Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteIsmael Eugenio Gutierrez Ruiz
ProcedimientoLiquidación Y Partición De Bienes Concubinarios

PARTE DEMANDANTE: L.d.V.P.B., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 10.903.219, domiciliada en la ciudad de Tovar estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL: A.A.S.Q., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 82.325, domiciliado en la ciudad de Tovar estado Mérida y hábil

PARTE DEMANDADA: J.R.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.078.723, domiciliado en la ciudad de Tovar y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL: G.O.L. y J.D.C., inscritos en el IPSA bajo los Nros 9.004 y 17.597, respectivamente, domiciliados en Tovar estado Mérida y hábiles

MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES.

LA DEMANDA

En fecha 24 de enero de 2002 (folios 1 y 2), el abogado A.A.S.Q., inscrito en el IPSA bajo el Nº 82.325, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.d.V.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.903.219, domiciliada en la ciudad de T.d.e.M. y hábil, introdujo por ante este órgano jurisdiccional demanda contra el ciudadano J.R.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.078.723, domiciliado en la ciudad de T.d.e.M. y hábil, alegando que convivió con el referido ciudadano desde el mes de noviembre de 1992 hasta el mes de enero de 2002, tal como se evidencia de la constancia de domicilio levantada ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Tovar en fecha 7 de noviembre de 2002, suscrita por ambos concubinos, que anexa, convivencia que ha ocurrido en una casa para habitación ubicada en la calle principal, casa sin número del sector Quebrada Arriba de la ciudad de Tovar, expresa que durante la vigencia de la unión concubinaria fue fomentado un patrimonio que se estableció en virtud de tal unión constituido, en primer lugar por un conjunto de mejoras y bienhechurias construidas sobre un lote de terreno ubicado en la calle principal del Barrio Quebrada Arriba de la ciudad de Tovar, mejoras consistentes en un local comercial y un apartamento para habitación, el local comercial en la planta baja y el apartamento en la parte alta, cada uno con todas sus comodidades, construido sobre un lote de terreno adquirido por J.R.M.Z., conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Tovar en fecha 8 de mayo de 1992, bajo el Nº 11, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Folio 36 al 38, lote de terreno que le pertenece a él, en plena propiedad por haberlo adquirido antes de iniciarse su relación concubinaria y las mejores fueron construidas con posterioridad al año 1995, durante la vigencia de la unión concubinaria, las cuales tienen un valor de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00). Así mismo se adquirió el mobiliario que existe en el apartamento descrito constituido por un juego de cuarto, un televisor de 29 pulgadas, una mesa de madera, un televisor de 21 pulgadas, un multimuebles, una cama de madera matrimonial, una cama individual, una cama cuna, un escaparte de madera, una mesa de planchar, una plancha eléctrica, una cocina a gas, una nevera sin escarcha, un equipo de 5 cd, un ceibó una mesa de comedor de 4 sillas, un equipo de sonido, varias sillas de metal y tres mesas de noche, con valor aproximado de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), para un valo0r total de los bienes adquiridos de OCHENTA Y CINCO MILLONES BOLIVARES (Bs. 85.000.00,00).

Señala la demandante que el ciudadano J.R.M. decidió cesar el estado de unión concubinaria, manifestándole que ya no desea continuar en tal estado pero negándose a reconocerle los derechos patrimoniales que le corresponde y por tal motivo ocurre al Tribunal para demandar al ciudadano J.R.M.Z., para que convenga o así lo declare el Tribunal en la sentencia definitiva, que entre él y la demandante se produjo una unión concubinaria desde el mes de noviembre de 1992 hasta el mes de diciembre de 2001, fecha en que cesó la vida concubinaria y subsidiariamente lo demanda para que convenga en la partición, liquidación y adjudicación de los bienes que integran el patrimonio de la unión concubinaria, en la proporción de un cincuenta (50%) por ciento para cada uno de los concubinos. Estimó el valor de la demanda en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 85.000.000,00) y fundamento su demanda en los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ADMISION DE LA DEMANDA

Por auto de fecha 14 de febrero de 2002 (folio 14), el Tribunal admitió la demanda por no ser contraria al orden público ni a la ley ni a las buenas costumbres y ordeno el emplazamiento del ciudadano J.R.M.Z., para que compareciera a dar contestación a la demanda en el término de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.

CITACION DEL DEMANDADO

Cumplidas por parte del ciudadano Alguacil las gestiones tendientes a obtener la citación del demandado y ante la negativa de éste a firmar el recibo respectivo, la secretaria del Tribunal dio cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando definitivamente citado el demandado en fecha 11 de marzo de 2002, tal como se desprende de las actuaciones que corren agregadas a los folios 15 al 17.

CONTESTACION A LA DEMANDA

En escrito de fecha 23 de abril de 2002 (folios 18 y 19), el demandado J.R.M.Z., asistido por los abogados en ejercicio O.L.R. y J.D.C., inscritos en el IPSA bajo los números 9004 y 17597 respectivamente, dieron contestación a la demanda de autos, expresando que deja constancia que desde el mes de mayo de 1978 hasta el 25 de enero de 1984 hizo vida concubinaria con la ciudadana A.R.C., tal como se evidencia de la demanda que en su contra introdujo la misma por aceptación de unión concubinaria ante este mismo Tribunal, cuyo número de expediente es el 3594. En ese mismo expediente se llego a una transacción el 22 de marzo de 1995, mediante la cual se liquidaba la unión que mantuvieron en concubinato la ciudadana A.R.C. y él, tal como se evidencia de la copia certificada de la transacción y por lo tanto es falso, incierto, mal intencionado y tendenciosa la afirmación hecha por la demandante de que existiera una unión en concubinato que se iniciara en el mes de noviembre del año 1992. Por lo tanto rechaza en todas y cada una de sus partes la maliciosa y temeraria demanda intentada en su contra y deja expresa constancia de que los bienes inmuebles a que se refiere la demandante ya existían al momento de iniciar su vida en concubinato puesto que los mismos fueron adquiridos y fabricados o construidos a sus propias impensas y con dinero de su propio peculio adquirido con anterioridad a la vida concubinaria.

Así mismo el demandado negó, rechazó y contradijo la afirmación de la demandante de que ha vivido en concubinato con ella desde el mes de noviembre de 1992 y expresó que si es cierto que vivió en concubinato con ella pero desde el mes de febrero del año 1998. Así mismo negó y rechazó la afirmación de la accionante que durante la vigencia del concubinato se hubiesen hecho un conjunto de mejoras y bienhechurias sobre el lote de terreno indicado por ella. Estas mejoras fueron hechas a sus solas expensas con anterioridad de que se iniciara la vida en concubinato, haciendo ver al ciudadano Juez que ella misma confiesa que esas bienhechurias fueron realizadas a partir del año 1995, lo que no afirma o lo que esconde es que fueron realizadas antes de iniciar la vida en concubinato, es decir antes de 1998. Igualmente negó y rechazó la afirmación de que debe partir, liquidar y adjudicar sus bienes inmuebles con la demandante, ya que los mismos los obtuvo con anterioridad a la vida en concubinato. Lo que si esta de acuerdo es en partir los bienes muebles que están en el apartamento que construyó a sus propias expensas con anterioridad a la vida en concubinato. Negó y contradijo la estimación de la demanda en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 85.000.000,00) por cuanto la misma no tiene ningún asidero técnico.

De conformidad con los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, el demandado tachó y desconoció la constancia de concubinato producida por la demandante.

RECONVENCION.

Manifiesta el accionado que es cierto que la vida en concubinato da derecho a los concubinos, pero también genera obligaciones, indicando que con la finalidad de poder desarrollar sus actividades generadoras de riqueza ha tenido que solicitar préstamos de dinero ya que el giro de sus actividades comerciales le obligan a tener un inventario de mercancías y estas deben ser pagadas al proveedor aunque no se hayan vendido. Para la presente fecha tiene contraída un obligación con el ciudadano L.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.080.289, por la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00) dinero este que ha usado en la adquisición de bienes de los cuales la ciudadana L.d.V.P.B. por ser su concubina debe la mitad es decir la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00). Por tal razón demanda a la referida ciudadana para que convenga o ello sea condenada por el Tribunal mediante sentencia definitivamente firme en lo siguiente: PRIMERO: que ha vivido en concubinato con él desde el mes de febrero del año 1998. SEGUNDO: en pagar el cincuenta (50%) por ciento la obligación por él adquirida para poder adquirir los bienes o mercancías con los cuales se producen los ingresos, es decir para que pague la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) por concepto de partición, liquidación y adjudicación, y estimo la reconvención en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00).

ADMISION DE LA RECONVENCION.

Por auto de fecha 27 de mayo de 2002 (folio 46), el Tribunal admitió la reconvención formulada por el demandado, indicó que el demandante contestaría la reconvención en el quinto día de despacho siguiente.

CONTESTACION A LA RECONVENCION.

En escrito de fecha 5 de junio de 2002 (folio 47), la demandante procedió a contestar la reconvención, rechazando y contradiciendo que el ciudadano J.R.M. sea deudor del ciudadano L.A.C.G. por la cantidad que se contrae la demanda reconvencional. Rechazó y contradijo que la letra de cambio que el demandado reconviniente acompaño, tenga existencia real y que haya sido producto de una negociación con el supuesto acreedor. Impugnó el documento que en copia fotostática el demandado reconviniente acompaño a la demanda que identifica como letra de cambio , así como también que deba pagar la cantidad de seis millones de bolívares al ciudadano L.A.C.G. pues ella no ha asumido ninguna obligación para con dicho ciudadano y rechazó y contradijo que la unión concubinaria entre ella y el demandado se hubiera iniciado en el mes de febrero de 1998, pues la unión concubinaria existió durante el lapso indicado en la demanda e impugno la estimación de la demanda reconvencional, por cuanto tratándose de formular una pretensión precisa para el pago de una cantidad de dinero, la estimación de la demanda no puede ser distinta al pago que se pretende y desde ya alega la improcedencia de la tacha y desconocimiento de la constancia de concubinato producida junto con el libelo de demanda, por cuanto el demandado reconviniente no señaló los motivos en que funda su tacha o impugnación.

Finalmente alegó la improcedencia de la impugnación de la copia simple producida con el libelo de la demanda, por cuanto el demandado reconviniente no determina a que copia simple se refiere tal impugnación.

PRUEBAS PROMOVIDAS

De la parte demandada:

En escrito de fecha 19 de junio de 2002 (folio 55), el abogado J.D.C. apoderado de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas.

Primera

El mérito favorable de los autos.

Segunda

Mérito que arrojan los documentos anexados al escrito de contestación de demanda y de reconvención.

Tercera

Testimonial de los ciudadanos J.D.J.U., J.A.R.S. y A.L.P.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V.- 5.680.088, V.- 8.707.388 y V.- 6.228.298 respectivamente y, civilmente hábiles.

De la parte demandante:

En escrito de fecha 2 de julio de 2002 (folio 56 y 57), el abogado A.A.S., apoderado judicial de la demandante promovió las siguientes pruebas:

Primera

Confesión del demandado reconviniente en cuanto a la existencia de la unión concubinaria.

Segunda

Valor y mérito favorable derivado de la constancia de concubinato que se acompaño a la demanda.

Tercera

Testimonial de los ciudadanos P.E.M.J., M.D.L.A.P., M.R.G., N.A.M., M.R., Cleida Guerrero, Z.G., L.P.D.C., Y.P., L.M., C.M., J.Q., R.U., Danubis J. Marquez, M.A., M.D.A., C.Z. Y Luis Alejandro Rios Lizcano, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de T.d.e.M. y hábiles.

Cuarta

Valor y mérito favorable de la copia simple del documento producido por el demandado reconviniente en la oportunidad de dar contestación a la demanda que obra de los folios 33 al 36.

Quinta

Valor y mérito favorable de los escritos consignados por el demandado reconvinientes y que acompañó a su contestación a la demanda que obran a los folios 23 al 40 del expediente, que contiene su rechazo y contradicción a la demanda intentada en su contra por la ciudadana A.R.C..

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 11 de julio de 2002 (folios 60), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada cuanto ha lugar en derecho, comisionando al Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. del estado Mérida para la evacuación de la prueba testimonial.

Por auto de fecha 11 de julio de 2002 (folio 61), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante cuanto ha lugar en derecho, comisionando al Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. del estado Mérida para la evacuación de los testigos.

INCIDENCIA DE TACHA

Por auto de fecha 11 de junio de 2002 (folio 50), el Tribunal, ordenó la apertura de un cuaderno separado, en el cual se seguiría la incidencia de la tacha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil y determinó conforme a lo indicado en el artículo 442 ordinal tercero ejusdem, que la prueba de las partes consistiría en demostrar si hubo o no alteración en la escritura del documento mencionado como constancia de concubinato, en la que se lee “Hacen vida concubinaria, desde hace aproximadamente: 08 años.” E índico dicho auto que la prueba determinará si la cifra 08 fue objeto o no de alteración material con posterioridad a su otorgamiento.

En diligencia de fecha 28 de noviembre de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado J.D.C., solicitó que el lapso de evacuación de pruebas del procedimiento de tacha, sea repuesto al estado en que se reabra nuevamente, en virtud de que por error involuntario del Tribunal no se ofició al Cuerpo Policial correspondiente y esto le causa indefensión.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2005 (folio 22), el Tribunal ordenó la reapertura del término probatorio de quince días en la incidencia de tacha, a objeto de que se realice la prueba de experticia señalada, por considerarla de vital importancia para decidir en definitiva el juicio principal, quedando abierto el citado término probatorio una vez conste en autos la notificación de las partes.

En diligencia de fecha 11 de octubre de 2005 (vuelto de folio 23), la parte demandante apeló del anterior auto del Tribunal y señaló las copias que deben remitirse al Juzgado Superior.

Al folio 25 corre agregada nota de secretaría de fecha 08 de noviembre de 2005, según la cual se deja constancia que el lapso de quince días para promover pruebas venció el día siete de los corrientes a las dos y treinta de la tarde.

Por auto de facha 16 de febrero de 2006 (folio 27), el Tribunal acordó notificar a las partes haciéndole saber que la causa se encontraba paralizada y que una vez que conste en autos la última notificación, los informes serán presentados en el décimo quinto día de despacho.

Dentro del término probatorio que se reabrió una vez que las partes fueran notificadas de la decisión del Tribunal, ni la accionante ni el accionado, promovieron pruebas que pudieran favorecerles. Se observó que el demandado, quien había solicitado al Tribunal que se reabriera nuevamente el término probatorio, por considerar que se encontraba en estado de indefensión al no proveer éste la evacuación de la prueba de experticia, no promovió dicha prueba de experticia, la cual sería determinante para establecer si el número 08 a que hace mención la constancia de concubinato, fue o no alterado, con posterioridad al otorgamiento de la misma.

Por tales motivos, al no promover ni evacuar prueba alguna la parte demandada para demostrar que la constancia de concubinato producida por la demandante fue alterada en cuanto al número 08, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declaro sin lugar la tacha de falsedad propuesta por el demandado J.R.M. respecto al documento denominado constancia de concubinato, emitido por ante la Prefectura Civil de la parroquia El Llano, del Municipio T.d.e.M. en fecha 07 de noviembre de 2000 y declaro valida la citada constancia de concubinato.

Esta decisión referida a la tacha de falsedad fue apelada en fecha 6 de diciembre de 2006 (folio 44) por el apoderado judicial del demandado abogado J.D.C., apelación que se admitió en un solo efecto por auto de fecha 13 de diciembre de 2006 (folio 45).

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DEL JUICIO PRINCIPAL.

De la parte demandada:

Primera

El mérito favorable de los autos.

En nuestro ordenamiento jurídico venezolano, no son objeto de valoración por parte del Juez las actas procesales, promovidas conjuntamente, por cuanto las pruebas deben ser valoradas y analizadas de manera autónoma e independiente. Así se decide

Segunda

Mérito que arrojan los documentos anexados al escrito de contestación de demanda y de reconvención.

A los folios 20 al 23, corre agregado, libelo de demanda en copia certificada, introducido por ante este mismo Tribunal en fecha 29 de abril de 1994 por la ciudadana A.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.078.151, domiciliada en la ciudad de Tovar y civilmente hábil, en la cual, la accionante expresa que en fecha 3 de mayo de 1978 inició vida concubinaria con el ciudadano J.R.M., habiendo establecido el domicilio concubinario en la calle principal del sector Quebrada Arriba casa Nº 3-36, unión esta que finalizó el día 25 de enero de 1994 cuando el ciudadano J.R.M. le manifestó que ya no viviría mas con ella decidiendo irse de la casa donde cohabitara, siendo su decisión definitiva de dar por terminada la relación, por lo que solicito a la demandante la liquidación y partición inmediata de los bienes habidos durante tal relación. A los folios 25 al 31, corre agregado copia del cuaderno de medidas y a los folios 33 al 36, copia certificada de la transacción efectuada por las partes en fecha 22 de marzo de 1995, en la que se adjudicaron recíprocamente los bienes concubinarios.

El demandado promovió como prueba a su favor la copia certificada de un expediente contentivo de un juicio de liquidación y partición de bienes concubinarios, ocurrido entre él como demandado y la ciudadana A.R.C. como demandante, el cual concluyó mediante transacción judicial celebrada entre las partes en fecha 22 de marzo de 1995, acordándose en ella cuales bienes eran de la única y exclusiva propiedad del ciudadano J.R.M.Z. y el bien inmueble que pasaría en un cincuenta (50%) por ciento a propiedad de la ciudadana A.R.C., así como los bienes muebles y enseres propios del hogar que fueron adjudicados a ésta.

En la transacción aludida se menciona como bien propio del ciudadano J.R.M., un lote de terreno con sus mejoras consistentes en un galpón, en parte con techo de acerolit, en parte laminas de zinc y en parte destapada, encerrada en paredes de bloque y columnas de cemento, ubicado en la calle principal de Quebrada Arriba de la ciudad de Tovar, Parroquia El Llano y alinderado así: Frente, calle principal mide doce metros con sesenta centímetros (12,60 mts); Lado derecho, mide dieciocho metros (18 mts) con terrenos que son o fueron de E.M. y otros; Lado Izquierdo, mide catorce metros (14 mts) con una callejuela y Fondo, mide once metros con sesenta centímetros (11,60 mts) con calle que separa propiedad de E.M.. El lote fue adquirido por J.R.M. según documento protocolizado en la oficina subalterna de registro del Municipio Tovar, en fecha 8 de mayo de 1992, bajo el Nº II, folio 36 al 38, tomo 3º.

El expediente referido constituye documento público por cuanto fue tramitado ante un Tribunal de la República y la transacción ocurrida en ese juicio hace fe pública entre las partes como frente a los terceros, teniendo carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. De la transacción judicial se desprende que los ciudadanos J.R.M. y A.R.C., dieron por finalizada su relación en fecha 22 de marzo de 1995 y que hicieron una adjudicación reciproca de los bienes habidos durante la misma. Así se decide.

Tercera

Testimonial de los ciudadanos J.D.J.U., J.A.R.S. y A.L.P.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V.- 5.680.088, V.- 8.707.388 y V.- 6.228.298 respectivamente y, civilmente hábiles.

No consta en los autos que los testigos promovidos por la parte demanda hubieren declarado en la oportunidad legal correspondiente ya que el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. del estado Mérida, comisionado al efecto, en fecha 15 de octubre de 2002 (folio 80 y 81) declaró desierto los actos de evacuación de testigos, ante la ausencia de estos y ordenó devolver las actuaciones a este Tribunal.

De la parte demandante:

En escrito de fecha 2 de julio de 2002 (folio 56 y 57), el abogado A.A.S., apoderado judicial de la demandante promovió las siguientes pruebas:

Primera

Confesión del demandado reconviniente en cuanto a la existencia de la unión concubinaria.

En la oportunidad de la contestación a la demanda, el ciudadano J.R.M.Z., expresó: “Acepto, admito que he vivido en concubinato con la ciudadana L.d.V.P.B. desde el mes de febrero del año 1998, que tiene derecho a liquidar, partir y adjudicar los bienes muebles habidos durante la vida en concubinato.”

Tal aseveración realizada por el demandado en la contestación de la demanda en forma espontánea y voluntaria, es una confesión clara y precisa de que el demandado convivió con la demandante desde el mes de febrero de 1998. Constituye una confesión judicial, tal como lo indica el artículo 1401 del Código Civil el cual expresa. “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los limites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”. Así se decide.-

Segunda

Valor y mérito favorable derivado de la constancia de concubinato que se acompaño a la demanda.

La constancia de concubinato promovida como prueba por la parte accionante, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2006, dictada por esta instancia, fue declarada valida jurídicamente, desprendiéndose de la misma que por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano del estado Mérida, los ciudadanos L.d.V.P.B. y J.R.M.Z., titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.903.219 y V.- 8.078.723, domiciliados en la calle principal de Quebrada Arriba de El Llano Tovar, hicieron vida concubinaria desde hace aproximadamente ocho años. La referida constancia tiene fecha 7 de noviembre de 2000, esta suscrita por el P.C.A.J.F.G.V. y por testigos cuyas firmas son ilegibles, en razón de lo cual este Tribunal establece que los ciudadanos J.R.M. y L.d.V.P. convivieron desde el mes de noviembre del año 1992. Así se decide.-

Tercera

Testimonial de los ciudadanos P.E.M.J., M.D.L.A.P., M.R.G., N.A.M., M.R., Cleida Guerrero, Z.G., L.P.D.C., Y.P., L.M., C.M., J.Q., R.U., Danubis J. Marquez, M.A., M.D.A., C.Z. y Luis Alejandro Rios Lizcano, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de T.d.e.M. y hábiles.

No aparece en las actas procesales que los testigos promovidos rindieran declaración por ante el Juzgado comisionado al efecto.

Cuarta

Valor y mérito favorable de la copia simple del documento producido por el demandado reconviniente en la oportunidad de dar contestación a la demanda que obra de los folios 33 al 36.

A los folios 33 al 36, corre agregada copia certificada del escrito de transacción judicial efectuado por ambas partes en el expediente civil Nº 3594 que curso por ante este mismo Tribunal, según la cual los litigantes pusieron fin al juicio por liquidación y partición de bienes concubinarios incoado por la ciudadana A.R.C. contra el ciudadano J.R.M.Z., y procediendo a partir los bienes habidos durante la relación concubinaria que ellos mantuvieron. Anteriormente en el cuerpo de este falló ya fue debidamente analizada y valorada esta prueba promovida por ambas partes dejándose establecido que tal transacción constituye documento público por haberse tramitado por ante un Tribunal de la República, siendo esta considerada como sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada que hace plena fe entre las partes como también frente a los terceros. Así se decide.-

Quinta

Valor y mérito favorable de los escritos consignados por el demandado reconviniente y que acompañó a su contestación a la demanda que obran a los folios 23 al 40 del expediente, que contiene rechazo y contradicción a la demanda intentada en su contra por la ciudadana A.R.C..

En los folios señalados por la parte demandante aparece lo siguiente: folio 23: certificación de la secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en los Civil y Mercantil de fecha 31 de mayo de 1994 de los folios 1, 2 y 3 del expediente civil 3594 demandante Contreras A.R., demandado M.Z.J.R.. Motivo: Liquidación de Sociedad Concubinaria….fecha de entrada día 29, mes abril, año 1994. Folio 24: boleta de notificación para el ciudadano J.R.M.Z., expedida por la secretaria del Tribunal R.E.G., quien deja constancia que el día 2 de junio de 1994 quedó debidamente citado a las once de la mañana en el sector Quebrada Arriba Parroquia El Llano de la ciudad de Tovar. Folios 25 y 26: Decreto de medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre varios inmuebles propiedad del demandado J.R.M.Z.. Folios 27 al 29: Escrito de contestación a la demanda. Folios 30 al 32: Escrito del demandado solicitando la liberación y levantamiento de las medidas decretadas sobre los bienes de su propiedad. Folios 33 al 36. Certificación del Tribunal de la transacción habida en el juicio, ya debidamente analizada y valorada por el Juzgador. Folio 37: Fotocopia fotostática de una letra de cambio. Folio 38: Diligencia del demandado confiriendo poder apud-acta al abogado J.D.C.. Folio 39: Nota de secretaria del 23 de abril de 2002 donde se lee: “…venció el lapso del emplazamiento a las 2:30 de la tarde. Se dio cuenta al Juez. La Secretaria…” Folio 40: Escrito del demandado para formalizar la tacha y el desconocimiento hecho el día de la contestación de la demanda.

Los anteriores recaudos que conforman las actas procesales consisten en actuaciones que se cumplen dentro del juicio tales como citación del demandado, decreto de medidas cautelares, oposición a éstas, contestación de la demanda, notas de secretaria etc, y la transacción judicial ocurrida en el juicio.

Nuestro ordenamiento Jurídico Venezolano establece cuales son las pruebas de que dispone las partes para hacer valer sus derechos e intereses , las cuales son: La prueba escrita (artículos 1350, 1375 al 1384, 1358, 1363, 1366, 1371, 1375, 1377, 1379 y 1380); la de testigos (artículos 1387 al 1399); las presunciones (artículos 1394 y siguientes); la confesión (artículos 1400 y siguientes); juramento decisorio (artículos 1406 y siguientes); experticia (artículos 1428 y siguientes); actos del estado Civil (artículo 457); todos del Código Civil e inspección judicial (artículo 472); informes (artículo 433); copia fotostáticas y fotográficas (artículo 429) y exhibición de documentos (artículo 436) todos del Código de Procedimiento Civil.

De lo anterior se infiere que las pruebas promovidas por la demandante denominadas por ella “…los escritos consignados por el demandado…que contienen su rechazo y contradicción a la demanda intentada en su contra por la ciudadana A.R. Contreras”, no constituye a criterio de este Juzgador, prueba alguna que pueda ser objeto de análisis y valoración en razón de los cual es desechada por el Tribunal. Así se decide.

El Tribunal para decidir observa:

La controversia a decidirse en esta instancia judicial consiste en determinar si para la fecha de adquisición del bien inmueble objeto de la partición, los ciudadanos J.R.M.Z. y L.d.V.P.B., mantenían una unión concubinaria o si por el contrario para la referida fecha aún no se encontraban en esa situación.

Se desprende del libelo de demanda que el apoderado de la accionante L.d.V.P.B. expresa lo siguiente: “Mi mandante ha convivido concubinariamente con el ciudadano J.R.M.Z. (…) desde el mes de noviembre del año 1992 hasta la presente fecha, tal como se evidencia de la constancia de domicilio levantada ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano de este Municipio Tovar, en fecha 07 de noviembre de 2002…”

Expone así mismo la demandante en el libelo que durante la vigencia de la unión concubinaria con el demandado, fue fomentado un patrimonio constituido por un inmueble ubicado en la calle principal del Barrio Quebrada Arriba de la ciudad de Tovar, Municipio T.d.e.M. con mejoras consistentes en un local comercial y un apartamento, el local en la planta baja y el apartamento en la planta alta, comprendido dentro de los siguientes linderos Frente, calle principal mide doce metros con sesenta centímetros (12,60 mts); Lado Derechos, mide dieciocho metros (18 mts) con terrenos que son o fueron de E.M. y otros; Lado Izquierdo, mide catorce metros (14 mts) con una callejuela y Fondo, mide once metros con sesenta centímetros (11,60 mts) con calle que separa propiedad de E.M..

Del análisis efectuado a la documentación promovida a favor del demandado de autos, agregada al escrito de contestación de la demanda, se infiere que el inmueble que reclama la demandante como adquirido durante la unión concubinaria, es el mismo que correspondió al ciudadano J.R.M.Z., en la transacción celebrada en fecha 22 de marzo de 1995 con su supuesta ex-concubina A.R.C. y que hubo por documento registrado, el día 8 de mayo de 1992, documento que fue otorgado ante un funcionario competente para ello y tiene plena validez ante las partes como ante los terceros, mientras no sea declarado nulo por algún Tribunal de la República, es decir, antes de iniciarse la relación concubinaria alegada por élla, la que según su propio dicho, comenzó en el mes de noviembre de 1992. En tal virtud, habiendo adquirido el accionado el inmueble con anterioridad a la unión concubinaria que existió entre ellos, es decir, el día 08 de mayo de 1992 y habiéndose iniciado la unión concubinaria en el mes de noviembre del año 1992, el referido inmueble no pertenece a tal comunidad y por lo tanto no es objeto de partición alguna. Así se decide.

RECONVENCION

En la oportunidad de la contestación a la demanda el demandado J.R.M.Z., reconvino a la ciudadana L.d.V.P.B. para que convenga que ha vivido en concubinato con él, desde el mes de febrero de 1998 y en pagar el cincuenta por ciento (50%) de la obligación asumida por él, para adquirir bienes que le produjeron ingresos, deuda contraída por la suma de doce millones de bolívares, exigiéndole a ella le pague la cantidad de seis millones de bolívares por concepto de liquidación y partición.

CONTESTACION A LA RECONVENCION.

En escrito de fecha 5 de junio de 2002 (folio 47), la demandada L.d.V.P.B. contesto la reconvención, rechazando que J.R.M.Z. sea deudor del ciudadano L.A.C.G., por la cantidad a que se contrae la reconvención y rechazó que la letra de cambio acompañada tenga existencia real y haya sido producto de alguna negociación con el supuesto acreedor. Impugnó la copia fotostática contentiva de la letra de cambio aludida. Rechazó que deba pagar la suma de seis millones de bolívares pues ella no ha asumido la obligación con él ni con otra persona y es falso que J.R.M. deba esa cantidad y finalmente rechazó que la unión concubinaria se hubiera iniciado en el mes de febrero de 1998.

En diligencia de fecha 10 de junio de 2002 (folio 49), el apoderado del demandado J.D.C. insistió en los alegatos expuestos en la reconvención y en los documentos públicos y privados que se anexaron al escrito de contestación de demanda y solicitó se practique la prueba de cotejo conforme a lo dispone en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se cite a L.A.C.G. a los efectos de que presente el instrumento cambiario a que se refiere la copia impugnada.

No aparece en los autos que se haya practicado el cotejo solicitado por la parte demandada así como tampoco la exhibición de la letra de cambio, cuya copia fue impugnada por la demandante.

Durante el periodo probatorio que se apertura tanto para el juicio principal como para la reconvención, no aparece prueba alguna promovida por el demandado tendiente a demostrar la validez y autenticidad de la letra de cambio que fue impugnada por el demandado, en virtud de lo cual y conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, este Tribunal declara sin Lugar la reconvención propuesta por el demandado J.R.M.Z. contra la ciudadana L.d.V.P.B.. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana L.d.V.P.B. contra el ciudadano J.R.M.Z., por liquidación y partición de bienes adquiridos durante la unión concubinaria que existió entre ellos, desde el mes de noviembre de 1992 hasta el mes de enero de 2002, tal como se desprende de la constancia de concubinato expedida por la Prefectura de la Parroquia El Llano del Municipio T.d.E.M., a la cual este Tribunal confirió plena validez, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2006, y en consecuencia, los bienes adquiridos por el demandado antes del mes de noviembre de 1992, no forman parte de los bienes objeto de la presente partición.

SEGUNDA

DECLARA SIN LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano J.R.M.Z. contra la ciudadana L.d.V.P.B..

TERCERA

En virtud de las características que presenta el presente fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia, dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).-

El Juez,

Abg. I.E.G.R..

La Secretaria,

Abg. S.C.

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