Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJosé Daniel Useche Arrieta
ProcedimientoMedida Cautelar Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 de Octubre 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº: JAP-156-2010.

ASUNTO: ACCIÓN AUTÓNOMA DE TUTELA CAUTELAR AGRARIA.

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:

SOLICITANTE: L.I.M.B. Y L.R.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-3.435.448 y V-3.516.354, respectivamente y domiciliados en Guigue, Municipio C.A., del Estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DEMANDANTE: Dr. A.J.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 12.994.

SUJETO PASIVO: B.R.M.B., L.G.M.B., P.C.M.B., L.A.M.B., A.J.M.B. Y J.D.L.C.M.B., titulares de la cédula de identidad Nos. 4.549.006, 3.283.422, 3.744.938, 7.003.100, 4.227.965 y 4.548.822 respectivamente, domiciliados en Guigue, Municipio C.A.d.E.C..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OPONENTE: Dr. H.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 30.652.

  1. SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

    1. Este proceso se inició mediante auto dictado por este Tribunal, en fecha 07 de mayo del 2010 (Folio 01. Pieza Nº 01), mediante el cual declaró firme sentencia que decidió la inadmisibilidad del amparo interpuesto ante este Juzgado el cual está signado bajo el Nº JAP-155-2010, (nomenclatura interna de este tribunal), y ordenó la apertura del presente expediente a los fines de tramitar la Acción Autónoma de Tutela Cautelar Agraria, de conformidad con la decisión dictada por éste Tribunal, habida consideración que, en la interposición del amparo inadmisible, el accionante realizó una serie de denuncias de amenazas de paralización y posible interrupción de actividades agrícolas relacionadas con la producción de alimentos que contribuyan con la seguridad agroalimentaria de conformidad con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; es por ello que este operador de justicia, juzgó necesario ordenar ex oficio, la apertura del presente expediente de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 207, a los fines de conocer en vía especial agraria la reclamación realizada, la cual, en atención a criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se sustancia y resuelve según lo pautado en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    2. Así, este Tribunal considera necesario, referir los alegatos de los accionantes de amparo en el referido expediente (Nº JAP-155-2010), por los que se ordenó la apertura del presente expediente de acción cautelar autónoma agraria, los cuales son:

      2.1 Que ha venido trabajando la tierra, “produciendo ganado, caballo, cochinos, pavos, gallinas, gallos y pollos, y sembrando limones, aguacate, maíz, plátanos, mango, ocumo, yuca y otras especies, melones, parchita, mamones etc.”

      2.2 Que “mi (sic) hermana B.R.M.B. nos tiene amenazados con dividir la finca o embargárnosla”, por lo cual, según los accionantes, la finca perdería su capacidad productiva.

    3. En fecha 11 de mayo del 2010, el abogado A.J.G.S., en su carácter de autos, presentó escrito con anexos (Folio 57 al 64. Pieza Nº 01).

    4. En fecha 13 de mayo de 2010, este Juzgado Agrario, acuerda realizar una inspección judicial (Folio 65), la cual llevo acabo en fecha 20 de mayo de 2010 (Folio 66 al 75. Pieza Nº 01).

    5. En fecha 27 de mayo del 2010, el apoderado de la parte actora presenta diligencia con anexos, en la que consigna justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Pública Primera de V.d.e.C., en fecha 27 de Mayo de 2010, con el fin de probar la amenaza de paralización de actividades agrícolas por parte del sujeto pasivo de la medida. (Folio 76 al 84. Pieza Nº 01).

    6. En fecha 09 de junio de 2010, este juzgado agrario, decretó medida autónoma de protección a la actividad de producción agroproductiva (Folio 109 al 119. Pieza Nº 01), a la cual los sujetos pasivo, representados por el abogado H.P., en fecha 06 de agosto de 2010 se opusieron (Folio 133 al 167. Pieza Nº 01), alegando:

      6.1 Que el ciudadano L.I.M.B., solicitó la medida autónoma de protección cautelar a fin de evadir la demanda de partición hereditaria.

      6.2 Que la medida cautelar autónoma de protección, no debe prosperar porque los ciudadanos L.I.M.B. y L.R.d.M., no han sido perturbados en las actividades agrícolas y pecuarias.

    7. En fecha 10 de agosto de 2010, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas (Folio 168 al 170. Pieza Nº 01), las cuales fueron providenciadas por este Juzgado, en fecha 16 de septiembre de 2010 (Folio 172 al 173. Pieza Nº 01).

    8. En fecha 17 de septiembre la parte accionada, presento escrito de promoción de pruebas (Folio 175 al 300. Pieza Nº 01), las cuales fueron providenciadas por este Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2010 (Folio 331 al 332. Pieza Nº 01).

  2. DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LAS ACCIONES AUTÓNOMAS CAUTELARES AGRARIAS ENTRE PARTICULARES.

    1. La acción autónoma de tutela cautelar agraria tiene como finalidad la protección de la producción agroalimentaria, y en el presente caso esta dirigida a lograr protección cautelar autónoma de actividades equinas, ganaderas, porcinas y avícolas, así como la siembra de aguacate, maíz, plátanos, mango, ocumo, yuca, melones, parchita y mamones; para consumo humano, actualmente realizadas en un lote de terreno ocupado por los ciudadanos L.I.M.B. y L.R.d.M., identificados en autos, terreno con vocación agrícola, cuyos linderos son Norte: Carretera nacional Guigue-Magdaleno, Sur: Haras “Dalmacia”, Este: Terrenos que son o fueron de V.C. y Oeste: Terrenos que son o fueron de J.E., Haras Guigue y terrenos que son o fueron de M.L., en la Parroquia Guigue, Municipio C.A.d.E.C.; ante el presunto riesgo de amenaza de paralización de las actividades agroproductivas, por parte del ciudadano B.R.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.549.006.

    2. Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

      La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley.

      La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria.

      La ley que regirá al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorga desde su entrada en vigencia. (Negritas de este Juzgado).

    3. Asimismo el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

      “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

    4. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

    5. Deslinde judicial de predios rurales.

    6. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

    7. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

    8. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

    9. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

    10. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

    11. Acciones derivadas de contratos agrarios.

    12. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

    13. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

    14. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

      12 Acciones derivadas del crédito agrario.

    15. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

    16. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

    17. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Negritas de este Juzgado).

    18. Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria.

    19. Así, ante lo manifestado por los solicitantes en su escrito, considera este tribunal que quien actúa peticionando la acción autónoma cautelar agraria se corresponde con unos ciudadanos particulares, contra la presunta actuación amenazante de otros particulares, ante el riesgo de paralización de las actividades agroproductivas para consumo humano, circunstancia que determina no sólo la competencia rationae materia de este Tribunal por ser de naturaleza agraria, sino también al encuadrarse dentro de la esfera jurídica privada de los referidos ciudadanos con ocasión de la actividad agraria, determina funcionalmente la competencia en esta primera Instancia Agraria, para conocer en primer grado de jurisdicción sobre la tutela peticionada.

    20. Al respecto ha señalado el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, órgano jurisdiccional de Segunda Instancia Alzada en el Estado Carabobo, en sentencia de fecha 17 de Septiembre de 2008, Expediente Nº 698-08, lo siguiente:

      …Ahora bien, ante lo manifestado por el solicitante en su escrito, considera este Tribunal que quién actúa peticionando la acción autónoma cautelar agraria, se corresponde con una asociación civil, conformada por un conjunto de personas-miembros asociados en Cooperativa, contra la actuación amenazante de un grupo de personas que integran de igual forma una Asociación Civil, ante el riesgo de amenaza, paralización y destrucción de un cultivo de maíz blanco para el consumo, circunstancia que determina la competencia rationae materia de naturaleza agraria. Así se establece.-

      Aunado a lo anterior, se observa, que la actuación de ambos particulares, se encuadra dentro de la esfera jurídica privada de los miembros de ambas asociaciones. El hecho de que la solicitante de autos desarrolle actividades agroproductivas de carácter agroalimentarias en lotes de terrenos constituidos en fundo estructurado por el Instituto Nacional de Tierras, en modo alguno, tales actividades puedan equipararse a las desplegadas por los órganos de la administración pública agraria en su actuar, que es en todo caso, el fundamento que justifica el que este Superior Órgano Jurisdiccional asumiría la competencia para el conocimiento del asunto que le ha sido declinado, tal como lo establece el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.-

      De manera que, esta superioridad no comparte el criterio asumido por el Juzgado declinante al atribuir la competencia funcional para el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, toda vez que, de la interpretación a las normas invocadas y referidas ut supra para fundamentar su decisión solo son aplicables a aquellas demandas o acciones que se interpongan contra cualquier órgano administrativo agrario por motivo de su actividad u omisión, así como todas aquellas acciones que se intenten con arreglo al derecho común.

      Circunstancia que no se corresponde haber ocurrido en el presente caso que nos ocupa, ya que, de la revisión efectuada al escrito libelar que encabezan las presentes actuaciones, el mismo versa sobre una acción autónoma de tutela cautelar agraria, entre sujetos de derecho privado, la cual debe ser tramitada y sustanciada por el Tribunal Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y que aparece como declinante de la presente acción, que es el llamado por ley para el conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 208 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-…

      (Negritas añadidas).

    21. En virtud de lo anteriormente expuesto, y en consideración del criterio competencial superior antes referido, este Juzgado de Primera instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a la luz de lo establecido en los artículos 151 y 197 ibidem citados supra, dado que la presente causa se encuentra informada de elementos de actividad agraria, y que la misma se interpuso con ocasión de esta por conflicto entre particulares, resulta competente para conocer de la presente acción autónoma cautelar agraria. Así se establece.

  3. VALORACIÓN PROBATORIA.

    1. Este tribunal, realiza de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el siguiente análisis exhaustivo de las pruebas presentadas por las partes, a de fin de motivar el fallo, lo cual realiza en los términos siguientes:

    2. Pruebas presentadas por la parte accionante:

    3. Pruebas documentales:

    4. Copia fotostática simple de testamento, registrado ante la oficina de registro del Municipio C.A.d.E.C., en fecha 03 de abril de 1995 (Folio 10 al 11. Pieza Nº 01), marcado con la letra “A”, la presente instrumental se desecha por impertinente, ya que el acto jurídico de última voluntad de la ciudadana M.C.B.d.M., titular de la cédula de identidad Nº 310.021, no tiene relación con la supuesta amenaza de paralizar la producción agraria, en el lote de terreno objeto de protección de tutela cautelar agraria, por parte de los ciudadanos B.R.M.B., L.G.M.B., P.C.M.B., L.A.M.B., A.J.M.B. y J.d.l.C.M.B., oponentes de la medida.

    5. Copia fotostática simple de expediente de declaración de único y universales herederos, sustanciado ante el Juzgado del Municipio C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Folio 12 al 48. Pieza Nº 01), marcado con la letra “B”, es forzoso para este Juzgado desechar la instrumental en referencia, por cuanto, el ejercicio de una solicitud de jurisdicción voluntaria de conformidad con la Ley no constituye prueba de amenaza de interrupción de actividad agraria.

    6. Instrumental registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio C.A.d.E.C., en fecha 21 de noviembre de 1997, marcado con la letra “Y” (Folio 63 al 64. Pieza Nº 01), se desecha la mencionada prueba instrumental, en razón de que la misma no constituye elemento de convicción, para determinar la certeza de la amenaza a la producción agraria alegada por el ciudadano L.I.M.B., identificado en autos.

    7. Imágenes fotografías (Folio 86 al 108. Pieza Nº 01), en cuanto al valor probatorio de las fotografías, tratándose de un medio de prueba libre, conforme el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, quedará a la sana crítica del operador de justicia, siendo un medio de prueba, calificado en doctrina documental directa, sin embargo se observa que, en el presente caso no se cumplió con los requisitos exigidos para su validez, entre ellos la identificación del sujeto o persona que realizó las fotografías, y siendo un tercero ajeno al proceso, ratificar mediante prueba testimonial, con la finalidad de ratificar los hechos del lugar, modo, tiempo donde fueron tomadas las fotografías, permitiendo ser controlado y repreguntado por el contendor judicial, asimilándose así a la prueba de instrumentos privados emanados de terceros de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, es necesario presentar no sólo los datos de identificación de la cámara fotográfica (marca, modelo, año), sino también, el rollo fotográfico o archivo digital, con el objeto de verificar todas las fotografías, a fin de garantizar el principio de la comunidad de la prueba, puesto que en la cinta o rollo fotográfico pueden existir fotografías que perjudiquen al promovente y favorezcan a su contendor judicial; en consecuencia, al no haberse cumplido con los mencionados requisitos de validez, es forzoso para este sentenciador desechar, la prueba documental en examen (fotografía).

    8. Prueba testimoniales:

    9. Justificativo de testigos, realizado ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio C.A.d.E.C., en fecha 06 de mayo de 2010 (Folio 76 al 84. Pieza Nº 01), en el cual declararon los ciudadanos, J.E.M. (Folio 2 al 3. Pieza Nº 02) y Yulman J.S. (4 al 6. Pieza Nº 02), respecto al valor probatorio del mismo, quien juzga hace las siguientes consideraciones:

    10. En relación a la declaración del ciudadano J.E.M. (Folio 2 al 3. Pieza Nº 02), se observa:

    11. De la primera pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos L.I.M.B. y su esposa L.R.d.M.?, considera este sentenciador, que la pregunta no hace referencia hechos determinantes de la certeza de la supuesta amenaza a la paralización de la actividad agraria, en consecuencia se desecha.

    12. De la segunda pregunta: ¿Diga el testigo si ratifica su declaración contenida en justificativo evacuado ante la notaria pública primera de valencia, el cual solicito a este tribunal se le exhiba, para que diga si lo ratifica? Respuesta: Si lo ratifico. Observa quien decide que de la declaración emitida por el testigo en la segunda pregunta, no se desprende la razón del dicho o fundamento de la ciencia del testigo, el cual constituye un requisito en la eficacia probatoria de la prueba testimonial, y en tal sentido ha señalado el doctrinario español J.M.A.: “El testigo… aludirá siempre a la razón de ciencia, esto es a cómo ha obtenido el conocimiento.”, en este sentido el colombiano H.D.E. ha expresado:

      Para la eficacia probatoria de dos o más testimonios, no basta que haya acuerdo en la manifestación de ser cierto o de que le consta el hecho objeto del interrogatorio o de su exposición espontánea, sino que es indispensable que todos explique cuándo, en que lugar y de que manera ocurrió el hecho y que haya también acuerdo en sus deposiciones sobre estas tres circunstancias, y, además, que explique cómo y por qué lo conocieron.

      (Negritas de esta Instancia).

    13. De la doctrina probatoria mas calificada, se entiende que el testigo debe señalar modo lugar y tiempo de los hechos que declara conocer y modo lugar y tiempo de cómo obtuvo ese conocimiento, y en el caso en examen este sentenciador observa que el ciudadano J.E.M., omitió expresar la razón del dicho o fundamento de la ciencia del testigo, por lo que se desecha la declaración en referencia.

    14. De la tercera pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos L.I.M. y L.R.d.M. trabajan produciendo animales y siembra agrícola en la finca las quebradas ubicadas en la aduana, carretera Guigue Magdalena-Maracay? Respuesta: Si me consta que ellos son las que la trabajan. Esta declaración se desecha, en razón de que el testigo no señaló modo lugar y tiempo de los hechos que declara conocer y modo lugar y tiempo de cómo obtuvo ese conocimiento.

    15. De la cuarta pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que L.I.M.B. y su esposa L.R.d.M., junto con sus hijos y nietos crían en esa finca las quebradas, animales tales como ganado, caballo, cochino, gallina y otros animales, y siembran maíz, yuca, limón, aguacate, melón, plátano, caraota, fríjol, auyama y otras especies en dicha finca las quebradas? Respuesta: Si me consta. La declaración en referencia se desecha, por cuanto el testigo no expresó la razón del dicho o fundamento de la ciencia del testigo.

    16. De la quinta pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la coheredera R.M. ha amenazado con el desalojo de dicha finca, a su hermano L.I.M.B., quien vive de lo que le produce esa finca, y de ser desalojado no tendría como subsistir fácilmente? Respuesta: Si me consta, porque he visto y he oído sobre el desalojo. La declaración en referencia se desecha, por cuanto el testigo no expresó la razón del dicho o fundamento de la ciencia del testigo.

    17. De la sexta pregunta: ¿Diga el testigo por que le consta todo lo que ha declarado? Respuesta: Porque he visto y presenciado. Esta declaración se desecha, en razón de que el testigo no señaló modo lugar y tiempo de los hechos que declara conocer y modo lugar y tiempo de cómo obtuvo ese conocimiento.

    18. Respecto a la declaración del ciudadano Yulman J.S. (4 al 6. Pieza Nº 02), se observa:

    19. De la primera pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos L.I.M.B. y su esposa L.R.d.M.? Respuesta: Si los conozco. considera este sentenciador, que la pregunta no hace referencia hechos determinantes de la certeza de la supuesta amenaza a la paralización de la actividad agraria, en consecuencia se desecha.

    20. De la segunda pregunta: ¿Diga el testigo si ratifica su declaración contenida en justificativo evacuado ante la notaria pública primera de valencia, el cual solicito a este tribunal se le exhiba, para que diga si lo ratifica? Respuesta: Si lo ratifico. Esta declaración se desecha, en razón de que el testigo no señaló modo lugar y tiempo de los hechos que declara conocer y modo lugar y tiempo de cómo obtuvo ese conocimiento.

    21. De la tercera pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos L.I.M.B. y L.R.d.M. trabajan produciendo animales y siembra agrícola, en la finca las quebradas ubicadas en la carretera nacional Guigue Magdalena-Maracay? Respuesta: Si se y me consta. La declaración en referencia se desecha, por cuanto el testigo no expresó la razón del dicho o fundamento de la ciencia del testigo.

    22. De la cuarta pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que L.I.M.B. y su esposa L.R.d.M., junto con sus hijos y nietos crían en esa finca las quebradas, animales tales como ganado, caballo, cochino, gallina y otros animales, y siembran maíz, yuca, limón, aguacate, melón, plátano, caraota, fríjol, auyama y otras especies en dicha finca las quebradas? Respuesta: Si se y me consta. Esta declaración se desecha, en razón de que el testigo no señaló modo lugar y tiempo de los hechos que declara conocer y modo lugar y tiempo de cómo obtuvo ese conocimiento.

    23. De la quinta pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana coheredera R.M. ha amenazado con el desalojo de dicha finca, a su hermano L.I.M.B., en diversas ocasiones, quien vive de lo que le produce esa finca, y no tendría otro medio para subsistir fácilmente? Respuesta: Si se y me consta. Se desecha la presente declaración, dado que el testigo no expresó la razón del dicho o fundamento de la ciencia del testigo.

    24. De la sexta pregunta: ¿Diga el testigo por que le consta todo lo que ha declarado? Respuesta: Porque he oído y presenciado. Esta declaración se desecha, en razón de que el testigo no describió modo lugar y tiempo en que oyó y presenció los hechos que declara conocer.

    25. En cuanto a las repreguntas:

    26. De la primera repregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta a quien pertenece la finca las quebradas?.

    27. De la segunda repregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta quienes son los herederos propietarios de esa finca?

    28. Las repreguntas supra referidas en los párrafos Nos. 43 y 44, además de impertinentes, dado que la propiedad no es un hecho controvertido en el presente asunto, la mismas también resultan inconducente, puesto que la prueba testimonial no es el medio conducente para demostrar propiedad.

    29. De la Tercera repregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si los cinco herederos han perturbado o han impedido al señor L.I. en la cría y producción agropecuaria de la finca? Respuesta: No. Se desecha la presente declaración, dado que el testigo no expresó las condiciones de modo, lugar y tiempo del hecho contenido en la repregunta, lo cual constituye la razón del dicho o fundamento de la ciencia del testigo.

    30. De la cuarta repregunta: ¿Diga el testigo de que manera la señora B.M. ha perturbado al señor L.I. en la producción agropecuaria de la finca? Respuesta: Física y verbalmente. Se desecha la presente declaración, dado que el testigo no expresó las condiciones de modo, lugar y tiempo del hecho contenido en la repregunta, lo cual constituye la razón del dicho o fundamento de la ciencia del testigo.

    31. De la quinta repregunta: ¿Diga el testigo de que forma la señora B.M. ha perturbado al señor L.I. en la producción agropecuaria? Respuesta: Con palabras verbales hasta amenaza de muerte. La declaración en referencia se desecha porque el testigo omitió la razón del dicho o fundamento de la ciencia del testigo, aunado a la incoherencia entre la repregunta y la respuesta, ya que una cosa es la supuesta “perturbación… en la producción agropecuaria” y otra la supuesta amenaza a la vida e integridad personal de L.I.M..

    32. De la sexta repregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano L.I. haya recibido algún tipo de préstamo para su producción agropecuaria? Respuesta: No se ni me consta. La declaración en referencia se desecha porque, el testigo omitió la razón del dicho o fundamento de la ciencia del testigo.

    33. De la séptima repregunta: ¿Diga el testigo si en algún momento ha trabajado en la finca las quebradas? Respuesta: Si he trabajado.

    34. De la octava repregunta: ¿Diga el testigo si los hermanos del señor L.I. han trabajado también en la finca? Respuesta: Si.

    35. Las declaraciones supra referidas en los párrafos Nos. 50 y 51, se desechan porque, el testigo omitió la razón del dicho o fundamento de la ciencia del testigo.

    36. De la novena repregunta: ¿Diga el testigo desde cuando los hermanos no trabajan dentro de la finca? Respuesta: desde hace tiempo, no tengo fecha exacta, pero desde hace tiempo.

    37. De la décima repregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta la razón por la cual los hermanos ya no trabajan dentro de la finca? Respuesta: si se y me consta porque ellos mismos no han querido.

    38. De la décima primera repregunta: ¿Diga el testigo si lo une algún parentesco con el señor L.I.? Respuesta: No, ninguno.

    39. Las declaraciones supra referidas en los párrafos Nos. 53, 54 y 55, se desechan porque, dado que las repreguntas son impertinentes por ende las respuestas también lo son, ya que, el hecho de que los hermanos Morillos trabajan o no la finca, el tiempo desde cuando no trabajan, y el parentesco del testigo con el ciudadanos L.I.M., no son hechos controvertidos en la presente causa.

    40. En relación a las declaraciones de los testigos, en el referido justificativo (Folio 76 al 84. Pieza Nº 01), manifestaron: “PRIMERO DE LOS PARTICULARES: Si lo(s) conozco, de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo. AL SEGUNDO: Si es cierto y me consta. AL TERCERO: Si es cierto y me consta. AL CUARTO: Si es cierto y me consta.”. De lo cual se observa, que no expresaron las condiciones de modo, lugar y tiempo respecto de los hechos que declaran conocer, omitiendo así la razón del dicho o fundamento de la ciencia del testigo.

    41. Por lo antes expuestas es forzoso para este Juzgado desechar el Justificativo de testigo, realizado ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio C.A.d.E.C., en fecha 06 de mayo de 2010 (Folio 76 al 84. Pieza Nº 01), así como las declaraciones testifícales de los ciudadanos J.E.M. (Folio 2 al 3. Pieza Nº 02) y Yulman J.S. (4 al 6. Pieza Nº 02).

    42. Pruebas presentadas por la parte sujeto pasivo de la medida (oponmentes):

    43. Pruebas documentales:

    44. Copia fotostática simple de acta de nacimiento del ciudadano L.A.M., suscrita por la ciudadana L.C.W.d.C., prefecto de la parroquia Candelaria del municipio V.d.E.C. (Folio 138. Pieza Nº 01), la presente instrumental se desecha por impertinente, dado que la filiación no es un hecho controvertido del presente asunto.

    45. Copia fotostática simple de acta de defunción del ciudadano L.M.N., titular de la cédula de 307.844, suscrita por el ciudadano J.R.R.E., prefecto accidental del municipio C.A.d.E.C. (Folio 139 y 154. Pieza Nº 01), copia fotostática simple de acta de nacimiento del ciudadano A.J., registrada ante la Oficina de Registro Principal del Estado Aragua, bajo el Nº 1256, tomo 6, (Folio 140. Pieza Nº 01), copia fotostática simple de acta de nacimiento de la ciudadana B.R., suscrita por el ciudadano J.R.R.E., prefecto del municipio C.A.d.E.C. (Folio 141. Pieza Nº 01), copia fotostática simple de acta de nacimiento del ciudadano José de la Cruz, suscrita por el ciudadano J.R.R.E., prefecto del municipio C.A.d.E.C. (Folio 142. Pieza Nº 01), copia fotostática simple de acta de nacimiento del ciudadano L.I., suscrita por el ciudadano J.R.R.E., prefecto del municipio C.A.d.E.C. (Folio 143. Pieza Nº 01), Copia fotostática simple de acta de nacimiento del ciudadano P.C., suscrita por el ciudadano J.R.R.E., prefecto del municipio C.A.d.E.C. (Folio 144. Pieza Nº 01), copia fotostática simple de acta de matrimonio de los ciudadanos L.M. y M.C.B., suscrita por el ciudadano J.R.R.E., prefecto del municipio C.A.d.E.C. (Folio 145. Pieza Nº 01); las mencionadas instrumentales, se desechan, por cuanto los hechos que de las mismas se desprenden no guardan relación con el hecho controvertido del presente asunto relativo a la supuestas amenaza de paralización de producción agraria.

    46. Copia simple de copia certificada del expediente Nº 13-2.010 relativo a declaración de únicos y universales herederos interpuesta por la ciudadana B.R.M.B., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos L.G.M.B., P.C.M.B., L.A.M.B., A.J.M.B. y J.D.L.C.M.B., (Folio 146 al 152. Pieza Nº 01), copia fotostática simple de acta de defunción de la ciudadana M.C.B.d.M., titular de la cédula de 310.021, suscrito por el ciudadano J.R.R.E., prefecto accidental del municipio C.A.d.E.C. (Folio 153. Pieza Nº 01), contrato de cuentas en participación, suscrito por los ciudadanos L.I.M.B., solicitante de la acción autónoma de tutela cautelar agraria, y la ciudadana M.C.B.d.M., titular de la cédula de identidad Nº 310.021, registrado ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del municipio C.A.d.E.C., bajo el Nº 05, tomo 13 de fecha 21 de noviembre de 1997 (Folio 155 al 158. Pieza Nº 01), escrito de demanda de partición de herencia, emanado de los oponentes de la presente medida, presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Folio 159 al 163. Pieza Nº 01); las referidas instrumentales, se desechan, por cuanto los hechos que de las mismas se desprenden no guardan relación con el hecho controvertido del presente asunto relativo a la supuestas amenaza de paralización de la producción agraria.

    47. Copia fotostática simple de documento emanado del extinto Instituto Agrario Nacional (hoy Instituto Nacional de Tierras), por medio del cual se le adjudica a titulo definitivo oneroso a la ciudadana M.C.B.d.M., titular de la cédula de identidad Nº 310.021, un lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino La Aduana, con una extensión de terreno de cinco hectáreas con dos mil novecientos sesenta metros cuadrados (5,2960 Has) en el entonces municipio Guigue, Distrito C.A.d.E.C., cuyos linderos son: Norte: Terrenos del I.A.N., y F.A., Sur: Finca las quebradas, Este: Finca el cerro y Oeste: Finca las quebradas (Folio 164 al 165. Pieza Nº 01), la instrumental en referencia, se desecha, dado que de ella no se desprenden elementos de convicción que permitan dilucidar el hecho controvertido del presente asunto.

    48. Titulo supletorio, decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de julio de 1997, a favor de la ciudadana B.R.M., respecto a unas bienhechurias construidas en un lote de terreno propiedad de la sucesión de L.M. (Folio 179 al 183. Pieza Nº 01), copia fotostática simple de certificado de inscripción en el registro tributario de tierras a nombre de la sucesión Barrios de Morillo M.C., emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Folio 184. Pieza Nº 01), copia fotostática simple de certificado de registro nacional de productores, asociaciones, empresas de servicios y organización asociativas económicas de productores agrícolas, a nombre de la ciudadana P.C.M.B., titular de la cédula de identidad Nº 3.744.938, emanado de la Unidad Estadal de Carabobo, del Ministerio de la Producción y el Comercio, de fecha 25 de mayo de 2001 (Folio 185. Pieza Nº 01), copia fotostática simple de certificado de registro nacional de productores, asociaciones, empresas de servicios y organización asociativas económicas de productores agrícolas, a nombre de la ciudadana P.C.M.B., titular de la cédula de identidad Nº 3.744.938, emanado de la Unidad Estadal de Carabobo, del Ministerio de la Producción y el Comercio, de fecha 03 de mayo de 2002 (Folio 186. Pieza Nº 01), copia fotostática simple de certificado de registro nacional de productores, asociaciones, empresas de servicios y organización asociativas económicas de productores agrícolas, a nombre de la ciudadana B.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.549.006, emanado de la Unidad Estadal de Carabobo, del Ministerio de Agricultura y Tierras, de fecha 22 de septiembre de 2003 (Folio 187. Pieza Nº 01), copia fotostática simple de certificado de registro nacional de productores, asociaciones, empresas de servicios y organización asociativas económicas de productores agrícolas, a nombre de la sucesión Morillo Barrios representada por la ciudadana B.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.549.006, emanado de la Unidad Estadal de Carabobo, del Ministerio de Agricultura y Tierras, de fecha 13 de noviembre de 1998 (Folio 188. Pieza Nº 01); las instrumentales referidas en el presente párrafo, se desechan, ya que las mismas no aportan al proceso elementos de convicción que determinen la certeza de la amenaza de paralización de la actividad agraria, alegada por el ciudadano L.I.M.B..

    49. Factura emanada de INVERSIONES FERREMACONS S.R.L, de fecha 08 de junio de 2000, a nombre de J.V. (Folio 189. Pieza Nº 01), factura emanada de FERRETERÍA CASA STANDARD, de fecha 19 de junio de 2000, a nombre de Jimmy (Folio 190. Pieza Nº 01), facturas emanadas de INVERSIONES FERREMACONS S.R.L, de fecha 25 de agosto de 2001, (Folio 191 al 195. Pieza Nº 01), factura emanada de FERRETERÍA CASA STANDARD, de fecha 05 de octubre de 2001, a nombre de D.V. (Folio 196. Pieza Nº 01), facturas emanadas de INVERSIONES FERREMACONS S.R.L, de fecha 23 de octubre de 2001, (Folio 197. al 198. Pieza Nº 01), factura de fecha 25 de septiembre de 2002, a nombre de Jymy (Folio 199. Pieza Nº 01), factura emanada de FERRETERÍA CASA STANDARD, de fecha 18 de diciembre de 2001, a nombre de D.B. (Folio 200. Pieza Nº 01), factura emanada de A.L.M., de fecha 01 de agosto de 2006, a nombre de L.M. (Folio 201. Pieza Nº 01), recibos Nos. 00311, 11579, 109683 y 17931 emanado de la Federación Venezolana de Porcicultura, (Folio 202. al 205. Pieza Nº 01), facturas emanadas de MOLINOS NACIONALES C.A. (Folio 206 al 256. Pieza Nº 01), guía de movilización Nº 041, suscrita por los ciudadanos G.P., representante de la AGROPECUARIA YUMA, y D.V. (Folio 257. Pieza Nº 01), facturas emanadas de la Distribuidora PROCRIA C.A. (Folios 258 al 259. Pieza Nº 01), informe de recepción emanado OPERADORA 000 C.A. Nº 5884 (Folio 260. Pieza Nº 01), factura emanada de MOLINOS NACIONALES C.A. (Folio 261. Pieza Nº 01), facturas a nombre de C.M.d.V., emanadas de la Distribuidora PROCRIA C.A. (Folios 262 al 263. Pieza Nº 01), facturas emanadas de la FINCA LAS QUEBRADAS (Folio 264 al 275. Pieza Nº 01), factura Nº 000121 (Folio 276. Pieza Nº 01.), facturas emanadas de DISTRIBUIDORA DE GRANOS 2000 (Folio 277 al 289. Pieza Nº 01), factura Nº 03, de fecha 04 de noviembre de 2006 (Folio 290. Pieza Nº 01), facturas emanadas de DISTRIBUIDORA DE GRANOS 2000 (Folio 291 al 299. Pieza Nº 01), Nota de entrega Nº 0904, emanada de DISTRIBUIDORA VILLA BOSQUE C.A. (Folio 300. Pieza Nº 01), factura emanada de DISTRIBUIDORA DE GRANOS 2000 (Folio 301. Pieza Nº 01), factura 23 de septiembre de 2006 (Folio 302. Pieza Nº 01); observa este sentenciador que las instrumentales en referencia en el presente párrafo (facturas, recibos de pago, guía de movilización informe y nota de entrega), están suscritas por un tercero, lo cual hace forzoso a este Tribunal calificarlas como instrumentales privadas emanadas de tercero, que para surtir efectos probatorios dentro del proceso, deben ser ratificadas por ese tercero mediante la prueba testimonial por aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido, la Sala de Casación Civil, del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, ha expresado lo siguiente:

      …evidencia de autos que el demandante ciertamente, promovió la documental, correspondiente a un Informe Médico, que riela al folio 11 del expediente, el cual por ser emanado de un tercero necesariamente debía ser ratificado en autos por su firmante, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso, como lo expresa el ad quem y la recurrente, y como no fue cumplida tal formalidad, por lo que, como valor probatorio fue desestimado…

      (Negritas de este Juzgado).

    50. Del criterio casasional transcrito, se determina que, toda documental privada emanada de tercero, debe ser ratificada, a través de la prueba testimonial en juicio de ese tercero. Esta es una regla probatoria, que al no verse cumplida, puesto que se constata de autos que el promovente de estas instrumentales privada, no promovió la testimonial para ratificar el contenido y firma de la mencionada instrumental, priva a este sentenciador de hacer valoración alguna sobre el contenido y alcance de la misma, en consecuencia desecha dicha probanza. Así se decide.

    51. Vouchers del banco caribe (Folio 303 al 309. Pieza Nº 01), letra de cambio (Folio 310. Pieza Nº 01), página que indica los recaudos exigidos para la solicitud de crédito ante el banco del caribe (Folio 311. Pieza Nº 01); estas instrumentales no aportan elementos de convicción que determinen la certeza del hecho controvertido en consecuencia se desechan.

    52. Balance personal de P.C.M.d.V. (Folio 312 al 313. Pieza Nº 01), certificación de ingresos, de P.C.M.d.V. (Folio 314. Pieza Nº 01), observa quien decide que ambas instrumentales se encuentra suscritas por el licenciado Félix Cordero, quien es un tercero que no es parte en el presente asunto, en consecuencia debió ratificar las presentes instrumentales por medio de la prueba testimonial, y al no hacerlo las mismas no surten efecto probatorio alguno, en consecuencia deben desecharse conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    53. Tabla de amortización de la ciudadana P.M. (Folio 315 al 316. Pieza Nº 01), esta instrumental se desecha por cuanto no aporta elementos de convicción que contribuyan a dilucidar la supuesta amenaza de paralización de la actividad agraria, alegada por el ciudadano L.I.M.B., identificado en autos.

    54. Escrito dirigido al Fiscal Superior del Estado Carabobo, suscrito por la ciudadana P.M. (Folio 317 al 319. Pieza Nº 01). Escrito dirigido al Fiscal Superior del Estado Carabobo, suscrito por la ciudadana P.M. (Folio 320 al 321. Pieza Nº 01), este sentenciador agrario antes de pronunciarse respecto del valor probatorio de las instrumentales identificadas en este párrafo, considera necesario pronunciarse en relación al Principio de Alteridad de la Prueba, y en tal sentido la Sala Político Administrativa ha señalado lo siguiente:

      Refuerza lo expuesto el hecho que los distintos cuadros de intereses que fueron producidos en juicio por el actor, son un reflejo de los cálculos que esa misma representación judicial hiciere unilateralmente, lo cual viola abiertamente el principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede fabricarse para sí mismo un medio probatorio.

    55. Ahora bien, observa quien juzga que las instrumentales referidas en el párrafo Nº 71 de esta sentencia, se encuentra suscritas únicamente por una de las co-demandadas, es decir, que la información allí contenida emana sólo de la parte promovente, en consecuencia, y siguiendo el criterio de la Sala Político Administrativa expuesto, en forzoso para este sentenciador desechar las instrumentales objeto del presente análisis, ya que se encuentran suscritas única y exclusivamente por la propia parte oponente, lo cual atenta indudablemente contra el mencionado Principio de Alteridad de la Prueba, vale decir, el principio que establece el que nadie puede hacerse una prueba a su favor, dado que la prueba ha de proceder de la parte contraria o de terceros, por lo cual, debe desecharse tales instrumentales y así se establece.

    56. Oficio Nº 0315, emanado de la Unidad Estadal del Estado Carabobo del entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, dirigido a B.R.M., por medio del cual, la referida institución le otorga la constancia de inscripción en el registro de actividades susceptibles de degradar el ambiente (Folio 322. Pieza Nº 01), constancia emitida por el cuerpo de bomberos del municipio Guigue del Estado Carabobo, en la que señalan que la ciudadana B.R.M.B., ha solicitado en varias ocasiones suministro de agua a esa institución, los cuales se han efectuados con el camión cisterna, en la Carretera Nacional Guigue – Maracay, sector La Aduana, Finca Las Quebradas (Folio 323. Pieza Nº 01); quien juzga considera que las instrumentales mencionadas en el presente párrafo, no aportan elementos de convicción que determinen la certeza de la supuesta amenaza de paralización, por ende se desechan.

    57. Escrito dirigido a este sentenciador, por parte de AGROYESCA C.A. (Folio 324. Pieza Nº 01), escrito dirigido a este sentenciador, por parte de BIGUICA C.A. (Folio 325. Pieza Nº 01) e informe médico provisional, suscrito por el Dr. J.B., (Folio 326. Pieza Nº 01); quien decide, observa que las instrumentales en referencias emanan de tercero, por lo que debe ser ratificada, a través de la prueba testimonial en juicio de ese tercero, esta es una regla probatoria, que al no verse cumplida, puesto que se constata de autos que el promovente de estas instrumentales privadas, no promovió la testimonial para ratificar el contenido y firma de las mencionadas instrumentales, priva a este sentenciador de hacer valoración alguna sobre el contenido y alcance de la misma, en consecuencia desecha dicha probanza. Así se decide.

    58. Documento por medio del cual la ciudadana M.C.B.d.M., autorizó al ciudadano L.I.M.B., para que use los terrenos de la finca Las Quebradas, situada en la carretera Guigue.Maracay, sector La Aduana, número 226, municipio C.A., Estado Carabobo, para la cría de sus animales vacunos o reses (Folio 327. Pieza Nº 01).

    59. Contrato de cuentas en participación, suscrito por los ciudadanos L.I.M.B., solicitante de la acción autónoma de tutela cautelar agraria, y la ciudadana M.C.B.d.M., titular de la cédula de identidad Nº 310.021, (Folio 328. Pieza Nº 01).

    60. Documento, por el cual el ciudadano L.I.M.B., identificado en autos, le vende al ciudadano V.A.V.L., titular de la cédula de identidad Nº 7.022.002, unas bienhechurias situadas en el sector denominado La Aduana, municipio C.A., Estado Carabobo; documentado registrado ante la Oficina Subalterna de Registro con Funciones Notariales del Municipio C.A.d.E.C., en fecha 28 de marzo de 2000, bajo el Nº 12, tomo quinto (Folio 329 al 330. Pieza Nº 01).

    61. Las instrumentales referidas en los párrafos Nos. 75, 76 y 77 del presente fallo, se desechan por impertinentes, por cuanto los hechos que de las mismas se desprenden no guardan relación con el hecho controvertido del presente asunto relativo a la supuesta amenaza de paralización de la producción agraria.

    62. Prueba testimoniales:

    63. A.G. (Folio 14. Pieza Nº 02), M.C.A. (Folio 15. Pieza Nº 02), C.S. (Folio 20. Pieza Nº 02), N.H. (Folio 21. Pieza Nº 02), J.Á.G. (Folio 22. Pieza Nº 02), E.C. (Folio 34. Pieza Nº 02), L.C.R. (Folio 35. Pieza Nº 02) y J.P. (Folio 36. Pieza Nº 02), los mencionados testigos en el presente párrafo, fueron declarados desiertos, en sus respectivas oportunidades, en consecuencia no hay declaraciones que valorar.

    64. En relación a la declaración del ciudadano J.L.P.J., titular de la cédula de identidad Nº 4.576.777 (Folio 16 al 19. Pieza Nº 02), se observa:

    65. De la primera pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta quienes son los propietarios de la finca la Quebrada, ubicada en el sector la Aduana, en la Carretera Guigue- Maracay?. La presente pregunta resulta impertinente, por ende la respuesta también lo es, dado que la propiedad no es un hecho controvertido en el presente asunto, aunado que la prueba testimonial no es el medio conducente para demostrar propiedad.

    66. De la segunda pregunta: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano L.I.M.? Respuesta: Si. Tal declaración se desecha dado que el testigo omitió referir la razón del dicho o fundamento de la ciencia del testigo.

    67. De la tercera pregunta: ¿Diga el testigo si el L.I.M. que usted conoce es la persona que se encuentra aquí presente? Respuesta: Si. Se desecha la declaración en referencia por impertinente, ya que la el hecho contenido en la pregunta no se relaciona con el hecho controvertido.

    68. De la cuarta pregunta: ¿Diga el testigo si L.I.M. es la única persona que ha trabajado en la cría y producción agropecuaria de la finca las Quebradas? Respuesta: No.

    69. De la quinta pregunta: ¿Diga el testigo cuales otros hermanos han trabajado en la producción agropecuaria de la finca las Quebradas? Respuesta: Han trabajado todos.

    70. De la sexta pregunta: ¿Diga el testigo si en este momento están trabajando todos en la finca la Quebrada? Respuesta: No.

    71. De la séptima pregunta: ¿Diga el testigo si conoce las razones por las cuales los otros hermanos de L.I. no trabajan en la finca la Quebrada? Respuesta: Una de las razones fue a voz populis que el amigo L.I. les había cerrado la puerta a los hermanos y nos los había dejado entrar.

    72. Las declaraciones referidas en los párrafos Nos. 85, 86, 87 y 88, se desechan por cuanto son respuestas de preguntas impertinentes, dado que ninguna se refiere al hecho controversial de la presente causa, la cual es la supuesta amenaza de paralización de la actividad agraria, sin embargo llama la atención de quine juzga que en la respuesta a la séptima pregunta, el testigo señaló que una de las razones por las cuales los oponentes a la medida no trabajan en la finca Las Quebardas “fue a voz populis que el amigo L.I. les había cerrado la puerta a los hermanos y nos los había dejado entrar”, entiende quien juzga, que cuando el testigo manifiesta a vox populi, se refiere a una opinión colectiva, lo que hace inferir a este sentenciador, que los hechos que el declara conocer, no los conoces por haberlos adquirido directa y personalmente, sino que los escucho de otras personas, lo cual genera duda en la convicción de este sentenciador respecto de la certeza de los hechos contenidos en las declaraciones del ciudadano J.L.P.J..

    73. De la Octava pregunta: ¿Diga el testigo si la ciudadana B.R.M. ha amenazado de muerte a su hermano L.I.M.. Respuesta: Que yo sepa no. La declaración en referencia se desecha por absoluta impertinencia, dado que el hecho contenido en la pregunta se refiere a un hecho delictual, respecto de lo cual este sentenciador es incompetente por la materia para decidir al respecto.

    74. De la novena pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que algún miembro de la sucesión Morillo haya perturbado o amenazado con impedir la tarea agropecuaria que L.I.M. realiza en la finca las Quebradas? Respuesta: No.

    75. De la décima pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano L.I.M. haya cambiado las cerraduras de la finca las Quebradas, con la intención de que ninguno de sus hermanos ni los hijos de ellos entraran a dicha finca? Respuesta: Bueno si la cambio.

    76. Las declaraciones referidas en los párrafos Nos. 91 y 92, se desechan en razón de que el testigo omitió señalar la razón del dicho o fundamento de la ciencia del testigo.

    77. En cuanto a las repreguntas:

    78. De la primera repregunta: ¿Diga el testigo que lo motivo a usted a venir a declarar hoy a este juicio, si usted vive en la vivienda popular de los Guayos y no en la finca la Quebrada?. La presente pregunta es absolutamente impertinente, puesto que ni la motivación, ni la residencia del testigo no forman parte de la controversia.

    79. De la segunda repregunta: ¿Diga quien le informo a usted que B.R.M.B. no pretende desalojar a L.I.M.B. de la finca las Quebradas, por que ella quiere vender esa finca y que deje de criarse animales y sembrarse productos agroalimentarios? Respuesta: Hay pasa lo siguiente todos quieren vender, por que es la intención de todos ellos, no se si han cambiado de parecer, pero estando yo presente en varias oportunidades donde ha estado toda la familia y siempre acordaban en que querían vender. Tal declaración se desecha por cuanto los supuestos deseos de vender que tenga la ciudadana R.M. y que se deje de criar animales y sembrar productos agroalimentarios, no le esta dado al sentenciador juzgar al respecto, el medio de prueba testimonial debe referirse a hechos pasados y concretos.

    80. De la tercera repregunta: ¿Como podría L.I.M.B., lograr la manutención de su grupo familiar si es desalojado de la finca las Quebradas como pretende B.R.M.B., cuya madre M.C.B.d.M. otorgó testamento señalando como su última voluntad que no hubiera litigio entre sus hijos?. La presente repregunta se considera impertinente, en consecuencia la declaración también lo es, en razón, de que ni la manutención del grupo familiar de L.I.M.B., ni la última voluntad de la ciudadana M.C.B.d.M., forman parte de la controversia de este asunto.

    81. De la cuarta repregunta: ¿A donde se llevo usted con R.B.M.B., los materiales del galpón de cría de cochinos que Rosalba una vez tuvo en la finca las quebradas, cuando ella desmantelo su galpón de cría de cochinos?. Esta pregunta es absolutamente impertinente e incoherente, dado que las partes no alegaron que el testigo, ciudadano J.L.P.J., se haya llevado materiales de la finca las quebradas, en consecuencia se desecha.

    82. De la quinta repregunta: ¿Cuándo B.R.M.B. dejo de criar cochinos, dentro de la finca las Quebradas? Respuesta: No tendrá ni un año.

    83. De la sexta repregunta: ¿Por que B.R.M.B., no cría animales y siembra productos agropecuarios?

    84. Las repreguntas supra referidas en los párrafos Nos. 99 y 100, contiene hechos impertinentes, ya que el trabajo agrario que haya podido realizar la ciudadana B.R.M.B., y las razones por las que no lo haga, no es un hecho controvertido del presente asunto, por ende se desechan, las declaraciones de las repreguntas quinta y sexta.

    85. De la séptima repregunta: ¿Cuándo fue la última vez que B.R.M.B., entro con su esposo y sus hijos a la finca y salio diciendo que desalojaría a L.I., dejando sin cerrar los dos portones para que el ganado se perdiera?. Respuesta: Yo nunca vi a al señora con esa mala intención de perjudicar a su hermano. La presente declaración no aporta elementos de convicción que determinen la certeza de la supuesta amenaza a la paralización de la actividad agraria, por tal motivo se desecha.

    86. En relación a la declaración del ciudadano F.M.B., titular de la cédula de identidad Nº 7.183.834, (Folio 26 al 29. Pieza Nº 02), se observa:

    87. De la primera pregunta: ¿Diga el testigo si conoce la finca la quebrada ubicada en el sector la Aduana, en la Carretera Guigue- Maracay? Respuesta: Si. Se desecha la presente declaración, en razón de que el testigo omitió señalar la razón del dicho o fundamento de la ciencia del testigo.

    88. De la segunda pregunta: ¿Diga el testigo si conoce los propietarios de la finca las Quebradas?.

    89. De la tercera pregunta: ¿Diga el testigo si los propietarios L.M. y Doña Clemencia están vivos?

    90. De la cuarta pregunta: ¿Quiénes son los actuales propietarios de la finca las Quebradas?

    91. Las preguntas señaladas en los párrafos Nos. 105, 106 y 107, se observa que hacen referencia a la propiedad, la cual no es thema decidendum en el presente asunto, por tal motivo se desechan las declaraciones realizadas a las pregunta segunda, tercera y cuarta.

    92. De la quinta pregunta: ¿Diga el testigo si los propietarios mencionados han realizado actividades agropecuarias dentro de la finca?. Esta pregunta además de impertinente, la declaración es irrelevante, dado que la misma señala la existencia de actividad agraria, lo cual ya el juzgador prima facie, estableció judicialmente, y así se observa de la medida autónoma de protección a la actividad de producción agroproductiva, decretada por este Juzgado en fecha 09 de junio de 2010 (Folio 109 al 119. Pieza Nº 01), en consecuencia se desecha la declaración en análisis.

    93. De la sexta pregunta: ¿Quienes están trabajando la finca actualmente? Respuesta: Actualmente esta trabajando un señor llamado Ignacio, quien no dejo que los demás hermanos trabajaran allí, y coloco un candado en el portón para no dejar entrar los carros para adentro. Esta declaración, es irrelevante, dado que este sentenciador estableció prima facie, que quien ocupa la identificada finca Las Quebradas es el ciudadano L.I.M.B. junto a su cónyuge, respecto a que haya colocado candado para no dejar ingresar carros, es una declaración que confrontada con los demás medios de prueba queda desvirtuada.

    94. De la séptima pregunta: ¿Diga el testigo si la esposa de L.I.M., la Señora L.R.d.M. esta trabajando la finca junto con su esposo? Respuesta: No. Se desecha la presente declaración, en razón de que el testigo omitió señalar la razón del dicho o fundamento de la ciencia del testigo.

    95. De la octava pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que el señor L.I.M., tenga otras propiedades que le permitan tener una v.d.?.

    96. De la novena pregunta: ¿Diga el testigo si en algún momento trabajo en esa finca?

    97. De la décima pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el señor L.I. haya recibido algún crédito agropecuario para sus labores en la finca?

    98. Se observa que los hechos contenidos en las preguntas octava, novena y décima, referidas en los párrafos Nos. 112, 113 y 114, no guarda relación con el hecho controvertido, en consecuencia se desechan por impertinentes.

    99. En cuanto a las repreguntas:

    100. De la primera repregunta: ¿Si venden la finca las Quebradas y desalojan a L.I.M.B. y su grupo familiar, que son los únicos que trabajan esa finca actualmente, que animales podría criar y que siembra podría realizar L.I.M.B., para contribuir con el proceso agroalimentario de Venezuela?. Esta repregunta, contiene hechos que no revelan la certeza del hecho controvertido, en consecuencia se desecha.

      De la segunda repregunta: ¿Con quien de los hermanos Morillo Barrios, usted han entrado a la finca las quebradas mientras desmantelaban el galpón de cría de cochinos, y se llevaban los cochinos de B.R.M.B. de Reina?. Repregunta absolutamente impertinente, pues no es un hecho alegado y menos controvertido, el que el ciudadano testigo haya desmantelado el galpón de cría de cochinos, por ende se desecha, lo cual también hace inconstitucional la presente repregunta, puesto que a preguntas cuyas respuestas conlleve aceptar hechos que impliquen la admisión o participación en un hecho delictual, que importe responsabilidad penal, no existe la obligación de contestarlas y podrá eximirse bajo el amparo del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución que señala “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma…”.

    101. De la tercera repregunta: ¿Si como usted dice, que no volvió mas nunca a la finca las Quebradas desde hace años que usted trabajo allí, como explica que tenga información de lo que han hecho dentro de la finca los hermanos Morillo Barrios? Esta repregunta, contiene hechos que no revelan la certeza del hecho controvertido, en consecuencia se desecha.

    102. De la cuarta repregunta: ¿A dónde trabajan los hermanos Morillo Barrios, distintos a L.I., es decir, B.R.M.B., A.M.B., L.G.M.B., P.C.M.B., L.A.M.B., J.d.l.C.M.B. en la actualidad?.

    103. De la quinta repregunta: ¿Cuándo trabajo usted en la finca las Quebradas, fecha de ingreso y fecha de egreso?

    104. Las repreguntas cuarta y quinta, referidas en los párrafos Nos. 119 y 120, se refieren al lugar donde trabajan los oponentes de la medida, y la relación laboral del testigo con las Finca Las Quebradas, los cuales no son hechos controvertido, en consecuencia se desecha.

    105. De la sexta repregunta: ¿Por qué usted sostiene que la finca las Quebradas nunca tuvo candado, es decir que estaba abierta para que entraran los ladrones?. Repregunta incoherente, ya que el testigo, en ningún momento había señalado que, “la finca las Quebradas nunca tuvo candado, es decir que estaba abierta para que entraran los ladrones.”

    106. De la séptima repregunta: ¿Diga el testigo si usted considera que la finca las Quebradas debía permanecer como tierra ociosa, ya que en su decir por los demás hermanos Morillo Barrios no trabajan en cambio L.I.M.B. cría animales y siembra productos agroalimentarios en esa finca?. Repregunta impertinente, pues el criterio del testigo respecto de que la finca Las Quebradas sea tierra ociosa o no, en nada interesa en la resolución de la presente litis.

    107. En relación a la declaración del ciudadano J.A.T., titular de la cédula de identidad Nº 3.848.564 (Folio 30 al 33 Pieza Nº 02), se observa:

    108. De la primera pregunta: ¿Diga el testigo si conoce la finca las Quebrada ubicada en el sector la Aduana, de la Carretera Guigue- Maracay? Respuesta: Si la conozco. Se desecha la presente declaración, en razón de que el testigo omitió señalar la razón del dicho o fundamento de la ciencia del testigo.

    109. De la segunda pregunta: ¿Diga el testigo si sabe quienes son los propietarios de la finca las Quebradas?

    110. De la tercera pregunta: ¿Diga el testigo si puede decir los nombres de los propietarios de la finca las Quebradas?

    111. De la cuarta pregunta: ¿Diga el testigo que actividad se realiza dentro de la finca las Quebradas?

    112. De la quinta pregunta: ¿Diga el testigo si la finca las Quebradas ha sido trabajada por sus propietarios?

    113. Observa quien juzga, que los hechos contenidos en las preguntas segunda, tercera, cuarta y quinta, se refieren a la propiedad, la cual no es controvertida en la presente causa, en consecuencia se desecha.

    114. De la sexta pregunta: ¿Quién trabaja la finca las Quebradas actualmente? Esta pregunta resulta irrelevante, dado que este sentenciador estableció prima facie, que quien ocupa la identificada finca Las Quebradas es el ciudadano L.I.M.B. junto a su cónyuge, en la medida autónoma de protección a la actividad de producción agroproductiva, decretada en fecha 09 de junio de 2010.

    115. De la séptima pregunta: ¿Diga el testigo si conjuntamente con L.I.M., su esposa L.R.d.M. está también dedicada a las actividades agropecuarias dentro de la finca? Considera este sentenciador, que la pregunta no hace referencia hechos determinantes de la certeza de la supuesta amenaza a la paralización de la actividad agraria, en consecuencia se desecha.

    116. De la octava pregunta: ¿Diga el testigo cuales otras personas acompañan a L.I.M. en la tarea agropecuaria que realiza dentro de la finca las Quebradas?

    117. De la novena pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de por cuales razones los otros propietarios no trabajan la finca las Quebradas?

    118. De la décima pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que L.I.M. pudiera tener algunas otras propiedades que le permitan una v.d.?

    119. De la décima primera pregunta: ¿Diga el testigo si el sector el Milagro donde usted vive queda cerca o distante del sector la Aduana donde esta la finca las Quebradas?

    120. De la décima segunda pregunta: ¿Cuánto tiempo hace que usted conoce a los propietarios de la finca las Quebradas?

    121. Considera este sentenciador, que la preguntas octava, novena, décima, décima primera y décima segunda, no hacen referencia hechos determinantes de la certeza de la supuesta amenaza a la paralización de la actividad agraria, en consecuencia se desechan.

    122. En relación a las repreguntas:

    123. De la primera pregunta: ¿Diga el testigo que dirección de habitación tienen todos los hermanos Morillo Barrios que usted dice conocer en la actualidad? Pregunta impertinente, en consecuencia, la declaración también lo es, en consecuencia se desecha.

    124. Segunda: ¿Diga el testigo quien de los hermanos Morillo Barrios ha impedido con su trabajo de cría de animales y de siembra de productos agroalimentarios que la finca las Quebradas, haya sido declarado ociosa e invadida por turbas delincuenciales como han sido invadidas otras fincas vecinas ociosas? Respuesta: No nunca jamás, tengo entendido que eso siempre ha estado activa y anteriormente mas, el actual propietario ahorita. Declaración irrelevante, dado que prima facie, quien juzga, estableció en el decreto de la media autónoma de protección, que la finca esta en producción.

    125. De la tercera repregunta: ¿Cómo explica usted su presencia hoy en este Tribunal declarando en contra de L.I.M.B., si como su vecino es quien cuida la finca y abre los contra-fuegos para impedir que los incendios destruyan la acerca que divide las Quebradas de la finca vecina?.

    126. De la cuarta repregunta: ¿Dónde trabajan actualmente cada uno de los hermanos Morillo Barrios que usted dice conocer, uno por uno?

    127. De la quinta repregunta: ¿Diga el testigo por que los hermanos Morillo Barrios distintos a L.I.M.B. y su grupo familiar no crían animales y siembran productos agropecuarios en la finca las Quebradas?

    128. De las repreguntas tercera, cuarta y quinta, referidas en los párrafos Nos. 142, 143 y 144 de esta sentencia, se observa que los hechos allí contenidos no guardan relación con el hecho controvertido, el cual es la supuesta amenaza de paralización a la actividad agraria, en consecuencia se desecha.

    129. En conclusión, de las referidas declaraciones testifícales, analizadas cada una de ellas y en su conjunto, las mismas no constituyen elementos de convicción respecto de la certeza de la supuesta amenaza de paralización de la actividad agraria.

    130. Inspección Judicial:

    131. En relación a la inspección judicial, realizada en fecha 23 de septiembre del año 2010 (Folio 37 al 38. Pieza Nº 02), en la que este Juzgado en presencia de ambas partes dejaron constancia de lo siguiente:

      Durante el recorrido se evidencio dos viviendas, un corral en estado de abandono, un corral con tres caballos y veinte animales (vacas y toros), también se observo una siembra de musáceas ocumo, maíz, un taladro (pozo de agua profundo inactivo), tres tanques de agua (uno activo y dos inactivos), una unidad reproductora de porcino de cría y engorde con cuatro cochinos, el lote de terreno en inspección se encuentra cercada con estantillos de madera y vivos con cinco pelos de alambre de púas. En este estado, el abogado A.G., hace la siguiente observación: que a la entrada de la finca, el portón estaba sin candado. Es todo, se leyó y conforme firman la presente acta.

      De la inspección judicial practicada, no se desprende elemento de convicción alguno que determine la certeza de la supuesta amenaza de paralización de la actividad agraria realizada por el ciudadano L.I.M.B..

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    1. A.c.u.d.l. pruebas y en su conjunto, conforme al principio de unidad de la prueba, se observa que no quedo evidenciado la supuesta amenaza de paralización de la actividad agraria realizada por el ciudadano L.I.M.B., alegada por este último, y por lo que la conclusión probatoria es que no existe amenaza de interrupción de producción agraria, y dado que conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegado en ella. En caso de duda sentenciarán a favor del demandado”, en consecuencia, es forzoso para quien juzga declarar con lugar la oposición efectuada por los ciudadanos B.R.M.B., L.G.M.B., P.C.M.B., L.A.M.B., A.J.M.B. y J.d.l.C.M.B., supra identificados, y así debe quedar establecido en el dispositivo del presente fallo.

  5. DECISIÓN.

    En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la oposición ejercida por la parte accionada, ciudadanos B.R.M.B., L.G.M.B., P.C.M.B., L.A.M.B., A.J.M.B. y J.d.l.C.M.B., titulares de la cédula de identidad Nos. 4.549.006, 3.283.422, 3.744.938, 7.003.100, 4.227.965 y 4.548.822 respectivamente, domiciliados en Guigue, Municipio C.A.d.e.C., representados por el abogado H.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 30.652, contra la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN AGROPRODUCTIVA, consistente en actividades agrícolas vegetal y animal de siembra, de maíz, plátanos, mango, ocumo, yuca, melones, parchita y mamones, de pastoreo bovino, cría porcina y de gallinas realizada por los ciudadanos L.I.M.B. Y L.R.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-3.435.448 y V-3.516.354, respectivamente, agricultores, domiciliados en Guigue, Municipio C.A.d.e.C., sobre un área aproximada de cinco (05) hectáreas; dos (02) hectáreas entre el rubro limón y maíz intercalado, 03 hectáreas del rubro maíz, melón 140 matas, yuca 250 matas, plátano 300 matas, ocumo criollo 200 matas, aguacate 140 árboles, limón 140 matas, mango 20 árboles y mamón 15 árboles, Actividad bovina de 47 animales, 10 de ellos de ordeño, porcino 38, y ovino 30. Un pozo de profundidad de 76 metros aproximadamente, 03 tanques de agua modelo australiano de treinta mil (30.000) litros, diez mil (10.000) litros, y cien mil (100.000) litros, respectivamente. Un (01) sistema de riego por manguera y goteo; la siembra en un área aproximada de cuarenta (40) hectáreas de pasto bracaria y una (01) del pasto tipo estrella. en un lote de terreno de vocación agrícola de mayor extensión, cuyos linderos son Norte: Carretera nacional Guigue-Magdaleno, Sur: Haras “Dalmacia”, Este: Terrenos que son o fueron de V.C. y Oeste: Terrenos que son o fueron de J.E., Haras Guigue y terrenos que son o fueron de M.L., en la Parroquia Guigue, Municipio C.A.d.E.C., decretada por este Juzgado, en fecha 06 de junio de 2010 (Folio 109 al 119. Pieza Nº 01).

SEGUNDO

SE LEVANTA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN AGROPRODUCTIVA, decretada por este Juzgado, en fecha 06 de junio de 2010 (Folio 109 al 119. Pieza Nº 01), sobre el lote de terreno antes identificado.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los ciudadanos L.I.M.B. Y L.R.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-3.435.448 y V-3.516.354 respectivamente.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme lo establecido en el artículo 251 del código de procedimiento civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Déjese copia certificada en el libro respectivo. Publíquese.

EL Juez

JOSE DANIEL USECHE ARRIETA La Secretaria accidental

Anheicar A. G.C.

En esta misma fecha siendo las once horas de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria accidental

Anheicar A. G.C.

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