Decisión de Juzgado Vigésimo Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 24 de Enero de 2013

Fecha de Resolución24 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Vigésimo Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteBeatriz Pinto
ProcedimientoFalta De Jurisdicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticuatro de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO : AP21-L-2013-000156

Se recibió la presente demanda de estabilidad, interpuesta por la ciudadana L.M.A.B., titular de la cédula de identidad número: 6.313.859 contra la Universidad Experimental de la Seguridad (UNES), la cual correspondió conocer en fase de SUSTANCIACION al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia, en fecha diecisiete de enero de dos mil trece (2013).

De la falta de jurisdicción.

El Art 59 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del Art 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo relativo a la falta de jurisdicción en los siguientes términos:

Artículos 59: La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.

ANTECEDENTES

En el presente caso la parte actora mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin asistencia de abogado, interpuso demanda, por estabilidad en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra la Universidad Experimental de la Seguridad (UNES), en los siguientes términos:

Que: “En fecha 10 de abril de 2012, comencé a prestar servicios personales para la demandada (contra la Universidad Experimental de la Seguridad (UNES) (…) desempeñando el cargo de facilitadora, realizando las labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario de trabajo 7:30am A 4:00PM”

Que: “por la prestación de mis servicios devengaba un salario de Bs. 5.500,00” , siendo despedida en fecha 31 de diciembre de 2012 “(…) sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” .

Finalmente solicitó que “(…) sea calificado como injustificado el despido del cual [fue] objeto y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos (…)” (sic).

De la inamovilidad laboral:

De una revisión de las actas procesales, esta juzgadora observa:

De conformidad con lo establecido en el Decreto N° 8.732, de fecha 26 de diciembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial N° 39.828, (el cual se encuentra vigente, por no haber sido derogado por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, promulgada el 07 de mayo de dos mil doce, se estableció una inamovilidad laboral especial, para aquellos trabajadores a tiempo indeterminado, con más de tres meses en el cargo, independientemente del salario que devenguen; (es decir no hay tope salarial), salvo los casos exceptuados en el mismo decreto, por lo que estamos en presencia de una inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional en los siguientes términos:

“Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral especial dictada a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo (…)

Artículo 2°. Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de la jurisdicción siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(…)

Artículo 6°. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:

  1. Las Trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de (…) los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono;

  2. Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de confianza, y las trabajadoras y los trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales (…)

Artículo 8º. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y hasta el día 31 de diciembre de 2012

Ahora bien; visto que el trabajador antes identificado, se encuentra amparado por el decreto de Inamovilidad, (vigente para la fecha), de conformidad con lo establecido en el Art. 420, numeral 6º y 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, antes Art 444 de la Ley Orgánica del Trabajo, derogada, no puede la demandada proceder a despedir al trabajador sin previo calificación del Órgano Administrativo competente.

Así mismo observa esta juzgadora, que en el presente caso, no se especifica cuales eran las funciones que tenía atribuidas el trabajador, si las mismas correspondían a funciones de dirección o confianza. Por lo tanto, debe presumirse que el trabajador se encuentra amparado por el referido Decreto de inamovilidad laboral. Así se decide.

III

DECISIÓN

De conformidad con los razonamientos expuestos, este Juzgado Vigésimo segundo de primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la presente causa y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la ciudadana L.M.A.B., titular de la cédula de identidad número 6.313.859, contra la contra la Universidad Experimental de la Seguridad (UNES) , correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo.

De conformidad con lo establecido en el Art 62 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica analógicamente de conformidad con lo previsto en el Art. 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la remisión inmediata de la presente causa, a la Sala Política Administrativa por Consulta obligatoria. En Caracas, a los veinticuatro días del mes de enero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA.,

Abg. B.P.C.

LA SECRETARIA

Abg. Dorimar Chiquito

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. D.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR