Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, siete de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2008-000702

DEMANDANTE: L.D.V.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.418.491, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: L.J.V.C., inscrito en el inpreabogado bajo el número 81.031.

DEMANDADO: L.A.N.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.326.624, domiciliado en la Calle El Mar, Sector Los Boqueticos, al lado de la Fabrica de Hielos El Páramo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: E.J.A.V., inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 17.281.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por el Abogado L.J.V.C., inscrito en el inpreabogado bajo el número 81.031 actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.D.V.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.418.491, de este domicilio, madre de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra del ciudadano L.A.N.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.326.624, domiciliado en la Calle El Mar, Sector Los Boqueticos, al lado de la Fabrica de Hielos El Páramo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, mediante el cual manifiesta que en fecha 03 de febrero de 2005, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio Nº 02 de dicto sentencia declarando con lugar la acción de divorcio y estableciendo la obligación de manutención que debía cancelar el Ciudadano L.A.N.M., a favor de su hija en la cantidad de Un (01) Salario Mínimo Nacional, acordándose que el padre cancele los gastos de pagos del colegio de la niña y los demás gastos serán cubiertos entre ambas partes; manifestando que desde la de publicación de la sentencia el obligado, solo efectúo pocos depósitos y en cantidades insuficientes, no cumpliendo lo establecido en la sentencia; por lo que solicita el cumplimiento de la obligación de manutención.

En fecha 09 de abril de 2008, se admite la presente Demanda, ordenándose la Citación del Ciudadano L.A.N.M., identificado en autos, y la notificación de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 22 de abril de 2008.

En fecha 15 de mayo de 2008, fue citada la parte demandada, mediante boleta.

En fecha 02 de Junio de 2008, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto conciliatorio y de contestación de la demanda se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 03 de Junio de 2008, la apoderada judicial del demandado, consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 04 de junio de 2008.

En fecha 12 de junio de 2008, la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 17 de Junio de 2008, acordándose oficiar al Banco Industrial de Venezuela, para que dicha entidad envíe estados de movimientos de la cuenta de ahorros Nº 0003-0051-93-0100430218; oficiándose al Colegio Nuestra Señora de Lourdes y al Colegio Ideal y al Colegio L.V. a los fines de recibir información de los estudios de la niña de autos; oficiándose al Centro de Atención Medica Integral MEDITOTAL, a los fines de constatar la afiliación de la niña a este servicio.

En fecha 14 de julio de 2008, se ordena diferir la sentencia por cuanto no consta en autos las resultas de los oficios enviados en la causa.

En fecha 30 de Julio de 2008, se reciben resultas de oficio enviados al Banco Industrial de Venezuela, los cuales fueron agregadas en el expediente en fecha 05 de agosto de 2008.

En fecha 12 de Agosto de 2008, se reciben resultas emanadas del Instituto de Enseñanza A.L., del Centro MEDITOTAL y de la Unidad Educativa Nuestra Señora de Lourdes, las cuales fueron agregadas en fecha 19 de Septiembre de 2008.

En fecha 26 de Noviembre de 2008, la parte actora solicita se dicte sentencia en la presente causa, ratificando su escrito en 2009.

Ahora bien, para decidir, este Tribunal, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación de la niña de autos, y la legitimación de la persona que intenta la solicitud Ciudadana L.D.V.L.G., en su carácter de madre, esta corroborada en la sentencia de Divorcio dictada en la causa BP02-Z-2003-2467, de fecha 03 de febrero de 2005, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se evidencia que los ex cónyuges L.D.V.L.G. y L.A.N.M. procrearon en común a la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

. Y así se decide.-

SEGUNDO

En cuanto a las documentales consignadas por la demandante en su libelo se observa:

- Copia certificada de sentencia de Divorcio dictada en la causa BP02-Z-2003-2467, de fecha 03 de febrero de 2005, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02.; A la cual, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con ello la fijación previa de la obligación alimentaria en esa fecha. Y así se decide.

-Original de Libreta de la Cuenta de Ahorros Nº 0003-0051-93-0100430218, a nombre de L.D.V.L.G., copias de cheques de gerencia a nombre de la mencionada Ciudadana emanadas del Banco Mercantil y copias de depósitos realizados a nombre de la demandante en los Bancos Provincial, Banesco y Mi Casa lo valora plenamente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las copias fotostáticas producidas en juicio se tendrán por fidedignas, mientras no sean impugnadas por el adversario dentro de la oportunidad prevista en la Ley. Y así se decide.

-Copias de recibos de pagos emitidos por la U.E. Nuestra Señora de Lourdes, Jardín de Infancia M.S., Instituto de Enseñanza A.L., U.E. L.V.; planillas de contrato de Servicios Médicos y constancia emitidas por MEDITOTAL, a nombre de la demandante; copia de solicitud de afiliación al Servicio de Asistencia Medica de Sanitas Venezuela; facturas de compras de la Papelería Novedades, Horizonte, Inversiones Britter C.A. , Zapatería Piel de Ángel, Bombonito´s, Distribuidora 5015 C.A., Almacén La India, Grupo Hobby And Toys, Farmacia Plaza Mayor, Farmacia Meditotal; factura de pago de consulta medica emitida por el Dr. M.D.C., Pediatra y del Centro Terapéutico Integral para el Desarrollo del Individuo; a las que se le otorga el valor de simples indicios por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachadas por la parte contraria y así se decide.-

TERCERO

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el demandado L.A.N.M., manifestó que niega, rechaza y contradice que haya incumplido con los depósitos que correspondientes a la Obligación de Manutención; rechaza, niega y contradice la existencia de deudas por tales conceptos. Consignando junto a su escrito diversos documentales los cuales son detallados a continuación:

- Copia de Acta Constitutiva de la Empresa Exquisiteces, La Crujiente, C.A., donde consta que los Ciudadanos M.M.d.N. y M.A.N.M., madre y hermano del demandado, son los dueños de dicha empresa; A la cual, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

- Copia de solicitud de cheque de gerencia; copias de talonarios de cheques de gerencia a nombre de la demandante y del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoátegui, emitidos en el año 2005, 2006, 2007, 2008 ; copias de facturas de compras de ropas emitido por Inversiones Planet Land C.A., Inversiones Nilu C.A., Hobby 2000, COLORAMA, PROMEVED, Farmacia Lago, S.R.L.; Copia de Facturas de Pago emitidos por la UE Nuestra Señora de Lourdes, UE L.V.; los cuales fueron validados con los originales que presentara el promoviente en la oportunidad de presentar su escrito de pruebas por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad a las reglas de la sana critica y la libre convicción razonada, expresada en el articulo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y así se decide.-

QUINTO

Dentro de la oportunidad de promover y evacuar pruebas las partes haciendo uso de este derecho promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

La apoderada judicial de la parte demandante, ratifico los documentales que presento junto a su escrito de demanda los cuales ya fueron valorados y promovió las pruebas de informe.

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad procesal de la promoción y evacuación de pruebas la parte demandada ratificó y consigno originales de las copias fotostáticas presentadas junto a su escrito de contestación, las cuales ya fueron valoradas en el particular anterior.

SEXTO

En cuanto a la prueba de informes solicitada de conformidad a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por este Tribunal a solicitud de las partes, se hacen las siguientes observaciones:

- Comunicación emanadas del Colegio Nuestra Señora de Lourdes, Colegio Ideal y Colegio L.V., recibidas en fecha 12 de agosto de 2008, y en las cuales se solicito información relacionada a los estudios de la niña de autos, evidenciándose en la comunicación recibida de la U.E. Integral Colegio L.V., que la Ciudadana L.D.V.L.G., es la representante de la niña de autos, quien cursa estudios en esa institución y quien realizo durante ese año todos los pagos correspondientes a matriculas y cuotas escolares de su representada en el periodo escolar 2007-2008, anexando originales de los pagos realizados; se observa en la comunicación emanada del Instituto de Enseñanza A.L., que la demandante es la representante de la niña en esa institución, estando solvente a la fecha del recibo de la comunicación; se observa en la comunicación recibida de la UE Nuestra Señora de Lourdes, que la demandante era la representante de la niña de autos en la referida institución cuando fue inscrita para cursar estudios en el periodo escolar 2004-2005, cancelando en esa oportunidad las cuotas completas de inscripción y las doce mensualidades correspondientes a ese año; a las cuales se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que la Ciudadana L.D.V.L.G., siempre ha sido la representante de la niña de autos en las instituciones donde curso y cursa estudios siendo ella quien cancela las cuotas y mensualidades académicas.-

- Oficio dirigido al Banco Provincial, en la cual se solicito información sobre la Cuenta de Ahorros Nº 0003-0051-93-0100430218, perteneciente a la demandante, en el cual se observa que el banco manifestó que la cuenta se encontraba inactiva, anexando reporte, evidenciándose en la misma que no aporta ningún elemento probatorio a la causa por lo que se desecha la misma.-

- Comunicación recibida del Centro de Atención Medica Integral MEDITOTAL, recibida en fecha 12 de agosto de 2008, en la cual se evidencia que la niña de autos, se encuentra inscrita en el Servicio de Atención Medica Privada MEDITOTAL suscrito por la Ciudadana L.D.V.L.G., a la cual se le otorga valor probatorio.-

SEPTIMO

Ahora bien para decidir este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la sección tercera del título IV señala las normas relativas a la obligación de manutención, en el caso que nos ocupa, la litis se centra en determinar si el obligado cumplió total o parcialmente con el quantum alimentario, establecido en Sentencia de fecha 03 de febrero de 2005, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala Nº 02, en el expediente BP02-Z-2003-002467, en la que se declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los cónyuges y en el cual se fijo la obligación de manutención, que hoy se exige cumplimiento.

Ahora bien, de acuerdo a la Sentencia en donde se fija la obligación de manutención la normativa especial, es el cumplimiento de dicha obligación, la cual debe estar fundamentada en un monto previamente fijado en vía jurisdiccional, en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, o acordada en forma extra-litem de mutuo acuerdo por las partes y debidamente homologada por el Juez. Siendo el Primer supuesto verificado en el caso concreto, estableciéndose dicha obligación de la siguiente manera: “PRIMERO:… prestación alimentaria equivalente a un (01) salario mínimo nacional urbano, el cual deberá ser pagado con toda puntualidad mensualmente y depositadas en una cuenta de ahorros que se ordene aperturar en cero (0) bolívares, por ante el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la niña de marras y autorizándose a la madre a hacer los retiros mensuales correspondientes... SEGUNDO: Así mismo se acuerda que el padre siga asumiendo el pago del Colegio de su hija A.V., como lo ha venido haciendo hasta ahora, y los demás gastos escolares, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres y en el mes de Diciembre el padre suministrara una cantidad adicional a la fijada como obligación alimentaria, para cubrir los gastos propios de las festividades navideñas. TERCERO: Los demás gastos tales como: médicos, medicinas atención odontológica, recreación, etc., sean cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno y se acuerda además que el padre mantenga vigente las pólizas de asistencias medicas (MEDITOTAL), o cualquier otro seguro HCM.

De las actas procesales se desprende que el demandado L.A.N.M. se dio por citado en el presente caso, procediendo a presentar contestación a la demanda, manifestando no tener impedimento para el cumplimiento de la obligación de manutención; observándose que la sentencia en que se fija el monto de la obligación de manutención se dicto en fecha 03 de febrero de 2005, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nro. 02, siendo exigible desde la fecha, presentando el demandado copias y originales de talones de cheques de gerencia, emitidos a nombre de la demandante que cotejado con las copias de los cheques de gerencia que presentara la demandante serán detallados y a.p.d. el cumplimiento o no de la obligación de manutención por parte del obligado, hasta la presente fecha:

AÑO 2005 AÑO 2006 AÑO 2007 AÑO 2008 AÑO 2009 AÑO 2010 AÑO 2011

15/02

Bs. 250,00 24/01

Bs. 350,00 22/01

Bs. 600,00 16/01

Bs. 900,00

10/03

Bs.250,00 20/02

Bs. 350,00 13/02

Bs. 600,00 11/02

Bs. 600,00

12/05

Bs. 320,00 09/03

Bs. 350,00 12/03

Bs. 600,00 06/03

Bs. 900,00

14/06

Bs. 320,00 10/04

Bs. 350,00 13/04

Bs. 600,00 02/04

Bs. 900,00

17/08

Bs. 640,00 16/05

Bs. 350,00 05/05

Bs. 600,00

23/11,

Bs. 350,00 06/07

Bs. 350,00 04/06

Bs. 600,00

22/12

Bs. 700,00 01/08

Bs. 650,00 12/07

Bs. 3.600,00

21/08

Bs. 350,00 07/08

Bs. 600,00

19/09

Bs. 750,00 17/09

Bs. 750,00

03/10

Bs. 600,00 07/09

Bs. 600,00

16/11

Bs. 600,00 10/10

Bs. 600,00

07/12

Bs. 600,00 06/11

Bs. 600,00

12/12

Bs. 600,00

TOTAL:

Bs. 2.830,00 TOTAL:

Bs. 5.650,00 TOTAL:

Bs. 10.950,00 TOTAL:

Bs. 3.300,00

TOTAL GENERAL Bs. 22.730,00

De acuerdo a lo alegado por la actora en el escrito libelar y en su escrito de pruebas, el demandado ha sido intermitente en cumplir con su obligación, a pesar de tener ingresos, y que desde que se fijo la obligación no la ha cumplido como se sentencio. Observa quien juzga que para mayor ilustración de la cantidad que se debe por concepto de Obligación de Manutención es necesario realizar un cálculo matemático para de esta manera conocer tal concepto y poder determinar cual cantidad correspondería cancelar el demandado, en caso de incumplimiento, una vez restado lo ya pagado, por lo que se procederá a realizar la suma total según la dispositiva de la sentencia anteriormente descrita dictada en fecha 03 de febrero de 2005, desde que se hace exigible su cumplimiento hasta la fecha de hoy en que esta siendo publicada la presente sentencia; es de hacer notar que desde que se dicto la fijación de la Obligación de Manutención el salario mínimo urbano que sirve de base para tal calculo ha sufrido modificaciones por lo que se procederá a detallar por periodos los montos de esos aumentos. Asimismo, se calculan los intereses a la rata de 12 % anual de cada concepto adeudado, intereses que han sido generados debido al retraso injustificado y al incumplimiento del obligado alimentario:

DEUDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:

MONTO A RAZÓN DE: Un Salario (1) MÍNIMO MENSUAL desde la Fecha de la sentencia Febrero de 2005, hasta la fecha de Noviembre de 2011

• SALARIO MÍNIMO MENSUAL EN EL MES DE FEBRERO DE 2005 HASTA EL MES DE MAYO DE 2005: Trescientos Veintiún Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 321,24)

DEUDA A RAZÓN DE UN SALARIO MINIMO DESDE EL MES DE FEBRERO DE 2005 HASTA EL MES DE MAYO DE 2005

4 x 321,24= Bs. 1.284,96

• SALARIO MINIMO MENSUAL EN EL MES DE MAYO DE 2005 HASTA ENERO DE 2006: Cuatrocientos Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 405.00)

DEUDA A RAZON DE UN SALARIO MINIMO MAYO DE 2005 HASTA ENERO DE 2006

9 x 405,00= Bs. 3.645,00

Mas la cantidad de Bs. 405,00 adicional en Diciembre 2005, por gastos navideños.

Total: Bs. 4.050,00

• SALARIO MINIMO MENSUAL EN EL MES DE FEBRERO DE 2006 HASTA AGOSTO DE 2006: Cuatrocientos Sesenta y Cinco Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 465,75)

DEUDA A RAZON DE UN SALARIO MINIMO EN EL MES DE FEBRERO DE 2006 HASTA AGOSTO DE 2006

7 x 465,75= Bs. 3.260,25

• SALARIO MINIMO MENSUAL EN EL MES DE SEPTIEMBRE DE 2006 HASTA ABRIL 2007: Quinientos Doce Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 512,34)

DEUDA A RAZON DE UN SALARIO MINIMO DESDE EL MES DE SEPTIEMBRE DE 2006 HASTA ABRIL 2007:

8 MESES X Bs. 512,34= Bs. 4.098,72

Mas la cantidad de Bs.512, 34 adicional en Diciembre 2006 por gastos navideños

Total de Bs. 4.610,34

• SALARIO MINIMO MENSUAL EN EL MES DE MAYO DE 2007 HASTA ABRIL DE 2008: Seiscientos Catorce Con Setenta y Nueve (Bs. 614,79)

DEUDA A RAZON DE UN SALARIO MINIMO EN EL MES DE MAYO DE 2007 HASTA ABRIL DE 2008:

12 MESES X Bs. 614,79= Bs. 7.377,48

Mas la cantidad de Bs. 614,79 adicional en Diciembre 2007 por gastos Navideños Total de Bs. 7.992,27

• SALARIO MINIMO MENSUAL EN EL MES DE MAYO DE 2008 HASTA ABRIL DE 2009: Setecientos Noventa y Nueve Con Veintidós (Bs. 799,22)

DEUDA A RAZON DE UN SALARIO MINIMO EN EL MES DE DE 2008 HASTA ABRIL DE 2009:

12 MESES X Bs. 9.590,64= Bs.

Mas la cantidad de Bs. 799,22 adicional en Diciembre 2008 por gastos Navideños Total de Bs. 10.389,86

• SALARIO MINIMO MENSUAL EN EL MES DE MAYO DE 2009 HASTA AGOSTO DE 2009: Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 879,14)

DEUDA A RAZON DE UN SALARIO MINIMO EN EL MES DE MAYO DE 2009 HASTA AGOSTO DE 2009:

4 MESES X Bs. 879,14= Bs. 3.516,56

• SALARIO MINIMO MENSUAL EN EL MES DE SEPTIEMBRE DE 2009 HASTA FEBRERO DE 2010: Novecientos Cincuenta y Nueve con Ocho Céntimos (Bs. 959,08)

DEUDA A RAZON DE UN SALARIO MINIMO EN EL MES DE MAYO DE 2009 HASTA AGOSTO DE 2009:

6 MESES X Bs. 959,08= Bs. 5.754,48

Mas la cantidad de Bs. 959,08 adicional en Diciembre 2009 por gastos Navideños Total de Bs. 6.713,56

• SALARIO MÍNIMO MENSUAL EN EL MES DE MARZO DE 2010 HASTA ABRIL DE 2010: Mil Sesenta y Cuatro Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 1.064,25)

DEUDA A RAZON DE UN SALARIO MINIMO EN EL MES DE MAYO DE 2009 HASTA AGOSTO DE 2009:

1 MES X Bs. 1.064,25= Bs. 1.064,25

• SALARIO MINIMO MENSUAL EN EL MES DE MAYO DE 2010 HASTA MAYO DE 2011: Mil Doscientos Veintitrés Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.223,89)

DEUDA A RAZON DE UN SALARIO MINIMO EN EL MES DE MAYO DE 2009 HASTA AGOSTO DE 2009:

13 MESES X Bs. 1.223,89= Bs. 15.910,57

Mas la cantidad de Bs. 1.223,89, adicional en Diciembre 2010 por gastos Navideños.

Total de Bs. 17.134,46

• SALARIO MÍNIMO MENSUAL EN EL MES DE MAYO DE 2011 HASTA AGOSTO DE 2011: Mil Cuatrocientos Siete Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 1.047,47)

DEUDA A RAZON DE UN SALARIO MINIMO EN EL MES DE MAYO DE 2009 HASTA AGOSTO DE 2009:

4MESES X Bs. 1.047,47= Bs. 4.189,88

• SALARIO MINIMO MENSUAL EN EL MES DE SEPTIEMBRE DE 2011 HASTA NOVIEMBRE DE 2011: Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 1.548,22)

DEUDA A RAZON DE UN SALARIO MINIMO EN EL MES DE MAYO DE 2009 HASTA AGOSTO DE 2009:

3 MESES X Bs. 1.548,22= Bs. 4.644,66

Haciendo un total de la cantidad de Bs. 68.851,05, por concepto de Obligación de Manutención a razón de Un (01) Salario Mínimo Mensual desde el 03 de febrero de 2005, hasta el 30 de Noviembre del 2011.

De la anterior sumatoria se procede a restarle la cantidad de Bs. 22.730,00, correspondiente a lo cancelado por el demandado, teniendo una deuda actual por concepto de Obligación de Manutención, correspondientes a las cuotas alimentarías no pagadas, vencidas, líquidas y exigibles a favor de su hijo en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 46.121,05). Asimismo, se calculan los intereses a la rata de 12 % anual de cada concepto adeudado, intereses que han sido generados debido al retraso injustificado, de conformidad a lo estipulado en el artículo 374 de la LOPNNA, lo que equivale a la cantidad total de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 51.655.58)

En cuanto al particular segundo de la dispositiva de la sentencia de Divorcio, ya referida, que corresponde al pago del Colegio de la Niña A.V.N.L., se procederá a calcular el monto correspondiente a los gastos de pagos de pago de colegio, según las cantidades reflejadas en comunicación recibida de los colegios detallados a continuación.

U.E. Integral Colegio L.V.. Periodo académico 2007-2008.

- Uniforme y útiles escolares: Bs. 378,50

-Inscripción 2007-2008: Bs. 684,00

- Apoyo escolar, Porrismo, guardería: Bs. 239,00

- Pago SPR: Bs. 50,00

-Seguro escolar Bs. 40,00

- Pago del mes de Noviembre y Diciembre: Bs. 912,00

-Apoyo escolar, Porrismo, guardería: Bs. 478,00

- Pago de los meses de febrero hasta agosto: Bs. 3.192,00

- Pago de septiembre: Bs. 592,80

-Apoyo escolar, Porrismo, guardería: Bs. 1294,00

- Pago de Inscripción 2008-2009: Bs. 592,80

- Pago SPR: Bs. 50,00

-Seguro escolar Bs. 40,00

Deuda total en la U.E. Integral Colegio L.V.. Periodo académico 2007-2008: Bs. 8.543,10.

Instituto de Enseñanza A.L. IDEAL:

- Inscripción año Escolar 2006-2007: Bs. 320,00

- Mensualidad mes de Septiembre: 320,00

- Mensualidad mes de Octubre: 320,00

- Mensualidad mes de Noviembre: 320,00

- Mensualidad mes de Diciembre: 320,00

- Mensualidad mes de Enero: 320,00

- Mensualidad mes de Febrero: 320,00

- Mensualidad mes de Marzo: 320,00

- Mensualidad mes de Abril: 320,00

- Mensualidad mes de Mayo: 320,00

- Mensualidad mes de Junio: 320,00

- Mensualidad mes de Julio: 320,00

- Inscripción año Escolar 2007-2008: Bs. 380,00

- Mensualidad mes de Septiembre: 380,00

- Mensualidad mes de Octubre: 380,00

Total= Bs. 4.980,00

UE. Nuestra Señora de Lourdes

- Doce Mensualidades desde el mes de Septiembre de 2004 hasta agosto 2005: Bs. 1.677.39

OCTAVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por la Ciudadana L.D.V.L.G., a favor de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra el Ciudadano L.A.N.M.; en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior de la niña el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , como persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), en consecuencia ACUERDA:

Se le condena a pagar al Ciudadano L.A.N.M., a favor de su hija, la suma de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 51.655,58), incluyendo los intereses a la rata de 12 % anual de cada concepto adeudado, intereses que han sido generados debido al retraso injustificado, de conformidad a lo estipulado en el artículo 374 de la LOPNNA.

A los fines de determinar la deuda por concepto de pago de colegio, previa deducción de las cantidades pagadas por el obligado correspondiente a los años 2009, 2010, 2011, y las cantidades adeudadas correspondiente a los años 2012, 2013, Se ordena la realización de una experticia complementaria. Líbrese oficio.

Déjese copia certificada de la presente decisión y por haber salido la misma fuera del lapso legal para dictar sentencia, háganse las notificaciones correspondientes a las partes. Con la advertencia de que no trascurrirá el lapso correspondiente de Apelación hasta tanto sea notificada la última de las partes en el presente proceso.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. A.F..

LA SECRETARIA ACC

ABOG. P.M..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA ACC.

ABOG. P.M.

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