Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 9 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosangel Moreno
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, Nueve (09) de Agosto de Dos Mil Trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: OP02-L-2005-000187

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Actora: Ciudadanos LILIA MARGARITA REYES BERMUDEZ y NOELBA JOSE MILLAN VELASQUES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.050.391 y V-5.473.940, respectivamente.-

Apoderada de la Parte Actora: Abogada en ejercicio, GREY RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.178.469.-

Parte Demandada: Alcaldía del MUNICIPIO DIAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica el texto integro de la sentencia en los siguientes términos:

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de Abril de 2005, por las ciudadanas LILIA MARGARITA REYES BERMÚDEZ y NOELBA JOSÉ MILLÁN VELÁSQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.050.391 y V-5.473.940, respectivamente, debidamente asistidas por la Abogada Ana Luisa Fernández, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.593, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DÍAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, la cual fue recibida en la misma fecha por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En fecha 14-04-2005 el Juez de ese despacho ordenó la subsanación de la demanda, la cual fue debidamente subsanada, admitiéndose el 29 de Abril de 2005 y se ordenó las notificaciones respectivas, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 29 de Septiembre de 2005, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia, de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada, MUNICIPIO AUTÓNOMO DÍAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que el tribunal dejó constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial y por tratarse de un organismo de la función publica Municipal que goza de los beneficios del Estado no se declara la Admisión de los hechos pasando el presente caso al Tribunal de juicio para la tramitación legal correspondiente.-

En fecha 24 de Octubre de 2005, es recibido por ante este despacho y en fecha 28 de Octubre de 2005, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, admitió las pruebas promovidas por la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada no promovió prueba alguna. En fecha 31 de Octubre de 2005, este tribunal fijo las 10:00 a.m. del Trigésimo (30°) día hábil de despacho siguiente, a fin de tener lugar la Audiencia oral y pública de Juicio. En fecha 19 de Diecinueve de 2005, por cuanto no consta las resulta de la prueba de informe el tribunal se reserva de proveer por auto separado la fijación de la audiencia de juicio. En fecha 04 de abril de 2006, se fijo el tercer (3) día para la celebración de la audiencia, la cual se celebró el día 07 de Abril de 2006, declarándose la Incompetencia de la Jurisdicción Laboral, y se ordenó la remisión del expediente al el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor- Oriental, quien en fecha 04 de julio de 2006, se avoca al conocimiento de la causa y repone la causa al estado de que el Juzgado se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la querella y en esa misma fecha el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, declara Inadmisible la demanda. En fecha 09 de Febrero de 2009, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor- Oriental, en virtud de crearse un Tribunal Superior Contencioso Administrativo con competencia en la materia en el estado Nueva Esparta, remite las actuaciones al mismo.

En fecha 06-04-2009, la Jueza Superior Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes y en fecha 30 de Julio de 2010, se declara Incompetente y solicita la regulación de competencia a la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, el cual fue recibido por dicha sala; en fecha 21 de Marzo de 2012, la sala señaló que es competente el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del estado Nueva Esparta, anuló las decisiones del 04 de julio de 2006 dictadas por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor- Oriental, ordenando su remisión al juzgado competente.

En fecha 21 de febrero de 2013, se le da entrada en este Juzgado y se ordenó la notificación de las partes, una vez notificadas las mismas se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo el 05 de agosto de 2013, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR , la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales ejercida pro las ciudadanas LILA MARGARITA REYES BERMUDEZ y NOELBA JOSE MILLAN VELASQUEZ, contra la Alcaldía del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, ambas partes plenamente identificadas en autos.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La ciudadana LILA MARGARITA REYES BERMUDEZ, manifiesta que en fecha 16 de marzo de 1999, celebró Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado de Un (01) año, con la Alcaldía del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, representada por la persona del ciudadano BELTRÁN VELÁSQUEZ, (antiguo Alcalde), para prestar servicios en calidad Archivista prorrogándose dicho contrato por un espacio case de Tres (03) años, y desempeñando para tal labor por ante la Oficina de Fiscalización de ese Municipio; que allí permaneció hasta que el ciudadano Alcalde entrante ARISTIDES BERMUDEZ CARRIÓN, celebró contrato de Trabajo a Tiempo Determinado el día 01 de Octubre de 2000, para prestar el mismo servicio de Archivista, en el Departamento de Administración en la Oficina de Contabilidad; que dicho contrato a tiempo determinado constituye una prorroga al igual que los pasados Contratos; que se fue renovando automáticamente manteniendo así el vinculo laboral ininterrumpidamente con la Entidad Municipal, así a través de figura de renovación se transforma el Contrato de Trabajo a Tiempo determinado, convirtiéndose en la figura de Contrato de Trabajo a Tiempo Indeterminado, por cuanto el mismo se fue renovando automáticamente e interrumpido al transcurso del tiempo, desempeñando perennemente dicha actividad, variando únicamente el salario que percibía hasta el momento que fue despedida por la ciudadana Alcaldesa del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, Dra. MARISEL VELASQUEZ DE MILLAN, mediante comunicación de fecha 18 de Febrero de 2005; que de esa manera laboró dentro de la Alcaldía del Municipio Díaz, por espacio de cinco (05) años, Once (11) meses y Dos (02) días, ininterrumpido,. Hasta el 18 de Febrero de 2005, fecha en la cual se produjo el despido, sin dar ninguna explicación hasta la presente fecha del motivo por el cual decidió Prescindir de sus servicios; que cumplía un horario de Trabajo de 08:00 a.m., hasta las 12:30 p.m., de lunes a viernes, descansando los días sábados y domingos; que devengó como último salario mensual de Doscientos Cincuenta y Dos Mil Cuarenta y Seis Bolívares sin Céntimos (Bs. 252.046, 00).

La ciudadana LILA MARGARITA REYES BERMUDEZ, manifiesta que en fecha 07 de Agosto de 2000, comenzó a prestar servicios como Asistente Administrativo; que mas tarde celebró Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado desde el 01 de Octubre de 2000, para desempeñar el cargo de Analista Contable II con la Alcaldía del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, representada por la persona del ciudadano ARISTIDES BERMÚDEZ, (antiguo Alcalde), desempeñando tal labor ante el Departamento de Administración de ese Municipio y cuyo contrato a tiempo determinado se transformó a Tiempo Indeterminado por las Prorrogas inmediata del mismo manteniendo el vinculo laboral con la Entidad Municipal; que en fecha 05 de Septiembre de 2002, por decisión de la directora de Personal de ese momento Lic. VIZAIDA MALAVER, fue transferida a prestar servicios como Encargada de la Oficina de Recaudación Tributaria, ubicada en el Centro Cívico Juan de Castellano, cumpliendo funciones en las mismas condiciones, es decir, que era por la misma figura del Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado; que así fue renovado el Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, hasta llegar a convertirse en Contrato de Trabajo a Tiempo Indeterminado, ya que el mismo fue renovado automáticamente al Transcurrir el tiempo; que siempre desempeñó la actividad dentro de la Entidad, variando únicamente el salario percibido, hasta el momento que fue despedida por la ciudadana Alcaldesa del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, Dra. MARISEL VELASQUEZ DE MILLAN, mediante comunicación de fecha 18 de Febrero de 2005; que de esa manera laboró dentro de la Alcaldía del Municipio Díaz, por espacio de cuatro (04) años, Seis (06) meses y Once (11) días, ininterrumpido, Hasta el 18 de Febrero de 2005, fecha en la cual se produjo el despido, sin dar ninguna explicación hasta la presente fecha del motivo por el cual decidió Prescindir de sus servicios; que cumplía un horario de Trabajo de 08:00 a.m., hasta las 12:30 p.m., de lunes a viernes, descansando los días sábados y domingos; que devengó como último salario mensual de QUINIENTOS SEIS MIL BOLÍVARES (BS.506,000, 00).

Alegan ambas trabajadoras, que eran objeto de traslados de una oficina a otra las veces que creyeren su superior inmediato, es decir, laborando en diferentes oficinas o dependencias de la Alcaldía como a bien quisiera su superior de ese momento; que también es necesario acotar que nunca le fue suministrado copias de los Contratos Laborales suscritos, aludiendo sus jefes superiores que eran documentos internos no pudiendo tener acceso por ser Trabajadoras Contratadas; que nunca le fueron cancelados el beneficio de Cesta Ticket, que les correspondían por Decreto Presidencial y Reiteradas Jurisprudencias, amen de ka normativa legal; que los contratos a tiempo determinado, fueron prorrogados en varias veces automáticamente, conviviéndose en Contratos a Tiempo Indeterminados, según el artículo 8 Literal “D” de la Ley Orgánica del Trabajo y 31 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 38 y 39 del Estatuto de la Función Pública.

Fundamentan sus acciones en el artículo 86, 89, 91, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 123, 47, 69, 70 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 10, 39, 49, 59, 65, 67, 68, 98, 99, en su Parágrafo, Único Literal B), 104, 106, 108, 125, 146, 147, 159, 219, 223, 224 y 225, y artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

La ciudadana LILA MARGARITA REYES BERMUDEZ, reclama los siguientes conceptos y montos; Preaviso 60 días X Bs. 10.833, 33 Bs. 650.000, 00; Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días X Bs. 10.833, 33 Bs. 650.000, 00, Antigüedad: Art. 108 L.O.T. 45 días X Bs. 4.000, 00. Bs. 180.000, 00; Antigüedad: Art. 108 L.O.T. 62 días X Bs. 4.800, 00. Bs. 297.600, 00; Antigüedad: Art. 108 L.O.T. 64 días X Bs. 5.280, 00. Bs. 337.920, 00; Antigüedad: Art. 108 L.O.T. 66 días X Bs. 6.336. 00. Bs. 481.176, 00; Antigüedad: Art. 108 L.O.T. 68 días X Bs. 8.236. 80. Bs. 560.102, 24; Antigüedad: Art. 108 L.O.T. 70 días X Bs. 10.833, 33. Bs. 749.548, 88; Vacaciones Fraccionadas: 73, 37 X Días Bs. 10.833. Bs. 81.250, 00; Intereses Sobre Prestaciones Bs. 467.250, 00; Cesta Ticket Pendiente: 71 mes X 147.000 Bs. 10.437.000, 00; A.P Utilidades Bs. 1.223.508, 00; Diferencia de Salario Mínimo, Primer Año; Bs. 1.900, 80 X 210 Días. Bs. 399.168, 00; Segundo año, Bs. 1.484, 16 X 90 días. Bs., 133.574, 40; para el Tercer año: Bs. 2.307, 84 X 203 días. Bs. 468.491, 52; y por Gastos Médicos pendiente Bs. 1.066.247, 00, para un total general demandado de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 18.327.677, 47), monto este que de acuerdo a la actual conversión monetaria es la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 18.327,67)

La ciudadana NOELBA JOSE MILLAN VELASQUEZ, reclama los siguientes conceptos y montos; Preaviso 60 días X Bs. 20.000, 00 Bs. 1.200.000, 00; Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días X Bs. 20.000, 00. Bs. 3.000.000, 00;, Antigüedad: Art. 108 L.O.T. 45 días X Bs. 13.000, 00. Bs. 585.000, 00; Antigüedad: Art. 108 L.O.T. 62 días X Bs. 17.000, 00. Bs.1.054.000, 00; Antigüedad: Art. 108 L.O.T. 64 días X Bs. 17.000, 00. Bs.1.088.000, 00; Antigüedad: Art. 108 L.O.T. 66 días X Bs.19.200. Bs.1.267.200, 00; Vacaciones Cumplidas: 160 Días X Bs. 19.200, 00, Bs. 3.072.000, 00; Vacaciones Fraccionadas: 40 Días X Bs. 20.000, 00.. Bs. 800.000, 00; Utilidades; 7, 50 Días X Bs. 20.000, 00. Bs. 150.000, 00; Alícuota Utilidades. Bono Vacacional Bs. 1.951.460, 55; Cesta Ticket Pendiente: 54 mes X 147.000 Bs. 7.938.000, 00; Diferencia de Salario Mínimo; Bs. 38.400, 00; y por Gastos Médicos pendiente Bs. 1.283.665, 00, para un total general demandado de VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 23.427.725, 55) monto este que de acuerdo a la actual conversión monetaria es la cantidad de VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.23.427,72) Para un total general reclamado por las accionantes conforme a la actual conversión monetaria de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 41.755,40)

En la oportunidad legal correspondiente para que la parte accionada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DÍAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, diera contestación a la demanda, no lo hizo, ni promovió pruebas en su oportunidad, sin embargo a pesar de ello, tomando en cuenta los privilegios y prerrogativas de los cuales gozan los entes públicos y por tener interés el Estado Venezolano, se tienen como contradichos en todas y cada una de sus partes los hechos planteados por la parte actora, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el cual establece lo siguiente:

Art. 65: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.

De igual forma es menester traer a colación lo previsto en el Artículo 154 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que dispone:

Art. 154 LOPM: “Cuando la autoridad Municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de la contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas a la que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes”… (omisis).-

Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:

Art. 12: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

En este orden de ideas, pasa esta juzgadora al análisis de las pruebas aportadas por la parte actora, a los fines de establecer la procedencia de lo alegado y solicitado en autos.

En la oportunidad legal correspondiente la parte actora promovió los siguientes elementos probatorios:

PRUEBA DOCUMENTAL:

ESCRITO DE PRUEBAS DE LA ACCIONANTE CIUDADANA: LILA MARGARITA REYES BERMUDEZ.

DOCUMENTALES.

  1. Promovió, Marcado “1” y “2” (Folios, 59 y 60), Carta de Trabajo emitida por la ciudadana VIZAIDA MALAVER DE ROCHA, en su carácter de Directora de Personal. Marcado “3” (Folio, 61), Carta de Trabajo emitida por el ciudadano MAXIMILIANO CEDEÑO, en su carácter de Director de Personal, de fecha 14 de febrero de 2005. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando plenamente demostrado la relación laboral sostenida por la ciudadana LILA MARGARITA REYES BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 4.50.391, con la Alcaldía del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta. Así se establece.-

  2. Promovió, Marcado con los números “del 4 al 63” (Folios, 62 al 67), Sobre de pago de salario correspondiente a los años 2001, 2002, 2003 y 2004. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando plenamente demostrado el salario percibido por la ciudadana LILA MARGARITA REYES BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 4.50.391, durante la relación laboral sostenida con la Alcaldía del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta. Así se establece.-

  3. Promovió y opuso a la parte accionada (Folio. 69), carta de despido emitida por la ciudadana Abg. MARISEL VELASQUEZ, en su condición de Alcaldesa del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, de fecha 18 de febrero de 2005. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando plenamente demostrado el despido del que cual fue objeto la ciudadana LILA MARGARITA REYES BERMUDEZ, por parte de la Alcaldía del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta. Así se establece.-

  4. Promovió y opuso a la parte accionada, hoja de liquidación de Prestaciones Sociales debidamente firmada por el ciudadano MAXIMILIANO CEDEÑO, en su condición de Director de Personal (Folio, 70). Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando plenamente demostrado el adelanto de Prestaciones Sociales percibidos por la LILA MARGARITA REYES BERMUDEZ, por la cantidad de Bs. 4.670.972,99, por parte de la Alcaldía del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta. Así se establece.-

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    Promovió prueba de exhibición de los siguientes documentos:

    1), Carpetas de Control de Horario de enterada y salida del personal correspondiente a los años 1999 hasta el 18 de febrero de 2005. 2). Expediente contentivo de hoja de vida. 3). Contratos de Trabajo de fechas 16-03-1999 y 01-10-2000. Este Tribunal, vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio y tomando en cuenta los privilegios y prerrogativas de los cuales gozan los entes públicos y por tener interés el Estado Venezolano, no le aplica las consecuencias jurídicas establecidas en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    PRUEBA DE INFORMES:

  5. Promovió prueba de informes al Banco Confederado. Consta resulta al folio 109, según oficio Nro. Ref. Seg. 03006-0231, de fecha 27 de Marzo de 2005, mediante el cual el ciudadano JOSE ALVARO MORALES, en su condición de Supervisor de Seguridad del Banco Confederado, informó que la ciudadana LILA MARGARITA REYES BERMÚDEZ, portadora de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.050.391, aparece como titular de la cuenta de Ahorros 006-2-00362-0, aperturada en fecha 26 de Octubre de 2000, y que la Alcaldía del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, es quien realiza los aporte en dicha Cuenta. En razón de ello el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado los depósitos quincenales efectuados por la Alcaldía del Municipio Díaz de este estado, a favor de la accionante LILA MARGARITA REYES BERMÚDEZ, ampliamente identificada en los autos. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA NOELBA JOSE MILLAN VELASQUEZ

    DOCUMENTALES.

  6. Promovió, Marcado “1” (Folio, 84), Carta de Trabajo emitida por la ciudadana VIZAIDA MALAVER DE ROCHA, en su carácter de Directora de Personal., Marcado “2” (Folio, 85), Carta de Trabajo emitida por el ciudadano MAXIMILIANO CEDEÑO, en su carácter de Director de Personal. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando plenamente demostrado la relación laboral sostenida por la ciudadana NOELBA JOSÉ MILLAN VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 5.473.940, con la Alcaldía del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta. Así se establece.-

  7. Promovió, Marcado con los números “3 AL 41” (Folios, 86 al 88), Sobre de pago de salario correspondiente a los años 2002, 2003 y 2004. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando plenamente demostrado el salario percibido por la ciudadana NOELBA JOSÉ MILLAN VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 5.473.940, durante la relación laboral sostenida con la Alcaldía del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta. Así se establece.-

  8. Promovió, marcado “41-1” (folios, 89 y 90), Carnet de Trabajo emitidos por la Alcaldía, debidamente firmado por el ALCALDE ARISTIDES BERMUDEZ. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando plenamente demostrado la relación laboral sostenida por la ciudadana NOELBA JOSÉ MILLAN VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 5.473.940, con la Alcaldía del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta. Así se establece.-

  9. Promovió y opuso a la parte accionada (Folio, 91), carta de despido emitida por la ALCALDESA Abg. MARICEL VELASQUEZ, en su condición de Alcaldesa del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, de fecha 18 de febrero de 2005. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando plenamente demostrado el despido del que cual fue objeto la ciudadana NOELBA JOSÉ MILLAN VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 5.473.940, por parte de la Alcaldía del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta. Así se establece.-

  10. Promovió y opuso a la parte accionada, hoja de liquidación de Prestaciones Sociales debidamente firmada por el ciudadano MAXIMILIANO CEDEÑO, en su condición de Director de Personal (Folio, 92). Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando plenamente demostrado el adelanto de Prestaciones Sociales percibidos por la ciudadana NOELBA JOSÉ MILLAN VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 5.473.940, por la cantidad de Bs. 8.703.955,31, por parte de la Alcaldía del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta. Así se establece.-

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    Promovió prueba de exhibición de los siguientes documentos:

    1), Carpetas de Control de Horario de enterada y salida del personal correspondiente a los años 2000 hasta el 18 de febrero de 2005. 2). Expediente contentivo de hoja de vida.3). Contrato de Trabajo de fecha 01-10-2000. Este Tribunal, vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio y tomando en cuenta los privilegios y prerrogativas de los cuales gozan los entes públicos y por tener interés el Estado Venezolano, no le aplica las consecuencias jurídicas establecidas en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    PRUEBA DE INFORMES:

  11. Promovió prueba de informes al Banco Confederado. Consta resulta al folio 110. Según oficio Nro. Ref. Seg. 03006-0231, de fecha 27 de Marzo de 2005, mediante el cual el ciudadano JOSE ALVARO MORALES, en su condición de Supervisor de Seguridad del Banco Confederado, informó que la ciudadana NOELBA JOSÉ MILLAN VELASQUEZ, aparece como titular de la cuenta de Ahorros 006-2-00167-1, aperturada en fecha 27 de Septiembre de 2000, y que la Alcaldía del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, es quien realiza los aporte en dicha Cuenta. En razón de ello el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado los depósitos quincenales efectuados por la Alcaldía del Municipio Díaz de este estado, a favor de la accionante NOELBA JOSÉ MILLAN VELASQUEZ, ampliamente identificada en los autos. Así se establece.

    DECLARACIÓN DE PARTE:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal pasó a realizar la declaración de las accionantes, preguntándosele si habían recibido algunos montos por prestaciones sociales, extrayendo de su declaración lo siguiente: que efectivamente habían recibido pago por prestaciones sociales, tal como consta de los recibos de pago constando en los folios setenta (70) y noventa y dos (92), respectivamente.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Oída la exposición de la parte accionante en la oportunidad de celebrarse la Audiencia oral y pública de juicio, y analizado el libelo de demanda y las pruebas aportadas por la parte actora, se observa que la reclamación versa sobre el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, estando dentro de ello la reclamación por la indemnización por despido prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.

    Relatado lo anterior y analizadas como han quedado las pruebas aportadas por las accionantes, este tribunal pasa de seguidas a verificar la existencia de una relación de carácter laboral, la cual será dilucidada a través del material probatorio aportado, tales como recibos de pagos, constancias de trabajo, carnet y carta de despido, los cuales fueron valoradas por este tribunal, desprendiéndose de ellos que quedó suficientemente demostrado la existencia de una relación laboral entre las accionantes LILA MARGARITA REYES BERMUDEZ y NOELBA JOSE MILLAN VELASQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.050.391 y V-5.473.940, respectivamente, y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DIAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, los cargos desempeñados, los salarios devengados por las accionante, la causa de la finalización de la relación Laboral (Despido Injustificado), quedando como hecho controvertido determinar si a las accionantes de autos le corresponde algún monto por diferencia de prestaciones sociales, bono de alimentación y otros conceptos laborales.

    En tal sentido, este tribunal en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, procede a revisar los conceptos y montos demandados, quedando establecido que las accionantes, tal como lo confiesan en la audiencia de juicio y como se desprende de las documentales que cursan a los folios 70 y 92 de la primera pieza, recibieron por parte de la Alcaldía del Municipio Diaz, el pago de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales como se discrimina a continuación: en lo que respecta a la ciudadana LILA REYES, Vacaciones, aguinaldos y ajustes salariales de los meses y años enero 2005, octubre a diciembre de 2004, intereses fideicomiso del año 2004, todo lo cual asciende a la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.670,96) y con respecto a la ciudadana NOELBA MILLÁN, Vacaciones, aguinaldos y ajustes salariales del mes de enero 2005, intereses fideicomiso del año 2004, bono profesional, y vacaciones no disfrutadas todo lo cual asciende a la cantidad asciende a la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.703,95), evidenciado quien decide que dichas cantidades fueron canceladas conforme a la Ley y en base a los salarios devengados por las accionantes durante la relación laboral.

    No obstante de dichas documentales se observa que en dichas liquidaciones a las trabajadoras de autos no se les canceló la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para el momento de la finalización de la relación laboral y visto que en el acervo probatorio cursante a los autos se evidencian cartas de despido a los folios 69 y 91 debidamente firmadas y selladas por la alcaldesa del Municipio Diaz, Dra. Marisel Velásquez, de las cuales se desprende que las accionantes de auto fueron despedidas de forma injustificada, motivo por el cual considera quien decide, que a las trabajadoras les corresponde el pago de la citada indemnización. Así se establece.-

    De igual manera se desprende de dichas liquidaciones que a las trabajadoras les cancelaron el concepto de preaviso de conformidad con el artículo 104 ejusdem, cuando realmente se le debió cancelar la indemnización sustitutiva de preaviso establecida en el artículo 125 ejusdem, no obstante se observa que en el caso de la ciudadana LILA REYES, de conformidad con la norma mencionada le corresponde 150 días por concepto de indemnización y por la indemnización sustitutiva del preaviso establecida en el mismo artículo le corresponde 60 días, que multiplicados por su ultimo salario diario integral de Bs. 14,33 arroja un total de Bs. 3.009,00, recibiendo la ciudadana antes mencionada por dicho concepto la cantidad de Bs. 649,99, quedando una diferencia a su favor de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.350,00).

    En relación a la ciudadana NOELBA MILLAN, de conformidad con la norma mencionada le corresponde 150 días por concepto de indemnización y por la indemnización sustitutiva del preaviso establecida en el mismo artículo le corresponde 60 días, que multiplicados por su ultimo salario diario integral de Bs. 17,90 arroja un total de Bs. 3.758,46, recibiendo la ciudadana antes mencionada por dicho concepto la cantidad de Bs. 600,00, quedando una diferencia a su favor de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.158,46). Así se establece.-

    En cuanto a la reclamación por concepto de Cesta Ticket durante toda la relación de trabajo, observa este tribunal que en virtud de ser la demandada un ente público del estado venezolano goza de privilegios y prerrogativas de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia, con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual este tribunal debe considerar como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, invirtiéndose de este modo la carga probatoria y es a la parte demandante a quien le corresponde probar que la parte demandada nunca le canceló dicho concepto, aseveramiento este que no se desprende de ninguna de las pruebas que cursan en autos, en consecuencia de ello, no quedó demostrado de dichos instrumentos probatorios que la parte demandada no haya cumplido con la responsabilidad de cancelarle en su tiempo a las trabajadoras y conforme a la Ley el bono de alimentación, en virtud de que la parte actora debió promover algún otro medio para demostrar que su pedimento es conforme a derecho y así verificar la veracidad de lo alegado por la parte actora en relación al pago de cesta ticket, motivo por el cual se desestima tal pedimento. Así se establece.-

    Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, ejercida por las ciudadanas LILIA MARGARITA REYES BERMUDEZ y NOELBA JOSE MILLAN VELASQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.050.391 y V-5.473.940, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DIAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

SEGUNDO

Se condena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DIAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, pagar a la ciudadana NOELBA JOSE MILLAN VELASQUEZ, la cantidad de Bs. 3.158,46, y a la ciudadana LILA REYES BERMUDEZ, la cantidad de Bs. Bs. 2.350,00, por concepto de la Indemnización por despido prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para el momento en que finalizó la relación de trabajo.

TERCERO

Se ordena la cancelación de los intereses en base al monto condenado a pagar, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 18 de febrero de 2005 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación laboral, desde la fecha que le nació el derecho a percibir antigüedad hasta la terminación de la relación laboral. 3) La indexación será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad y desde la notificación de la demandada para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluir de dichos lapsos los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del presente fallo.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación de la Alcaldía del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta y del Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Díaz del estado Nueva de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada Firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los Nueve (09) días del mes de Agosto de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. ROSANGEL MORENO SERRA

LA SECRETARIA

En la misma fecha (09-08-2013), siendo las Tres y Treinta de la tarde (03:30 p.m.) se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.-Conste.-

LA SECRETARIA

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