Decisión nº 382-09 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoExtincion De La Obligacion Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1

EXP. No. 1U-6256-06

MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA

DEMANDANTE: L.M.B.C.

DEMANDADO: A.J.C.G.

HIJOS: A.J. y A.K.C.B., de diecinueve (19) y dieciocho (18) años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana L.M.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.600.879, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada YINNA C.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.530, intentó solicitud de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano A.J.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.964.240, del mismo domicilio, manifestando que en fecha 14 de Julio de 2004 fue homologado por el Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas Estado Zulia, el convenimiento realizado por las partes intervinientes en este procedimiento a favor de los menores de autos, el cual en virtud del alto costo de la vida y la inflación hace extremadamente insignificante la cantidad fijada y más aun cuando su hijo varón, el adolescente de autos, va a ingresar a la Universidad, es por lo que solicita a este Juzgador se sirva a practicar la Revisión prevista en el Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió conocer de la presente causa al Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, siendo la misma admitida en fecha 27 de Septiembre del año 2.006, ordenándose la citación de la parte demandada e igualmente se ordeno notificar a la representación Fiscal del Ministerio Público del estado Zulia.

En fecha 12 de junio de 2007, este Juez Unipersonal Nº 01 se avoco al conocimiento de la presente causa en el estado en que este se encuentra y una vez transcurrido los tres (3) días a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, continuará en curso la presente causa.

En fecha 13 de julio de 2007, se ordenó oficiar a la empresa PDVSA, S.A; a fin de ratificarles el contenido del oficio Nro. 1170-07 con el propósito de que sirvan informar a este Tribunal sobre la capacidad económica de la parte demandada en la presente causa. Siendo así, consta en actas la consignación de dicho documento en fecha 06 de agosto de 2007 emitido por la empresa PDVSA, S.A.

En fecha 07 de agosto de 2007, se dictó sentencia en la cual se declaró parcialmente con lugar la solicitud de la revisión de sentencia por aumento de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana L.M.B.C., a favor de sus hijos A.J. y A.K.C.B., en contra del ciudadano A.J.C.G.. Fijando como obligación de manutención un (01) salario mínimo, el cual será aumentado a medida que se incremente el mismo en un veinte por ciento (20%); se fijó la suma de un (01) salario mínimo adicional a la obligación de manutención, de la suma que perciba el referido ciudadano como bono vacacional; igualmente se fijó para la época de navidad y fin de año, la cantidad de tres (03) salarios mínimos, adicionales a la obligación de manutención, cuando sean cancelados los conceptos referidos a utilidades, indicando la referida sentencia que dichas cantidades deberán ser entregadas directamente por la empresa PDVSA a la ciudadana demandante, remitiendo a este despacho el cumplimiento de lo ordenado.

En fecha 13 de Agosto de 2007 el ciudadano A.J.C.G., ya identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Z.E.M.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.178, apeló a la decisión emitida por este Tribunal en la Sentencia Definitiva Nro. 222-07 de fecha 07 de agosto de 2007. Es por lo anteriormente referido, que este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2007 remite a la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las copias certificadas del presente expediente desde el folio uno (01) al folio ciento seis (106), mediante oficio número 1767-07.

Consta en actas, sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 14 de noviembre de 2007, la cual fue recibida por ante este Tribunal en fecha 06 de diciembre de 2007.

En fecha 08 de Julio de 2009, la Abogada en ejercicio Z.E.M.D.C., ya identificada en autos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano A.J.C.G., anteriormente identificado, solicitó mediante diligencia la extinción de la Obligación de Manutención que contrae el referido ciudadano a favor de los hijos de autos, alegando que los mismos alcanzaron la mayoría de edad.

En fecha 15 de julio de 2009, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó notificar a los ciudadanos A.J. y A.K.C.B. y a su progenitor el ciudadano A.J.C.G., mediante boleta en la cual se expresará el objeto y fundamento de la solicitud, para que comparezca ante este tribunal al tercer (3er) día hábil de su citación, con el objeto de celebrar en presencia del juez la conciliación entre las partes y de no ser posible la misma queda abierta la articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber así mismo que el acto de conciliación entre ambas partes tendrá lugar ese mismo día de la comparecencia a las once de la mañana (11:00am), y de no lograrse la misma se procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza.

En fecha 06 de octubre de 2009, el alguacil natural de este Tribunal consignó las respectivas boletas de notificación de los ciudadanos A.J. y A.K.C.B.; los cuales fueron previamente notificados. En este mismo orden de ideas, en fecha 14 de octubre de 2009, la abogada en ejercicio Z.E.M.D.C., mediante diligencia suscrita por ante este Tribunal, se da por notificada en nombre y representación de su representado, el ciudadano A.J.C.G..

En fecha 20 de octubre de 2009, día y hora fijado por este tribunal para llevar a efecto el Acto Conciliatorio en el presente juicio de REVISION DE SENTENCIA, hecho el anuncio de Ley, compareciendo al mismo el ciudadano A.J.C.G., portador de la cédula de identidad Nro. 7.964.240, asistido por la abogada en ejercicio Z.E.M.D.C., ya identificada en autos, y no estando presente en la misma previo el llamado de las partes, los ciudadanos A.J. y A.K.C.B., ni por si, ni por sus apoderados judiciales, se declaró terminado el acto.

Consta en actas, diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Z.E.M.D.C. de fecha 21 de octubre de 2009, mediante la cual solicita a este Tribunal se sirva a abrir la articulación probatoria de ocho (8) días como lo establece la normativa legal.

Siendo así, este Tribunal en fecha 26 de octubre de 2009, provee de conformidad y en vista de la incomparecencia de quienes son los sujetos sobre la cual se solicita la extinción de la Obligación de Manutención a la audiencia de conciliación, este Juzgador ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad con lo previsto en el articulo 383 literal “b”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de noviembre de 2009, mediante diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Z.E.M.D.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicita a este Tribunal dicte sentencia declarando la extinción de la obligación de manutención, así como también el levantamiento de las medidas preventivas de embargo que recaen sobre su representado, el ciudadano A.J.C.G..

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la extinción de la Obligación de Manutención solicitada por la abogada en ejercicio Z.E.M.D.C., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.J.C.G., en base a las siguientes consideraciones:

DE LA INCIDENCIA

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en fecha 08 de Julio de 2009, la Abogada en ejercicio Z.E.M.D.C., ya identificada en autos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano A.J.C.G., anteriormente identificado, solicitó la Extinción de la Obligación de Manutención, con relación a sus hijos antes identificados, por cuanto los mismos alcanzaron la mayoría de edad, siendo esta causal para la procedencia de la misma.

Asimismo, siendo la oportunidad para la celebración del acto Conciliatorio en el presente juicio de REVISIÓN DE SENTENCIA, hecho el anuncio de Ley, compareciendo debidamente asistido el ciudadano A.J.C.G., y no estando presente en la misma previo el llamado de las partes los ciudadanos A.J. y A.K.C.B., ni por si, ni por sus apoderados judiciales, se declaró terminado el acto.

Así mismo, consta en actas, diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Z.E.M.D.C. de fecha 21 de octubre de 2009, mediante la cual solicita a este Tribunal se sirva a abrir la articulación probatoria de ocho (8) días como lo establece la normativa legal.

Siendo así, este Tribunal en fecha 26 de octubre de 2009, provee de conformidad y en vista de la incomparecencia de quienes son los sujetos sobre la cual se solicita la extinción de la Obligación de Manutención a la audiencia de conciliación, este Juzgador ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad con lo previsto en el articulo 383 literal “b”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, este Tribunal para decidir la Incidencia planteada lo hace bajo los siguientes términos:

Al respecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente lo siguiente:

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (08) día sin termino de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día

.

De dicha norma, se puede interpretar que cuando sea planteada alguna providencia o eventualidad por la parte interesada en el presente juicio, el juez o jueza que conozca de la causa a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes; entendiendo que es un principio constitucional e inviolable, ya que las partes deben estar en conocimiento de todo lo que ocurra en el mismo; abrirá una articulación probatoria para que los interesados promuevan y evacuen los medios que consideren necesario para desvirtuar lo alegado por la parte a quien se opone; siendo el caso del presente juicio en el cual se aperturó la incidencia para que este Juez Unipersonal determine si es procedente o no la extinción de la obligación de manutención en juicio que por reclamación de obligación alimentaria en contra del ciudadano A.J.C.G., en virtud de que sus hijos cumplieron su mayoría de edad.-

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en el Artículo 383 lo siguiente:

La obligación de manutención se extingue:

a.) Por la muerte del obligado o del niño, niña o adolescente beneficiario de la misma;

b.) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial

. (Subrayado del Tribunal).-

Al efecto la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sentencia Interlocutoria de fecha 21 de julio del presente año (2006), establece lo siguiente: “…los alimentos debidos a una persona que haya adquirido la mayoría de edad, no han de tener como único supuesto básico la necesidad e interés de quien los requiera, que es uno de los elementos a tener en cuenta para su fijación, sino la obligación de prestar asistencia que corresponde a los padres para con sus hijos en virtud de lo dispuesto en el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual, “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”

… a juicio de esta alzada, para que cese la obligación de prestar alimentos, es preciso que el ejercicio por parte del reclamante de extensión, de una profesión, oficio o industria sea una posibilidad concreta y eficaz según sean las circunstancias, no una mera capacidad…

.

En la presente causa es pertinente plantearse la extinción de la obligación de manutención prevista en el literal “b” del articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de las pruebas presentadas se evidencia claramente que los ciudadanos A.J. y A.K.C.B., nacidos los días 19 de febrero de 1990 y 12 de abril de 1991, actualmente cuentan con diecinueve (19) y dieciocho (18) años de edad respectivamente. En tal sentido, se evidencia de las actas de registro civil de nacimiento que los mismos alcanzaron la mayoría de edad, aunado al hecho que los mismos no probaron estar incursos en la causal para la extensión de la Obligación de Manutención.

En Sentencia del 20 de enero de 2006, (T.S.J.- Sala Constitucional), dispone la competencia en materia de obligaciones alimentarías corresponden a la jurisdicción especial de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y no a la jurisdicción civil, aún en los casos en los cuales la parte demandante haya alcanzado la mayoría de edad y sea menor de veinticinco (25) años. (Subrayado del Tribunal).

OMISIS.

… todas las personas que estén sometidas a un régimen de pensión alimentaría deberán acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, único competente para dirimir todo lo relativo a la obligación alimentaria, según el procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…

Por lo tanto queda comprobado que los ciudadanos A.J. y A.K.C.B., no reúnen los requisitos señalado en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir cursar estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual puede extenderse por excepción la obligación alimentaria con respecto al obligado. En consecuencia, es indubitable que los ciudadanos antes identificados han alcanzado la mayoría de edad y los mismos no cursan regularmente estudios que pudiese demostrar que están incursos en el supuesto de hecho establecido en el literal b) del articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, para que proceda el derecho a la extensión de la obligación de manutención; en tal sentido, este Juez Unipersonal N° 1 declara: PROCEDENTE la Extinción de la Obligación de Manutención, solicitada por el ciudadano A.J.C.G., titular de la cédula de identidad N° 7.964.240, para con su hijos los ciudadanos A.J. y A.K.C.B., en el juicio por Revisión de Sentencia, interpuesto por la ciudadana L.M.B.C.. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

  1. CON LUGAR, la extinción de la Obligación de Manutención solicitada por el ciudadano A.J.C.G., para con sus hijos los ciudadanos A.J. y A.K.C.B..

  2. Se ordena la suspensión de las medidas de embargo decretadas por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Corte Superior, Sala de Apelaciones, según sentencia Nº 32-07, de fecha catorce (14) de noviembre de 2007, una vez que la presente sentencia se encuentre definitivamente firme.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 (PROVISORIO)

ABG. C.L.M.G.

EL SECRETARIO

ABG. OMAR E. SAAVEDRA M.

En la misma fecha, siendo las nueve y veinte de la mañana (9:20 a.m), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 382-09, en la carpeta respectiva llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2009. El Secretario.-

Exp. 1U-6256-06.-

CLMG/dc

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