Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 13 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP11-O-2011-000142

PARTE ACCIONANTE: Ciudadana L.D.C.A.V., venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.560.771.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado M.F.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.375.

PARTE ACCIONADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CUMANA, situado en la Urbanización Las Palmas, Avenida Cumana, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la persona de su presidenta, la ciudadana I.M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-5.144.853.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: Abogado L.J.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.667.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada S.J.M.R., en representación de la Fiscalía 88º del Ministerio Público, con Competencia en los Derechos y Garantías Constitucionales en el Área Metropolitana de Caracas y el Estado Vargas.

MOTIVO: A.C.

- I -

SÍNTESIS DE LA ACCIÓN

Este se proceso se inició mediante escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual la ciudadana L.D.C.A.V., interpuso acción de a.c. en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CUMANA. La presente acción correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.

En fecha 27 de septiembre de 2011, el Tribunal admitió la presente acción de a.c. y ordenó la notificación de la presunta agraviante, así como, la notificación del Ministerio Público.

En fecha 04 de octubre de 2011, compareció la representación judicial de los presuntos agraviados y consignó los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de las boletas de notificación ordenadas. Asimismo, dejó constancia de haber hecho entrega al ciudadano alguacil de los emolumentos necesarios a los fines de trasladarse y practicar las notificaciones ordenadas.

En fecha 25 de octubre de 2011, compareció el ciudadano J.Á., alguacil de este Circuito Judicial y dejó constancia de haber notificado al Ministerio Público. Asimismo, manifestó que en dicha fecha se entrevistó con la ciudadana I.M.G., representante de la accionada quien recibió la boleta de notificación y se negó a firmar el acuse de recibo.

En fecha 11 de noviembre de 2011, compareció el ciudadano W.B., alguacil de este Circuito Judicial, dejando constancia de haberse trasladado al domicilio de la accionada a los fines de practicar la notificación de la misma y no pudo lograr su cometido.

En fecha 15 de noviembre de 2011, la parte accionante solicitó que se ordenara la citación de la accionada por cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Dicho pedimento fue proveído por este Juzgado en fecha 17 de ese mismo mes y año.

En fecha 1° de diciembre de 2011, compareció la ciudadana I.M.G., procediendo en su carácter de representante de la parte accionada y se dio por notificada. En dicha fecha el Tribunal fijó para las nueve de la mañana (9:00 a.m.), del día 07 de diciembre de ese mismo año, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional.

En fecha 05 de diciembre de 2011, la parte accionada presentó escrito de contestación.

En fecha 07 de diciembre de 2011, siendo la oportunidad fijado por el Tribunal se llevó a cabo la audiencia constitucional en la presente causa, declarándose parcialmente con lugar la presente acción y se fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente a dicha fecha la publicación del presente fallo, el cual ha de contener el texto Íntegro y la motivación del mismo.

En fecha 08 de diciembre de 2011, compareció la abogada S.J.M.R., en representación de la Fiscalía 88º del Ministerio Público, con Competencia en los Derechos y Garantías Constitucionales en el Área Metropolitana de Caracas y el Estado Vargas y solicitó que la presente acción de a.c. fuese declarada parcialmente con lugar.

Siendo la oportunidad para la publicación del texto y la motivación del fallo dictado en la presente causa, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte accionante en su escrito de demanda alegó lo siguiente:

  1. Que la presunta agraviada tiene más de veinticinco (25) años ocupando el apartamento Nº 12 del Edificio Cumaná, con carácter de inquilina del mismo;

  2. Que la propietaria de dicho inmueble tiene una deuda de condominio;

  3. Que para presionar y obtener el pago de 23 cuotas de condominio insolutas, la Junta de Condominio le colocó una nueva codificación a los aparatos de control remoto que permiten abrir la puerta del estacionamiento de dicho edificio;

  4. Que la presunta agraviada está solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, porque los deposita puntualmente en una cuenta corriente bancaria, a nombre del arrendador;

  5. Que adicionalmente existe una amenaza inminente de corte de agua y de otros mecanismos de presión; y,

  6. Solicitó el re-establecimiento de la situación jurídica infringida, en el sentido de que se les actualice la clave del control remoto y que se le ordene a dicha Junta de Condominio abstenerse de proceder a cortarle el agua y a acudir a otra vía de hecho.

    En el escrito de fecha 05 de diciembre, así como, en la audiencia constitucional, la parte accionada alegó lo siguiente:

  7. Afirmó que en el comunicado Nº 9, por razones de seguridad, se le pidió a los ocupantes del Edificio Cumaná que consignaran todos los aparatos de control remoto en manos de la trabajadora residencial, para proceder a colocarles una nueva codificación;

  8. Que en esa misma comunicación se indicó que solo se colocaría la nueva codificación a los aparatos de control remoto correspondientes a los apartamentos solventes en el pago de condominio;

  9. Que la presunta agraviada es quien se beneficia de los bienes, servicios y áreas comunes del Edificio Cumaná y debería pagar directamente las cuotas de condominio y descontar el monto correspondiente de los cánones de arrendamiento que le deposita al propietario, toda vez que el apartamento que ocupa presenta una mora de 23 cuotas de condominio insolutas;

  10. Por último, indicó que la llave de paso de agua se encuentra instalada en el interior de cada apartamento, por lo que no es posible que la Junta pueda proceder a corta el suministro de agua de algún apartamento; y,

  11. Argumentó que la decisión de re-programación de clave de los aparatos de control remoto de la puerta del estacionamiento, para colocarle la nueva clave solo a los aparatos correspondientes a los apartamentos solventes respecto del pago de las cuotas de condominio, fue adoptada por una asamblea de propietarios, conjuntamente con la Junta de Condominio.

    La representación del Ministerio Publico en la audiencia constitucional, así como, en el escrito de fecha 08 de diciembre de 2011, solicitó a este Tribunal que la presente acción fuese declara parcialmente con lugar ordenándose sólo la restitución de la quejosa en el uso de los controles remotos para abrir el portón del estacionamiento del Edificio Cumaná en el cual es arrendataria de un apartamento signado con el Nº 12.

    - III -

    DE LAS PRUEBAS

    La accionante presentó los siguientes medios probatorios:

  12. Copia de un instrumento autenticado que contiene el mandato conferido por la quejosa a su representante judicial, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 2011, bajo el N° 45, Tomo 385, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, marcado “A”. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de un documento público la cual no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente, se considera fidedigna de su original dem conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del código civil. Así se declara.-

  13. Copia simple de un instrumento privado donde supuestamente consta el contrato de arrendamiento que legitima a la quejosa para habitar el inmueble indicado en la solicitud de amparo, así como copia simple de una misiva dirigida a por la quejosa a la presunta agraviante. Al respecto, el Tribunal observa que las referidas probanzas carecen de valor probatorio, por referirse a instrumentos privados simples, que no se encuentran enumerados entre los tipos de documentos que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, permite que sean incorporados al proceso, a través de fotocopias simples. Así se declara.-

    Los accionados presentaron los siguientes medios probatorios:

  14. Copia simple del comunicado Nº 9 de fecha 24 de agosto de 2011, emanado de la Junta de Condominio del Edificio Cumaná, marcado “A”; y, copia simple del acta consulta de fecha 25 de agosto de 2011, firmada por diversos miembros de la comunidad del Edificio Cumaná, marcado “B”. Al respecto, el Tribunal observa que las referidas probanzas carecen de valor probatorio, por referirse a instrumentos privados simples, que no se encuentran enumerados entre los tipos de documentos que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, permite que sean incorporados al proceso, a través de fotocopias simples. Ahora bien, en la audiencia constitucional se hizo constar que el contenido que emanada de dichos instrumentos se refiere a hechos que fueron aceptados por las partes intervinientes en este asunto, por lo que no forman parte del controvertido. Así se declara.-

    - IV –

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Planteada la controversia en los términos anteriores, el Tribunal observa que los accionantes manifestaron en la solicitud de amparo, que la accionada violó los derechos que como arrendatarios tiene sobre un puesto de estacionamiento ubicado en el Edificio Cumaná, cuando ésta en fecha 25 de agosto de 2011 le solicitó los aparatos de control remoto que permiten abrir la puerta del estacionamiento del referido edificio con el objeto de de re-programarlos, para posteriormente limitar la implantación de la nueva codificación a los aparatos de control remoto correspondientes pero sólo a los apartamentos solventes en el pago de condominio, incurriendo en los supuestos a que hace referencia la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de junio de 2003, sobre las decisiones arbitrarias tomadas por las Juntas de Condominio (caso: F.L.O.) y por consiguiente las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Ahora bien, sobre la base de las anteriores premisas, tenemos que en el caso que concretamente nos ocupa, para que pudiera ser declarada con lugar la acción de amparo, so pena de violar la presunción de inocencia que constitucionalmente tienen garantizada los accionados, era menester que quedaran fehacientemente probados en el curso de este proceso los siguientes hechos:

  15. La situación jurídica que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser reestablecida;

  16. La materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo,

  17. La fecha exacta en que ocurrió la vía de hecho (para demostrar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales); y

  18. La autoría de la vía de hecho.

    Con respecto de la situación jurídica que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser reestablecida, observa este juzgador que es un hecho convenido por ambas partes durante el desarrollo de la audiencia, por lo que se encuentra excluido de la necesidad del debate probatorio, así como la materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo y autoría de la misma. En este caso, tales circunstancias constituyen hechos admitidos por ambas partes en la audiencia constitucional, por lo que este juzgador considera que dicha situación jurídica que se dice infringida, debe ser reestablecida. Así se decide.-

    Ahora bien, en cuanto a la amenaza de corte de agua, así como de otras medidas de coerción que denuncia la presunta agraviada, este Tribunal hace constar que las mismas fueron expresamente negadas por la presunta agraviante.

    En este sentido, el Tribunal hace constar que la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ha concebido la acción de amparo como un remedio RESTABLECEDOR Y NUNCA CONSTITUTIVO de nuevas situaciones jurídicas. En innumerables precedentes de la Sala Constitucional se ha tratado el tema de los efectos restablecedores y nunca constitutivos de la acción de a.c.. Entre la gran cantidad de precedentes de la nuestra Sala Constitucional que han limitado los efectos de la acción de amparo, circunscribiéndolos al reestablecimiento de la situación jurídica infringida, podrían mencionarse las siguientes:

  19. Sentencia Nº 787/01, 18-05-2001, E.G. y otros:

    Sin embargo, la Sala considera que las pretensiones de los accionantes no pueden ser objeto de la acción de amparo interpuesta, pues la declaratoria sobre la obligación que corresponde a la República respecto de los aumentos salariales emanados de la Presidencia de la República, y la efectiva entrega del salario, una vez recalculado a los accionantes, excede el alcance de la acción de amparo, cuyos efectos restitutivos o restablecedores no pueden ser, eo ipso, declarativos, constitutivos o de condena, lo que en el caso de autos, hace improcedente la pretensión de tutela constitucional invocada.

  20. Sentencia Nº 352, 31-03-2005, J.G.C.A.:

    En tal sentido, el numeral 3, del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece como causal de inadmisibilidad de la acción:

    Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida

    .

    En efecto, la acción de a.c. tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes. Así, una de sus características fundamentales es su naturaleza restablecedora y no constitutiva, por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son sólo restitutorios, sin que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo.

    En razón de lo antes expuesto, el a.c. resulta inadmisible, cuando no pueda restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que poseían antes de interponerse la acción correspondiente (vid. sentencia del 20 de febrero de 2002, caso: J.M.B.), situación que, a juicio de esta Sala, ocurre en el presente caso, toda vez que al período durante el cual el accionante permaneció detenido sin haberse celebrado la audiencia de presentación del imputado transcurrió totalmente, ya que el 19 de febrero de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes celebró la audiencia de presentación en el juicio seguido contra el accionante.”

    Así las cosas, ya que ha quedado establecido que la acción de a.c. tiene efectos restablecedores con respecto a la situación jurídica que se dice infringida, y como quiera que, los agraviados tiene la carga procesal de probar la materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo, el Tribunal tiene a bien citar el criterio establecido por el profesor R.J.C.G., en su obra “El nuevo régimen del A.C. en Venezuela”, páginas 228 y 229, de la edición del año 2001, el cual señala lo siguiente:

    La decisión dictada por la Sala Constitucional del 1° de febrero de 2000 impone ahora la carga preclusiva para el actor de presentar o promover las pruebas que considere necesarias para la decisión de la controversia. En efecto, el mencionado fallo establece que ‘el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos.

    Tal y como detallaremos infra, esta decisión ha venido a formalizar un poco más el sistema de las pruebas en el p.d.a. constitucional, debido a que la Ley de Amparo no establecía absolutamente nada en relación a la actividad probatoria de las partes, sino que únicamente dejaba en manos del juez (artículo 17) la posibilidad de ordenar la evacuación de las pruebas que considerare necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros. Obviamente ello no obstaba a que las partes acompañaran y promovieran las pruebas que consideraban pertinentes en la oportunidad adecuada, que por lo general era la interposición de la acción (para el caso del agraviado) y con la presentación del informe a que se refiere el artículo 23 (para el caso del agraviante), quedando siempre la posibilidad de que el juez ordenara nuevas diligencias probatorias luego de celebrada la audiencia constitucional o la posibilidad de que las partes acompañaran o promovieran nuevas pruebas durante el proceso, siempre y cuando ello no implicara una desigualdad procesal.

    Ahora, se exige que las pruebas que el actor requiriere para la decisión del proceso sean consignadas, únicamente, con la propia presentación del amparo, sin que puedan presentarse nuevas pruebas durante el resto del procedimiento. La sentencia también señala que para el caso del agraviante, éste deberá presentar sus pruebas en la oportunidad de la audiencia constitucional, sin embargo –como veremos más adelante- ello no obsta a que pueda hacerlo antes de la celebración de la audiencia.

    Este novedoso sistema probatorio no aclara si el actor puede presentar otras pruebas, en el caso de que el presunto agraviante alegue hechos nuevos en la audiencia constitucional. Sin embargo, creemos que tarde o temprano la Sala Constitucional –o en todo caso la nueva Ley de amparo- deberán aclarar esta situación, dejando abierta la posibilidad de que las partes puedan promover nuevas diligencias probatorias en el caso de que de la audiencia constitucional surjan nuevas controversias.

    Al respecto, el Tribunal observa que de autos no existe algún elemento de convicción que pueda permitir la demostración de la amenaza de corte de agua, así como de otras medidas de coerción que denuncia la presunta agraviada, tal y como lo observara la representación fiscal. Así se hace constar.-

    En este mismo orden de ideas, este sentenciador concluye que la parte accionante no cumplió con su correspondiente carga de demostrar la denuncia que hiciere en su solicitud de amparo sobre la amenaza de corte de agua, así como de otras medidas de coerción por parte de la agraviante, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    En consecuencia, y como quiera que ambas partes convinieron en que la accionada desactivó los controles remotos que utiliza la accionante para abrir el portón del estacionamiento del Edificio Cumaná, siendo que ella es arrendataria de un apartamento del mismo edificio signado con el Nº 12, debe concluirse que dicha situación jurídica infringida no es parte del controvertido, declarándose en este capítulo su re-establecimiento; y en virtud de que la accionante no demostró la denuncia que hiciere en su solicitud de amparo sobre la amenaza de corte de agua, así como de otras medidas de coerción por parte de la agraviante, deberá necesariamente declarar parcialmente con lugar la acción de a.c. incoada por la ciudadana L.D.C.A.V., en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CUMANÁ, situado en la Urbanización Las Palmas, Calle Cumaná, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la persona de su Presidenta, ciudadana I.M.G.. Así también se decide.-

    - V –

    DISPOSITIVO

    En fuerza de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en nombre de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de a.c. incoada por la ciudadana L.D.C.A.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.560.771, en contra de la Junta de Condominio del Edificio Cumaná, situado en la Urbanización Las Palmas, Calle Cumaná, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la persona de su Presidenta, ciudadana I.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-5-144.853, y en consecuencia se dispone lo siguiente:

PRIMERO

Se ordena a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CUMANÁ, abstenerse de impedir que la accionante en amparo pueda usar el aparato de control remoto que usaba para tener acceso al área de estacionamiento de dicho edificio. A los fines mencionados, deberán reestablecer inmediatamente el funcionamiento y operatividad de dicho aparato de control remoto, a costo de la quejosa, el cual se encuentra actualmente en posesión de la trabajadora residencial del Edificio Cumaná (según fue afirmado en la audiencia constitucional), implantado el código que corresponda para que esta ultima pueda abrir libremente la puerta de acceso al área común de estacionamiento.

SEGUNDO

Se hace constar que el anterior mandamiento de amparo se dicta sin perjuicio de que las partes involucradas o cualquier persona que se considere afectada pueda acudir a las vías judiciales ordinarias, para plantear sus pretensiones relacionadas con el cobro de las cuotas de condominio que se dicen insolutas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil once (2011).-

EL JUEZ,

L.R.H.G..-

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:20 p.m.-

LA SECRETARIA,

LRHG/MGHR/Pablo.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR