Decisión nº 110-2008 de Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMarlene Rojas de Siu
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinte (20) de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2007-002253

Se inició la presente causa en fecha 25 de octubre de 2007, mediante demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana L.M., titular de la cédula de identidad No. 5.810.474, asistida por el abogado M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.319, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE MARACAIBO (IUTM).

En fecha 29 de octubre de 2007 dicha demanda fue recibida por este Tribunal y el día de 31 de octubre del mismo año, se dictó auto por medio del cual se ordenó al demandante subsanar el libelo de la demanda, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su notificación, en el sentido de indicar al despacho los salarios devengados por el demandante desde el 19 de junio de 1997 fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de terminación de la relación laboral.

En esa misma fecha se libró la correspondiente boleta de notificación.

En fecha 27 de diciembre de 2007, el alguacil P.P. procede a notificar a la demandante.

Ahora bien, revisadas las actas procesales, se observa que el demandante quedó válidamente notificada del mandato del Tribunal sobre la corrección de los defectos del libelo de demanda y al no haber dado cumplimiento al mismo, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su comparecencia, la presente demanda debe ser declarada inadmisible, consecuencia jurídica establecida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda por enfermedad profesional, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

La Juez

Abog. Marlene Rojas de Siu

La Secretaria,

Abog. Brisjaida Gómez

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