Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

203° y 155°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A PRUEBAS)

EXPEDIENTE N° 14.510.-

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD

DEMANDANTES: L.R.N., E.R.N.D.C., M.A. NOGUERA Y N.J.N., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.374.093, 7.917.930, 14.997.446 y 12.280.510,

APODERADO JUDICIAL: J.R.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 41.243.

DEMANDADA: C.E.R.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.646.451, hija reconocida del difunto R.R.H..

APODERADO JUDICIAL: E.J.Z.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 0568.

-I-

Siendo la oportunidad para la oposición a las pruebas compareció por ante este despacho el abogado E.J.Z.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 0568, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana C.E.R.N., parte demandada en el presente juicio y realizó oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, por lo que, siendo la oportunidad para decidir conforme las previsiones de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador lo hace de la manera siguiente:

PRIMERO

Disponen los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

SEGUNDO

La prueba es definida como aquella actividad que desarrollan las partes conjuntamente con el tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso. La prueba es el elemento procesal más relevante para determinar los hechos, a efectos del proceso ya que para obtener un fallo al fondo se exige una reconstrucción de los hechos.

El objeto de la prueba es demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos que al ser alegados llevan consigo la necesidad de determinar su verosimilitud. La noción del objeto probatorio es tan amplia como el concepto jurídico que se pueda tener de los hechos.

En síntesis se puede afirmar que son objeto de la prueba: los hechos producidos del quehacer humano; los productos de la naturaleza y en cuya formación no ha habido presencia humana; el ser humano en su aspecto tanto físico como biológico; los hechos psíquicos de la personalidad; los actos voluntarios o involuntarios del individuo que denotan su conducta en relación con los otros seres; la costumbre; entre otros.

En este orden de ideas, es sabido que en el derecho común, son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil (1982), el Código de Procedimiento Civil (1987) y otras leyes especiales de la República.

No obstante, pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil (1982), y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

En este sentido, se entiende por prueba ilegal aquella cuya admisión está prohibida por la Ley, en virtud de ser contraria al orden público y a las buenas costumbres. La ilegalidad se patentiza cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la Ley, que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto disentido en el juicio.

En tanto que la prueba impertinente es la prueba ajena a los hechos controvertidos en la causa. La pertinencia contempla la relación que el hecho por probar nada pueda tener con el litigio, por lo tanto será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al Juez al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que por lo tanto no puedan influir en su decisión.

Así las cosas, de conformidad con lo pautado en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil:

Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Asimismo en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio del año 2006, con ponencia del magistrado: LEVIS IGNACIO ZERPA, Exp. N° 2003-0839, se dispuso lo siguiente:

En este sentido, estima la Sala pertinente destacar, previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno a la admisibilidad y a la oposición de las pruebas promovidas en el juicio contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Asotransagro, C.A., que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio éste que se deduce del texto del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:

Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

… omissis … Luego, entiende la Sala que en materia de admisión de pruebas la providencia o auto interlocutorio por medio del cual el Juez se pronuncia sobre ellas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia del medio probatorio; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia deberá admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretenda probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

En concordancia con la precedente argumentación, resulta que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa ésta que resulta perfectamente aplicable al proceso contencioso tributario. Expuestas las anteriores consideraciones, pasa esta Sala a pronunciarse respecto de la admisión de la prueba testimonial promovida por la contribuyente y sobre la oposición que de ellas hiciera…

De igual forma en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de marzo de dos mil cuatro (2004). Ponente, HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, se sostuvo que:

Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”.

Así, entiende la Sala que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se evidencia claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de febrero de 2003, Caso: M.H.d.M. y otros; y sentencia del 11 de julio de 2003, Caso: Puertos de Sucre S.A., precisó que el establecimiento del objeto de la prueba va de la mano con la pertinencia o impertinencia de la misma, por ser la manera más eficaz que se posee de establecer la relación que exista entre los hechos litigiosos que se ventilan en dicho proceso con los hechos que son objeto de prueba.

Por lo cual, cuando se promueve una prueba debe indicarse cuál es el objeto de la misma y qué se pretende probar con ella, porque de lo contrario dicha prueba será ilegal al no poder valorarse la pertinencia y, por tanto, sería declarada inadmisible.

La misma Sala Constitucional en sentencia del 27 de febrero de 2003 (Caso: M.H.d.M. y otros), se pronunció sobre el tema y expuso:

....considera este M.T., que no puede admitirse en un proceso, una prueba que no indique cuál es el objeto que con ella se pretende probar o el hecho que quiere demostrar, porque tal falta, coloca en una situación de inferioridad al oponente del promovente que no sabe exactamente con qué propósito se está ofreciendo la prueba y cómo puede rebatirla, impidiéndole además oponerse a su admisión por impertinente o allanarse a ella a fin de que el hecho que sería su objeto quede de una vez fijado.

Por ello, si bien la sentencia en referencia no es vinculante conforme a los extremos establecidos en la Constitución, es un principio sano que se aplica para hacer más claro y expedito un procedimiento, obviando retardos innecesarios y desechando ab initio, aquellas pruebas presentadas que no señalen cuál es el objeto o hecho que pretenden demostrar, con lo cual no se está perjudicando a ninguna parte, porque son ellos los que deben someterse al procedimiento legalmente establecido, a fin de permitir su normal desarrollo. En criterio de esta Sala, parece desprenderse de la opinión expresada por el sentenciador que al proceder así, no se estuviera examinando el medio probatorio, cosa que no es cierta, pues la misma razón de no admitirlo o admitirlo indica en principio, que las pruebas admitidas, están dentro de los parámetros establecidos en las normas probatorias, y queda siempre la posibilidad, de que pese a haberse admitido algunas que se consideraron procedentes en el lapso correspondiente, puedan ser desechadas en la decisión definitiva o apreciadas sólo parcialmente y, aquellas que no son admitidas, la parte no favorecida, puede atacar el auto que las inadmite, como ha sucedido en el presente caso.

TERCERO

Ahora bien, en el plazo legal previsto, para la oposición a las pruebas, la parte demandada hizo uso de tal derecho de la siguiente manera:

  1. -) LA PRUEBA para DETERMINAR LA PATERNIDAD, son DISTINTAS CUANDO SE TRATA DE HIJOS HABIDOS FUERA DEL MATRIMONIO, en estos casos SE ESTABLECE legalmente por DECLARACIÓN VOLUNTARIA DEL PADRE, en el presente caso, NO LA HUBO en v.d.R.R.H., y después de su fallecimiento, por la DECLARACIÓN de su ASCENDENTE, tampoco se cumple en el presente caso…… Es de hacer notar que los supuestos establecidos en el artículo 230 del Código Civil, por cuanto los supuestos exigidos por la citada Norma es si se trata de LA SUPOSICIÓN O SUSTITUCIÓN DE PARTOS, o si el hijo fue inscrito bajo falsos Apellidos o como nacidos de Padres inciertos, es cuando se puede aceptar pruebas judicialmente por cualquier medio, en el caso de marras no es el caso referido en la citada Norma, es por ELLO que la…Prueba testimonial promovida, se Impugna, se rechaza…

2) De conformidad con lo establecido en el artículo 199 del Código Civil, LA PRUEBA de FILIACION MATERNA puede efectuarse en juicio con todo género de pruebas, mientras que la prueba de la filiación PATERNA de los hijos nacidos fuera del matrimonio, SE ESTABLECE… como se ha dicho anteriormente, por la DECLARACIÓN VOLUNTARIA DEL padre o DESPUÉS DE SU MUERTE POR SUS ASCENDIENTES, así lo establece el artículo 209 del Código Civil……………………..

3) LA PRUEBA POSICIONES JURADAS promovidas en el caso presente, se rechaza e impugna por cuanto de acuerdo a lo señalado en el artículo 408 del Código de Procedimiento Civil, las PERSONAS EXIMIDAS POR LEY DE COMPARECER A DECLARAR COMO TESTIGOS no están obligadas a comparecer al Tribunal a absolver posiciones…Por todas los fundamentos de derecho antes alegados, me opongo, rechazo e impugno las pruebas testimoniales y de posiciones juradas promovidas por la parte actora.

De igual manera expuso: Las partes demandantes en escrito que corre al folio 116 de fecha 24 de marzo del año 2014, promovieron la Pruebas de Confesión para que la parte demandada C.E.R.N., identificada en autos, a los fines de que absuelva posiciones juradas… de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, establece que la parte que solicite las Posiciones DEBERÁ manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, SIN LO CUAL AQUELLA NO SERAN ADMITIDAS. En el escrito antes citado, se solicito en nombre de las DEMANDANTES, que son cuatro, conforme al referido escrito y libelo de demanda, la prueba de Posiciones Juradas, PERO no SE MANIFESTÓ, QUE LAS SOLICITANTES-DEMANDANTES, PROMOVENTES, ESTAR DISPUESTAS A COMPARECER AL TRIBUNAL A ABSOLVERLAS A LA CONTRARIA, SIN LO CUAL AQUELLAS, o sea LAS POSICIONES JURADAS promovidas, NO SERAN ADMITIDAS, las PROMOVENTES no dieron cumplimiento al MANDATO, NORMA IMPERATIVA. “DEBERÁN MANIFESTAR”, Artículo 406 antes mencionado, por lo que respetuosamente solicito del ciudadano JUEZ no se admita la prueba promovida.

TESTIMONIALES: En primer término el demandado se opone a la admisión de la prueba testimonial, por cuanto aduce que: “LA PRUEBA para DETERMINAR LA PATERNIDAD, son DISTINTAS CUANDO SE TRATA DE HIJOS HABIDOS FUERA DEL MATRIMONIO, en estos casos SE ESTABLECE legalmente por DECLARACIÓN VOLUNTARIA DEL PADRE, en el presente caso, NO LA HUBO en v.d.R.R.H., y después de su fallecimiento, por la DECLARACIÓN de su ASCENDENTE, tampoco se cumple en el presente caso…… Es de hacer notar que los supuestos establecidos en el artículo 230 del Código Civil, por cuanto los supuestos exigidos por la citada Norma es si se trata de LA SUPOSICIÓN O SUSTITUCIÓN DE PARTOS, o si el hijo fue inscrito bajo falsos Apellidos o como nacidos de Padres inciertos, es cuando se puede aceptar pruebas judicialmente por cualquier medio, en el caso de marras no es el caso referido en la citada Norma, es por ELLO que la…Prueba testimonial promovida, se Impugna, se rechaza...”

A este respecto, este juzgador observa que la defensa del demandado impugna y rechaza la prueba, y realiza un análisis en el que hace diferenciar las pruebas para determinar la paternidad cuando se trata de hijos extramatrimoniales, respecto de los matrimoniales, para ello cita el artículo 230 del Código Civil que dispone:

Artículo 230. Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.

Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.

De la revisión de la norma transcrita, no se evidencia la prohibición de admitir la prueba testimonial, en todo caso hace referencia a la procedencia de la pretensión, lo cual es cuestión de fondo, por el contrario el artículo citado, establece claramente: “…si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio…”, es decir, existe libertad probatoria, para demostrar los supuestos contenidos en la norma, en otro sentido, los artículos 210 y 233 ejusdem establecen:

Artículo 210. A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que haya sido consentido por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante, el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.

Artículo 233° Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado.

Como puede observarse, existe en el Código Civil una apertura a la libertad probatoria, a fin de que el accionante intente demostrar su filiación y/o posesión de estado paterna, a través de cualquier medio de prueba, motivo por el cual no deviene en ilegal la prueba de testigos referida, amen de que la norma citada por la defensa técnica del demandado, en ningún caso prohíbe la admisión de la prueba testimonial (distinto al caso de la filiación materna que si presenta excepción en torno a la prueba testimonial en el artículo 199 del Código Civil), tampoco ofrece un abanico restringido de medios de prueba que descarte la testifical, motivo por el cual, la oposición debe declararse sin lugar, por cuanto la prueba no resulta manifiestamente ilegal, ni impertinente. Y así se declara.

POSICIONES JURADAS: La defensa técnica del demandado se opone a la admisión de la prueba de confesión provocada, por cuanto aduce lo siguiente: “…LA PRUEBA POSICIONES JURADAS promovidas en el caso presente, se rechaza e impugna por cuanto de acuerdo a lo señalado en el artículo 408 del Código de Procedimiento Civil, las PERSONAS EXIMIDAS POR LEY DE COMPARECER A DECLARAR COMO TESTIGOS no están obligadas a comparecer al Tribunal a absolver posiciones…Por todas los fundamentos de derecho antes alegados, me opongo, rechazo e impugno las pruebas testimoniales y de posiciones juradas promovidas por la parte actora. (…) Las partes demandantes en escrito que corre al folio 116 de fecha 24 de marzo del año 2014, promovieron la Pruebas de Confesión para que la parte demandada C.E.R.N., identificada en autos, a los fines de que absuelva posiciones juradas… de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, establece que la parte que solicite las Posiciones DEBERÁ manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, SIN LO CUAL AQUELLA NO SERAN ADMITIDAS. En el escrito antes citado, se solicito en nombre de las DEMANDANTES, que son cuatro, conforme al referido escrito y libelo de demanda, la prueba de Posiciones Juradas, PERO no SE MANIFESTÓ, QUE LAS SOLICITANTES-DEMANDANTES, PROMOVENTES, ESTAR DISPUESTAS A COMPARECER AL TRIBUNAL A ABSOLVERLAS A LA CONTRARIA, SIN LO CUAL AQUELLAS, o sea LAS POSICIONES JURADAS promovidas, NO SERAN ADMITIDAS, las PROMOVENTES no dieron cumplimiento al MANDATO, NORMA IMPERATIVA. “DEBERÁN MANIFESTAR”, Artículo 406 antes mencionado, por lo que respetuosamente solicito del ciudadano JUEZ no se admita la prueba promovida.

A este respecto, colige este juzgador, que la defensa técnica de la parte actora promovió la prueba de posiciones juradas de la siguiente manera: “José R.T., (…) en nombre y representación de mi poderdantes, ciudadanos L.R.N., E.R.N.D.C., M.A. NOGUERA Y N.J.N., (…) manifestando en este acto la disposición de absolverlas recíprocamente la codemandante N.J. NOGUERA…” Como puede evidenciarse, la parte actora, está constituida por un litisconsorcio activo de cuatro personas, todas representadas judicialmente por el Abg. J.R.T., sin embargo al promover las posiciones juradas de la demandada C.E.R.N., el apoderado judicial manifiesta, que se compromete a que recíprocamente en nombre de los actores las absolverá la ciudadana N.J.N..

En este sentido, es preciso citar lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en relación con el trato que ha de darse a los litisconsortes, a saber:

Artículo 147.- Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.

Artículo 148.- Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

Artículo 149.- El derecho de impulsar el procedimiento corresponde a todos los litisconsortes; cuando uno de ellos haga citar a la parte contraria para alguna actuación, deberá citar también a sus colitigantes.

Es así como, en el caso de autos existen cuatro personas que demandan por inquisición de paternidad a la hija reconocida (heredera) del finado R.R.H., en virtud que supuestamente son hijos biológicos del difunto, no obstante al momento de promover las posiciones juradas la defensa técnica promueve la prueba en nombre de todos, pero se compromete expresamente a que las absuelva recíprocamente una sola de las accionantes, específicamente la ciudadana N.J.N., no así respecto a los otros litisconsortes. Siendo que, no estamos en presencia de un litisconsorcio necesario, pues este asunto puede ser resuelto de modo distinto respecto a cada uno de los actores, en tanto, puede quedar demostrada la filiación y/o posesión de estado de todos, de ninguno, o de alguno(s) de los accionantes, por tal motivo, la ciudadana C.E.R.N., será citada para absolver posiciones, únicamente respecto a la litisconsorte que expresamente se comprometió absolverlas recíprocamente, es decir, respecto a la ciudadana N.J.N., lo que no afecta ni beneficia, al resto de los litisconsortes. Esto en virtud que textualmente el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil “La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas…, salvo su apreciación en la definitiva, motivo por el cual, la oposición a la prueba de confesión provocada, debe declararse parcialmente con lugar, admitiendo las posiciones solo respecto a la litisconsorte N.J.N.. Y así se declara.

En relación a lo alegado por el demandado, relacionado con lo dispuesto en el artículo 408 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a que no pueden absolver posiciones quienes estén impedidos de testificar, se observa que en dicha oposición no esgrime cual es el motivo que aduce impide que absuelva las posiciones, por tal motivo se desecha tal oposición por infundada. Y así se declara.

-II-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición realizada por la parte demandada contra la admisión de la prueba testimonial, conforme lo dispuesto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 210 y 233 del Código Civil, por cuanto no resulta manifiestamente ilegal, ni impertinente, SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición realizada por la parte demandada contra la admisión de la prueba de posiciones juradas de la demandada C.E.R.N., la cual se admitirá únicamente respecto a la litisconsorte N.J.N., conforme lo dispuesto en los artículos 397, 398, 406, 147 y 149 del Código de Procedimiento Civil, por ser la única que se comprometió a absolverlas recíprocamente, TERCERO: Por cuanto no hubo vencimiento total no se condena en costas a las partes conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que la presente decisión se dictó dentro de lapso, por lo que a partir del día de despacho siguiente al de hoy continúa la causa en el estado de evacuar pruebas.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los siete (07) días del mes de abril de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

El Juez,

Abg. C.C.H..

La Secretaria,

Abg. Joisie J.P.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:15 p.m.

La Secretaria,

CCH

Exp. 14510

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR