Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 22 de Enero de 2008

Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoDeclinatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE : 5302

PARTE ACTORA Ciudadanas L.A., J.A., C.A.. Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.259.212/ 3.911.389 y 3.911.373, por una parte, y por la otra las ciudadanas E.C.d.R., titular de la cédula de identidad N° 4.123.708 y O.A.G.C., titular de la cédula de identidad N° 10.369.372, Actuando en representación de la ciudadana O.C. de GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.567.341, y de este domicilio.

ABOGADAS ASISTENTE

PARTE ACTORA

Abg° A.J. TORREALBA, ISBELIA FUENTES y V.A.. Inpreabogados Nros. 10.416/ 17.586 y 61.844 respectivamente.

MOTIVO

QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.

Por recibida la presente demanda por distribución en fecha 16/01/2008, constante de 111 folios útiles, en virtud a la INHIBICION, interpuesta por la Abogada M.D.L.C.d.A., en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para conocer de la presente causa que recibiera por distribución en fecha 20/12/2007, relativa a QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, por encontrarse incursa en el numeral 10 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, demanda esta incoada por las ciudadanas L.A., J.A., C.A.. (por una parte), y (por la otra) las ciudadanas E.C.d.R., y O.A.G.C., actuando en representación de la ciudadana O.C. de GIL. y debidamente asistidas por las abogadas A.J. TORREALBA, ISBELIA FUENTES y V.A., fundamentándose la misma en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con los artículos 699 /701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16/01/2008, fue recibida la misma por distribución, dándosele entrada, en fecha 22/01/2008, y de la lectura del escrito libelar se observa que las querellantes alegan que:

Son copropietarias y poseedoras legitimas de dos (2) lotes de terreno y las bienhechurias fomentadas sobre la misma, el primer lote, con una extensión de doce hectáreas (12 has) pertenece a las copropietarias L.A., J.A. y C.A., cuyos linderos y medidas constan en el escrito libelar y se dan aquí por reproducidos. El segundo lote constante de dieciocho hectáreas (18 has) pertenece a las copropietarias O.C. de GIL y E.C.d.R., cuyos linderos y medidas igualmente constan en el escrito de demanda y se dan aquí por reproducidos. Alegan las accionantes que adquirieron la propiedad de los lotes de terreno una vez ocurrida la muerte sus causantes J.S.T. (Josafat), y T.R.C., fomentando sobre los mismos diversos cultivos de: árboles frutales y cultivos menores de diversas especies, tales como: maíz, auyama, sorgo, yuca, y caña de azúcar, con arreglo previo del terreno con maquinaria agrícola adecuada para mejor desarrollo de esta actividad, así como la construcción de las viviendas familiares donde nacieron y se criaron; galpones para depósito de maquinarias e implementos agrícolas, almacenamiento de semillas, frutos, fertilizantes para la producción agrícola bomba de agua, para regadíos y tanques para su almacenamiento. Por tanto, han continuado poseyendo los lotes de terrenos antes mencionados. En tal sentido, existen dos (2) viviendas rurales construidas y habitadas por sus familiares, las cuales han sido ampliadas y mejoradas. Alegan igualmente haber ejecutado trabajo de siembra y sustitución de plantas de aguacate, coco, naranja, mandarina, guayaba, limones, cambur, guanábana, níspero, plátano, yuca, lechosa, y plantas ornamentales; construcción de una cerca perimetral viva de rabo de ratón y así mismo establecieron un taller de latonería y pintura y un taller de costura con el cual procuran su existencia. Narran igualmente que el día 11 de julio de 2007, en horas de la noche un grupo de personas liderizados por la ciudadana ANYURY PEREZ, y los ciudadanos L.G., O.S., R.J., M.M.C., A.A.P., F.C., D.R., y A.B. (todos plenamente identificados en el escrito libelar), invadieron sus terrenos; impidiéndoles el acceso al inmueble a fin de continuar los trabajos y de esta forma recuperar las bienhechurias que les destruyeron, por lo que interponen Querella Interdictal por Despojo, contra los ciudadanos antes mencionados, estimando la demanda en la cantidad de Ochocientos millones de Bolívares (hoy) Ochocientos mil Bolívares Fuertes ( Bs.F 800.000,oo)

AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso

Por cuanto la competencia por la materia es de orden publico, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso. Al revisar lo expuesto, por las Querellantes en la presente solicitud se aprecia que los referidos lotes de terrenos forman parte de un lote de mayor extensión denominado Hacienda “La Florida”, ubicada en el Sector “La Cuchilla”, con vía que conduce hacia “La Marroquina” frente al sector “Las Tapias” del Municipio Autónomo San Felipe/Yaracuy, fomentándose sobre los mismos diversos cultivos de: árboles frutales, y cultivos menores de diversas especies, construcción de viviendas familiares, galpones para depositos de maquinarías e implementos agrícolas, almacenamientos de semillas frutos, fertilizantes para la producción agrícola, bomba de agua para regadíos y tanques para su almacenamiento. lo que constituye un régimen especial que tiene por objeto la defensa, conservación y mejoramiento de determinados espacios.

Ahora bien establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente lo siguiente:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivos de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Asimismo el artículo 208 en su ordinal 15 señala la competencia específica de los Tribunales de Primera Instancia Agraria el cual establece:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

A este respecto ha establecido la Jurisprudencia Patria lo siguiente:

“Los jueces a quienes la Ley ha facultado para juzgar

a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzga, siendo esta característica la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.- Dentro de estas parcelas, los distintos órganos Jurisdiccionales a quien pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.- Para evitar un caos y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son.- “..el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial…” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000).

En consecuencia al principio jurisprudencial señalado y a las normativas que rigen esta materia, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, examina su competencia para conocer del presente asunto sometido a su consideración y estima que la acción que aquí se ventila es de naturaleza jurídica, eminentemente agrario, materia de la cual no es competente este Tribunal, ya que se observa que por resolución 2007-0013 de fecha 11 de abril del año 2007, publicada en la Gaceta Oficial respectiva, fueron creados los Juzgados con competencia Agraria en esta Circunscripción Judicial, eliminándole a este tribunal la competencia agraria, en tal virtud, corresponde a la jurisdicción agraria ordinaria, conocer del asunto. y de conformidad con las normas anteriormente trascritas, el Juez competente para conocer de la misma es el JUZGADO PRIMERO AGRARIO de esta Circunscripción Judicial Y ASI SE DECIDE

En fuerza de los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER de la presente demanda de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, Y DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a los fines de conozca de la presente demanda, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Ventidos (22) días del mes de Enero de Dos mil ocho (2008) Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Jueza;

Abog. W.C. YANEZ RODRIGUEZ.

El Secretario;

Abg° L.A.V.G.

En esta misma fecha, siendo las 2:51 de la tarde, se registró y publicó la anterior Decisión.

El Secretario;

Abg° L.A.V.G.

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