 de la Ley Orgánica de Trabajo le corresponde a la trabajadora el pago de un mes de salario por cada año trabajado o fracción superior a seis (6) meses; por lo cual le corresponde el pago de ciento cuarenta (150) días por dicho computo. El salario base de calculo para el pago de este concepto es el salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley. En su escrito libelar la actora señala que para el año 1997 devengaba la cantidad de Bs.2.964,54 como salario diario estableciéndolo como salario básico, en la contestación de la demanda la parte accionada no lo negó. Este Juzgador tiene como cierto dicho salario. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia resulta procedente el pago de lo indemnización de antigüedad de conformidad con el literal “a” del artículo 666 ejusdem calculado de la siguiente manera:

Salario base de cálculo: Bs. 2.964,54

Días de beneficio: 140

Monto a cancelar: Bs. CUATROCIENT0S CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UNO SIN CENTIMOS (Bs.444.681,00) Y ASI SE DECLARA.

De conformidad con el literal b) del artículo 666 ejusdem le corresponde a la trabajadora el pago de un mes de salario por cada año trabajado desde el 20 de enero de 1992 hasta el 18 de junio de 1997, con el limite de antigüedad a considerar de 13 años para el sector público, por lo cual le corresponde el pago de cuatro (4) años es decir ciento veinte (120) días por dicho concepto

Salario base de calculo: Bs.2.964,54

Días de beneficio: 120

Monto a cancelar Bs. TRECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON OCHO CENTIMOS (Bs.355.744,8). Y ASI SE DECLARA.

NUEVO REGIMEN LABORAL:

Relación laboral: desde el 18 de Junio de 1997 hasta el 06 de septiembre de 2000.

Antigüedad: Tres (03) años y meses (02) meses.

INCIDENCIA DE UTILIDADES: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

18-06-1997 al 06-09-2000: El salario normal diario fue multiplicado por sesenta (60) días otorgados por el patrono para las utilidades entre 360 días de cada año laborado por la trabajadora durante la relación laboral, como consta en copia simple de la planilla de liquidación de prestaciones sociales. Hecho que no fue desvirtuado por la accionada por lo que se ordena el pago de la incidencia de utilidad con los días antes estipulados desde 1997 hasta la conclusión de la relación de trabajo.

INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL. Artículo 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

18-06-1997 al 06-09-2000: Surge de la multiplicación realizada del salario diario por los días que según el artículo 223 le corresponden por razón de sus vacaciones por año trabajado, todo dividido por 360 días calendarios.

En este sentido, el demandante adquirió el derecho de una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes sin interrupción por su continuidad en la relación laboral desde el año 1997, la cual debe calcularse sobre la base del salario devengado en el mes correspondiente de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 108 y en los artículos 146 y 133 de la Ley orgánica del Trabajo sobre la jornada efectiva de trabajo. En tal sentido teniendo una duración de tres (03) años le corresponde su prestación de antigüedad y los respectivos intereses para con la empresa demandada, más el COMPLEMENTO DE LA ANTIGÜEDAD Art. 108 L.O.T. de dos (2) días de salario integral respectivo de la época, a tal fin en virtud de que no se encuentra estipulado y determinado la totalidad de los salarios es ordena efectuar experticia complementaria del fallo con un solo experto pero tomando en cuenta los salarios ya determinados de los años respectivos ut supra establecidos y estipulado en el artículo 108 de la Ley del Trabajo, y los intereses sobre la prestación de antigüedad, mediante experto que será nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo de las mismas, por el Tribunal de Sustanciación, Ejecución y Mediación que le corresponda la ejecución de la presente sentencia .

VACACIONES ANUALES: Artículo 145 y 213 de la Ley Orgánica del trabajo.

El presente cálculo se realizó tomando en cuenta los 15 días que le corresponden al trabajador por ley sobre la base del año trabajado, multiplicado por el salario normal, para el primer año. Para el segundo año, la multiplicación del salario normal se realizó por los días de vacaciones, más el día adicional remunerado por cada año de servicio:

1992 = Bs. 772,10 X 15 = Bs. 11.581,50

1993 = Bs. 728,66 X 16 = Bs. 11.658,56

1994 = Bs. 943,73 X 17 = Bs. 16.043,41

1995 = Bs. 1.259,90 X 18 = Bs. 22.678,20

1996 = Bs. 2.964,54 X 19 = Bs. 56.326.26

1997 = Bs. 2.981,19 X 20 = Bs. 59.623,80

1998: Por cuanto ya como se indico antes, no fue posible por falta de los recibos correspondientes para calcular el salario del año 1998, de igual forma, este Tribunal ordena experticia complementaria del fallo para determinar las VACACIONES ANUALES correspondientes a este periodo, la cual se sumara a estos conceptos.

1999 = Bs. 7.516,09 X 22 = Bs. 165.353,98

2000 = Bs.17.887, 17 X 23 = Bs. 411.404,91

TOTAL = Bs. 784.670,62

BONO VACACIONAL: Artículo 145 y 223 de la Ley Orgánica de Trabajo.

El presente calculo se realizo tomando en cuenta los (7) días que le corresponden a la trabajadora por ley sobre la base del año trabajando, multiplicado por el salario normal, para el primer año. Para el segundo y tercer año la multiplicación del salario normal se realizó por los días de vacaciones, mas el día adicional remunerado por cada año o mes de servicio (se deja establecido que el beneficio del día adicional por año trabajado es un beneficio que le correspondía a la trabajadora desde el inicio de la relación laboral por cuanto fue establecido en la Ley orgánica Laboral de 1991).

20-01-1992 al 20-01-1993 = Bs.772, 10 X 7 días = Bs. 5.404,70

20-01-1993 al 20-01-1994 = Bs.728, 66 X 8 días = Bs. 5.829,28

20-01-1994 al 20-01-1995= Bs. 943,73 X 9 días = Bs. 8.493,57

20-01-1995 al 20-01-1996= Bs.1.259, 90 X 10 días =Bs. 12.599,00

20-01-1996 al 20-01-1997= Bs.2.964, 54 X 11 días = Bs. 32.609,94

20-01-1997 al 20-01-1998= Bs.2.981, 19 X 12 días = Bs. 32.774,28

20-01-1998 al 20-01-1999= Por cuanto ya como se indico antes, no fue posible por falta de los recibos correspondientes para calcular el salario del año 1998, de igual forma, este Tribunal ordena experticia complementaria del fallo para determinar las VACACIONES ANUALES correspondientes a este año la cual se sumara a estos conceptos.

20-01-1999 al 20-01-2000 = Bs. 17.887,17 X 14 días = Bs. 250.420,38

20-01-2000 al 06-09-2000 = BS. 17.887,15 X 10 días = Bs. 178.871,70

TOTAL = Bs. 527.002,85

UTILIDADES: Artículo 174 de la Ley Orgánica del trabajo.

Este calculo se realizó tomando los (60) días de Bonificación de fin de año que la empresa da a sus empleados Tal como consta al folio 5 de la pieza Nº 1 de este expediente en la planilla de liquidación) multiplicado por el salario normal, con base al tiempo de trabajo para el primer año y para el segundo.

1992 = Bs. 772,10 X 60 = Bs. 46.326,00

1993 = Bs. 728,66 X 60 = Bs. 43.719,60

1994 = Bs. 943,73 X 60 = Bs. 56.623,80

1995 = Bs. 1.259,90 X 60 = Bs. 75.594,00

1996 = Bs. 2.964,54 X 60 = Bs. 177.872,40

1997 = Bs. 2.981,19 X 60 = Bs. 178.817,40

1998: Por cuanto ya como se indico antes, no fue posible por falta de los recibos correspondientes para calcular el salario del año 1998, de igual forma, este Tribunal ordena experticia complementaria del fallo para determinar las UTILIDADES correspondientes a este año la cual se sumará a estos conceptos.

1999 = Bs. 7.516,09 X 60 = Bs. 450.965,40

2000 = Bs.17.887,17X 60 = Bs.1.073.230,20

TOTAL = Bs.2.103.148,8

PREAVISO: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A la trabajadora le corresponde:

INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO: Habiendo trabajado siete (7) años, ocho (8) meses y (15) días lo cual es tomado en cuenta para el calculo, por cuanto es una fracción superior a los (6) meses, multiplicados por (30) días que le corresponden según el ordinal 2º del artículo rector de este concepto, da como resultado ciento cincuenta días (150) de indemnización, que multiplicados por el salario integral del ultimo año devengado ( Bs. 24.505,42) de la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs. 3.675.813,00).

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Este caso en particular encuadra dentro del segundo aparte de la letra d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación de trabajo duro (8) años, ocho (8) meses, y quince (15) días, le corresponden (60) días de salario, que multiplicados por el salario integral del ultimo año devengado el cual se calcula de la siguiente forma:

Salario integral: salario normal más alícuota de utilidad mas alícuota de bono vacacional.

Salario normal = Bs. 17.887,17

Alícuota de utilidad = Bs. 17.887,17 X 60 días de utilidad % 360 días calendarios = Bs.2.981, 19.

Alícuota del bono vacacional = Bs. 17.887,17 X 10 días de bono vacacional % 360 días calendarios = Bs.496.86

Salario integral = 21.365,22

Bs. 21.365.22 X 150 días = da como resultado la cantidad de: TRES MILLONES D0SCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES ( Bs. 3.204.783,00).

Del cálculo anterior realizado este Juzgador obtiene que las prestaciones sociales que le corresponden a la ciudadana L.G., se constituyen en la cantidad de:

Cambio de Régimen Artículo 666 literal a) Bs. 444.681,00

Artículo 666 Literal b) Bs. 355.744,8

Vacaciones anuales Bs. 784.670,62

Bono vacacional: 1992 – 1993 – 1994 – 1995 - 1996

1997 – – 1999 - 2000 Bs. 527.002,85

Utilidades: 1992 – 1993 – 1994 – 1995 – 199

1997 – – 1999 - 2000 BS.2.103.148, 8

Indemnización por despido injustificado, artículo

125 de la L.O.T. Bs.3.675.813, 00

Indemnización sustitutiva de Preaviso artículo

125 de la Ley Orgánica del Trabajo BS. 3.204.783,00

Menos el monto entregado a la parte demandante por concepto pago de prestaciones sociales inserto a la pieza del expediente Nº 12723 numerado domo pieza Nº 1 que corre inserto al folio 5 marcado “C”. Bs.10.866.210, 00

A la demandante se le deberá cancelar la cantidad de DOSCIENTOS VEITINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.229.634,00) a los cuales se le sumaran las cantidades que resulten de la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes sin interrupción en la relación laboral desde el año 1997 establecidos en los artículos 108, 146 y 133 de la L.O.T., así mismo se le sumará EL COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD, artículo de la L.O.T. de los dos (2) días de salarios, en virtud de que no se encuentran estipulados y determinados la totalidad de los salarios, y los intereses sobre la prestación se ordenó a tal efecto una experticia complementaria. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales fue interpuesta por la ciudadana L.G. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.613.343 y de este domicilio en contra de la empresa C. A. HIDROLOGICA DEL CENTRO, (Hidrocentro), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 02/08/1.988, bajo el número 67, tomo 6-A, modificada en sus Estatutos Sociales según Documento inscrito por ante el referido Registro Mercantil, en fecha 26 de junio de l996 anotado bajo el Nº 21, Tomo 74-A y de este domicilio.

  1. Se ordena a la empresa C. A. HIDROLOGICA DEL CENTRO, (Hidrocentro) que le pague a la ciudadana L.G. antes identificada las cantidades ya establecidas por concepto pago de prestaciones sociales.

  2. Se acuerda la corrección monetaria de la suma correspondida, desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12/04/2005), a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un sólo experto

    nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo de las mismas, por el Tribunal de Sustanciación, Ejecución y Mediación que le corresponda la Ejecución de la presente sentencia, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. De igual forma Se acuerda los intereses sobre las prestaciones sociales e intereses moratorios estipulados desde la fecha de la culminación de la relación laboral, para lo cual de igual forma se ordena que realice el cálculo el mismo experto nombrado.

  3. No se condena en costas y costos por no haber resultado totalmente perdidosa la parte demandada.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y DEJESE COPIA.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA A LOS DOCE ( 12 ) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN.

    EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

    DR. I.S.L.S.

    YOLANDA BELIZARIO

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a 3:00 P. m.

    LA SECRETARIA

    YOLANDA BELIZARIO

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