Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 3 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: L.O.D.T.

ABOGADO: O.G.

DEMANDADO: J.C.T. RODRÍGUEZ

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 55.836

Sustanciado como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los siguientes términos:

I

NARRATIVA.

Por escrito presentado en fecha 28 de Abril de 2009, por la ciudadana L.O.D.T., venezolana, titular de la cédula de identidad número V-4.458.596, asistida por el Abogado O.G., titular de la cédula de identidad número V-3.056.272, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.912, introdujo formal demanda de DIVORCIO, contra el ciudadano J.C.T. RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.453.102, fundamentando su acción en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.

Recibida por distribución, se le dio entrada en fecha 29 de Abril de 2.009, bajo No. 55.836; fue admitida en fecha 05 de mayo de 2.009, se ordenó el emplazamiento de las partes, se acordó la citación de la demandada y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.

En fecha 13 de mayo de 2.009, el Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Notificación de la Fiscal Vigésima Primera (XXI) del Ministerio Público.

Las diligencias conducentes a la citación del Accionado se cumplieron y de las mismas se desprende que fue citado personalmente, tal y como consta del recibo de citación debidamente firmado en fecha 26 de mayo de 2009.

En fecha 13 de Julio de 2009, tuvo lugar la celebración del Primer Acto Conciliatorio, en el que se dejó constancia que se encontraba presente la ciudadana L.O.O.D.T., parte Actora, e igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la parte Accionada ni por si ni por medio de Apoderado alguno.

Siendo la oportunidad para la realización del segundo acto conciliatorio que tuvo lugar el día 29 de Septiembre de 2.009, se dejó constancia de la presencia de la demandante quien insistió en la continuación de la demanda en todas y cada una de sus partes; y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 07 de Octubre de 2009, la ciudadana L.O.D.T., antes identificada, parte Actora en la presente causa, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, ratificó en todas y cada una de sus partes, el líbelo de demanda, e insistió en continuar con la misma.

Abierta la causa a pruebas sólo la parte Actora promovió las que estimó conveniente en demostración de sus alegatos.

Vencido el lapso probatorio ninguna de las partes consignó escrito de Informes.

II

La Controversia quedó planteada en los siguientes términos:

  1. - LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

    Alega que en fecha 11 de agosto de 1979, contrajo matrimonio civil, por ante la prefectura del Municipio M.P. delM.A.V., hoy Parroquia M.P., Municipio V. delE.C., con el ciudadano J.C.T. RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 4.453.102, como se evidencia de la Copia Certificada de la Partida de matrimonio, emanada del Registro Civil de la Parroquia M.P., Municipio V. delE.C., bajo el número 389, Tomo II, del 11 de Agosto de 1979. Alega que después de la celebración de su preindicado matrimonio con el susodicho ciudadano, establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Lara, Residencias Aventino, Apartamento 7-B, Parroquia la Candelaria, Municipio V. delE.C.. Dice que durante su referido matrimonio, procreó con el antes mencionado ciudadano, Tres (3) hijos, todos mayores de edad. Esgrime que todo fue pasando felizmente, pero poco a poco se fueron resquebrajando sus relaciones, sin embargo en su carácter de esposa y madre, para mantener la paz conyugal en unión de sus hijos, hizo todo lo posible para que dicho ciudadano, depusiera la actitud de violencia que había asumido, al punto de comprar un apartamento y cambiarse de domicilio, pero todo fue infructuoso, pues la violencia conyugal fue peor, porque el referido ciudadano incumplió con los deberes conyugales, como el socorro mutuo, la contribución económica, el buen trato de esposa e hijos, la cohabitación; sólo injurias graves, maltratos físicos y morales existía, al punto de que en el año 2003, sacó de la casa a la hija menor, y decidieron irse todos en apoyo, a vivir en condición de inquilinos a la Urbanización Camoruco, Residencias Aleppo, Apartamento 3, PB, durante cuatro (04) años, luego fueron desalojados, y se trasladaron a la Urbanización S.C., Residencias Luga, Apto 7-B, piso 7, por un contrato de un (1) año, el cual vencerá el 08 de marzo de 2009, y que constituye su domicilio actual. Fundamenta la acción en el artículo 185 ordinal 3° del Código Civil, es decir los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, porque tales actos realizados y materializados por su esposo contra su persona, configuran de igual manera un exceso, en virtud de los actos de crueldad realizados por el susodicho ciudadano contra su persona, como ya indicó anteriormente llegaron a comprometer seriamente su salud, integridad física, su integridad moral y hasta la vida misma, no solo de su persona, sino además la de sus tres (03) hijos; dice que existe sevicia por haberle dado de parte de él hacia su persona el maltrato material y moral, lo que hace imposible la convivencia entre los esposos; dice que de igual manera existe injuria en virtud de lo que el referido ciudadano ha cometido contra su persona y sus hijos, que han sido agraviados, ha ofendido y ultrajado su reputación, no solo de esposa y madre, sino además de mujer y por ende de ser humano que también lo es; porque con tales ofensas ha deshonrado su decoro, fama y reputación personal ante sus vecinos y lo más grave aún ante sus hijos. En su petitorio procede a demandar, como en efecto formalmente lo hace, por DIVORCIO, a su esposo de nombre J.C.T. RODRÍGUEZ, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad número V- 4.453.102, domiciliado en el edificio Residencias Paraíso “F”, apartamento 1-A, 1er piso, Manzana “C” de la Urbanización Valles de Camoruco, en Jurisdicción de la Parroquia San J.M.V. delE.C., fundamentándose en el artículo 185, ordinal 3° del Código Civil, a los fines de DISOLVER el vínculo matrimonial, que le mantiene unida con el mencionado ciudadano hasta la presente fecha, por no existir la más mínima posibilidad de una eventual ó futura reconciliación entre los dos. Finalmente en su libelo señala que durante la vigencia de la Comunidad conyugal adquirieron un bien inmueble ubicado en el Edificio Residencias Paraíso, “F”, Apartamento 1-A, 1er piso Manzana “C”, de la Urbanización Valles de Camoruco, en Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio V. delE.C., el cual es objeto de liquidación.

  2. - EL DEMANDADO DE AUTOS.

    Se deja expresa constancia que la parte demandada ciudadano J.C.T. RODRÍGUEZ, fue citado personalmente por el Alguacil de éste Juzgado, tal como consta del recibo de citación debidamente firmado; no obstante en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra por su cónyuge ciudadana L.O.D.T., el mismo, no compareció ni por si ni por medio de Apoderado alguno.

    III

    ACTIVIDAD PROBATORIA.

    A.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA, promovió las siguientes:

    POR UN CAPÍTULO I.

    Solicitó la citación personal del ciudadano J.C.T., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, cedulado V-4.453.102, parte demandada, en éste juicio, para que les absuelva las POSICIONES JURADAS, que le formularan en la oportunidad que tenga a bien fijar el Tribunal, a objeto de demostrarle al Tribunal, la veracidad de los hechos que explanan en su libelo. De conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, en este orden de ideas, manifestaron al Tribunal que su representada está dispuesta a comparecer a absorberlas, recíprocamente a la parte contraria.

    Esta probanza fue admitida por éste Juzgado, tal como consta del auto de admisión de pruebas proferido en fecha 10 de Diciembre de 2009, no obstante la referida probanza, fue desistida por el Apoderado Actor, tal como consta de la diligencia suscrita en fecha 07 de Junio de 2010; en virtud de lo cual queda desechada del proceso y Así se declara.

    POR UN CAPÍTULO II.

    Promovió Testimoniales de los siguientes ciudadanos: 1.) R.A. SUMOZA ORTEGA, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 3.583.707, 2.) C.E.J.R., de éste domicilio titular de la cédula de identidad número V- 7.051.281.

    El Tribunal se reserva la parte motiva de la Sentencia para pronunciarse, respecto a cada una de las deposiciones rendidas por las ciudadanas, R.A. SUMOZA ORTEGA Y C.E.J.R., antes identificadas.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Expuestos los hechos en la forma precedentemente señalada se procede a fallar en los términos siguientes:

PRIMERO

La acción esta fundamentada en la Causal Tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común. En la tramitación del juicio se han cumplido con los requisitos esenciales para su validez, encontrándose la accionada en todo momento a derecho y Así se deja establecido.

SEGUNDO

Que existe el matrimonio constituido por los ciudadanos: L.O.D.T. Y J.C.T. RODRÍGUEZ, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia M.P., del Municipio V. delE.C., inserta bajo el No. 389, Año 1.979.

TERCERO

Del análisis efectuado a las probanzas traídas a los autos, el Tribunal estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:

En relación a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es los Excesos de Sevicia e Injuria Graves que hagan imposible la vida en común, el Tribunal estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:

El autor patrio N.P.P., en su obra “CAUSAS DE DIVORCIO” respecto a la causal de sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, nos enseña lo que parcialmente de la obra en referencia se transcribe; cito respecto a la SEVICIA E INJURIA GRAVE, dice:

… y para probar la existencia de los excesos, sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común, no basta con cualquier exceso, simplemente presentado, ni con una conducta más o menos reiterada, contraria a la normal entre esposos o con estallido violento, más o menos intenso, para que de una vez, se considere consumada la causal. Es necesario probar que cualquiera de los hechos presentados reúna tal gravedad, sea lo suficientemente intenso, como para que el Juzgador considere que se han lesionado los substratos psíquicos que sostienen el matrimonio, que se ha producido un verdadero atentado contra la estabilidad emocional del cónyuge inocente y de tal forma, que a partir de ese momento, no puede mantenerse en cohabitación, entendida ésta en el más amplio sentido del término

.

A la luz de las citadas y compartidas enseñanzas procedemos a revisar las actuaciones contentivas de hechos y pruebas con el objeto de establecer si realmente en el caso planteado, se produjeron por haber sido demostrada la causal invocada de excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común, por parte del demandado, ciudadano J.C.T. RODRÍGUEZ. A tales fines observa quien aquí decide que la parte actora alegó como hecho constitutivo de sevicia e injuria grave, lo siguiente: “…Que el ciudadano J.C.T. RODRÍGUEZ, antes identificado, incumplió con los deberes conyugales, como el socorro mutuo, la contribución económica, el buen trato de esposa e hijos, la cohabitación; sólo injurias graves, maltratos físicos y morales existía, al punto de que en el año 2003, sacó de la casa a la hija menor, y decidieron irse todos en apoyo, a vivir en condición de inquilinos a la Urbanización Camoruco, Residencias Aleppo, Apartamento 3, PB, durante cuatro (04) años, luego fueron desalojados, y se trasladaron a la Urbanización S.C., Residencias Luga, Apto 7-B, piso 7, por un contrato de un (1) año, el cual vencerá el 08 de marzo de 2009, y que constituye su domicilio actual. Que Fundamenta la acción en el artículo 185 ordinal 3° del Código Civil, es decir los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, porque tales actos realizados y materializados por su esposo contra su persona, configuran de igual manera un exceso, en virtud de los actos de crueldad realizados por el susodicho ciudadano contra su persona, que llegaron a comprometer seriamente su salud, integridad física, su integridad moral y hasta la vida misma, no solo de su persona, sino además la de sus tres (03) hijos; que existe sevicia por haberle dado de parte de él hacia su persona el maltrato material y moral, lo que hace imposible la convivencia entre los esposos; que de igual manera existe injuria en virtud de lo que el referido ciudadano ha cometido contra su persona y sus hijos, que han sido agraviados, ha ofendido y ultrajado su reputación, no solo de esposa y madre, sino además de mujer y por ende de ser humano que también lo es. Omissis. (Sub. Tribunal)

Si analizamos todos estos elementos con los testimonios de las dos testigos ciudadanos R.A. SUMOZA ORTEGA Y C.E.J.R., ya identificadas, así tenemos que la Testigo C.E.J.R., antes identificada, fue interrogado sólo por la parte promovente y en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce a la ciudadana L.D.T.? CONTESTÓ: Si, si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la Testigo hace cuantos años la conoce? Contestó: 16 años. TERCERA PREGUNTA: Diga la Testigo, de Dónde la conoce? Contestó: Del Colegio donde dábamos clase. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce el esposo de la señora TORREALBA, señor J.C.T.. Contestó: Si, si lo conozco. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo Cuánto tiempo hace que conoce al ciudadano J.C.T.. Contestó: Desde la misma época en que conozco a mi colega la señora L.D.T.. SEXTA PREGUNTA. Diga la testigo Cuál era el trato que le prodigaba J.C.T., en su condición de esposo a la ciudadana L.D.T.? Contestó: Era un trato bastante brusco, en cuanto a su lenguaje la forma como se dirigía hacía ella. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo en que consistía ese maltrato que le hacía el ciudadano J.C.T., a su esposa? Contestó: se presentaba de momento y la retiraba de una manera brusca, la cual hacía que se sintiera incomoda. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si ese trato que le prodigaba el ciudadano J.C.T. era constante? CONTESTÓ: Las veces que yo pude observar si fueron así igual. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo si el señor J.C.T. la llevaba y la buscaba del Trabajo? CONTESTÓ: Si, siempre lo hacia. DÉCIMA PREGUNTA. Diga la testigo, si el ciudadano J.C.T. dejaba a su esposa la ciudadana L.D.T., compartir socialmente con sus amistades? CONTESTÓ: Nunca, siempre ella, tenía que dar disculpa por no poder compartir con sus compañeras de trabajo.

La testigo ciudadana R.A. SUMOZA ORTEGA, antes identificado fue interrogado en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce a la ciudadana L.D.T.? CONTESTÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la Testigo hace cuantos años la conoce? Contestó: Desde hace 34 años. TERCERA PREGUNTA: Diga la Testigo, de Dónde la conoce? Contestó: De la N.S.R., que era el sitio de trabajo. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce el esposo de la señora TORREALBA, señor J.C.T.. Contestó: Si, si lo conozco. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo Cuánto tiempo hace que conoce al ciudadano J.C.T.. Contestó: Igual 34 años. SEXTA PREGUNTA. Diga la testigo Cuál era el trato que le prodigaba J.C.T., en su condición de esposo a la ciudadana L.D.T.? Contestó: Era un trato despótico, machista, irrespetuoso. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la Testigo en que consistía ese maltrato que le hacía J.C.T. a su esposa? CONTESTÓ: La privaba de tener ningún tipo de trato, le prohibía que compartiera con las compañeras de trabajo y amiga, la vigilaba, la seguía al punto de que en una oportunidad llegó hasta la fuente de soda donde estaban reunidas y en forma altanera y grosera la hizo montarse al carro prohibiéndola ningún trato social. OCTAVA PREGUNTA. Diga la testigo si ese trato que le prodigaba el ciudadano J.C.T., era constante? Contestó: Si completamente todo el tiempo. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo si el señor J.C.T., la llevaba y la buscaba del Trabajo.? Contestó: Si diariamente. DÉCIMA PREGUNTA. Diga la testigo, si el ciudadano J.C.T. dejaba a su esposa la ciudadana L.D.T., compartir socialmente con sus amistades? CONTESTÓ: Ningún tipo de relación, solamente la llevaba a trabajar, de hecho no le aceptaba ni 5 minutos de retardo, le tenía el tiempo contado.

Las Testigos fueron contestes con relación a lo expuesto por el actor en su libelo, fundamentaron sus dichos y no fueron repreguntados por la parte demandada, quien no hizo acto de presencia ni por sí, ni por medio de apoderado alguno en su representación, por lo que le dan confianza a esta Sentenciadora para apreciarlos, en virtud de que ambas deposiciones hacen plena prueba de la acción deducida; lo que permite darle todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la doctrina citada, concatenado y concordada con repetida jurisprudencia ha dejado establecido que es fundamental alegar y probar una serie de circunstancias que integren, conformen y definan la sevicia para permitir al sentenciador conjugar la respuesta subjetiva del cónyuge que estime imposible continuar la convivencia, con hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodearon los hechos considerados como abandono y elementos objetivos tales como la intensidad de la injuria, nuestros usos y costumbres, su frecuencia y el grado de educación y posición social del injuriado, para poder así calificarla como suficientemente grave hasta impedir la convivencia.

Todo lo cual permite establecer que efectivamente si hubo exceso, sevicia e injuria grave por parte del ciudadano J.C.T. RODRÍGUEZ, sin motivo alguno que lo justificara hacia su cónyuge, y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Por otra parte se observa que la parte demandada no trajo a los autos elemento o prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora en su libelo, por lo que la presente acción debe prosperar en derecho y ASÍ SE DECLARA.

Todas estas razones conducen a concluir que la causal de SEVICIAS E INJURIAS GRAVES, invocadas como fundamento de la acción de Divorcio interpuesta FUE DEMOSTRADA y en consecuencia la referida Acción DEBE PROSPERAR y ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

En merito a las consideraciones expuestas éste Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda de Divorcio, interpuesta por la ciudadana L.O.D.T., titular de la cédula de identidad número V-4.458.596, en base a la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil contra el ciudadano J.C.T. RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-4.453.102. DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el día (11) de Agosto de 1979, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia M.P., del Municipio V. delE.C., en fecha 11 de agosto del año 1979, Acta número 389, Tomo II, año 1979.

En cuanto a hijos el Tribunal no emite pronunciamiento alguno, por cuanto son mayores de edad; y respecto a los bienes existentes de la Comunidad, se insta a los cónyuges a tramitarla a través de una Demanda de Partición y Liquidación de Comunidad conyugal, y ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Tres (03) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Abog. R.M. VALOR

LA SECRETARIA,

Abg. R.V. ÂNGULO A.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 de la mañana.

LA SECRETARIA,

. Abog. R.V. ANGULO. A.

Expediente: N° 55.836

RMV/mlb-

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