Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 2 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, dos de diciembre de dos mil trece

203º y 154º

N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2013-000366

PARTE ACTORA: L.J.P.C., C.I. N º 14.552.667.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: H.J.S.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 75.699.

PARTE DEMANDADA: TUBO DRILL SERVICES DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de enero de 2006, tomo A-15, Primer Trimestre, Folios 250 al 255 vto.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Avenida J.A.A., Centro Comercial Anaco Center, Piso 2, Oficina N ° 2, Pasillo SAIME, Despacho de Abogados “OSCAR AYALA & ASOCIADOS”, Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Calle México, Sector las Charas, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, el abogado en ejercicio H.J.S.T., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.177.417, inscrito en el INPREBOGADO bajo el N ° 75.699, actuando en representación de la ciudadana L.J.P.C., quien es venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 14.552.667, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil TUBO DRILL SERVICES DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de enero de 2006, tomo A-15, Primer Trimestre, Folios 250 al 255 vto.

El 27 de septiembre de 2013, es recibida la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 30 de septiembre de 2013, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.

En fecha 7 de noviembre de 2013, la Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a la notificación de la demandada en su domicilio, según actuación que corre al folio veintitrés (23) del expediente, la cual fue certificada por la Secretaria del tribunal el 8 de noviembre de 2013, según actuación que corre al folio veinticinco (25) del expediente.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo que por auto de fecha 25 de noviembre de 2013, se difirió la audiencia para las 10:30 a.m. del mismo día 25 de noviembre de 2013.

Siendo las 10:30 a.m. del día lunes 25 de noviembre de 2013, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio veintiocho (28) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente compareció el abogado en ejercicio H.J.S.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 75.699, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.J.P.C., y que la parte demandada TUBO DRILL SERVICES DE VENEZUELA, C.A., no asistió ni por sí ni por medio de representante legal o judicial alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 10:30 a.m., razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:

Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:

- Que en fecha 28 de diciembre de 2008, la ciudadana L.J.P.C., comenzó a prestar servicios en forma subordinada y dependiente para la entidad de trabajo TUBO DRILL SERVICES DE VENEZUELA, C.A., desempeñando el cargo de ASISTENTE DE OPERACIONES, consistiendo sus funciones en la transcripción de reportes de inspección, de lunes a viernes, cumpliendo una jornada de trabajo de 7:00 a.m. a 11.30 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m.; devengando un salario básico mensual de DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 2.100,00).

- Que en fecha 24 de septiembre de 2012, el ciudadano O.C., en su carácter de Gerente General de la referida entidad de trabajo le participó de manera verbal que había decidido prescindir de sus servicios sin justificarle la causa de su despido.

- Que agotó la vía administrativa ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua, Freites, Libertad, S.A. y Mac Gregor del Estado Anzoátegui, conforme el procedimiento administrativo previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.

- Que hasta la presente fecha no le han pagado las prestaciones sociales.

En consecuencia, por una primera relación de trabajo, cuya duración fue de tres (3) años, ocho (8) meses y veintiocho (28) días, la demandante reclama los siguientes conceptos:

INGRESO: 28-12-2008

EGRESO: 24-09-2012

MOTIVO: DESPIDO INJUSTIFICADO

CARGO: ASISTENTE DE OPERACIONES

SALARIO INTEGRAL AÑO 2009: Bs. 47,44; AÑO 2010: 59,45; AÑO 2011: 71,50; AÑO 2012: Bs. 84,59

ASIGNACIONES:

 Preaviso, artículo 82 LOTTT: 30 días x 84,59 = 2.537,77

 Prestaciones Sociales (Año 2009), artículo 142, literal a) LOTTT: 45 días x 47,44 = Bs. 2.134,80

 Prestaciones Sociales (Año 2010), artículo 142, literal a) LOTTT: 60 días x 59,45 = Bs. 3.567,00

 Prestaciones Sociales (Año 2011), artículo 142, literal a) LOTTT: 60 días x 71,50 = Bs. 4.290,00

 Prestaciones Sociales (Año 2012), artículo 142, literal a) LOTTT: 50 días x 84,59 = Bs. 4.229,50

 Días adicionales (Año 2010): 2 días x 71,50 = Bs. 143,00

 Días adicionales (Año 2011): 4 días x 84,59 = Bs. 338,36

 Días adicionales (Año 2012): 6 días x 84,59 = Bs. 507,34

 Vacaciones vencidas, artículo 195 LOTTT: 17 días x 84,59 = Bs. 1.438,03

 Vacaciones Fraccionadas: 12 días x 84,59 = Bs. 1.015,08

 Bono vacacional vencido: 17 días x 84,59 = Bs. 1.438,03

 Bono vacacional fraccionado: 12 días x 84,59 = Bs. 1.015,08

 Participación en los beneficios, artículo 131 LOTTT: 45 días x 84,59 = Bs. 3.806,55

 Indemnización por despido, artículo 93 LOTTT: Bs. 14.220,80

 Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 2.311,77

Total Prestaciones Sociales……………………………………..……………………………….Bs. 42.992,74

La demandante promovió las siguientes probanzas, en la instalación de la audiencia preliminar:

1) Marcado “A”, corre al folio treinta y dos (32) del expediente, copia fotostática de recibo de pago de utilidades 2011, firmado por la demandante, con firma y sello de la demandada, por la cantidad de Bs. 5.100,00. Dicho instrumento, al estar suscrito por un representante de la empresa y no ser impugnado ni desconocido por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide

2) Marcado “B”, corre al folio treinta y tres (33) del expediente, copia fotostática de carnet de trabajo, con el nombre, cédula de la demandante, nombre y logo de la empresa. Dicho instrumento, al no estar suscrito por un representante de la empresa no se le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide

Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por la demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.

En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario precisar los siguientes aspectos:

El actor reclama el concepto de preaviso, de 30 días a salario integral, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de la cual hace una cita textual. De la revisión del contenido de la norma citada, el tribunal se percata que la norma citada es el artículo 81 de la referida ley, existiendo un error material en el libelo, pues el artículo 82 se refiere a la improcedencia del preaviso por causas justificadas de retiro. Ahora bien, el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, señala:

Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado termine por retiro voluntario del trabajo o trabajadora, sin que haya causa legal que lo justifique, éste deberá dar al patrono o a la patrona un preaviso conforme a las reglas siguientes:

a) Después de un mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación.

b) Después de seis meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación.

c) Después de un año de trabajo ininterrumpido, con un mes de anticipación.

En caso de preaviso omitido, el patrono o la patrona, deberá pagar al trabajador o trabajadoras, los beneficios correspondientes hasta la fecha en que prestó servicio.

Conforme a la norma citada, el preaviso a que se refiere, es al preaviso que debe dar el trabajador en la entidad de trabajo, cuando decide renunciar, más no el preaviso que debe darse al trabajador con ocasión del despido. En este sentido, en ninguna parte de la Ley se establece la obligación del patrono de darle un preaviso al trabajador, y ello tiene una razón de ser, que no es otra que en la nueva ley se establece la estabilidad absoluta del trabajador en su puesto de trabajo, está prohibido el despido injustificado, ni siquiera con el pago de una indemnización por despido, pues su procedencia depende de la manifestación de voluntad por parte del trabajador, en la aceptación del despido, más no depende de la voluntad unilateral del patrono, de allí que, en la nueva ley del trabajo quedó eliminada la figura del preaviso al trabajador con ocasión del despido, pues aceptar su procedencia, implicaría aceptar un despido que no está permitido en la ley, de manera que, al no estar contemplado el concepto en la ley sustantiva, debe declararse su improcedencia. Así se decide

Habiéndose establecido que la causa de terminación de la relación de trabajo es por despido injustificado, procede la indemnización por despido, prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece el mismo monto por concepto de prestaciones sociales. Así se decide

Con respecto a la antigüedad, prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, conforme al tiempo de servicio de tres (3) años, ocho (8) meses y veintiocho días, el tribunal constata la procedencia del concepto reclamado, calculado al salario integral devengado en cada oportunidad. Así se decide

En lo que respecta a las vacaciones, reclama 15 días más 2 días adicionales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, conforme a los artículos 190, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, el tribunal constata que conforme a las mencionadas normas, prospera en derecho el reclamo formulado. Así se decide

Reclama la demandante el pago del beneficio de Utilidades o Bono de fin de año, establecido en los artículos 131, 133 y 136 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad de 45 días calculados al salario de 84,59, para un total de Bs. 3.806,55, lo cual resulta procedente, por estar dentro de los límites previstos en la ley. Así se decide

Por último, reclama el actor el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, conforme a la tasa de interés que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, con fundamento en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual resulta procedente por estar previsto en la referida norma y fue calculado según la antigüedad acumulada y calculada mes a mes a la tasa correspondiente. Así se decide

En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario normal e integral, el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión de la demandante, se determinó que su pretensión es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada TUBO DRILL SERVICES DE VENEZUELA, C.A., le adeuda a la demandante L.J.P.C., por concepto de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:

INGRESO: 28-12-2008

EGRESO: 24-09-2012

MOTIVO: DESPIDO INJUSTIFICADO

CARGO: ASISTENTE DE OPERACIONES

SALARIO INTEGRAL AÑO 2009: Bs. 47,44; AÑO 2010: 59,45; AÑO 2011: 71,50; AÑO 2012: Bs. 84,59

ASIGNACIONES:

 Prestaciones Sociales (Año 2009), artículo 142, literal a) LOTTT: 45 días x 47,44 = Bs. 2.134,80

 Prestaciones Sociales (Año 2010), artículo 142, literal a) LOTTT: 60 días x 59,45 = Bs. 3.567,00

 Prestaciones Sociales (Año 2011), artículo 142, literal a) LOTTT: 60 días x 71,50 = Bs. 4.290,00

 Prestaciones Sociales (Año 2012), artículo 142, literal a) LOTTT: 50 días x 84,59 = Bs. 4.229,50

 Días adicionales (Año 2010): 2 días x 71,50 = Bs. 143,00

 Días adicionales (Año 2011): 4 días x 84,59 = Bs. 338,36

 Días adicionales (Año 2012): 6 días x 84,59 = Bs. 507,34

 Vacaciones vencidas, artículo 195 LOTTT: 17 días x 84,59 = Bs. 1.438,03

 Vacaciones Fraccionadas: 12 días x 84,59 = Bs. 1.015,08

 Bono vacacional vencido: 17 días x 84,59 = Bs. 1.438,03

 Bono vacacional fraccionado: 12 días x 84,59 = Bs. 1.015,08

 Participación en los beneficios, artículo 131 LOTTT: 45 días x 84,59 = Bs. 3.806,55

 Indemnización por despido, artículo 93 LOTTT: Bs. 14.221,30

 Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 2.311,77

Total condenado……………………………………..……………………………….Bs. 40.455,84

Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada TUBO DRILL SERVICES DE VENEZUELA, C.A., al pago de los siguientes conceptos:

1) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.

2) La indexación causada por la falta de pago de las prestaciones sociales consagrada en el artículo143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.

3) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

4) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana L.J.P.C., ya identificada, en contra de la sociedad mercantil TUBO DRILL SERVICES DE VENEZUELA, C.A., en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 40.455,84), más los intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en la demanda.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los dos días del mes de diciembre del año dos mil trece. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. M.A.T.

Siendo las 3:00 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste

La Secretaria,

UJAR/ua BP12-L-2013-000366

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR