Decisión nº 9558 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 17 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoPartición Y Liquidación De Bienes Comunes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO VARGAS

200° y 151°

PARTE DEMANDANTE: L.C.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-82.032.994.

APODERADA JUDICIAL: MAIRIM ARVELO DE MONROY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.623.

PARTE DEMANDADA: L.A.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-5.894.623.

APODERADOS JUDICIALES: W.A.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.500.

MOTIVO PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD.

EXPEDIENTE

11824

I

SÍNTESIS DE LA LITIS

Se inicia la presente causa por demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, incoada en fecha 16 de noviembre de 2009, por la ciudadana L.C.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-82.032.994, debidamente representada por la profesional del derecho MAIRIM ARVELO MONROY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.623, contra el ciudadano L.A.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-5.894.623, correspondiendo a este Juzgado previa distribución de causas.

En fecha 14 de diciembre de 2009, se admite la presente causa, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

Alega la parte actora en su escrito libelar: 1) Que su representada mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano L.A.C.R. y, posteriormente, en fecha 30 de diciembre de 2003, contrajo matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 49; 2) Que dicha unión fue disuelta por Divorcio, según sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 04 de noviembre de 2008; 3) Que durante la unión matrimonial adquirieron un patrimonio conyugal conformado por los siguientes bienes: a) Un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 1-C, Piso 1, Edificio 1, Residencias De Mar, Ubicado en la Avenida La Costanera, Sector Camurí Chico, Urbanización La Llanada, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, los linderos, medidas y demás determinaciones constan de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, de fecha (15-09-95) anotado bajo el Nº 14, Tomo 12, del Protocolo Primero, y cuyo valor aproximado es de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 450.000,00); b) Un vehículo marca Volkswagen, clase automóvil, Modelo Gol Basic 1,8. Tipo sedan, año 2005, Uso Particular, serial motor UDH358986, serial carrocería 9BWCC05X45P112461, placas GCN95X, y cuyo valor aproximado es de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 55.000,00); c) Un vehículo marca Volkswagen, clase automóvil, Modelo Gol Confortline, tipo sedan, año 2008, uso particular, serial motor UDH386655, serial carrocería 9BWCC05W18T006987, Placas AHB31X, y cuyo valor aproximado es la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 75.000,00); d) Un lote de terreno distinguido con el Nº (359), el cual forma parte de una mayor extensión del Fundo Agropecuario Haciendas del Mar, antes denominado Las Angustias, ubicado en el Municipio Monseñor Iturriza Guillen, Chichiriviche, Estado Falcón, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito S.d.E.F., de fecha (08-06-95), bajo el Nº 43, folios 318 al 325, Tomo 10, del Protocolo Primero, y cuyo valor aproximado es la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 60.000,00); 4) Que recurre a la vía judicial en vista de la negativa del ciudadano L.A.C.R.d. poner fin a la comunidad; 5) Que fundamenta su demanda en el artículo 173 del Código Civil, así como lo establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 6) Solicita al Tribunal: PRIMERO: Que se declare la partición y liquidación de su patrimonio conyugal; SEGUNDO: Que al realizar la liquidación, se adjudique a cada uno el cincuenta por ciento (50%) del patrimonio conyugal; TERCERO: Que cancele las costas y costos del presente proceso; 7) Estima la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 640.000,00).

En fecha 21 de julio de 2010, comparece el profesional del derecho, abogado W.A.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.500, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano A.C.R., y consigna a los autos escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: 1) Niega, rechaza y contradice, por ser completamente falsos los argumentos de hecho aducidos por la parte actora, como también la aplicación, interpretación y extensión de los fundamentos de Derecho invocados en la demanda; 2) Niega, rechaza y contradice que su representado haya mantenido relación concubinaria alguna con la ciudadana L.C.R. antes de contraer matrimonio civil con ella en fecha 30 de diciembre de 2003; 3) Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, por ser completamente falso, que su representante haya adquirido durante la unión matrimonial con la ciudadana L.C.R., un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 1-C, Piso 1, Residencias De Mar, Ubicado en la Avenida La Costanera, Sector Camurí Chico, Urbanización La Llanada, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, el cual se encuentra Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, de fecha 15 de Septiembre de 1.995, anotado bajo el Nº 14, Tomo 12, el cual es ocho (08) años anterior al nacimiento del vínculo que lo unió posteriormente con la demandante, siendo que para la fecha de adquisición del referido bien inmueble, su representado se encontraba unido en matrimonio con la ciudadana G.D.R., vínculo éste que se extinguió por divorcio, en fecha 04 de abril de 2002, y a raíz de esta sentencia se procedió a la correspondiente liquidación y partición de la universalidad de bienes que conformaban los gananciales conyugales, que los ciudadanos L.A.C.R. Y G.D.R., deciden de mutuo y amistoso acuerdo partir, como se puede evidenciar de documento autenticado en fecha 07 de agosto de 2002, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, quedando anotado bajo el Nº 42, Tomo 147 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; 4) Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que su representado haya adquirido durante la unión matrimonial con la ciudadana L.C.R., un lote de terreno distinguido con el Nº (359), el cual forma parte de una mayor extensión del Fundo Agropecuario Haciendas del Mar, antes denominado Las Angustias, Ubicado en el Municipio Monseñor Iturriza Guillen, Chichiriviche, Estado Falcón, debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito S.d.E.F., de fecha 08 de Junio de 1.995, bajo el Nº 43, folios 318 al 325, Tomo 10, Protocolo Primero, por lo que éste bien inmueble fue adquirido con ocho (08) años de anterioridad a la unión matrimonial celebrada con la demandante, encontrándose para el momento de adquisición del referido inmueble casado con la ciudadana G.D.P.D.R., vínculo éste que se extinguió por divorcio en fecha 04 de abril de 2002, procediendo luego a la correspondiente partición y liquidación de la comunidad conyugal, incorporándolo la parte de manera maliciosa y caprichosa a la presente demanda; 5) En cuanto a los dos automóviles, ampliamente descritos en autos, niega, rechaza y contradice el valor aproximado que le otorga a ambos la parte demandada; 6) Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que la descabellada demanda incoada por la parte antagonista sea por un monto de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 640.000,00); 7) Niega, rechaza y contradice que la parte demandada deba pagar cantidad alguna a la demandante por concepto alguno relacionado con el presente juicio.

En fecha 09 de agosto de 2010, el Tribunal, dictó sentencia interlocutoria, declarando la continuación del presente procedimiento de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD, por la vía del procedimiento ordinario en virtud de la oposición manifestada por la parte demandada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de Septiembre de 2010, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de pruebas.

En fecha 04 de octubre de 2010, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de pruebas.

En fecha 05 de octubre de 2010, el Tribunal, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, publica las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 13 de octubre de 2010, el Tribunal, previa solicitud de la parte actora, apertura el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre las medidas solicitadas.

En fecha 13 de octubre de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 1º de enero de 2011, el Tribunal, vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas, fija el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presenten informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de enero de 2011, el Tribunal, fija para sentencia la presente causa.

En el día de hoy, 17 de mayo de 2011, este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:

II

MOTIVACIÓN

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE PARTICIÓN

La liquidación y partición judicial de una comunidad conyugal se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario (artículo 777 del C.P.C), esto es, por demanda en la que el demandante llene tanto los requisitos exigidos por el artículo 777 del C.P.C., como los requisitos de forma exigidos por el artículo 340 del C.P.C.

Una vez tenga lugar el acto de contestación de la demanda y haya transcurrido totalmente el término de emplazamiento, y según se contradiga o no la demanda, el curso del procedimiento continuará en la forma ordinaria, o comenzarán a practicarse en él las disposiciones que le son peculiares y constituyen la especialidad que lo distingue del procedimiento ordinario.

Ahora bien, puede ocurrir en el acto de contestación a la demanda:

1) Que no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter y cuota que los interesados se atribuyen en el libelo de demanda y que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad.

2) Que se contradiga la demanda en lo relativo al dominio común respecto a alguno o algunos bienes (art. 780 del C.P.C.) por pertenecer a uno o más de los interesados. En este caso, el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor (art.780 del C.P.C).

3) Que se contradiga la demanda en lo relativo al carácter y cuota de los interesados. En este último supuesto, se procede por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que impida la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor (art.780 del C.P.C.).

De este modo, el ciudadano L.A.C.R., parte demandada, en la oportunidad de la contestación a la demanda, presenta escrito de oposición en el presente juicio de partición y liquidación de bienes conyugales, interpuesto por la ciudadana L.C.R., por cuanto la demandante incluye bienes inmuebles que fueron adquiridos con anterioridad a la celebración del matrimonio y por ende, anteriores al nacimiento de la comunidad conyugal de la cual pretende la partición y liquidación, y cuestiona el valor asignado a los bienes muebles, siendo así el curso del procedimiento continua en la forma ordinaria.

PUNTO PREVIO

SOBRE LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN EXTRAJUDICIAL Y AMIGABLE DE LOS BIENES COMUNES PREVIO AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN JUDICIAL DE PARTICIÓN

En efecto, durante el debate probatorio la parte actora promovió PARTICIÓN DE BIENES DE MUTUO ACUERDO, suscrito por los citados ciudadanos L.A.C.R. y L.C.R., la cual corre inserta a los folios 39 al 42 de la segunda pieza del expediente, formando parte del legajo de copias correspondientes a las actuaciones de la solicitud de separación de cuerpos entre ambas partes y que cursa ante este Juzgado signado con el Nº 9822.

Respecto a esta instrumental que fuera presentada para su respectiva homologación dentro del proceso de separación de cuerpos que cursó por ante este mismo Juzgado, signado con el número de expediente 9822, no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada, quien por el contrario reconoce el precitado instrumento en su contenido y firma.

Así las cosas, dicha partición amigable comenzó a ejecutarse, pues la parte actora pretende acreditar en el debate probatorio el pago recibido en cumplimiento a lo convenido, al indicar en el CAPITULO QUINTO de su escrito, lo siguiente:

De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita a este honorable Tribunal se sirva oficiar a las siguientes Instituciones:

…omisis…

3.- Igualmente solicito se oficie al Banco de Venezuela, a fin de que se sirva informar a este Tribunal la existencia de la Cuenta de Ahorro Nº 01020128480101291038 a nombre de la ciudadana L.C.R., así como que envíe a este Despacho Copia Certificada del Estado de Cuenta del Mes de Diciembre del año 2008, en el cual se evidencia que el ciudadano L.A.C.R., efectuó un depósito a favor de mi representada por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs.41.000,00) en cumplimiento a lo convenido entre ambos para la liquidación de su comunidad de bienes.

Entonces, ciertamente las partes celebraron una partición amigable con las siguientes estipulaciones:

…creemos conveniente acordar una partición de bienes comunes, en los términos que a continuación se explanan:

Forman parte del activo común, los siguientes bienes:

1.- Un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra uno guión C(1-C), situado en la planta uno (1) del edificio numero uno raya uno (1-1), ubicado en el sector Camuri Chico, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, del Estado Vargas, los linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de compra…

2.- Un vehículo marca Volkswagen, clase automóvil, modelo Gol Basic 1.8, tipo sedan, año 2005, uso particular, color plata…

3.- Un vehículo marca Volkswagen, clase automóvil, modelo Gol Comfortline, tipo sedan, año 2008, uso particular, color beige, serial de motor…

4.- Un lote de terreno, distinguido con el numero trescientos cincuenta y nueve (359), el cual forma parte de una mayor extensión del Fundo Agropecuario Haciendas del Mar, antes denominado Las Angustias, ubicado en Jurisdicción del Municipio Monseñor Iturriza Guillen, Chichiriviche Estado Falcón…

El ciudadano L.A.C.R. recibe en única y exclusiva propiedad los siguientes bienes:

.- Un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra uno guión C (1-C), situado en la planta uno (1) del edificio numero uno raya uno (1-1), ubicado en el sector Camuri Chico, jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, del Estado Vargas.

.- Un vehículo marca Volkswagen, clase automóvil, modelo Gol Basic1.8, tipo sedan, año 2005, uso particular, color plata, serial …placa GCN95X…

.- Un lote de terreno distinguido con el numero trescientos cincuenta y nueve (359), el cual forma parte de una mayor extensión del Fundo Agropecuario Haciendas del Mar, antes denominado Las Angustias, ubicado en Jurisdicción del Municipio Monseñor Iturriza Guillen, Chichiriviche Estado Falcón…

La ciudadana L.C.R. recibe en única y exclusiva propiedad los siguientes bienes:

.- La cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs.150.000.000,00), que deberá ser cancelada antes del día 01 de Diciembre del 2007, en caso de que esta suma se pague con posterioridad a la fecha aquí establecida, y a fin que no se deprecie por efecto del tiempo y la inflación, se deberá cancelar igualmente los intereses moratorios de acuerdo a lo señalado por el Banco Central de Venezuela.

.- Un vehículo marca Volkswagen, clase automóvil, modelo Gol Comfortline, tipo sedan, año 2008, uso particular, color beige….placa: AHB31X…

En efecto, ambas partes omiten este hecho tanto en la demanda como en la contestación, sin embargo en el debate probatorio tanto la actora como el demandado han reconocido el instrumento (partición o liquidación amigable), e incluso, la parte actora ha admitido que el demandado ha efectuado algunos pagos en ejecución de la partición.

Respecto a los efectos de una partición o liquidación extrajudicial celebrada con antelación y presentada en el juicio de partición, la Sala de Casación Civil en un fallo proferido en fecha 14 de noviembre de 2007, dejó establecido lo siguiente:

….En este sentido, la Sala observa que el mutuo y recíproco finiquito que se otorgaron las partes mediante el documento privado del 2 de abril de 1981, posteriormente reconocido ante el Consulado General de la República de Venezuela en la ciudad de Miami, Estado de Florida de los Estados Unidos de América, en fecha 6 de abril de 1981, cuya valoración y apreciación fue hecha por el Sentenciador de Alzada, constituye real y efectivamente la prueba de que la comunidad ordinaria existente entre las partes, fue liquidada amigable y extrajudicialmente.

De la transcripción de la parte pertinente de la recurrida ut supra realizada, puede verificarse suficiente motivación para fundamentar la conclusión del ad quem respecto a que la partición que se demanda ya fue realizada, pues luego de establecer la prueba presentada por el mismo accionante, hoy recurrente en casación, la valoró extrayendo de ella que la partición que se reclama ya fue practicada de mutuo acuerdo por las partes…

…omisis...

Por tanto, si tal finiquito se encuentra viciado en su consentimiento al momento de ser suscrito por la hoy demandante, o carece de algún elemento que conlleve su nulidad, la vía procesal de la demanda de partición y liquidación de comunidad ordinaria devenida de la de gananciales, no es la idónea para enervar los efectos jurídicos que de ese instrumento emergen, dado que la acción debió estar dirigida a obtener la nulidad del referido finiquito y, por vía de consecuencia, posteriormente solicitar la partición y liquidación de la referida comunidad ordinaria.

Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el Juez Superior no infringió los artículos 12 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, dado que sí expuso los motivos por los cuales apreció y valoró acertadamente el documento de mutuo y recíproco finiquito otorgado entre las partes, todo lo cual conlleva a la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

Entonces, la precitada documental aportada a los autos por la parte actora y reconocida por la parte demandada, ha sido calificada como “partición de bienes de común acuerdo”, y constituye una especie de finiquito de obligaciones recíprocas emanadas de una liquidación extrajudicial y amigable de un patrimonio común, surgido con ocasión de la disolución del vinculo conyugal, y siendo que la parte demandada efectivamente realizó algunos pagos en ejecución del acuerdo de partición de fecha 06 de noviembre de 2007, por así haberlo pactado las partes, y que ha sido reconocido en este proceso, por lo que, no hay duda que la comunidad existente entre el ciudadano L.A.C.R. y L.C.R., fue objeto de una liquidación amigable, cuya homologación fue declarada improcedente por este juzgador, lo que en modo alguno impidió que las partes comenzaran las labores de partición en la forma acordada, pues, la ciudadana L.C.R., parte actora promueve la prueba de informes al Banco de Venezuela, para acreditar el pago efectuado por el ciudadano L.A.C.R., de la suma de CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs.41.000,00), en cumplimiento a la partición o liquidación amigable acordada en fecha 6 de noviembre de 2007, hecho en el que conviene la parte demandada.

Ahora bien, constituye un hecho no controvertido, por tanto admitido por las partes, que la comunidad conyugal existió, que ésta se hizo ordinaria luego de haber quedado firme la sentencia de divorcio, que el patrimonio común fue objeto de una liquidación amigable extrajudicial, como consecuencia de los hechos que se desprenden del finiquito suscrito por las partes y presentado ante esta instancia jurisdiccional durante el trámite del divorcio, por tanto, no obstante que su homologación fue declarada improcedente, es evidente que las partes comenzaron a ejecutar o materializar lo acordado en fecha 06 de noviembre de 2007, adjudicándose los bienes muebles (vehículos), y efectuando algunos pagos previstos en el acuerdo de partición.

Adicionalmente, el acuerdo de partición suscrito por las partes en fecha 06 de noviembre de 2007, alude en forma concreta a la realización de la partición de la comunidad conyugal que existió entre estos sujetos procesales.

Siendo que al exponer los hechos, la parte actora afirma que no se ha podido celebrar la Partición y Liquidación del Patrimonio común habido entre las partes, y ese hecho quedó complemente desvirtuado según se desprende del análisis de la documental aportada a los autos y que corre inserta a los folios 39 al 42 de la segunda pieza del expediente, resultando inoficioso el análisis y apreciación de las demás probanzas que cursan en autos; siendo así, se inhibe este juzgador de proferir un fallo de fondo y por lo tanto resultará forzoso desestimar por IMPROCEDENTE la acción de partición, ya que la comunidad fue objeto de una partición amigable cuya ejecución ya se había iniciado. Así se establece.

Así las cosas, tal como lo señala el fallo antes parcialmente transcrito, en caso de que surjan conflictos derivados de las labores de partición según lo previamente acordado, la vía procesal de la demanda de partición y liquidación de comunidad ordinaria devenida de la de gananciales, no es la idónea para enervar los efectos jurídicos que de ese instrumento emergen, dado que la acción debió estar dirigida a obtener la nulidad del referido acuerdo o finiquito, y, por vía de consecuencia, posteriormente solicitar la partición y liquidación de la referida comunidad ordinaria. Así se establece.

III

DECISIÓN

Como corolario de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, Declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la presente demanda de partición presentada por la parte actora, por existir un acuerdo de partición o liquidación extrajudicial amigable, el cual se venía ejecutando previo al ejercicio de la presente acción. Así se establece.

SEGUNDO

No hay condena en costas.- Así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Diecisiete (17) días del mes de mayo de 2011.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA

CARLOS E. ORTIZ F.

MERLY VILLARROEL

En esta misma fecha, 17 días del mes de mayo de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:00 PM.

LA SECRETARIA

MERLY VILLARROEL

CEOF/MV/Yesi.

Exp. Nº 11824

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