Decisión nº 90 de Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 13 de Julio de 2006

Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteNazaret Bueno
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

De la acción por PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana L.H.M.D.Q., plenamente identificada en autos, se extrae, que prestó sus servicios personales desde el 09 de Junio de 1997, para la empresa INVERSORA RAFERBEN C.A. empresa contratada por la Universidad de Carabobo para cumplir con la obligación de brindar la alimentación a los estudiantes de dicha universidad. Sus servicios personales los realizo en el COMEDOR DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO Núcleo La Morita, como Ayudante de Cocina, hasta el día 18 de Enero de 2002, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por la nueva contratista INVERSIONES BEMS ARAGUA, C.A., devengaba un salario diario de Bs. 4.800,00, las vacaciones, el bono vacacional y bonificación de fin de año correspondiente a los periodos, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, le cancelaron de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo; y terminada la relación laboral NO LE HAN CANCELADO NI INVERSIONES RAFERBEN NI LA UNIVERSDIDAD DE CARABOBO, que se beneficio directamente de la labor que realizaba en la ejecución de un servicio que es obligación de la Universidad para con sus estudiantes, sus prestaciones, indemnizaciones y demás derechos laborales que le corresponden, ya que existe responsabilidad solidaria de la Universidad de Carabobo beneficiario del servicio, para con los trabajadores de INVERSORA RAFERBEN C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo de conformidad a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden los mismos beneficios laborales que disfrutan los obreros contratados directamente por la Universidad de Carabobo, por lo que tengo derecho a los beneficios de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, aunado a que el cargo que desempeñó está calificado con el Código 07011, Grado 2, según las NORMAS DEL MANUAL DE VALORIZACIÓN DE CARGOS DEL PERSONAL OBRERO, aprobado por la Comisión Técnica de FENASOESV y LA OPSU en consecuencia le corresponde y tiene derecho a: 1.- Al salario mensual fijado en la NORMATIVA LABORAL que se aplica a los obreros que laboran en las Universidades Nacional y ellos son: a) desde el 01-07-97 al 30-04-99 Bs. 137.709,00 mensual, b) desde el 1-05-99 al 30-04-00 Bs. 165.251,00, mensual, c) desde el 1-05-00 hasta el 31-12-00, Bs. 206.564,00; y d) desde el 01-01-01 hasta la fecha del despido 18 de enero de 2002 Bs. 297.451,00 mensual. 2.- Un Bono Vacacional Anual de 60 salarios y un aguinaldo anual de 60 salarios. 3.- Prima por Hogar desde el 01 de julio de 1997, a razón de Bs. 13.007,00 mensual. Ahora bien por cuanto la UNIVERSIDAD DE CARABOBO es solidariamente responsable de sus prestaciones, indemnizaciones y demás derechos laborales y les pueden ser exigidas directamente, y agotada la vía administrativa como se evidencia de anexo marcado “A”; es por lo que procede a demandar a la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, Instituto Autónomo, cuya sede principal se encuentra en la Ciudad de V.E.C. para que convenga o sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: I.- Que son ciertos los hechos antes señalados, II.- Que le pague o en su defecto sea condenada por este tribunal, la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 19.751.113,92) que le adeudan por los siguientes conceptos: 1.- Prestación de Antigüedad, 2.- Indemnización por Despido Injustificado, 3.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso, 4.- Salarios de Bono Vacacional, 5.- Diferencias de Aguinaldos, 6.- Bono Vacacional Fraccionado. 7.- Aguinaldos Fraccionados. 8.- Salarios Retenidos, 9.- Intereses sobre Prestación de Antigüedad, 10.- Intereses de Mora. III.- Los Costos y Costas del presente procedimiento. IV.- La Corrección Monetaria. Solicito la citación de la demandada en la persona del ciudadano R.J.M.G.. Siendo presentada para su distribución por ante el Suprimido JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICILA DEL ESTADO ARAGUA, el día 02 de Agosto de 2002 y admitida por el Extinto JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, el 12 de agosto de 2002. En fecha 10 de abril de 2003 comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita la citación por carteles de la demandada, siendo acordado los mismos el 10 de abril de 2003, el 02 de julio de 2003 la representación judicial de la parte actora solicita el nombramiento del defensor de oficio recayendo el mismo en la persona del abogado M.R..-

II

ALEGATOS DE LA DEMANDADADA

En fecha 16 de Julio de 2003, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna Poder y se da por citado. El 23 de Julio de 2003 el apoderado judicial de la parte demandada procede a dar contestación de la demanda constante de 10 folios útiles y anexos en 8 folios útiles. En el cual procede a Negar, expresamente los conceptos y montos señalados en el escrito libelar. Igualmente Niega rechaza y contradice que haya laborado para la Universidad de Carabobo, que su representada se haya beneficiado directamente de la labor que realizaba la demandante. De conformidad con los artículos invocados en la demanda para establecer la responsabilidad solidaria de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, con los presuntos contratistas queda indudablemente clara la inexistencia de la solidaridad invocada, ya que el reclamante no promovió ni sugirió que las nombradas contratistas ejecutaban sus servicios con medios o instrumentos propios de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, para tratar de comprometer la responsabilidad laboral. Con fundamento a lo antes narrado niega, por no ser verdad que la ciudadana L.H.M.D.Q., haya prestado sus servicios como ayudante de cocina para la Universidad de Carabobo en consecuencia: 1.- No es cierto los hechos señalados en el libelo de la demanda. 2.- No es cierto que se le adeude al demandante la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 19.751.113,92) por los conceptos señalados en el escrito libelar. Por tal motivo solicito se declare sin lugar la demanda intentada contra la Universidad de Carabobo.

III

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En fecha 13 de Agosto de 2003 comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna constante de tres (03) folios útiles y cuatro (04) folios anexo Escrito de Promoción de Pruebas; Primero: Invoco el Merito Favorable de los Autos y de manera especial a.- El reconocimiento de todos los hecho alegados en el libelo de la demanda, b.- El reconocimiento expreso de a existencia de que las contratistas , ejecutaban sus servicios con medio e instrumentos propiedad de la Universidad de Carabobo, c.- El reconocimiento expreso de la existencia de una concesión entre la Universidad de Carabobo y las empresas INVERSORA RAFERBEN C.A. e INVERSIONES BEMS ARAGUA, C.A., lo cual implica que la Universidad de Carabobo delego en el concesionario el funcionamiento de la prestación de un servicio, e.- El reconocimiento de la demandada que el cargo desempeñado por su representada esta calificado con el código 07011, grado 2 de las NORMAS DEL MANUAL DE VALORIZACIÓN DE CARGOS DEL PERSONAL OBRERO, aprobado por la Comisión Técnica de FENASOESV y LA OPSU. Segundo: Documentales de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promovió marcada “A” Copia del Informe de Inspección, marcado “B” documento con el cual se prueba que el servicio de comedor sí es de interés y está relacionado con la actividad desplegada por la Universidad de Carabobo. Tercero: Promovió las testimoniales de los ciudadanos F.R.M.R. y V.J.A.V..

IV

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 04 de Agosto del 2003 comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna en dos (02) folios útiles sin anexos Escrito de Promoción de Pruebas en el cual Primero: Invoca el merito favorable especialmente todo aquello que le favorezca y que este contenido en la demandad intentada en su contra. Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, invoca y solicita que el tribunal aprecie los indicios que a favor de su representada resulten de autos. Tercero: De conformidad con el principio de la Comunidad de la prueba, invoca para su representada, las pruebas que sean aportadas por la accionante y que contengan elementos favorables a su favor. Cuarto: Invoca la veracidad y autenticidad del contenido de los documentales que marcados “A” y “B” fueron acompañados en el escrito de contestación de la demanda. El día 22 de Enero del 2004 el JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena las respectivas Boletas de Notificaciones. El 28 de febrero de 2004 se lleva a cabo la Audiencia de Informes Orales en la cual no compareció la representación Judicial de la parte actora. En fecha 14 de Diciembre de 2005 vista mi designación como juez temporal de este despacho, mediante la cual sustituyo al Juez Henry Castillo procedo abocarme al conocimiento de la presente causa folio 115.-

V

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad con lo establecido en los artículos 10, 11 y 70 en su segunda aparte de la Ley Organica Procesal del Trabajo que consagra El Principio de la Sana Crítica en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Esta sentenciadora pasa a valor las pruebas promovidas por la parte actora. Capítulo Primero. Invocó y reprodujo el mérito favorable de los autos, en relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos quien decide lo desestima por cuanto, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración este Tribunal considera que es improcedente de conformidad con el criterio jurisprudencial de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social, caso Colegio Amanecer C.A. Criterio sostenido de manera vinculante para todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela y que este Tribunal acoge como suyo. Con respecto al Particular a) El reconocimiento de todos los hechos alegados en el libelo de la demanda b) el reconocimiento de las contratistas de la ejecución de sus servicios c) el reconocimiento expreso de la existencia de una concesión entre la Universidad de Carabobo y las empresas INVERSORA RAFERBEN C.A. e INVERSIONES BEMS ARAGUA S.A. d) el reconocimiento por la demandada de el cargo. Esta sentenciadora de los particulares antes descritos, del presente escrito lo desestima por no ser los mismos medios de pruebas sino los principios procesales de valoración de las pruebas, como lo es el Principio de la Comunidad de la Prueba y los indicios y presunciones establecidos en la Ley Procesal Vigente. Así se decide. Capítulo Segundo. 1.- Marcada con la letra “A” informe de inspección de la Inspectoría del Trabajo Unidad de Supervisón en el Estado Aragua con el objeto de constatar el cumplimiento de la Normativa Laboral a la empresa INVERSIONES BEMS ARAGUA C.A. que presta servicio en la Universidad de Carabobo donde laboral 14 trabajadores quien decide, le da su justo valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado en su debida oportunidad legal tal como lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que respecta a la reclamación de los derechos laborales que hizo el actor a la parte demandada no tiene vinculación alguna, pues de la lista de trabajadores que reporta el informe no aparece la ciudadana L.H.M.D.Q. como trabajadora de la empresa antes identificada, por ende, se observa que no corresponde prueba alguna de haber prestado servicio ni con la Universidad de Carabobo, ni con la empresa INVERSIONE BEMS ARAGUA C.A. para establecer la efectiva prestación del servicio. 2.- Anexo marcado con la letra “B” informe dirigido al ciudadano Rector de la Universidad de Carabobo acerca del funcionamiento del servicio de comedor prestado por al poseedora de la concesión INVERSOR RAFERBEN C.A.,en fecha 20 de diciembre de 2001, pues no es un hecho controvertido, por consiguiente le da su justo valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado en su debida oportunidad legal tal como lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Capítulo Tercero. Promovió como testigos los ciudadanos: FEDDY R.M.R. Y V.J.A.V. En cuanto a la testimonial de los ciudadanos FEDDY R.M.R. y V.J.A.V. quien sentencia, le da valor probatorio pues no es un hecho controvertido, lo controvertido es la solidaridad entre las empresas antes identificadas con respecto a UNIVERSIDAD DE CARABOBO. Así se decide. Instrumentos presentados conjuntamente con la contestación al fondo de la demanda: fotocopias de los contratos de concesión celebrados entre la UNIVERSIDAD DE CARABOBO y las empresa INVERSORA RAFERBEN C.A. E INVERSIONES BEMS ARAGUA S.A., quien decide le otorga pleno valor probatorio ya que lo mismos no fueron impugnados en su debida oportunidad. En cuanto a las pruebas de la parte demandada, Capítulos: Primero, segundo, tercero y Cuarto. Invocó el mérito de los autos Con respecto al Particular Primero del Merito de los Autos, esta sentenciadora al igual a lo establecido en el Particular Segundo, Tercero y Cuarto del presente escrito de pruebas esta juzgadora lo desestima por no ser los mismos medios de pruebas sino los principios procesales de valoración de las pruebas, como lo es el Principio de la Comunidad de la Prueba y los indicios y presunciones establecidos en la Ley Procesal Vigente. Salvo los indicios estipulados en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Juzgadora, conteste a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (norma vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y de conformidad con lo establecido en el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero vigentes al momento de la tramitación de este expediente, regulado hoy día por el artículo 135 ejusdem, donde se establece el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba, criterio desarrollado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacifica y reiterada con respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba, el cual se fijara de acuerdo con la forma en que el demandado de contestación de la demanda.

En tal sentido se ratifica una vez mas el criterio asentado por esta sala el 15 de marzo del 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la Contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no lo califique como Relación Laboral.

(Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Organica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la Relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien debe probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Doctrina sostenida por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo del 2004, caso J.R. CABRAL DA SILVA vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., y que este tribunal acoge en atención al Principio de Uniformidad que debemos todos los Tribunales Laborales de la Republica Bolivariana de Venezuela con los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala de Casación Social, con el carácter de vinculantes y obligatorias tal como lo prevee la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide. Esta sentenciadora, una vez comprobado el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos por el Estado, es decir, sino también el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales que conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión ajustada a derecho determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la aplicación de la justicia. Es por ello que quien decide, una vez revisadas, como fueron las actas del presente expediente por PRESTACIONES SOCIALES seguido por la ciudadana L.H.M.D.Q., se concluye que no fue demostrada la relación laboral con la Universidad de Carabobo, vista la contestación de la demanda y donde se niega, rechaza y contradice en toda forma de derecho los hechos invocados por la demandante, y donde niega la relación laboral entre la demandante y la UNIVERSIDAD DE CARABOBO. Quien juzga declara que aun en consideración a la jurisprudencia en cuanto a la inversión de la carga probatoria correspondiente al patrono, la parte actora no probó ni trajo a los autos del presente expediente prueba alguna de convicción en que apoyara su pretensión o demostrar los elementos concurrentes de la relación laboral a saber: 1.-El desempeño de la labor por cuenta ajena 2.- la subordinación y 3.- el salario, elementos que se configura en una presunción iuris tantum, en consecuencia, admite prueba en contrario y en el caso de marras la empresa demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por aplicación del principio de la comunidad de las prueba aportadas por la accionante al traer a los autos pruebas que cursan al folio, 70, 71 y 72 denominado informe de inspección por la Inspectoría del Trabajo donde se constató el número de trabajadores que prestan servicios a la empresa INVERSIONES BEMS ARAGUA C.A., siendo su presidente el ciudadano B.M., en dicho informe además reporta la cantidad de trabajadores que prestan servicios a la empresa INVERSIONES BEMS C.A. en su totalidad 14 verificándose que la trabajadora demandante no aparece en el listado de trabajadores que prestan servicios a la mencionada empresa, por ende, no vinculado a la Universidad de Carabobo, a pesar de que la empresa antes descrita funcionaba en las instalaciones del comedor universitario, siendo lógico que para cumplir con las actividades con el comedor universitario, pues la empresa antes identificada debía asumir todas las obligaciones para cumplir y llevar a cabo todas sus actividades obviamente, la empresa INVERSIONES BEMS C.A. requirió de un personal bajo su dependencia y de manera autónoma para la ejecución de los servicios con sus propios elementos como lo estipula el Artículo 55 de la Ley orgánica el Trabajo. No obstante, acogiéndonos al criterio de la sala una vez examinada la misma se concluye, que la presunción de laboralidad existente fue desvirtuada por la parte accionada y es por ello, se observa, que en la presente causa controvertida la parte accionante no demostró haber prestados sus servicios a la empresa INVERSIONES RAFEBEN, C.A E INVERSIONES BENS ARAGUA; es decir, no comprendida dentro de los componentes estructurales de la relación de trabajo como: en esencia para la existencia de una relación de trabajo que provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo recibe, además, una vez establecida la prestación personal del servicio y alguien que la reciba nace la presunción de laboralidad de una relación de acuerdo a la naturaleza jurídica y lo determinante de los componentes estructurales de la relación de trabajo sería que contenga rasgos de ajenidad, dependencia o salario, elementos estos que se encuentran fuera de la esfera de lo aquí demandado. Así se Decide.- Este Tribunal deja constancia que se evidencia de autos que la relación contractual entre la UNIVERSIDAD DE CARABOBO y las empresas INVERSORA RAFERBEN, C.A. e INVERSIONES BENS ARAGUA, S.A., son contratos de concesión celebrados entre dos (02) entidades mercantiles, y la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, donde se estableció de manera clara y precisa en sus respectivas cláusulas las condiciones de modo, tiempo, lugar y cumplimiento del presente contrato y donde se evidencia que las cláusulas DECIMA TERCERA y DECIMA QUINTA, de los contratos antes señalados, que riela a los folios desde el 55 al 62, donde las empresas declaraban ser el patrono de todos los empleados que laboraron para la prestación de este servicio, y en consecuencia los responsables directos del pago de los derechos laborales legales, contractuales y Constitucionales de los empleados y/o trabajadores de estas empresas y en el caso que nos ocupa la trabajadora L.H.M.D.Q., antes identificada. Y que este Tribunal da por reproducido en este acto en todas y cada una de sus partes. Contratos que no fueron impugnados por la parte actora en su debida oportunidad legal. Así se Decide.

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