Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Enero de 2015

Fecha de Resolución13 de Enero de 2015
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAnaly Silvera
ProcedimientoFalta De Jurisdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, trece (13) de enero de dos mil catorce (2015)

203º y 154º

ASUNTO: BP02-L-2015-000006

DEMANDANTE: la ciudadana LIGMARY AGUILERA GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. 14.432.581.

DEMANDADA: CONJUNTO RESIDENCIAL I.D.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Recibida en fecha ocho (8) de enero del año en curso, dándosele entrada, tomándose nota en los libros respectivos llevados por el Juzgado, la presente causa contentiva de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana LIGMARY AGUILERA GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. 14.432.581, en contra de la empresa CONJUNTO RESIDENCIAL I.D. Al respecto observa esta Juzgadora lo siguiente:

Aduce la accionante en su solicitud, que en fecha 16 de julio de 2007 comenzó a laborar en el aludido Conjunto Residencial, desempeñando el cargo de Asistente Administrativo, en un horario de 08:00 am. – 12:00 pm.; y de 1:00 pm a 5:00 pm devengando un salario de Bs. 4.967,30 mensual. Que el día 30 de diciembre de 2014, siendo las 3:20 pm, fue despedida por su patrono, El Presidente del Referido del Condominio del referido Conjunto Residencial, en la persona de L.A., sin haber incurrido en ninguna de las faltas. Por lo que solicita al Tribunal ordene su reenganche inmediato a la mencionada empresa, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir.

Así las cosas tenemos que, nuestra Constitución Nacional consagra los principios relativos a la estabilidad en el trabajo y a la inamovilidad, instituciones éstas previstas y desarrolladas en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en la cual se establece la manera de tramitarse los respectivos procedimientos, así como el órgano que tiene atribuido el conocimiento de los mismos. Y por cuanto la inamovilidad protege la permanencia en el puesto de trabajo con las mismas condiciones que existía al momento de terminación de la relación laboral, sin la posibilidad para el patrono de desmejorar, trasladar o despedir a un trabajador de su entidad de trabajo, sin la previa autorización del Inspector del Trabajo; no pudiendo ser relajada de manera alguna tal garantía, en virtud que ella responde a una protección especialísima por parte del Estado hacia los trabajadores inamovibles; a diferencia de la estabilidad que si bien no puede ser sustituida con el pago de las prestaciones sociales, así como con las indemnizaciones establecidas en la citada ley, salvo que el trabajador manifestare su voluntad de no continuar prestando sus servicios personales en la entidad de trabajo correspondiente, este juzgador, considera que, si bien es cierto, de los hechos libelados se aprecia que el accionante se encontraba para la fecha de la interposición de la demanda, amparado por la estabilidad laboral prevista en el artículo 85 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, no es menos cierto que, al haber alcanzado un tiempo de servicio superior al mes de servicio, pues alegó haber ingresado en fecha 16 de julio de 2007 y haber sido despedido el 30 de diciembre de 2014, resultando estar amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto No. 9.322, de fecha 27 de diciembre de 2012, y el cual ha sido prorrogado por el Ejecutivo Nacional hasta la presente fecha, según Decreto N° 6.618, desde el primer de enero del presente año, hasta el 31 de diciembre del dos mil quince (2015),el cual dispone en su artículo 5 textualmente:

Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:

a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de una patrona o patrono;

b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad la parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y los trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales…

(Resaltado nuestro).

Y siendo que, en criterio de este juzgador, la inamovilidad laboral constituye una protección especial y superior para los trabajadores, la cual se encuentra íntimamente vinculada con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, vale decir, es una garantía superior a la estabilidad laboral, necesariamente debe esta instancia declarar la falta de jurisdicción del poder judicial para conocer del presente asunto, por considerar que el accionante debe acudir ante el órgano administrativo competente (Inspectoría del Trabajo competente) a solicitar el reenganche y el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir, en sujeción a lo pautado en el artículo 425 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, aunado a que en la actualidad desde el año 2012 ya no hay límites en la cantidad de salarios mínimos para la aplicación del decreto de inamovilidad; antes sólo aplicaba para los casos de los trabajadores que ganaran menos de 3 salarios mínimos. Esta limitación se eliminó con ese Decreto y pasaron a estar protegidos todos los trabajadores sin importar su salario, con algunas excepciones. -

Por las razones expuestas, este Juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN del poder judicial para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pues, lo procedente en derecho es que el trabajador acuda a la vía administrativa (Inspectoría del Trabajo) a solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos mediante el procedimiento previsto en el artículo 425 y siguientes de la misma Ley, por gozar de inamovilidad laboral protección especial y superior, así se declara. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta de ley. Remítase el expediente y líbrese el oficio correspondiente, una vez haya vencido el lapso de ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil catorce (2015).

La Juez

Abg. Thamara Guzmán de Rojas.

La Secretaria

Abg. Zaida López.

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:30 de la mañana se publicó la presente decisión. Conste.-

La Secretaria

Abg. Zaida López.

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