Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSergio Millán
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, primero (01) de octubre de dos mil trece

203° y 154°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: BP02-L-2012-000246

DEMANDANTE: La ciudadana LIL R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.068.782.

ABOGADOS APODERADOS DE LA ACTORA: Los abogados en ejercicio J.M. y D.A.F., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 147.824 y 147.757.

DEMANDADA: N.B. INGENIERIA, C.A.

ABOGADO DE LA DEMANDADA: NO SE PRESENTÓ.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, instaurada en fecha 09 de abril de 2012, la ciudadana LIL R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.068.782, debidamente asistida la abogada en ejercicio JESISIKA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 147.824, en contra de la empresa N.B. INGENIERIA, C.A., en la cual alegó:

Que la trabajadora presto servicio en condición de dependencia para la aludida sociedad mercantil como coordinador siaho, que al finalizar la relación de trabajo entre la empresa y la trabajadora por haberse retirado voluntariamente, ésta no cumplió con las obligaciones completas que la ley le establece respecto al pago de sus prestaciones sociales. Que tal incumplimiento por parte de la empresa es lo que la obliga, a ocurrir ante esta autoridad, dado que, tal como lo estable la legislación laboral debe pagarse los conceptos derivados de la misma. Que como quiera que ello no ocurrió, es por lo que se demanda a la empresa mencionada por cobro de prestaciones sociales.

Ahora bien, cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar (27 de mayo de 2013), este Tribunal, quien conoce de la causa por efecto de la doble vuelta, dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora por intermedio de sus apoderados judiciales los abogados en ejercicio J.M. y D.A.F., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 147.824 y 147.757, y de la incomparecencia de la demandada a dicho acto, reservándose el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al 30 de septiembre de 2013 para publicar el fallo, fecha esta en la cual se recibe el expediente del Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta jurisdicción, en vista a la apelación declarada con lugar; y de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En vista a la presunción de los hechos alegados por la accionante, por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma mencionada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no pueden ser valorados (strictu sensu) por este juzgador, sin embargo pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas. (Subrayado del tribunal).

Así las cosas, y estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo en la presente causa, este órgano jurisdiccional, en virtud de la contumacia o rebeldía de la reclamada al haber incomparecido al acto estelar del proceso, cual es la instalación de la audiencia, deja establecido que, frente a la incomparecencia a dicho acto, conforme a las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en sentencia No. 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, la cual este juzgador acoge y hace suyo para la resolución del presente juicio; por tanto, tiene por aceptados o admitidos los hechos libelados por la exlaborante, referente a la existencia de la relación laboral con las condiciones esbozadas en el libelo, vale decir, pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades, la fecha de ingreso y de egreso y como consecuencia de esto, el tiempo de servicio alegado por ella, la causa de la terminación del vínculo laboral, de igual manera la jornada de trabajo, el cargo desempeñado, el salario devengado en el curso de la relación laboral, tanto básico como normal descrito en el libelo, todo de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente 2010-2012. De seguidas esta instancia pasa a establecer los conceptos y cantidades que en derecho corresponden a la ciudadana LIL R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.068.782, previo establecimiento del salario integral, tomando como admitidos el salario normal mensual y diario que devengo en el curso del vínculo laboral y que mencionan en la demanda, y lo hace así:

Fecha ingreso y egreso: 07 de octubre de 2010 y de egreso 15 de noviembre de 2011

Salario mensual: Bs. 4.200,00 / 30 días = Bs. 140,00 salario normal diario.

Alícuota de bono vacacional: 75 días / 12 meses = 6,25 / 30 días = 0,208 X sal. Normal diario = Bs. 29,16

Alícuota de utilidades: 100 días / 12 meses = 8,33 / 30 días = 0,277 X sal. Normal diario = Bs. 38,87

Salario Integral diario = Bs. 140,00 + 29,16 + 38,87 = Bs. 208,03, se condena al pago de esta última, y así queda establecido. Hecha la determinación del salario integral, se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

ANTIGÜEDAD:

Tomando en cuenta el tiempo de servicio indicado por el actor, conforme a lo previsto en la cláusula 46 de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente 2010-2012. Y siendo que la prestación de antigüedad se causa después del primer mes ininterrumpido de servicios, a razón de 6 días de salario generado, es menester que este juzgado determine este concepto, conforme al cálculo de salario ya efectuado: desde 07/10/2010 y hasta 15/11/11 = 13 meses X 6 días = 78 días X salario diario de Bs. 208,03 = Bs. 16.226,34. ASÍ SE ESTABLECE.

VACACIONES y BONO VACACIONAL 2010 - 2011

Conforme a lo previsto en la cláusula 43 de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente 2010-2012, son 75 días X el salario básico diario de Bs. 140,00= Bs. 10.500,00. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS

Conforme a lo previsto en la cláusula 43 de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente 2010-2012, son 80 días /12 meses = 6,67 X 1 mes = 6,67 X el salario básico diario de Bs. 140,00= Bs. 993,80. No obstante siendo que el monto determinado por el actor es la cantidad de Bs. 875,00, se condena al pago de esta última. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

UTILIDADES FRACCIONADAS 2010

Conforme a lo previsto en la cláusula 44 de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente 2010-2012, son 95 días /12 meses = 7,92 X 2 meses = 15,83 X el salario normal diario de Bs. 140,00= Bs. 2.216,20. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

UTILIDADES FRACCIONADAS 2011

Conforme a lo previsto en la cláusula 44 de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente 2010-2012, son 100 días /12 meses = 8,33 X 10 meses = 83,33 X el salario normal diario de Bs. 140,00= Bs. 11.666,67. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES (OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES)

Conforme a lo previsto en la cláusula 47 de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente 2010-2012, son 4,5 meses X el salario mensual de Bs. 4.200,00= Bs. 18.900,00. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

En cuanto al Suministro de BOTAS Y BRAGAS solicitados por la actora en su libelo, considera este Juzgador que los mismos son materiales que se entregan a los trabajadores, a los fines de la prestación efectiva del servicio, sin que se pueda pretender que en la presente causa, que conlleva un reclamo de prestaciones sociales por termino de la relación de trabajo, sea procedente el reclamo más cuando la cláusula de la Convención Colectiva de Trabajo a la cual se hace referencia, no establece una indemnización equivalente en dinero en caso de incumplimiento con dicho beneficio por parte del patrono. En consecuencia, por lo antes expuesto no prospera el reclamo que por tal concepto realizó el actor. Y ASI SE DECIDE.

Por lo que el total condenado a pagar a la accionada de autos a esta trabajadora es por la cantidad de Bs. 60.384,21. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Se condena a la demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, concepto este que deben calcularse mediante experticia complementaria del fallo por un único experto designado por el Tribunal, quien establecerá tal concepto desde la fecha en que nace el derecho a la prestación de antigüedad hasta la finalización del vínculo laboral.

De la misma manera se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta el efectivo pago.

Asimismo, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., la cual acoge y hace suya esta instancia para aplicarla en este juicio y en consecuencia, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar.

La indexación o corrección monetaria del monto por prestación de antigüedad, se calculará desde la fecha de la finalización de la relación laboral determinados en este fallo hasta la presente fecha, sin exclusión de lapso alguno por suspensión de la causa. Con respecto a los demás conceptos se hará desde la fecha de la notificación de la demandada y hasta la presente fecha, con exclusión de los lapsos de suspensión de la causa por efecto de caso fortuito o fuerza mayor, receso judicial o voluntad de las partes.

Tanto el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los de mora, así como la indexación, se harán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, según lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá cumplir con los siguientes parámetros:

A tales fines, el perito tomará en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo previsto en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la suma dineraria condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal, quien se apegará a lo previsto en el Ordinal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Por las razones expuestas, este juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoare la ciudadana LIL R.H., antes identificada, en contra de la empresa N.B. INGENIERIA, C.A., supra mencionada, Y ASÍ SE DECIDE.

No se condena en costas a la demandada.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer (01) día del mes de octubre de dos mil trece (2013).

El juez,

Abg. S.M.C..

La secretaria,

Abg. M.Y..

En la misma fecha de hoy, siendo las 11:45 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.

La secretaria,

Abg. M.Y..

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