Decisión nº 18 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No.: 18.

Parte demandante: ciudadana L.M.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.723.118, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderadas judiciales: abogadas R.C.C. y N.C.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.367 y 24.730, respectivamente.

Parte demandada: ciudadano A.J.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.164.793, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Defensora Ad-Litem: abogada M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.338.

Niño(a)s y/o Adolescentes beneficiario(a)s: (Omitido por Articulo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente.

Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

I

El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención suscrito por la ciudadana L.M.F.M., antes identificada, en contra del ciudadano A.J.D.M., antes identificado, en beneficio de los niños y/o adolescentes (Omitido por Articulo 65 de la LOPNNA).

Narra la solicitante que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano A.J.D.M. procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (Omitido por Articulo 65 de la LOPNNA). Alega que el demandado no ha cumplido con sus obligaciones de padre, no sólo desde el punto de vista afectivo y moral, sino también económico, pese a que actualmente se encuentra laborando en la Universidad del Zulia (LUZ), por lo que se evidencia que cuenta con los recursos económicos suficientes para proveerles a sus hijos una pensión justa y adecuada a sus necesidades.

En fecha 13 de abril de 2012, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada a la presente causa y admitió en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano A.J.D.M., antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En la misma fecha se abrió pieza de medidas y decretó medida de embargo preventivo en contra del demandado, como empleado de la Zona Educativa del Estado Táchira; sobre los siguientes conceptos: a) treinta por ciento (30%) del ingreso mensual; b) treinta por ciento (30%) del bono vacacional o vacaciones; c) treinta por ciento (30%) de las utilidades o bonificación especial de fin de año de las utilidades; d) cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales, fideicomiso y caja de ahorros; y e) cien por ciento (100%) de primas por hijos y útiles escolares, en caso de que el demandado de autos goce de estos beneficios.

En fecha 03 de mayo de 2012, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima Cuarta (34°) Especializa.d.M.P..

Consta en el cuaderno cautelar, que en fecha 18 de julio de 2012, este Tribunal decretó medida de embargo preventivo en contra del demandado, como docente de la Universidad del Zulia; sobre los siguientes conceptos: a) veinte por ciento (20%) del salario; b) veinte por ciento (20%) del bono vacacional o vacaciones; c) veinte por ciento (20%) de las utilidades o bonificación especial de fin de año de las utilidades; d) veinticinco por ciento (25%) sobre las prestaciones sociales, fideicomiso y caja de ahorros; y e) cien por ciento (100%) de primas por hijos y útiles escolares, en caso de que el demandado de autos goce de estos beneficios.

Por auto de fecha 26 de julio de 2012, fueron agregadas a las actas las resultas de la comisión de ejecución emanadas del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, F.F., Libertador y A.B. de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, donde consta que en fecha 11 de julio de 2012 fue practicada la medida de embargo preventivo en contra del demandado como empleado contratado de la Zona Educativa del Estado Táchira del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2012, fueron agregadas a las actas las resultas de la comisión de ejecución emanadas del Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia donde consta que en fecha 23 de julio de 2012 fue practicada la medida de embargo preventivo en contra del demandado como docente en la Universidad del Zulia.

Agotados los trámites de la citación personal del demandado sin que pudiera hacerse efectiva, por auto de fecha 04 de febrero de 2013, se designó Defensora Ad-Litem del demandado a la abogada M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.338, quien fue notificada, aceptó el cargo, juramentada y citada.

Mediante acta de fecha 15 de marzo de 2013, se dejó constancia que siendo el día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, debido a la incomparecencia de la parte demandada.

Por escrito de fecha 15 de marzo de 2013, la abogada M.R.L., antes identificada, contestó la demanda. Alega que el demandado ha cumplido siempre con su obligación de manutención, niega que no les ha garantizado un nivel de vida adecuado, niega que el adolescente P.D. haya tenido problemas con su progenitor y por falta de atención y debido a esto haya padecido de alopecia areata, pero reconoce que le fue diagnosticada diabetes tipo 1 y la progenitora llamó al demandado y desde ese momento comenzaron a relacionarse más padre e hijos, así como también para ese momento aportó más dinero para cubrir las necesidades de sus hijos.

En fecha 01 de abril de 2013, la abogada N.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.730, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha.

Por auto de fecha 10 de abril de 2013, este Tribunal difirió el dictamen de la sentencia por no constar en actas las resultas de las pruebas promovidas.

A los fines de darle impulso al proceso, mediante acta de fecha 25 de febrero de 2013, se dejó constancia de que el Juez Unipersonal sostuvo comunicación por vía telefónica con el Lic. Edwin Pérez, Jefe del Departamento de Nómina de la Universidad del Zulia (LUZ), a quien se le requirió información sobre la capacidad económica del ciudadano A.J.D.M., titular de la cédula de identidad No. V-5.164.793; quien respondió que el ciudadano antes mencionado labora como docente universitario con fecha de ingreso 11 de febrero de 1999, devengando un salario integral de seis mil ochocientos cuarenta y siete (Bs. 6.847, 00) a tiempo convencional (12 horas semanales), que tiene una deducción por cuota alimentaria a favor de la ciudadana L.M.F.M. y percibe tiques de alimentación, de conformidad a los literales “i” y “j” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007).

Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

II

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), acompañó la solicitud con las siguientes pruebas documentales:

    • Copia certificada del acta de nacimiento No. 155, correspondiente al adolescente P.D.D.F., emanada de la Jefatura Civil de la parroquia S.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, queda probada en actas la filiación existente entre la ciudadana L.M.F.M. y el adolescente antes mencionado. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el n.P.D.D.F., así como la obligación que le deben las partes en este proceso al referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007). Folio 11.

    • Copia certificada del acta de nacimiento No. 355, correspondiente al adolescente V.E.D.F., emanada de la Jefatura Civil de la parroquia S.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, queda probada en actas la filiación existente entre la ciudadana L.M.F.M. y el adolescente antes mencionado. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el adolescente V.E.D.F., así como la obligación que le deben las partes en este proceso al referido niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007). Folio 12.

    • Documentos varios contentivos de: facturas de pago de alimentos, medicamentos, mensualidades escolares (cartón), etc., récipes médicos, informes médicos, lista de útiles y textos escolares, recibos de pago de condominio, estados de cuenta de préstamos, impresión de análisis de préstamos, recibos de impuestos. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Folios 88 al 156.

  2. INFORMES:

    • Se ofició al Departamento de Personal de la Universidad del Zulia, Núcleo Cabimas, a los fines de que se sirvan remitir información detallada acerca de la capacidad económica del demandado, quien es Licenciado en Letras, mención Lenguas Hispánicas, desempeñando el cargo como Profesor Asistente a tiempo convencional en la referida institución; indicando los siguientes conceptos: a)sueldo integral con sus respectivas deducciones; b) bono vacacional; c) vacaciones; d) utilidades; e) bonificaciones especiales; f) prima por hijos; g) primas por útiles escolares y cualquier otra cantidad de dinero que les pueda corresponder con motivo de su relación laboral. Este medio de prueba fue admitido por auto de fecha 06 de diciembre de 2013. Sin embargo, hasta la presente fecha no se ha recibido la resulta, por lo que se evidencia falta de interés e impulso procesal de la parte promovente.

    • Se ofició al Departamento de Personal de la Universidad del Zulia, Núcleo Maracaibo, a los fines de que se sirvan remitir información detallada acerca de la capacidad económica de la demandante, quien labora en la referida institución; indicando los siguientes conceptos: a) sueldo integral con sus respectivas deducciones; b) bono vacacional; c) vacaciones; d) utilidades; e) bonificaciones especiales; f) prima por hijos; g) primas por útiles escolares y cualquier otra cantidad de dinero que les pueda corresponder con motivo de su relación laboral; y asimismo se sirvan indicar si tiene beneficios de salud, seguro de hospitalización e indicar las personas que están incluidas, cuya respuesta consta en comunicación No. 2877 de 18 de junio de 2013, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia; en la cual informan que la mencionada ciudadana se desempeña como Docente Ordinario, con doble ubicación desde el 17 de diciembre de 1997, y devenga un salario mensual de dos mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 2.544,00) como personal docente y tres mil setecientos cuarenta y cinco (Bs. 3.745,00) como personal administrativo, más otras asignaciones, a las cuales le hacen deducciones. A esta prueba de informe este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 369 de la LOPNNA (2007) por cuanto demuestra la capacidad económica de la actora. Folio 187 al 190.

    • Se ofició a la U.E. Colegio “Nuestra Señora de Guadalupe”, a los fines de que se sirvan informar qué año cursan los adolescentes (Omitido por Articulo 65 de la LOPNNA), quién es su representante legal, cuánto se cancela mensualmente por concepto de inscripción escolar y quién cancela dichos pagos, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 17 de mayo de 2013, en la cual informan que para la fecha 17 de mayo de 2013 los adolescentes (Omitido por Articulo 65 de la LOPNNA) cursan en dicha institución 4° año y 3° año, respectivamente, de educación media general, que los conceptos de inscripción de año escolar 2012-2013, mensualidad y el monto cancelado hasta mayo han sido cancelados por la ciudadana L.F.. A esta prueba de informe este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra que la actora es quien sufraga los gastos por la educación que reciben sus hijos. Folio 183.

    • Se ofició al condominio del Edificio Ospino, ubicado en Ciudadela Faría, calle 65 con avenida 72, municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que se sirvan informar quién realiza el pago de condominio, en donde habitan los adolescentes (Omitido por Articulo 65 de la LOPNNA), bajo la custodia de la demandante, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 18 de abril de 2013, en la cual informan que la demandante es la persona que con puntualidad, los primeros cinco (05) días de cada mes, cancela la cuota mensual correspondiente al condominio. A esta prueba de informe este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra que la actora es quien sufraga los gastos de cuotas de condominio en el edificio en donde habita junto con los adolescentes de autos. Folio 170.

    • Se ofició a la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad del Zulia (CAPROLUZ), a los fines de que se sirvan informar si la demandante está cancelando el préstamo para la compra de vivienda, dónde está ubicada la misma, cuánto cancela mensualmente, cuánto fue el préstamo y cuánto falta por cancelar, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 24 de abril de 2013, en la cual informan las cantidades que debe cancelar la ciudadana L.F. y el saldo deudor para el día 22 de abril de 2013. A esta prueba de informe este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra que la actora contrató un préstamo hipotecario para la adquisición de vivienda, el cual se encuentra pagando. Folio 168.

    • Se ofició a la Dra. Joalice Villalobos, médico endocrinólogo en la Torre Promotora Paraíso, a los fines de que se sirva informar el diagnóstico y tratamiento diario que debe ser suministrado al adolescente P.D.d.M.F., cuya respuesta consta en comunicación de fecha 15 de abril de 2013, en la cual informan que el mencionado adolescente fue recibido en la emergencia pediátrica de la Clínica Paraíso por la Dra. Joalice Villalobos por presentar vómitos persistentes y signos de deshidratación. A esta prueba de informe este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se evidencia que la Dra. Joalice Villalobos atendió al adolescente y que la actora mantiene inscrito a dicho adolescente en el seguro de HCM del Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia (IPPLUZ). Folio 173 al 181.

    • Se ofició a la Dra. Z.R., médico pediatra, a los fines de que se sirva informar: a) si el adolescente P.D.d.M.F. es su paciente, b) si acude a su consulta, c) quién lo acompaña, e) quién cancela los gastos de la misma, f) si lo atendió en las fechas 03 de noviembre de 2010 y 21 de noviembre de 2011, cuál fue su diagnóstico y cuáles fueron los medicamentos indicados, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 15 de abril de 2013, en la cual informan que el adolescente en fecha 03 de octubre de 2011 fue valorado por emergencia pediátrica en la Clínica Paraíso por presentar vómitos persistentes y signos de deshidratación, valorado por la Dra. Z.R.. Asimismo, en fecha 21 de noviembre de 2011 fue valorado por consulta con la Dra. Z.R. y se le diagnóstico otras enfermedades del sistema respiratorio y otras enfermedades de la nariz y de los senos nasales; y establece los medicamentos indicados. A esta prueba de informe este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se evidencia el diagnóstico y tratamiento médico del adolescente hecho por la Dra. Z.R.. Folio 173 al 181.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas prevista en el artículo 517 de la LOPNA (1998), no promovió prueba alguna a valorar.

    III

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    En cuanto al derecho a opinar y ser oído de los niños y/o adolescentes (Omitido por Articulo 65 de la LOPNNA) por auto de fecha 18 de marzo de 2013 este Tribunal ordenó la comparecencia de los referidos adolescentes para ejercer este derecho. Sin embargo, no acudieron a hacerlo.

    Por este motivo, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por la corta edad de los niños y por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de su hijo de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).

    No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.

    PARTE MOTIVA

    I

    El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.

    Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:

    La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

    .

    La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

    En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y los adolescentes (Omitido por Articulo 65 de la LOPNNA); por lo que tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de sus hijos, brindándoles un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.

    Ahora bien, la parte demandada no logró demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención para sus hijos los adolescentes (Omitido por Articulo 65 de la LOPNNA), por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una cuota de manutención a favor de los mismos, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por la demandante en su oportunidad correspondiente.

    Con las pruebas de informes supra valoradas, la demandante probó que sufraga los gastos por la educación que reciben sus hijos en la U.E. Colegio “Nuestra Señora de Guadalupe”, por las cuotas de condominio en el edificio Ospino, ubicado en Ciudadela Faría, calle 65 con avenida 72, en donde habita junto con los adolescentes de autos, para cuya adquisición contrató un préstamo hipotecario con la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad del Zulia (CAPROLUZ), el cual se encuentra pagando. Así mismo, demostró que cubre los gastos médicos de sus adolescentes hijos.

    En cuanto a la capacidad económica de la parte actora, con la prueba de informes supra valorada, quedó demostrado que labora en la Universidad del Zulia, con doble ubicación, trabajo que le permite percibir ingresos.

    De igual forma, se desprende de las actas procesales que el demandado tiene dos (2) empleos, el primero, como contratado en Zona Educativa del Estado Táchira del Ministerio del Poder Popular para la Educación, y el segundo, como docente a tiempo convencional (12 horas semanales) en la Universidad del Zulia, con fecha de ingreso 11 de febrero de 1999.

    En ese sentido, en el acta levantada en fecha 11 de julio de 2012 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, F.F., Libertador y A.B. de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, con ocasión a la ejecución de la medida de embargo preventivo en contra del demandado, se dejó constancia de que labora como contratado, en la Zona Educativa del Estado Táchira del Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde devenga un salario de un mil trescientos ochenta y tres bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 1.383,83) quincenales, según la información suministrada por la Jefa de Recursos Humanos del referido organismo. Asimismo, se observa en la impresión de la “Consulta de Nomina Contratados M.E.D.” de la quincena 113/2012 que fue agregada al acta de ejecución; la cual este Sentenciador aprecia como constancia de la capacidad económica del demandado en ese empleo.

    Además, consta que en la Universidad del Zulia devenga un salario integral de seis mil ochocientos cuarenta y siete (Bs. 6.847, 00) y percibe tiques de alimentación.

    Todo lo anterior permite evidenciar que el demandado percibe mensualmente, por sus dos (2) relaciones laborales la cantidad de nueve mil seiscientos catorce bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 9.614,66), es decir, cuenta con capacidad económica suficiente para cumplir con la obligación de manutención de sus hijos, los adolescentes (Omitido por Articulo 65 de la LOPNNA).

    Los cálculos para fijar la cuota de obligación de manutención los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, tomando en cuenta los ingresos del demandado más no cargas familiares adicionales por no haberlas alegado ni demostrado en juicio.

    En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el salario básico devengado por el demandado de autos en cuatro (4) partes iguales, producto de sumar a los adolescentes de autos, más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares lo que arroja una cuota parte del cincuenta por ciento (50%). Sin embargo, prudencialmente se disminuye a la cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) del salario básico del progenitor como obligación de manutención ordinaria mensual para los adolescentes de autos; tomando en consideración que la obligación de manutención se cumple de forma compartida por ambos progenitores y que consta en actas que la progenitora mantiene una relación laboral que le proporciona ingresos salariales.

    De la misma forma se fijarán las cuotas de obligación de manutención extraordinarias.

    Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la demanda de Fijación de la Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana L.M.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.723.118, en contra del ciudadano A.J.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.164.793, en relación con los niños y/o adolescentes (Omitido por Articulo 65 de la LOPNNA). En consecuencia:

  1. FIJA como cuota de obligación de manutención ordinaria mensual para los adolescentes (Omitido por Articulo 65 de la LOPNNA), la cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) del salario básico que devenga el ciudadano A.J.D.M., luego de hechas las deducciones de ley, como empleado contratado en la Zona Educativa del Estado Táchira y como docente en la Universidad del Zulia, más el cien por ciento (100%) de las primas por hijos u hogar que pueda percibir en beneficio de sus hijos.

  2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) del bono vacacional o vacaciones que le corresponda al ciudadano A.J.D.M., como empleado contratado en la Zona Educativa del Estado Táchira y como docente en la Universidad del Zulia, más el cien por ciento (100%) de las primas por útiles escolares y becas escolares que pueda percibir en beneficio de sus hijos, a los fines de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.

  3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) del bono de fin de año, utilidades o aguinaldos que reciba el ciudadano A.J.D.M. como empleado contratado en la Zona Educativa del Estado Táchira y como docente en la Universidad del Zulia, más el cien por ciento (100%) de las primas por juguetes que pueda percibir en beneficio de sus hijos, a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.

  4. En cuanto a los gastos referidos a la salud (médicos y medicinas), se ordena a ambos progenitores inscribir o mantener inscritos a los niños y/o adolescentes (Omitido por Articulo 65 de la LOPNNA) en los servicios o beneficios de de salud producto de su relación laboral. Lo gastos no cubiertos serán sufragados por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica a los adolescentes (Omitido por Articulo 65 de la LOPNNA) (Vid. artículo 41 LOPNNA, 2007).

  5. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 13 de abril de 2012, en contra del ciudadano A.J.D.M., como empleado de la Zona Educativa del Estado Táchira del Ministerio del Poder Popular para la Educación, ejecutadas en fecha 11 de julio de 2012 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, F.F., Libertador y A.B. de la Circunscripción judicial del Estado Táchira. Asimismo, quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 18 de julio de 2012, en contra del ciudadano A.J.D.M., como docente de la Universidad del Zulia, ejecutadas en fecha 23 de julio de 2012, por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

  6. De conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la LOPNA (1998), que establece que el Juez, para asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, puede ordenar la retención de la cantidad fijada y que sean entregadas directamente a la persona que se indique; la obligación de manutención ordinaria y extraordinarias, fijadas en los numerales 1, 2 y 3, serán retenidas por los patronos y entregadas directamente a la demandante o enviadas mediante cheque de gerencia a este Tribunal, por adelantado y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y dentro de los primeros cinco (5) días de los meses de septiembre y diciembre de cada año respectivamente. La retención en caso de que cese la relación laboral, para garantizar obligaciones de manutención futuras, será enviada, en su oportunidad, en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en cuyo caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de los niños y/o adolescentes de autos y a la orden del Tribunal.

Para garantizar las pensiones futuras de los niños de autos, esta Sentenciadora ordena al patrono retener la cantidad de veinticuatro (24) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con la Zona Educativa del Estado Táchira del Ministerio del Poder Popular para la Educación y la Universidad del Zulia, monto que deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.

Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre del niño y/o adolescente de autos y a la orden del Tribunal. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador cuando el obligado alimentario se encuentre trabajando en una relación laboral de dependencia para ser entregadas en forma personal a la progenitora.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la cuota fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese y regístrese. No se ordena la notificación de las partes en virtud de que la presente sentencia se dicta en la oportunidad señalada en el auto de diferimiento de fecha 10 de abril de 2013 y el auto de fecha 26 de febrero de 2014.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 03 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.A.. C.A.V.C.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 18, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

GAVR/maev.

Exp. 20.619.

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