Decisión nº PJ0842013000012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 28 de Enero de 2013

Fecha de Resolución28 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 28 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: ASUNTO: FP02-V-2011-001088

RESOLUCIÓN No. PJ0842013000012

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: L.G.R.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.504.316

LEGITIMADO ACTIVO DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: W.M.A., Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: A.S.C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.599.046

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 25 de Julio de 2011, la ciudadana L.G.R.L., debidamente asistida por el Fiscal del Ministerio Público W.M.A., interpuso demanda en contra del ciudadano A.S.C.S., solicitando se dicte medida de Protección de Colocación Familiar de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 17 de Enero de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

Que la pretensión de Colocación familiar se fundamenta en los artículos 394, literal “b”, 395, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega el representante del Ministerio Público, que en fecha 17 de mayo de 2011, compareció ante el despacho fiscal la ciudadana L.G.R.L. venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Sector los B., B.A.J. de Sucre II, Calle el Carmen, Casa Nro.08, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar y titular de la cedula de identidad N.. V-3.504.316; manifestando ante ese despacho F. que tiene bajo su cuidado y protección a su nieta la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de quince (15) años de edad, desde su nacimiento, toda vez que su progenitora, ciudadana L.L.R. de COCCA siempre vivió en su hogar conjuntamente con su hija.

Que alega la ciudadana L.G.R.L. que el motivo de la solicitud de la Responsabilidad de Crianza, a través de una medida de Colocación Familiar es regular la permanencia de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Que asimismo, señalo la ciudadana L.G.R.L. es la abuela materna de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que su progenitora ciudadana L.L.R. de COCCA falleció en fecha 02 de mayo de 2009.

Que desde que su nieta apenas contaba con días de nacida, ha sido ella quien ha visto por el cuidado, protección, desarrollo, crianza, educación, recreación, asistencia material y moral y manutención de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Que a los fines de lograr un entendimiento entre las partes en relación a la solicitud de colocación familiar por la ciudadana L.G.R.L.; este Representante fiscal convoco a las partes a una reunión el día 17 de mayo de 2011 en la sede del despacho fiscal acudiendo a la misma los ciudadanos L.G.R.L. y A.S.C.S., este último en su condición de progenitor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Que en su oportunidad, el ciudadano A.S.C.S. manifestó estar de acuerdo en que su hija, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) permanezca en el hogar de su abuela materna ciudadana L.G.R.L., alegando que su hija desde su nacimiento siempre ha vivido en el hogar de la abuela materna bajo el cuidado, crianza y protección de esta.

Que es por ello que acude ante este tribunal, para demandar como en efecto demandó al ciudadano A.S.C.S., solicitándole al Tribunal se le otorgue la Colocación familiar de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a la ciudadana L.G.R.L..

Por su parte el demandado A.S.C.S., no dio contestación a la demanda.

Para decidir este Tribunal observa:

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si puede o no decretarse la medida de Colocación Familiar de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la persona de la ciudadana L.G.R.L..

Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:

Artículo 75.- El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

La niña, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.

Artículo 78.- La niña, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”

Igualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa:

Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”

Artículo 125.- Definición. Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente.

Artículo 126.- Tipos. Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:

…omissis…

  1. Abrigo.

  2. Colocación familiar o en entidad de atención.

  3. Adopción…omissis…

Artículo 129.- Órgano Competente. Las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son impuestas por el juez o jueza.”

Artículo 131. – Modificación y Revisión. Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen…omissis…”

Artículo 345.- Familia de Origen. Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”

Artículo 394.- Concepto. Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”. (N. de este Tribunal)

Artículo 396.- Finalidad. La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta ley.

Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.

De las normas establecidas anteriormente, este Tribunal Primero de Juicio define la Colocación familiar de la siguiente manera:

Es una medida de Protección de carácter temporal mediante la cual se atribuye judicialmente a una o varias personas el conjunto de derechos y deberes de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a un niño, niña o adolescente no emancipado, privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza –propiamente dicha-, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.

La colocación familiar también puede comprender la representación de los bienes del niño, niña o adolescente, si así se estableciere judicialmente

.

La Responsabilidad de Crianza como atributo de la patria potestad será denominada por esta sala de juicio como “propiamente dicha” para diferenciarla de los demás tipos de Responsabilidad de Crianza atribuidas judicialmente a personas diferentes a los padres que ejercen la patria potestad.

Con respecto a la Responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la patria potestad- solo estableceremos para este caso específico, tres diferencias fundamentales con los demás tipos de responsabilidad de crianza atribuidas judicialmente mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención, en lo siguiente:

1). La responsabilidad de Crianza propiamente dicha, solamente puede ser ejercida por el padre y la madre titular de la patria potestad o por uno solo de ellos -biológicos o adoptivos- (Artículo 348 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la Responsabilidad de Crianza ejercida a través de las instituciones de la tutela, colocación familiar o en entidad de atención solo puede ser ejercida por terceros, (Artículos 347 del Código Civil y 396 de la L.O.P.N.N.A).

2). La responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la patria potestad- tiene carácter permanente, salvo los casos de privación o extinción de la patria potestad (Artículos 347, 352, 353 y 356 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención tiene carácter temporal (Artículo 396 de la L.O.P.N.N.A).

3). El derecho de la responsabilidad de Crianza propiamente dicha, se hace valer judicialmente, mediante demanda de Responsabilidad de crianza solicitando la atribución del ejercicio de la custodia, -en caso de interponerse en contra del otro progenitor o progenitora- (Artículos 456 y siguientes de la L.O.P.N.N.A, vigente), o por demanda de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes en el caso de que el hijo o hija hubiere sido retenido o sustraído indebidamente por el otro padre o madre mediante el ejercicio del derecho de convivencia familiar (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A).

Mientras que el derecho de la Responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención se hace valer –en caso de infracción- judicialmente por demanda de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes por retención o sustracción indebida (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A).

ARTICULO 397-D. Integración o reintegración de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen.

Cuando la colocación familiar se haya concedido a terceras personas, como consecuencia de la imposibilidad de lograr la integración o reintegración del respectivo niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, dichas personas deben colaborar con los responsables del programa de colocación familiar, a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia del niño, niña o adolescente.

De lograrse la integración o reintegración del niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de un programa de protección, debe hacer seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha integración o reintegración. Durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de cuatro evaluaciones integrales. Simultáneamente, se debe incluir a esta familia de origen en aquellos programas de fortalecimiento familiar que estime conveniente.

En caso que los progenitores del niño, niña o adolescente manifiesten su intención de lograr su integración o reintegración, pero las evaluaciones que se les realice resulten negativas, la colocación familiar debe continuar en la familia sustituta, hasta que se determine que procede dicha integración o reintegración o, que la misma es inviable o imposible. De evidenciarse inviable o imposible su integración o reintegración familiar, la colocación familiar debe continuar mientras se determina la adoptabilidad del respectivo niño, niña o adolescente y se tramita la adopción.

Lo dispuesto en este artículo se aplica a las colocaciones en entidad de atención.

En todos estos casos, los expedientes relativos a las colocaciones familiares deben permanecer en el respectivo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mientras no cese la correspondiente medida de protección

.

Así mismo, el artículo 400 ejusdem, establece:

Artículo 400.- Entrega por los padres o madres a un tercero. Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.

(C. y subrayado de este Tribunal)

Las condiciones establecidas en este artículo constituyen una excepción para otorgar la Colocación familiar de un niño, niña o adolescente a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, sin llenar los supuestos establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre que reúnan las siguientes condiciones:

1) Que el niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza;

2) Que se realicen los informes respectivos por el equipo multidisciplinario.

3) Que no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente.

ARTICULO 401-B. Seguimiento.

En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley

.

Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la persona de la ciudadana L.G.R.L., este Tribunal pasa a verificar:

1). si la mencionada adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ha sido o no entregada para su crianza por su padre a la ciudadana L.G.R.L.; y;

2). si dicha ciudadana se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la adolescente mencionada bajo la modalidad de Colocación familiar.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

En cuanto a las pruebas de la parte actora, este tribunal observa:

1). Del análisis de las copias certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folio 08), respectivamente, donde se pretendía probar sus vínculos paterno filial con los ciudadanos A.S.C.S. y LENIS LOLIMAR ROMERO de COCCA (actualmente fallecida), se observa que no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal las aprecia con valor de documento públicos, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas. Y ASÍ SE DECLARA.

2) D. análisis del acta de Defunción de la ciudadana LENIS LOLIMAR ROMERO de COCCA (folio 09), donde se pretendía probar que el día 02 de mayo de 2009, falleció la ciudadana L.L.R. DE CUENCA, quien era la madre de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) e hija de la demandante L.G.R.L., se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.

3) D. análisis de la acta levantada ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Ciudad Bolívar, en fecha 17 de mayo del año 2011, a los ciudadanos A.S.C.S. y L.G.R.L. (folio 10), se observa que el primero: manifestó que desde que la hoy la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), contaba con días de nacida siempre ha estado bajo el cuidado, protección y crianza de su abuela materna L.G.R.L.; y la segunda: manifestó que desde que la ciudadana L.L.R. (fallecida 02 de mayo 2009) siempre vivió en la casa de la ciudadana L.G.R.L. madre de la hoy fallecida y en consecuencia, también la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y desde esa fecha se ha dedicado a criarla, atenderla, a cuidarla, quererla y protegerla, ya que la tiene en su hogar como una hija mas de la relación con todos los beneficios que le da a ella, la cual ha crecido en su hogar como una hija conviviendo y creciendo en su ambiente en su hogar como una verdadera familia, se observa que las mismas constituyen declaraciones de los demandantes ante la Fiscalía Séptima de Protección, las cuales por sí solas no pueden probar los mismos hechos alegados por dichos ciudadanos en el libelo de la demanda, razón por la cual, este Tribunal no les da valor probatorio alguno. Y así se declara.

4). Del análisis de las declaraciones de los testigos K.Y.V.M. y M.A.M.A., se observa que los mismos rindieron declaración de la siguiente manera:

(…)K.Y.V.M., declaró:

Se observa que se ha referido fundamentalmente a que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana L.G.R.L. y a la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y que sabe y le consta que desde que murió su madre la adolescente se mantiene en el hogar de su abuela materna ciudadana L.G.R.L. (entiende el sentenciador que se refiere a L.L. ROMERO DE COCCA) la fallecida madre de la adolescente hija del demandado.

(…)M.A.M.A., declaró:

Se observa que se ha referido fundamentalmente a que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana L.G.R.L. y a la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y que la adolescente desde que nació vive en el hogar de su abuela materna (entiende el sentenciador que se refiere a la ciudadana L.G.R.L.) abuela materna de la referida adolescente.

Dicha declaración se considera seria, conteste, convincente y sin contradicciones en sí misma, la cual es concordante con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de demanda y demuestra fehacientemente que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), vive actualmente con la ciudadana L.G.R.L., quien se encuentra criando a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en su condición de abuela materna de la adolescente, por lo cual, las testigos bajo análisis merecen la confianza del J., y se aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada, de conformidad con lo previsto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

5) D. análisis del informe técnico parcial practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folios 29 al 32), se observa que en sus conclusiones desde el punto de vista psiquiátrico y psicológico, se establece lo siguiente:

“ Psiquiátrica: El trastorno con el cual cursa (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) fue originado por el fallecimiento de su madre biológica y padre no biológico, sin embargo se encuentra apta para continuar al lado de su abuela materna, quien es la señora L.G.R.L..

Psicológica: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) presenta un desarrollo acorde a su edad, encontrándose apta para cumplir tanto con actividades académicas como deportivas u otras que se le asigne.

Evidenciándose que con la señora L.G.R.L. desarrolló una relación de apego seguro, por ende, el compartir con esta persona le brinda estabilidad anímica y emocional.

También se evidenció que con su padre el señor Á.C. desarrolló una relación de apego ansioso - ambivalente, por ende, muestra sentimiento de aceptación y rechazo para con esta persona.

Evidenciándose que con su abuela materna la señora L.G.R.L.. Desarrolló una relación de apego seguro, por ende, el compartir con ella le brinda estabilidad anímica y emocional, encontrándose integrada y adaptada a dicho grupo familiar.

También se evidenció que con su padre el señor A.S.C.S. desarrolló una relación de apego ansioso – ambivalente, por ende, muestra sentimiento de aceptación y rechazo para con esta persona.

Evidenciándose a su vez que desde el punto de vista emocional y psicológico se ha visto afectada, siendo la causa la mala relación interpersonal existente entre su abuela materna y su padre. (Cursiva añadidas)

Igualmente se observa que en las recomendaciones de la experticia bajo análisis fue señalado lo siguiente:

Psiquiátrica: Tomar en cuenta la opinión que emitió (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de permanecer viviendo junto a su abuela materna, quien es la señora L.G.R.L., además se debe solicitar ayuda con medico Psiquiatra para su tratamiento farmacológico y su inclusión en grupo de terapia emocional, deberá recibir terapia familiar donde enseñen a manejar las perdidas significativas que han ocurrido en su vida y fortalezcan el vínculo padre-hija, así mismo es conveniente continuar con sus controles médicos previamente establecidos.

Psicológica: Indicar (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) atención psicoterapéutica con Psicólogo Clínico para que reciba terapia cognitivo - conductual, con el fin de reducir sus conductas depresivas, e incentivar en dicha joven la aceptación de su padre biológico.

6) D. análisis del informe técnico parcial practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona de la ciudadana L.G.R.L. (folios 33 al 37), se observa que en sus conclusiones desde el punto de vista psiquiátrico y psicológico, se establece lo siguiente:

Social: Familia integrada por pocos miembros que habitan en este hogar.

Vivienda propia de la abuela materna, ventajas esta para la satisfacción de los integrantes que allí habitan.

El aspecto económico del grupo no es estable, y se nota la necesidad para sufragar eventualidades inmediatas, a futuro y destinarlo a la recreación. Mas aun dada la perdida de los progenitores de la adolescentes. Ya que en estos instantes ellos lo necesitan.

La adaptación de la adolescente a este hogar es plena, y favorable a su desarrollo, y en el mismo le brindan apoyo incondicional. Aunado a que ellos allí mantenían su contacto a diario, aun en vida de sus progenitores.

Psiquiátrica: El Trastorno con el que cursa la señora L.G.R.L. no se encuentra afectando sus relaciones interpersonales, no es impedimento para continuar manteniendo contacto con su nieta (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ni para desempeñar cualquier tipo de actividad y de roles que se le asigne.

Psicológica: La señora L.G.R.L. está apta para mantener contacto y comunicación con la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

También se evidenció que la señora L.G.R.L., ha desarrollando una relación familiar en la cual el compartir con dicha niña le proporciona estabilidad anímica y emocional. “

Igualmente se observa que en las recomendaciones de la experticia bajo análisis fue señalado lo siguiente:

Psiquiatrica: Continuar enseñándole a su nieta (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

los valores familiares, sociales y personales, así como seguir otorgándole protección, cuidado y educación, deberá proseguir con la satisfacción de sus necesidades, además resulta favorable facilitar las reuniones entre la adolescente y su padre biológico para afianzar la relación filial, asimismo es conveniente continuar con sus controles médicos previamente establecidos.

Psicológica: Indicar a la señora L.G.R.L. atención psicoterapéutica de seguimiento con Psicólogo Clínico para que reciba terapia cognitivo - conductual, la cual le ayude a manejar de forma más eficiente su rasgo de personalidad, a su vez mantener su adecuado nivel de agresividad y adaptabilidad.

Del análisis de dichos informes se observa que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se encuentra integrada a la persona y entorno familiar de la ciudadana L.G.R.L., habitando junto a su abuela materna, bajo el control de los especialistas del equipo multidisciplinario de este Tribunal, quienes deberán realizar terapias familiares que fortalezcan la asertividad y den orientaciones para mejorar las relaciones con su padre y atención psicoterapéutica con Psicólogo Clínico, con la finalidad de mejorar la mala relación interpersonal entre su abuela materna y su padre, así como la integración de la adolescente al entorno familiar del padre.

Los informes bajo análisis son concordantes con los testigos valorados anteriormente y demuestran fehacientemente los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, razón por la cual, este tribunal los aprecia y les da pleno valor probatorio, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que con ellos se demuestra que la mencionada adolescente se encuentra integrada al entorno familiar de su abuela materna.

En consecuencia, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debe continuar habitando en el hogar de la ciudadana L.G.R.L., de manera temporal, bajo la modalidad de Colocación Familiar, ordenándose un seguimiento de dicha colocación, mediante la realización de informes técnicos integrales tendientes a lograr la integración de la adolescente al entorno familiar de su padre (familia de origen), de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del análisis de las conclusiones de dicho informe se observa que la ciudadana L.G.R.L., se encuentra apta para continuar con la crianza de su nieta (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien se encuentra habitando en su hogar, debiendo ordenarse en la dispositiva del fallo la realización de informes técnicos integrales tendientes a lograr la integración del adolescente al entorno familiar de su padre (familia de origen), de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, este tribunal lo aprecia y le da pleno valor probatorio, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través del mismo.

Por lo antes expuesto, este Tribunal considera que la ciudadana L.G.R.L., se encuentra apta para ejercer la responsabilidad de crianza de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), bajo la modalidad de la colocación familiar, conforme a lo establecido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Y así se declara.

Por las consideraciones señaladas este tribunal aprecia y le da pleno valor probatorio a dicha experticia, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así mismo, este tribunal considera que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), deben continuar habitando en el hogar de la ciudadana L.G.R.L., de manera temporal, bajo la modalidad de Colocación Familiar, ordenándose un seguimiento de dicha colocación, mediante la realización de informes técnicos integrales (Biopsicosocial), tendientes a lograr el normal desarrollo de la adolescente mencionados, manteniéndose en el hogar de la ciudadana L.G.R.L., hasta que se determine si procede o no la reintegración de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a su padre A.S.C.S. (familia de origen), o si el entorno de la ciudadana L.G.R.L., sigue favorable para el desarrollo y la crianza de los adolescentes mencionados, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 397-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Opinión y consentimiento de la adolescente

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el Tribunal por imperio de lo dispuesto en los artículos 8 y 395 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración su opinión y su consentimiento emitida en la audiencia de juicio, donde expuso:

“Me siento muy bien en casa de mi abuela, vivo con mis dos (2) hermanos menores y una tía, mis hermanos están bajo el cuidado de mi abuela, comenzare mis estudios en la Universidad en Marzo y me gustaría seguir bajo el cuidado de mi abuela.

A juicio de quien decide, el interés superior de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no es otro que garantizarles de manera temporal mediante una medida de protección provisional de colocación familiar, su disfrute pleno y efectivo del Derecho a vivir en el seno de una familia sustituta constituida por la ciudadana L.G.R.L., en la forma prevista en el artículo 75, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad y como personas en desarrollo.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que la ciudadana L.G.R.L., que es abuela materna de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con las pruebas documentales y de experticia valoradas anteriormente.

Que desde esa fecha la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), viven en la casa de la ciudadana L.G.R.L., después del fallecimiento de la madre, está bajo su cuidado y protección de la abuela materna con el conocimiento de su progenitor A.S.C.S., que la adolescente se encuentra integrado al grupo familiar de la demandante, con las experticias, documentos y los testigos valorados anteriormente.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal a los fines de otorgar la colocación familiar este Tribunal toma en consideración toma en consideración los siguientes principios:

Haber oído la opinión y consentimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de tener como familia sustituta a su abuela demandante, la conveniencia de que existen vínculos de parentesco (segundo grado de consanguinidad) entre la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la demandante L.G.R.L., ya que la solicitante es la abuela materna de los adolescentes, la responsabilidad que ha asumido la ciudadana L.G.R.L., en el cuidado de su nieta (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la opinión del equipo multidisciplinario de este Tribunal emitidas a través de los informes periciales, la no carencia económicos de los solicitantes de la colocación familiar y la residencia dentro del país de la solicitante para ejecutar sus funciones como familia sustitutas.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar los hechos alegados en la demanda para el otorgamiento de la Colocación familiar, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Colocación familiar contenida en la demanda, intentada por la ciudadana L.G.R.L. en contra del ciudadano A.S.C.S.. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Colocación familiar temporal plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana L.G.R.L., en contra del ciudadano A.S.C.S..

En consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR TEMPORAL, de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a la ciudadana L.G.R.L., en la siguiente dirección: Sector los B., B.A.J. de Sucre II, Calle el Carmen, Casa Nro 08, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible el restablecimiento de los vínculos entre el ciudadano A.S.C.S. y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 394-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La ciudadana L.G.R.L., no podrá cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal previa autorización de la solicitante.

A los fines de determinar si resulta inviable o imposible el restablecimiento de los vínculos entre el ciudadano A.S.C.S. y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se ordena la realización de informes integrales en la persona y hogar de la ciudadana L.G.R.L. y de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con el objeto de presentar cada tres (3) meses, de un INFORME TECNICO INTEGRAL (social, psiquiátrico y psicológico), con la finalidad de que vayan informando al tribunal sobre el inicio y la progresividad o posibilidad del proceso de integración o reintegración de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), o la imposibilidad de la misma, a su padre A.S.C.S. (familia de origen), de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 397-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así mismo, con la finalidad de garantizar el inicio y la progresividad o posibilidad del proceso de integración o reintegración de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) con su padre, para determinar y lograr si procede o no de dicha integración, este Tribunal establece el siguiente régimen de Integración:

La ciudadana L.G.R.L., deberá hacer entrega de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al padre ciudadano A.S.C.S., el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día Sábado y el padre queda obligado a regresarlo a la ciudadana L.G.R.L., el día domingo del fin de semana señalado, a las ocho de la noche (8:00 p.m.).

El día del padre de cada año la adolescente lo compartirá con el padre. Si el día del padre coincidiere con el día domingo del fin de semana que le corresponda a la abuela, se aplicará de manera preferente el día del padre fijado.

El padre tendrá derecho a integración familiar, es decir, a mantener contacto directo y personal con su hija todos los martes y jueves desde las seis de la tarde (6:00 p.m.) a ocho de la noche (8:00 p.m.).

En la época de Carnaval y Semana Santa, la persona de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo compartirá de la siguiente manera: la primera vacación de Semana Santa a partir de la presente decisión le corresponderá al padre y de carnavales a la abuela.

En la época de vacaciones escolares, la persona de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo compartirán con el padre desde el 05 de julio hasta el 15 de agosto de cada año y con la abuela desde el 16 de agosto de cada año hasta 26 de Septiembre de cada año, en caso de no logarse la integración ordenada.

Durante el cumplimiento del régimen de integración familiar durante la época de vacaciones escolares, no se aplicará el régimen de integración familiar fijado en este fallo para los fines de semana de cada mes.

En época navideña o de fin de año la persona de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tendrán derecho a mantener contacto directo y personal con su padre, en la residencia de éste, desde el 19 al 25 de Diciembre del presente año y con la abuela desde el 26 de Diciembre del presente año al 06 de Enero del año siguiente, en caso de no haberse logrado la integración en dicho lapso.

Para los años siguientes, en caso de no haberse logrado la reintegración, queda fijado el mismo régimen de integración familiar en época de Navidad y año nuevo.

Así mismo, el padre podrá tener cualquier contacto con su hija tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

La entrega de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se realizará en la residencia de la abuela L.G.R.L., y ésta queda obligada a garantizar el Derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre A.S.C.S., en la forma fijada en este fallo.

Se ordena a los ciudadanos L.G.R.L. y A.S.C.S. y a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que deberán acudir a la oficina del equipo multidisciplinario de este Tribunal a los fines de que reciban durante el tiempo que dure la colocación familiar un seguimiento psicoterapéutico (con el psicólogo de este Tribunal), en la cual se ayude a mejorar las relaciones interpersonales y familiares entre la abuela, el padre y la adolescente antes identificada.

Igualmente se ordena a las partes y a la adolescente acudir a controles médicos ante la psiquiatra de este Tribunal con la finalidad de que los ciudadanos y la adolescente antes mencionada reciban terapia familiar e interpersonal mientras dure el proceso de colocación familiar, que ayuden a mejorar las relaciones de la adolescente con el padre y abuela.

El incumplimiento del presente régimen de integración familiar por parte de la ciudadana L.G.R.L., podrá dar origen a la revocatoria de la medida provisional de Colocación Familiar decretada, de conformidad con lo establecido en el artículo 404 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por cuanto de las actas procesales se observa que la ciudadana L.G.R.L., no se encuentra inscrita en el registro de Colocación Familiar, este Tribunal ordena al Tribunal de Mediación y sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente decisión, se sirva remitir copia certificada de la presente decisión al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de que procedan a inscribir en el Programa respectivo, a la ciudadana L.G.R.L., a quien se le otorgó la medida de Protección de Colocación Familiar Temporal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 402 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

P., regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ (TEMPORAL) PRIMERO DE JUICIO

Abog. GLORIA MONTENEGRO

LA SECRETARIA DE SALA

Abog. C.Q.G.

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)

LA SECRETARIA DE SALA

Abog. C.Q.G.

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