Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 15 de Enero de 2008

Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince de enero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2007-000786

PARTE ACTORA: L.A.R.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.780.690.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.J.M.B., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.741.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN P.S., ente adscrito al Ministerio de Finanzas, según Decreto Presidencial N° 3.753, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.262, en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2005, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2000, bajo el N° 43, Protocolo Primero, Tomo 6.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.R.D.L.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.525.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana L.A.R.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.780.690, en contra de la FUNDACIÓN P.S., ente adscrito al Ministerio de Finanzas, según Decreto Presidencial N° 3.753, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.262, en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2005, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2000, bajo el N° 43, Protocolo Primero, Tomo 6, por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintiuno (21) de febrero de 2007. Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veintitrés (23) de febrero de 2007, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, no obstante que en el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha ocho (08) de enero de 2008, pronunciándose el dispositivo oral del fallo, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas sostiene la actora lo siguiente: que comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados en fecha primero (1°) de enero de 2003, para la FUNDACIÓN P.S., siendo su último cargo el de ABOGADO, adscrita a la Dirección de Bienestar Social, devengando un último salario de DOS MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.053.200,00) y cumpliendo una jornada de lunes a viernes de 08:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 01:30 p.m. hasta las 05:30 p.m. Expresa la demandante que firmó un contrato de trabajo por un período de tres (03) meses en fecha primero (1°) de julio de 2003, encontrándose adscrita a la Consultoría Jurídica, desempeñando un cargo inherente a su profesión y que en fecha once (11) de julio de 2005, le fue manifestado que iba a ser removida del cargo de Consultor Jurídico para ocupar nuevamente el cargo de Abogada a la Consultoría Jurídica dentro de la Fundación, lo cual constituye un despido indirecto en virtud de la desmejora en el cargo y salario, sin embargo, tal desmejora fue aceptada y en fecha dieciséis (16) de agosto de 2005, fue notificada de su transferencia a la Dirección de Bienestar Social en la cual perduró hasta el tres (03) de octubre de 2005, fecha en la cual decidió retirarse justificadamente dada la situación de desmejora que venía padeciendo en su sitio de trabajo. Expresa la demandante que en fecha tres (03) de noviembre de 2005, le fue cancelada cierta suma dineraria por concepto de Prestaciones Sociales y en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2005, otra cantidad de dinero por el mismo concepto y que no obstante lo anterior, existen ciertas diferencias que le deben ser canceladas, motivo por el cual, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamarlas, discriminando en consecuencia, diferencias en cuanto a los conceptos de prestación de antigüedad; intereses sobre la prestación de antigüedad; vacaciones y bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas; indemnización por despido injustificado; bono de productividad; salario pendiente; y reintegro del Seguro Social Obligatorio, para cuantificar su demanda en la cantidad de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON 72/100 CÉNTIMOS (Bs. 19.860.313,72) aunado a los intereses moratorios, costas y costos.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda opone en primeros términos la prescripción de la acción por cuanto, a su decir, desde la fecha de culminación de la relación de trabajo (03 de octubre de 2005) hasta la fecha de admisión de la demanda (23 de febrero de 2007) transcurrió más de un (01) año y cuatro (04) meses, lapso que excede el tiempo legal para intentar la acción, aunado a que la Fundación no fue debidamente notificada dentro de los dos (02) meses a que se contrae la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal a). Expone la demandada que su correcta notificación ocurrió cuatro (04) meses después de la admisión del escrito libelar. Admitió la demandada la prestación de servicios de la actora, la fecha de su contratación, jornada de trabajo, cargo desempeñado, salario devengado y fecha de egreso, pero negó, rechazó y contradijo que la actora haya ingresado a la Fundación en fecha primero (1°) de enero de 2003, que haya laborado en condiciones infrahumanas y que se le adeude reintegro alguno de las cantidades aportadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en virtud de que el dinero retenido fue debidamente depositado a la Institución; se negó que a la actora se le adeude suma alguna de dinero por la prestación de sus servicios para la Fundación por cuanto a la trabajadora se le canceló la totalidad de lo que en derecho le correspondía; Fue negada expresamente la procedencia de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la trabajadora puso fin a la relación de trabajo de manera voluntaria, alegando un retiro justificado por haber sido despedida en forma indirecta, alegato que a su decir es completamente falso, aunado al hecho de que la trabajadora se constituyó en una empleada de Dirección en virtud del cargo de Consultor Jurídico de la Fundación y que dado el caso que se haya producido una desmejora, la trabajadora debió retirarse justificadamente dentro del lapso de treinta (30) días continuos y no lo hizo, sino después de transcurridos más de dos (02) meses, operando el denominado perdón de la falta. Por último, solicitó la demandada la declaratoria de prescripción de la acción y declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso; así las cosas, la controversia en el presente caso se circunscribe a determinar el verdadero motivo de culminación de la relación de trabajo, correspondiendo a la parte demandada la carga probatoria con respecto a este particular, dado el alegato esgrimido por ésta de que la actora puso fin a la relación de trabajo de manera voluntaria. A su vez, debe emitirse pronunciamiento con respecto a la calificación del cargo desempeñado por la actora como un empleada ordinaria o de dirección, para en consecuencia establecer si la trabajadora se encuentra o no investida por la figura de la estabilidad relativa en el empleo y declarar la procedencia o no de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de ser declarado el retiro como justificado. Debe pronunciarse a su vez quien decide acerca de la procedencia en la cancelación de las diferencias en los conceptos derivados de la prestación de servicios de la accionante para la parte demandada.

No obstante lo anterior debemos previamente, pronunciarnos con respecto al punto previo alegado por la representación de la empresa demandada atinente a la prescripción de la acción pues esta enerva la demanda desde su inicio, correspondiendo a la parte actora demostrar de ser el caso la interrupción de la prescripción. ASÍ SE ESTABLECE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En cuanto a las documentales marcadas “A”, “B” y “D”, insertas a los folios cuarenta y uno (41) al ochenta y uno (81) (ambos folios inclusive), ochenta y dos (82) al ochenta y cuatro (84) (ambos folios inclusive) y ochenta y seis (86), este Juzgador las desestima por cuanto ni la relación laboral, ni la fecha de contratación, ni el salario devengado se constituyeron como hechos controvertidos en el presente procedimiento tal y como fue planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a las documentales marcadas “C” y “E”, insertas a los folios ochenta y cinco (85) y ochenta y siete (87) respectivamente, quien suscribe las toma en consideración en su conjunto a los fines de evidenciar el traslado de la ciudadana actora de la Consultoría Jurídica de la Fundación demandada a la Dirección de Bienestar Social a partir del diecisiete (17) de agosto de 2005 y su posterior retiro en fecha tres (03) de octubre de 2005. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la documental marcada “F”, inserta al folio ochenta y ocho (88) del expediente, este Juzgador la desestima por cuanto la suma dineraria cancelada a la actora por concepto de Prestaciones Sociales no se constituyó en hecho controvertido tal y como fue planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales y Exhibición de Documentos.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En cuanto a las documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “E”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q” y “R”, insertas a los folios noventa y seis (96), noventa y siete (97), noventa y ocho (98) y noventa y nueve (99), ciento uno (101), ciento cinco (105), ciento seis (106), ciento siete (107), ciento ocho (108), ciento nueve (109), ciento diez (110), ciento once (111), ciento doce (112), ciento trece (113), ciento catorce (114) y ciento quince (115) respectivamente, este Juzgador las desestima por cuanto ni la relación laboral, ni la fecha de contratación de la actora, ni el cargo desempeñado en la Consultoría Jurídica de la Fundación demandada, ni el salario devengado durante la relación laboral se constituyeron como hechos controvertidos en el presente procedimiento tal y como fue planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

En lo referido a las documentales marcadas “D”, “S”, “T” y “U”, insertas a los folios cien (100), ciento dieciséis (116), ciento diecisiete (117) y ciento dieciocho (118) al ciento veinte (120) (ambos folios inclusive) respectivamente, quien juzga las desestima en virtud que las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo concerniente a las documentales marcadas “F” y “G”, las cuales cursan insertas a los folios ciento dos (102) y ciento tres (103), da este Juzgador por reproducido el criterio explanado ut supra con respecto a las documentales traídas a los autos por la parte actora y marcadas con las letras “C” y “E”. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la instrumental marcada “H”, cursante al folio ciento cuatro (104) del expediente bajo análisis, quien juzga la desestima por cuanto no se encuentra suscrita por ninguna de las partes, y en consecuencia, no le es oponible a éstas en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la documental marcada “V” inserta al folio ciento veintiuno (121) del expediente, este Juzgador la aprecia a los fines de evidenciar los conceptos cancelados a la actora en virtud de la prestación de sus servicios para la Fundación demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

Con respecto a la documental marcada “W”, inserta al folio ciento veintidós (122), este Juzgador las desestima por cuanto la suma dineraria cancelada a la actora por concepto de Prestaciones Sociales no se constituyó en hecho controvertido tal y como fue planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Por lo que respecta a la Exhibición de Documentos promovida con la finalidad que la parte actora exhibiese la hoja de liquidación de Prestaciones Sociales que le fuera realizada, debe observarse que la demandante en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente no exhibió la documental solicitada, no obstante, reconoció la certeza de la copia fotostática traída a los autos por la parte demandada, motivo por el cual, quien decide, da por reproducido el criterio explanado ut supra con respecto a la documental marcada “V” consignada por la parte demandada como anexo a su escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE

La declaración de parte realizada a la ciudadana L.A.R.R., en su carácter de parte actora resultó valiosa, por cuanto del interrogatorio realizado se destacaron respuestas en cuanto a los beneficios acordados por la prestación de sus servicios, la cancelación de sumas dinerarias por concepto de Prestaciones Sociales en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2005, y la explicación detallada con respecto a las diferencias dinerarias que consideró adeudadas.

-VI-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción:

En principio, como tenemos alegado un punto previo opuesto por la parte demandada como lo constituye el de prescripción de la acción, resulta forzoso un pronunciamiento por parte del Tribunal al respecto, ya que tal defensa enerva la acción desde su inicio quedando pues, en caso de que exista una declaratoria Con Lugar del referido punto previo alegado, relevado el Juzgador de pronunciarse con relación al resto de los puntos que constituyeron la litis. En ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 306 de fecha trece (13) de noviembre de 2001 estableció:

(…) la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.

Así pues, con respecto al alegato de prescripción de la acción opuesto por la parte demandada tenemos que pasar a considerar varios puntos al respecto. Debe observarse que establece la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Artículo 61.-Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Es un hecho cierto que la relación de trabajo culminó en fecha tres (03) de octubre de 2005, pero este Juzgador es del criterio que la parte actora adquiere certeza de lo que puede acudir a reclamar por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales a partir del momento en que se le entrega la liquidación de los conceptos habidos por la prestación de sus servicios, a partir de ese momento es que conoce la actora cuales son los conceptos y los montos que se le están cancelando. Así las cosas, de lo expuesto por la parte actora (lo cual no resultó controvertido) en su escrito libelar y de la declaración de parte se desprende que la liquidación de Prestaciones Sociales fue recibida por la ciudadana actora en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2005, y es desde esta fecha que debemos computar el lapso para la prescripción de la acción. Por otra parte, consta en autos que se interpuso el escrito libelar en fecha veintiuno (21) de febrero de 2007, es decir, si tomamos en consideración el dieciocho (18) de noviembre de 2005, la fecha tope para la interposición del escrito libelar era el dieciocho (18) de noviembre de 2006, por lo que si tomamos esa fecha, la acción se encuentra prescrita por un (01) año, tres (03) meses y tres (03) días. Y ASI DE DECIDE.

Ahora bien, si nos vamos a lo alegado en la Audiencia de Juicio por la parte actora, en el sentido que instauró un procedimiento en el cual no obtuvo éxito alguno, aquí debe ser quien suscribe el presente fallo bastante cuidadoso, pues, si bien es cierto que el Juez en todo momento debe orientarse hacia los derechos irrenunciables de los trabajadores, no es menos cierto que debe llevarse un equilibrio e igualdad procesal y le esta vedado al Juez suplir las defensas o las omisiones en las cuales hayan incurrido las partes.

En tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 576 dictada en fecha veinte (20) de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R.:

“(…) Dentro del proceso civil, y en los procedimientos en los que él es supletorio, el derecho de defensa de ambas partes, se ejerce en cuanto al fondo de lo controvertido, en la demanda y en la contestación, formándose en estos actos el thema decidendum, el cual conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, vincula al juez sobre los alcances de su fallo, ya que sólo podrá decidir sobre lo alegado por las partes, no pudiendo suplir excepciones o defensas no interpuestas.

(…)

(…) terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podría admitirse la alegación de nuevos hechos, lo que involucra el alegato de nuevos petitorios, ya que éstos se fundan en hechos que han debido ser afirmados en sus oportunidades legales.

(…)

Por lo tanto, fuera de la demanda y la contestación, o de la ficción de que se dio por contestada la demanda por los efectos que produce la falta de contestación oportuna, no pueden las partes alegar nuevos hechos y solicitar sus consecuencias de derecho. (Subrayado de este Tribunal).

En términos similares se pronunció la Sala de Casación Social de nuestro M.T. a través de la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de junio de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P. en el caso R.Á.M.C. contra POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y SERVICIOS 3P, C.A.:

(…) Este requisito de la congruencia, tiene por finalidad asegurar un adecuado cumplimiento del principio dispositivo, que implica el deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, expresado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. (…)

En el escrito libelar no fue alegado el procedimiento que invoca la actora oralmente haber instaurado, es decir, el señalado procedimiento incoado previamente constituye un hecho totalmente nuevo, prevé la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo claramente que:

Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. (…)

(Subrayado de este Tribunal).

De manera tal que una vez expuestos los alegatos iniciales los cuales deben ser los mismos alegados en el libelo escrito y su contestación, es que se perfecciona la litis. Acudir a la Audiencia de Juicio con un nuevo argumento es colocar un hecho nuevo y contrario incluso a la lealtad y probidad que se deben las partes en juicio. No consta en autos que se hayan realizado las diligencias extra judiciales que incluso fueron alegadas por la parte actora que pudiesen considerarse como interruptivas de la prescripción. En ese sentido, es forzoso para quien decide a los fines de mantener el equilibrio procesal de las partes, declarar la prescripción de la acción en el caso bajo análisis, puesto que se insiste el juez no puede suplir defensas y omisiones de las partes “dura lex sed lex”. ASÍ SE DECIDE.

Analizada y declarada por este Juzgador la PROCEDENCIA DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la demandada FUNDACIÓN P.S., debe forzosamente declararse Sin Lugar la demanda en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y de derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR, la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada FUNDACIÓN P.S., y en consecuencia, SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana L.A.R.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.780.690 en contra de la FUNDACIÓN P.S., ente adscrito al Ministerio de Finanzas, según Decreto Presidencial N° 3.753, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.262, en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2005, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2000, bajo el N° 43, Protocolo Primero, Tomo 6., por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

No hay condena en costas de conformidad con la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 95 del Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia De La Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

ESPERANZA GÓMEZ MÁRQUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo la 09:20 de la mañana se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/EGM/GRV

Exp. AP21-L-2007-000786

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