Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 21 de Abril de 2009

198º y 150º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: L.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 6.689.343, domiciliada en la calle 3, N° V – 21, la Castra, San Cristóbal – Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada A.M.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 117.716

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Pasaje Cumana, edificio Don Miguel, piso 1, apartamento 1 – 7, Municipio San Cristóbal – Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: W.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 3.199.744, domiciliado en la calle 3, vereda 3 N° V – 21, la Castra, San Cristóbal – Estado Táchira

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE LA UNION CONCUBINARIA.

EXPEDIENTE: CIVIL 8611 /2009. (Solicitud de Medida).

I

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por la abogada A.M.M.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.M.R., contra el ciudadano W.D.V., por Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria, alegando para la solicitud de las medidas cautelares:

A los efectos de que no quede ilusorio la futura partición de la comunidad concubinaria, una vez, se dicte sentencia en esta causa, solicito DECRETE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre:

1.) Un local comercial signado con el N° C – 28, del nivel uno, sector “A”, el cual forma parte del centro comercial Mercando Metropolitano, Edificado con estructura de hierro, paredes de bloque de arcilla, techo de machihembre y teja y pisos de granito, constante el local de salón, con una superficie aproximada de 15,25 metros cuadrados y mezzanina con una superficie aproximada de 13,05 metros cuadrados, siendo un área total de 28, 30 metros, cuadrados, ubicado en la ciudad de San Cristóbal, parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., con los siguientes linderos: NORTE: Con el local C – 27, SUR: con el local comercial C – 29, ESTE: Con el pasillo de circulación, OESTE: Vacío interno. Adquirido según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., en fecha 05 de agosto de 1999, bajo el N° 02, tomo 008, Protocolo 01, folios 1/3, tercer trimestre de 1999.

2.) Un local comercial signado con el N° C – 29 del nivel uno, sector A, el cual forma parte del Centro Comercial Mercado Metropolitano, con un área aproximada de 28,30 metros cuadrados, constante de un salón en planta baja y mezzanina, ubicado todo en la ciudad de San Cristóbal, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., con los siguientes linderos y medidas: NORTE: con el local C – 28, SUR: Con el local comercia C – 30, ESTE: Con el pasillo de circulación, OESTE: Vacío interno. Adquirido según documento registrado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., en fecha 20 de Octubre de 1994, bajo el N° 21, tomo 10, Protocolo 01, cuarto trimestre de 1994.

3.) Un inmueble consistente en una casa para habitación bi – familiar construida en terreno propio ubicada en la Castra, Parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, con un área aproximada de 28.30 metros cuadrados, constante de un salón en plena planta baja y mezzanina, ubicado todo en la ciudad de San Cristóbal, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., con los siguientes linderos y medidas: NORTE: con propiedad que es o fue de O.R., mide 6,30 metros, SUR: Con la calle 3, mide 9 metros, ESTE: Con propiedad que es o fue de M.R.d.C., mide 22 metros, OESTE: Con calle, mide 24 metros. Adquirido según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., , hoy Municipio San C.d.E.T., en fecha 31 de Mayo de 1996, bajo el N° 4, tomo 34, protocolo 1, Segundo trimestre de 1996.

4.) La totalidad de setecientas acciones representativas del capital social de la empresa FUMIGACIONES WILNEL C.A. adquiridas por el concubinato según documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 15 de mayo de 2000 , bajo el N° 17, tomo 53, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.

Por auto de fecha 30 de Marzo de 2009, se admitió la presente demanda y se ordeno abrir cuaderno de medidas.

El tribunal para decidir observa:

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, R.O. – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:

En cuanto al buen derecho, la parte demandante presenta:

  1. - Copias Simples de las actas de Nacimiento N° 1402 y 2146, de fechas 20 de Abril de 1988 y 25 de Agosto de 1992, respectivamente, pertenecientes a las ciudadanas Estefania de los Ángeles y G.J.D., y en las cuales se observan que aparecen como padres de las mencionadas ciudadanas, los ciudadanos W.D.V. (demandado) y la ciudadana L.M.R. (demandante), actas a las cuales este Juzgado les otorga el valor probatorio contenido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Copia certificada de Justificativo de Testigos evacuado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 12 de Enero de 2009, en el cual los testigos fueron contestes en señalar:

    - Que si conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos L.M.R. y W.D.V..

    - Que les consta que ellos son concubinos desde 1985, hasta el día de hoy, que desde esa época ellos empezaron a convivir.

    - Que les consta que su ultimo domicilio, y donde han permanecido los últimos 12 años ha sido en la Castra.

    - Que les consta que la relación ha sido pública y notoria, y que han comportado como marido y mujer.

    - Que les consta que ellos tienen 2 hijas una de 16 años y una 21 años.

    - Que les consta que ellos han formado el patrimonio juntos, con el esfuerzo de los 2, locales viviendas y cuentas en los bancos.

    Testimoniales que serán valoradas como un indicio de la relación Concubinaria, a los solos efectos de la presente decisión.

    También presenta la parte actora carta de residencia emanada del C.C. de la Castra, parte baja, por medio de la cual hacen constar que los ciudadanos W.D.V. y L.M.R., viven en concubinato desde hace aproximadamente a partir del 03 de octubre de 1985, de donde nacieron 2 hijas, y que tienen su residencia en la Castra desde hace 12 años, constancia a la cual se le otorga el valor probatorio de indicio igualmente.

    De los documentos anteriormente analizados se puede presumir el buen derecho que reclama la demandante, ya que de ambas actas de nacimiento se desprende que los nombres de los padres de ambas ciudadanas son W.D.V.L.M.R.:, adminiculado con el dicho de los testigos sobre una presunta relación marido – mujer entre los ciudadanos W.D.V. y L.M.R., y así mismo adminiculado con la presunta convivencia manifestada por los vecinos del C.C. de la Castra Parte Baja – Estado Táchira. Y ASI SE ESTABLECE.-

    DEL PERICULUM IN MORA.

    Ahora bien también observa el Tribunal que la parte demandante presenta:

  3. - Copia simple del documento por medio del cual el ciudadano C.A.S., da en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano W.D.V., un local comercial signado con el N° C – 28, el cual forma parte del Centro Comercial Mercado Metropolitano, ubicado en San Cristóbal – Estado Táchira, documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., bajo el N° 02, tomo 008, protocolo 01, folios 1/3, correspondiente al tercer trimestre de fecha 05 de Agosto de 1999, y que será valorado por este Juzgado de conformidad con lo señalado en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Observa el Tribunal que en el documento anteriormente señalado, se puede establecer que el mismo se encuentra a nombre del demandado quien se identifico en esa oportunidad como de estado civil soltero, esto es, esta bajo su única propiedad, pudiendo este sustraerlo de su patrimonio Con base a lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela, que es del tenor siguiente: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”, quedando en caso de una eventual sentencia a favor de la demandante ilusoria la ejecución del fallo. Y ASI SE ESTABLECE.-

    DE LOS BIENES A NOMBRE DE LA EMPRESA “FUMIGACIONES WILNEL COMPAÑÍA ANONIMA”:

  4. - Presenta la parte solicitante copia simple del documento por medio del cual el ciudadano P.M.R. declara que da en venta a la empresa FUMIGACIONES WILNEL COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente registrada por ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de Mayo de 1991, anotada bajo el N° 15, tomo 8 – A, representada por el ciudadano W.D.V., un inmueble consistente en un local comercial marcado con el N° C – 29, nivel Uno, Sector A del Centro Comercial, Mercado Metropolitano, ubicado en la Castra Municipio La C.d.E.T.. También se observa que este documento que el ciudadano W.D. acepta la venta que se le hace a su representada. Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Cristóbal – Estado Táchira, bajo el N° 21, tomo 10, Protocolo 1 correspondiente al cuarto trimestre, y que será valorado por este juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  5. - Copia simple del documento por medio del cual los ciudadanos I.U.d.S. y H.S.C., declaran que dan venta a la empresa FUMIGACIONES WILNEL COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente registrada por ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de Mayo de 1991, anotada bajo el N° 15, tomo 8 – A, representada por el ciudadano W.D.V., un inmueble consistente en una casa para habitación, construida sobre terreno propio ubicada en la La Castra, Parroquia La Concordia del hoy Municipio San C.d.E.T.. También se observa que este documento que el ciudadano W.D. acepta la venta que se le hace a su representada. Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Cristóbal – Estado Táchira, bajo el N° 4, tomo 34, Protocolo 1, correspondiente al segundo trimestre, y que será valorado por este juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Observa el Tribunal, que la parte demandante solicita, medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre estos 2 inmuebles, y como se observa, dichos inmuebles se encuentran a nombre de la empresa FUMIGACIONES WILNEL COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente registrada por ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de Mayo de 1991, anotada bajo el N° 15, tomo 8 – A, la cual se encuentra representada por el ciudadano W.D.V., incumpliendo con lo establecido en el articulo 587 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren…” . En consecuencia, estos dos inmuebles no son propiedad del demandado, sino son propiedad de la persona jurídica que el representa. Por lo tanto la medida solicitada sobre estos inmuebles debe ser declara SIN LUGAR Y ASI SE DECIDE.-

    DE “LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE ACCIONES” DE LA EMPRESA “FUMIGACIONES WILNEL COMPAÑÍA ANONIMA”:

    La parte demandante señala en su libelo:

    A los efectos de que no quede ilusorio la futura partición de la comunidad Concubinaria, una vez se dice sentencia en esta causa, solicito DECRETE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR:

    … 4) La totalidad de las setecientas acciones representativas del capital social de la empresa FUMIGACIONES WILNEL COMPAÑÍA ANONIMA…

    Se observa:

    Según el diccionario Jurídico elemental del Tratadista G.C.T., por acción se entiende: “una da las partes o porciones en que se divide el fondo o capital de una compañía o sociedad… Las acciones, en general se reputan como bienes muebles, pues se , pues se traduce en una cantidad de dinero el valor que ellas representan”

    Luego, señala el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:

    En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

    1° El embargo de bienes muebles;

    2° El secuestro de bienes determinados;

    3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…

    Entonces, de lo anterior se desprende que la medida de prohibición de enajenar y gravar, solamente puede recaer sobre bienes inmuebles y esto con el fin como señala el autor Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Medidas Cautelares en el Nuevo Código de Procedimiento Civil, de impedir que el demandado traspase el derecho de propiedad que dice tener a un tercero, y entendiendo que la acción es el titulo en que consta la participación de un socio en el capital social ( no un bien tangible), mal puede este Juzgado decretar Medida de Prohibición de enajenar y Gravar sobre las acciones que posea el ciudadano W.D. en la empresa FUMIGACIONES WILNEL COMPAÑÍA ANONIMA. Por lo tanto la medida solicitada debe ser declarada SIN LUGAR Y ASI SE DECIDE.-

    De modo que habiendo quedado demostrada la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe:

Primero

Declarar con lugar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre un local comercial signado con el N° C – 28, el cual forma parte del Centro Comercial Mercado Metropolitano.

Segundo

Declarar sin lugar las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles a nombre de la EMPRESA “FUMIGACIONES WILNEL COMPAÑÍA ANONIMA.

Tercero

Sin lugar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las acciones de la EMPRESA “FUMIGACIONES WILNEL COMPAÑÍA ANONIMA. . Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada sobre:

• Un local comercial signado con el N° C – 28, del nivel uno, sector “A”, el cual forma parte del centro comercial Mercando Metropolitano, Edificado con estructura de hierro, paredes de bloque de arcilla, techo de machihembre y teja y pisos de granito, constante el local de salón, con una superficie aproximada de 15,25 metros cuadrados y mezzanina con una superficie aproximada de 13,05 metros cuadrados, siendo un área total de 28, 30 metros, cuadrados, ubicado en la ciudad de San Cristóbal, parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., con los siguientes linderos: NORTE: Con el local C – 27, SUR: con el local comercial C – 29, ESTE: Con el pasillo de circulación, OESTE: Vacío interno. Adquirido por el ciudadano W.D.V., según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., en fecha 05 de agosto de 1999, bajo el N° 02, tomo 008, Protocolo 01, folios 1/3, tercer trimestre de 1999.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada sobre:

• Un local comercial signado con el N° C – 29 del nivel uno, sector A, el cual forma parte del Centro Comercial Mercado Metropolitano, con un área aproximada de 28,30 metros cuadrados, constante de un salón en planta baja y mezzanina, ubicado todo en la ciudad de San Cristóbal, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., con los siguientes linderos y medidas: NORTE: con el local C – 28, SUR: Con el local comercia C – 30, ESTE: Con el pasillo de circulación, OESTE: Vacío interno. Adquirido por la Empresa FUMIGACIONES WILNEL C.A., según documento registrado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., en fecha 20 de Octubre de 1994, bajo el N° 21, tomo 10, Protocolo 01, cuarto trimestre de 1994.

• Un inmueble consistente en una casa para habitación bi – familiar construida en terreno propio ubicada en la Castra, Parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, con un área aproximada de 28.30 metros cuadrados, constante de un salón en plena planta baja y mezzanina, ubicado todo en la ciudad de San Cristóbal, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., con los siguientes linderos y medidas: NORTE: con propiedad que es o fue de O.R., mide 6,30 metros, SUR: Con la calle 3, mide 9 metros, ESTE: Con propiedad que es o fue de M.R.d.C., mide 22 metros, OESTE: Con calle, mide 24 metros. Adquirido por la Empresa FUMIGACIONES WILNEL C.A., según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., , hoy Municipio San C.d.E.T., en fecha 31 de Mayo de 1996, bajo el N° 4, tomo 34, protocolo 1, Segundo trimestre de 1996.

TERCERO

SIN LUGAR LA MEDIDA DE PROHIBICION DE

ENAJENAR Y GRAVAR SOLICITADA SOBRE:

 La totalidad de setecientas accions representativas del capital social de la empresa FUMIGACIONES WILNEL COMPAÑÍA ANONIMA.

CUARTO

Ofíciese al Registrador respectivo, a fin de que asiente la respectiva nota marginal.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de Abril de 2009. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

JEINNYS MABEL CONTRERAS P.-

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