Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Años, 201º y 152º

ASUNTO: KH09-X-2011-000059.-

ASUNTO PRINCIPAL: KP02-L-2012-000447.-

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE INTIMANTE: L.P., mayor de edad de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.309, actuando en nombre y representación propia.

PARTE INTIMADA: TADEANA PIMENTEL

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR) ______________________________________________________________________

I

Resumen del Procedimiento

En fecha 27 de Marzo de 2012, la parte actora mediante escrito solicitó se decrete medida cautelar de embargo preventivo, señalando que la presente medida cautelar debe recaer sobre el pago que le corresponde al trabajador y que fue condenada por los tribunales en la causa principal, es por lo que solicita que se decrete embargo del 30%, de BOLÍVARES DOCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS (Bs.F 12.536,00) suma condenada por los Tribunales mencionados, expediente Nº KP02-L-2009-163, por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Lara; Juicio Principal, artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados.

II

Motiva

Las medidas cautelares, son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución, y la mas noble tarea de la justicia material preventiva la cual busca mecanismos garantistas adicionales a la mera función de juzgar.

El poder cautelar implica una potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia; en el mismo orden de ideas el autor, O.O., Rafael (1999), observa que el poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces y procedente a la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, en el m.d.p..

En tal sentido el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Las Medidas Cautelares son disposiciones de carácter preventivo que las partes pueden activar para impedir que se ocasione una lesión en su derecho o que sea burlado el dispositivo del fallo. El objeto de la materia cautelar se enfoca al mantenimiento y conservación del status existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación. Esta condición da a las medidas cautelares su característica de instrumentalidad, que determina que en su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades, acerca de cual podrá ser el contenido de la futura providencia principal.

En este orden de ideas, el poder cautelar resulta la potestad otorgada a los Jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las ‘decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, con esta última definición se vincula el ‘poder cautelar’ considerado en abstracto con la concreta posibilidad de dictar medidas cautelares adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso.

Precisado lo anterior, es importante destacar que es potestad del Juez laboral como rector del proceso, restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; en este sentido, se observa que en determinadas ocasiones el objeto de la tutela judicial requiere de una protección expedita, lo cual responde, a su vez, a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional evitando que un posible fallo a favor de la pretensión quede desprovisto de la eficacia por la conservación o consolidación irreversible de situaciones contrarias a derecho o interés reconocido por el órgano jurisdiccional en su momento.

En tal sentido, se observa que el juez laboral posee amplios poderes inquisitivos, en aras de mantener el orden público constitucional, poderes que no se restringen a la calificación de una determinada pretensión, sino a la posibilidad de acordar las medidas conducentes para garantizar los derechos constitucionales violados o amenazados de violación.

En ese sentido, conviene revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar establecidos en el 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que los requisitos para que sea acordada una medida cautelar son dos (2); el primero cuando exista presunción grave del derecho que se reclama o apariencia de buen derecho, denominado Fumus B.I..

La expresión Fumus Bonis Iuris significa, literalmente humo o apariencia de buen derecho, y se trata, como señaló el maestro Calamandrei, de un cálculo de probabilidades de que quien se presenta como solicitante efectivamente es poseedor de esa cualidad; así, la petición efectuada debe ser un derecho ser tutelable, pero a juicio de este Tribunal, debe presentarse prueba fehaciente –al menos presuntiva- de su posición jurídico-material.

Por su parte, el segundo requisito denominado Periculum In Mora se refiere en cuanto a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir que el contenido del dispositivo pueda quedar disminuido en un ámbito económico; o que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra. Al respecto, se observa que la noción de resulta insuficiente pues la misma se contrae a la eficacia de la sentencia que se dicte, es decir, de su ejecutabilidad.

Aunado a lo antes expuesto, se desprende igualmente del análisis del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil venezolano, por que se entiende medidas cautelares nominadas, que son todas aquellas que se encuentran expresas taxativamente en la Ley como son el embargo preventivo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados; y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. En este sentido el mencionado artículo en su parágrafo primero, establece que el Juez podrá acordar la medidas cautelares que considere pertinentes cuando exista un riesgo grave de un daño inminente; vale decir que estas son medidas cautelares especiales que no se encuentran expuestas taxativamente en la Ley, más sin embargo los mismas van dirigidas evitar un daño, siempre que se haya constatados estrictamente los presupuestos del fomus bonis iuris y el periculum in mora; éstas se denomina medidas cautelares innomidas.

Analizado lo anterior, es necesario señalar, que los jueces cuando se trata de decidir en materia de medidas preventivas, deben hacer uso de la facultades que la Ley adjetiva laboral les otorga a través del artículo 6 de ésta norma, y valorar los argumentos y los medios probatorios aportados por el solicitante de conformidad la sana crítica, a los fines de poder verificar y decidir con la mayor discrecionalidad dado el riesgo latente que existe de la quede ilusorio el fallo; en este sentido la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia ha establecido su criterio, en sentencia Nº 88, de fecha 31 de marzo de 2000, n al señalar lo siguiente:

(…) “Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.

De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “... no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.

En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.

Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.

Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.

Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos” (…)

En este sentido, este Juzgador observa previa operación intelectual de análisis y apreciación de los hechos y de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, para apoyar su razonamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, se observa que no exististe un elemento fehaciente que pueda hacer presumir a este sentenciador que los accionantes les pueda quedar ilusorio el dispositivo de la sentencia; vale decir, que la solicitud de los accionantes no cumple con el segundo supuesto establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que sea acordada la medida cautelar..

Por consiguiente, este juzgador concluye que en la presente causa no se apreció la existencia del segundo de los requisitos de procedencia de la medida cautelar; es decir que no se constató ni la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum In Mora).

Por lo antes expuesto, luego de analizados todos los fundamentos de hecho y de derecho, si que este sentenciador haya podido constatar que en el caso de marras emerja algún indicio de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia conforme a los requisitos señalados ut supra, es por lo que éste Juzgado declara improcedente la medida cautelar de embargo preventivo solicitado por la parte actora. Así se decide.-

III

Dispositiva

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, Decide:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de medida de embargo preventivo sobre el 30% de BOLÍVARES DOCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS (Bs.F 12.536,00) suma condenada por los Tribunales mencionados, expediente Nº KP02-L-2009-163, pago que le corresponde al trabajador y que fue condenada por los tribunales en la causa principal, por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Lara; Juicio Principal, artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados.

SEGUNDO

No hay costas dada la naturaleza del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día veintinueve (29) de Marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-

EL JUEZ

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

El Secretario

Abg. Carlos Santeliz

Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:00 A.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Secretario

Abg. Carlos Santeliz

RJMA/cs/jcvm.-

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