Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, DIECISIETE (17) DE MARZO DEL AÑO 2.014

203° y 155°

EXP N° 33.071

PARTES:

• QUERELLANTE: L.U.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.774.507, y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: D.J.R.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.834.279, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.655, y de este domicilio.

• QUERELLADO: REINHARDT J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.222.909, y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: ELSIS M.G.M., P.R.C. y E.E.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.956.537, 3.328.800 y 9.073.684, respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.618, 196.767 y 92.877, respectivamente, y de este domicilio.

• MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA.

-I-

Conoce este Tribunal de la presente causa con motivo de la inhibición formulada por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, Abogado G.P., en fecha 21 de Marzo del año 2.013, Inhibición ésta fundamentada en la causal Décima Quinta (15a) del artículo 82 el Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber emitido opinión al fondo de la controversia. En tal sentido, recibido como fue el presente expediente, este Tribunal en razón de dicha Inhibición le dio entrada, procedió a numerarlo a fin de continuar el curso legal correspondiente.

Ahora bien, conforme a las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, este Tribunal observó las siguientes:

Se inicia el presente litigio en fecha 19 de Diciembre del año 2.011, cuando comparece ante este Tribunal la Ciudadana L.U.L., debidamente asistida por la Abogada en ejercicio L.T., e introduce escrito contentivo de Demanda de INTERDICTO DE OBRA NUEVA en contra del Ciudadano REINHARDT J.A., en el cual expresó lo que se sintetiza a continuación:

“… Es el caso ciudadano Juez que específicamente en el lindero ESTE de mi casa deslindada, el ciudadano REINHARDT J.A.G., (…) ha venido construyendo una pared, adosada a la pared de mi propiedad por el lindero antes mencionado, lo cual produce un peso mayor en las bases y columnas de la estructura para la cual fue inicialmente construida, lo que me hace temer que tales obras ejecutadas por el referido ciudadano puedan socavar de manera progresiva mi propiedad, la cual se encuentra edificada sobre terreno que adquirí en venta por parte de la Alcaldía Bolivariana de Maturín, y que se encuentra registrada en fecha 12-11-2009, quedando asentado bajo el N° 30, Folios Doscientos Veinticuatro (224) al Doscientos Treinta (230), Protocolo Primero, Tomo Decimo (Sic) Primero, Cuarto Trimestre del año 2009.

Dado que esta nueva construcción perturba mi posesión, procedí a trasladarme a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía Bolivariana de Maturín, de donde enviaron un fiscal perteneciente a este organismo, el cual practicó una inspección ocular en la cual se constató lo que a continuación se transcribe:

…Omissis…

Recomendación: se les recomendó a los propietarios de las viviendas (invasores), que no continúen con la construcción, paralizándole las actividades y entregándoles una primera citación automática a una mesa de diálogo entre las partes afectadas, en la Dirección de Desarrollo de Control y Gestión (para el día 07/06/2011), a la cual no asistieron, donde se le daría las condiciones bajo las cuales pueden continuar con su construcción

Es por lo antes expuesto que acudo a usted respetuosamente para solicitarle se decrete medida innominada consistente en la paralización de la obra de construcción, demolición de la pared adosada a mi propiedad, además de separar su construcción a una no menor de los 50 centímetros contemplados en la ordenanza municipal y que se ha recomendado por parte de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía Bolivariana de Maturín, con el fin de prevenir los daños que a futuro le puedan ser ocasionados a mi bien inmueble, el cual he venido poseyendo de manera pacífica e inequívoca, tal como lo preceptúa el Artículo 772 del Código Civil de Venezuela: (…Omissis…). Fundamento mi pretensión en los artículos 785 y 786 Ejusdem… estimando esta acción en la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF 165.000,00)…”

En fecha 12 de Enero del 2.012, el Tribunal que conoció primeramente de la presente causa, la admitió en cuanto a lugar en derecho, y de conformidad con lo previsto en los artículos 785 del Código Civil y 713 del Código de Procedimiento Civil, fijó el traslado de Tribunal para el Tercer (3) día de despacho siguiente a que constara en autos la notificación y juramentación del experto designado.

Por auto de fecha 23 de Enero del 2.012, el Tribunal designó a un nuevo perito, recayendo tal nombramiento en la persona del ciudadano L.J.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.922.729, ordenándose su notificación. Seguidamente, el Alguacil de dicho Juzgado consignó el día 30 de ese mismo mes y año, boleta de notificación debidamente firmada por el experto designado; quien aceptó el cargo y juró cumplir fielmente, mediante diligencia fechada 03 de Febrero del 2.012.

Consecutivamente, el 24 de Febrero del 2.012, se llevó a cabo la inspección judicial fijada en la cual el experto designado, ciudadano L.J.V.G., sugirió lo que a continuación se cita: “…existe una estructura (columna) que está retirada aproximadamente de [a] 15 cmts. de la pared contigua de la casa N° 57, igualmente manifiesta el experto que una vez que se construya la pared límite del ciudadano Reinhardt Ayala, quedará una abertura (área) entre las dos paredes que ha futuro puede perjudicar a ambas construcciones y recomienda que dicha separación sea rellenada con un mortero (arena-cemento) o mezcla de concreto a fin de evitar problemas de humedad y presencia de roedores y mosquitos y otros… En dicho acto estuvo presente igualmente el ciudadano REINHARDT J.A., parte querellada, quien igualmente intervino y expresó: “…tengo las mejores intenciones de solucionar el conflicto y oyendo las sugerencias del experto me comprometo a realizar lo sugerido por dicho experto, es decir a rellenar el espacio existente para evitar alimañas, roedores, humedad…”

Mediante diligencia de fecha 25 de Abril del 2.012, la ciudadana L.U.L., debidamente asistida por un profesional del derecho, solicitó al Juez decretara medida innominada consistente en la paralización de la construcción, en razón de que habiéndose comprometido el querellado, ciudadano REINHARDT J.A., a cumplir con lo recomendado por el experto, hizo caso omiso y continuó la construcción. Al respecto el Tribunal, instó a las partes a un acto conciliatorio; el cual se realizó en diversas oportunidades, previa notificación de la parte querellada, compareciendo a dichos actos únicamente la parte actora, no lográndose conciliación alguna.

En fecha 09 de Agosto del 2.012, nuevamente el Tribunal instó a las partes a un acto conciliatorio notificando al demandado para el mismo. En tal sentido, la parte actora, ciudadana L.U.L., debidamente asistida por Abogado, y apeló de dicho auto, en razón de haberse practicado múltiples notificaciones al demandado, retardando con ello el proceso. Vista tal apelación el Tribunal por auto de fecha 15 de Octubre del 2.012, la oye en un solo efecto concediéndole cinco (5) días de despacho siguientes a dicha fecha para que las partes señalaran las copias respectivas que se enviarían al Tribunal de Alzada. Consignadas las copias, las mismas fueron remitidas al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial mediante oficio de fecha 26 de Octubre del 2.012, para que conociera de la apelación ejercida. El día 14 de Febrero del año 2.013, el Tribunal de Alzada, dictó sentencia declarando Con Lugar la apelación ejercida y consecuencialmente, revocó la decisión recurrida. En virtud de la decisión proferida por el Juzgado Superior el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de la presente causa y es remitido a este Juzgado para prosecución del juicio. Siendo ésta recibida en fecha 26 de Abril del 2.013, dándosele la entrada correspondiente y prosiguiendo el curso de Ley. Consecutivamente, en fecha 07 de Mayo del 2.013, este Tribunal en aras del principio de inmediación de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, decretó Medida Innominada de Paralización de la Obra Nueva emprendida por el ciudadano REINHARDT J.A., comisionándose suficientemente para la práctica de dicha medida al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Piar, Bolívar y Punceres del Estado Monagas. Librándose el despacho respectivo. Distribuida la comisión, le correspondió la práctica de la misma al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, siendo practicada el día 13 de Mayo del referido año, tal y como se evidencia de la comisión debidamente cumplida que riela a los folios 10 al 12 del cuaderno separado de medidas, y que fue agregada a los autos mediante auto de fecha 15 del mismo mes y año.

Mediante diligencia de fecha 28 de Mayo del 2.013, compareció la ciudadana L.U.L., parte actora debidamente asistida por el Abogado D.J.R.U., solicitó de decretaran las medidas necesarias que garantizaran sus derechos y pretensiones. A tal efecto, este Tribunal por auto del día 30 del mismo mes y año, fijó inspección judicial para el quinto (5to) día de despacho siguiente. Llegado el día y hora fijada para efectuar la inspección judicial, se trasladó y se constituyó el Tribunal en el inmueble objeto de la litis, dejándose constancia de las circunstancias tal y como consta en el acta levantada que riela al folio 70 de la primera pieza del presente expediente.

En fecha 21 de Junio del 2.013, compareció por ante este Tribunal el ciudadano REINHARDT J.A., debidamente asistido por E.E.M.M., y confirió poder Apud-acta a los Abogados ELSIS M.G.M., P.R.C. y E.E.M.M., quedando a derecho para en el presente juicio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil, se prosiguió por el procedimiento ordinario.

Por medio de diligencia de fecha 26 de Junio del 2.013, el Abogado P.R.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, solicitó al Tribunal instara a un acto conciliatorio a fin de buscarle una solución al problema planteado. Vista tal solicitud, el Tribunal por auto fechado 01 de Julio del 2.013, fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente a dicha fecha la celebración de un acto conciliatorio. Llegado el día y hora fijada (09-07-2.013), se efectuó el acto conciliatorio tal y como consta en el acta que cursa al folio 83 de la primera pieza del presente expediente.

El día 29 de Julio del 2.013, compareció el Apoderado Judicial del querellado, Abogado E.E.M.M., y consignó escrito de contestación en el cual entre otras cosas rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como el derecho alegado por la parte querellante.

De las Pruebas

Promoción y Admisión

De la Parte Querellante:

En fecha 19 de Septiembre del 2.013, la ciudadana L.U.L., debidamente asistida por el Abogado D.J.R.U., consignó escrito de pruebas en el cual promovió las siguientes:

- Titulo de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el N° 30, Protocolo Primero, Tomo 11, en fecha 12 de Noviembre del 2.009.

- Original de Informe Técnico S/N de fecha 09 de Abril del año 2.011, suscrito por el Ing. C.L., Jefe del Dpto. de Control y Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Maturín.

- Inspección judicial de fecha 24 de Febrero del 2.012 realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

- Actas de audiencias conciliatorias de fechas 08 y 31 de Mayo y 20 de Junio del 2.012, realizadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

- Inspección Judicial de fecha 10 de Junio del 2.013 realizada por este Juzgado Primero de Primera Instancia.

Documentales:

- Ordenanza Sobre Control de Construcciones, Reparaciones y Reformas de Inmuebles, publicada en Gaceta Oficial del Municipio Maturín el 30 de Diciembre del 2.003.

- Oficio S/N de fecha 23 de Mayo del 2.013, suscrito por el Ing. J.R., Jefe del Dpto. de Control y Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Maturín.

- Listado de requisitos exigidos por la Alcaldía del Municipio Maturín para la realización de obras de construcción.

- Set de exposiciones fotográficas de fecha 22 de Noviembre del 2.012 tomadas en la obra del querellado.

Inspección Judicial:

- A los fines de que el Tribunal se trasladara y se constituyera en el lugar de la construcción de la obra del querellado, con fijación de exposición de fotografías y determinación de diversos particulares.

Testimoniales:

- De los ciudadanos: M.B., I.R., R.R., L.A., I.B., N.F., C.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.152.126, 8.359.783, 9.898.963, 17.092.379, 4.618.770 y 3.328.906, respectivamente y de este domicilio. Igualmente a los ciudadanos C.R. y J.R., T.S.U. e Ingeniero respectivamente, del Departamento de Control y Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Maturín, para que ratifiquen en su contenido y firma las documentales suscritas por ellos.

De la Parte Querellada:

El día 23 de Septiembre del 2.013, compareció el Abogado E.E.M.M., y consignó escrito de pruebas en el cual promovió las siguientes:

- Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de trasladarse en el inmueble objeto de la litis y dejar constancia sobre diversos particulares.

- Testimoniales de los ciudadanos: NADRIANA VARGAS y YAMILKAR VENALES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.422.324 y 16.373.313, respectivamente y de este domicilio.

Vistos los escritos de pruebas consignados por ambas partes, el Tribunal mediante auto de fecha 24 de Septiembre del 2.013, las agregó y admitió; fijando los días respectivos para efectuar la Inspección Judicial solicitada por ambas parte, así como la evacuación de las testimoniales promovidas y ratificación de contenido y firma de documentos.

De la Evacuación de las Pruebas

En fecha 02 de Octubre del 2.013, se llevó a cabo el acto de declaración de testigo de las ciudadanas NADRIANA VARGAS y YAMILKAR VENALES, plenamente identificadas en autos.

El día 15 de Octubre del 2.013, el Tribunal se trasladó y se constituyó en el inmueble objeto de la litis, en compañía de la parte actora, ciudadana L.U.L. y los profesionales del derecho D.J.R.U. y E.E.M.M., y conforme al principio de la economía procesal procedió a evacuar los particulares solicitados por ambas partes, haciendo la designación respectiva de los prácticos requeridas para tal fin, recayendo en las personas de los ciudadanos L.J.G., ingeniero de profesión; A.F., fotógrafo; y R.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.922.729, 19.546.596 y 8.370.982, respectivamente; quienes aceptaron y juraron cumplir fielmente con el cargo. Concediéndole el Tribunal tres (03) días de despacho siguientes a las fecha para que consignaran las informes respectivos.

Consecutivamente, el día 18 de Octubre del 2.013, los ciudadanos R.R.G. y L.J.V.G., expertos designados en la inspección judicial realizada, cumpliendo con la misión encomendada consignaron informes y tomas fotográficas los cuales fueron agregados a los fines legales consiguientes.

En fecha 24 de Octubre del 2.013, se recibió y es agregada a los autos comisión de evacuación de testigos promovidos por la parte actora, debidamente cumplida por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial.

Posteriormente, el día 02 de Diciembre del 2.013, el Apoderado Judicial de la querellante, Abogado D.J.R.U., consignó escrito de Informes. De seguidas el día 03 del referido mes y año, se le concedieron ocho (08) días a las partes para las observaciones a los informes presentados. Vencido dicho lapso no habiendo comparecido ninguna parte se dejó constancia de ello y el Tribunal dijo “VISTOS”, reservándose el lapso para sentenciar.

Estando la causa en etapa de sentencia, este Tribunal pasa a decidir hoy en base a las siguientes consideraciones:

-II-

La doctrina sostiene que el Interdicto se define como “…el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las mediadas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.” (Edgar D.N.A.. La Posesión y el Interdicto. Pág.21).

Y se han clasificado en interdictos posesorios, en los que se inscriben: 1) Los interdictos de despojo; y 2) Los interdictos de amparo; e interdictos prohibitivos, en los que se inscriben: 1) Los interdictos de obra nueva y 2) Los interdictos de daño temido.

Los llamados interdictos prohibitivos participan de la naturaleza de las acciones posesorias, en cuanto que no pueden ser ejercidas sino por las personas que posean las cosas amenazadas por el perjuicio o daño que se teme –asienta Borjas-; como su objeto no es el de retener o recuperar la posesión de tales cosa, ni en el juicio correspondiente se ventila o discute, como cuestión principal, la de la posesión de las cosas amenazadas, cosa que si se discute en los interdictos posesorios, se les ha considerado como acciones posesorias especiales, que no constituyen por si misma una controversia autónoma, separada, independiente, relativa a la posesión o a la propiedad de la cosa cuya posesión esté amenazada, sino un derecho a prevenir la amenaza o peligro temidos, accesorio o emanado del derecho principal que se tiene sobre la cosa como poseedor o propietario de la misma; por lo cual, cuando prospera la denuncia hecha y se hace firme el decreto de suspensión de la obra, las partes quedan citadas por ministerio de la Ley para ventilar en juicio ordinario ese derecho principal (vid. DUQUE SÁNCHEZ, J. R., Procedimientos Especiales Contenciosos, p. 266).

Por estas características, los interdictos prohibitivos, dentro de la Teoría General de Cautela Judicial, se inscriben en el género de medidas de urgencia anticipativas y satisfactivas; es por su carácter de emergencia, que estas acciones tienen naturaleza interdictal, porque también son medios urgentes de tutela o de defensa que los poseedores ejercen para proteger las cosas que detentan por los daños que puedan experimentar de obras nuevas o de objetos peligrosos.

Sobre el interdicto de obra nueva señala el artículo 785 del Código de Civil:

Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propia suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez de obra nueva, con tal que no esté terminada y que no haya transcurrido un año desde su principio.

El Juez previo conocimiento sumario del hecho, y si audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la obra nueva o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra y para el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.

El Interdicto de Obra Nueva se encuentra incluido dentro de los denominados Interdictos Prohibitivos, puesto que, lo que en estos se pretende, es la paralización de la obra emprendida, mediante una orden emanada del Órgano Judicial competente en el cual se prohíba la continuación de la Obra Nueva que de alguna manera cause daño a la persona que recurre ante la respectiva Autoridad.

Para la procedencia de este tipo de Interdicto, debe reunirse una serie de requisitos o presupuestos que a continuación se expresan:

  1. Que se trate de una cosa nueva emprendida. Entendiendo por ésta, toda cosa hecha que antes no existía, o que si existía resulta distinta o diferente por la naturaleza de las modificaciones a que fue sometida. También se entiende como el cambio de estado de los inmuebles, originados por construcciones artificiales ejecutadas en el suelo propio o ajeno, o sobre cosas adheridas a éste, también propio o ajeno, y que sean capaces de producir temor fundado de ocasionar perjuicio en un inmueble, un derecho real u otros objetos poseídos por el querellante.

  2. Que la obra no esté concluida. Puesto que su objeto es interrumpirla o suspenderla, y no para obtener una orden de demolición o destrucción de lo construido, sólo puede lograrse en un juicio ordinario.

  3. Que exista un motivo para temer. Entendiendo por éste que el querellante tenga razón para temer que la obra nueva causa perjuicio a la obra poseída por él.

  4. Que no haya transcurrido un año desde la iniciación de la obra; y

  5. Que el querellante debe hallarse en posesión de las cosas amenazadas de perjuicio.

Así las cosas, quien aquí se pronuncia pasa de seguidas a verificar con las pruebas aportadas a la presente acción, si se configuran los presupuestos antes enunciados:

En cuanto a la cosa nueva emprendida. Verifica este Juzgador que durante el proceso, se practicaron tres (3) inspecciones judiciales, la primera de ellas llevada a cabo por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien conoció primeramente de la causa, verificándose que la misma fue realizada en fecha 24 de Febrero del 2.012, en el lugar objeto de la litis, específicamente en la Avenida Orinoco Oeste N° 57, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, en compañía de la querellante ciudadana L.U.L. debidamente asistida por un profesional del derecho, designándose además para la práctica de dicha inspección a un experto, ciudadano L.J.V.G., plenamente identificado en autos, quien luego de verificar la situación sugirió lo siguiente: “…existe una estructura (columna) que está retirada aproximadamente de [a] 15 cmts. de la pared contigua de la casa N° 57, igualmente manifiesta el experto que una vez que se construya la pared límite del ciudadano Reinhardt Ayala, quedará una abertura (área) entre las dos paredes que ha futuro puede perjudicar a ambas construcciones y recomienda que dicha separación sea rellenada con un mortero (arena-cemento) o mezcla de concreto a fin de evitar problemas de humedad y presencia de roedores y mosquitos y otros… En dicho acto se hizo presente igualmente el ciudadano REINHARDT J.A., parte querellada, quien igualmente intervino y expresó: “…tengo las mejores intenciones de solucionar el conflicto y oyendo las sugerencias del experto me comprometo a realizar lo sugerido por dicho experto, es decir a rellenar el espacio existente para evitar alimañas, roedores, humedad…”. La segunda de las inspecciones, fue realizada por este Juzgado el día 10 de Junio del 2.013, trasladándose y constituyéndose en la Avenida Orinoco, Casa N° 57 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas y en la casa S/N perteneciente al querellado, ubicada en la O.C.V. Orinoco, dejándose constancia de lo que se cita a continuación: “…hay materiales de construcción al frente de la señalada vivienda y que se están realizando construcciones en la parte de debajo de la vivienda…”. Y la última de las inspecciones fuera promovida por ambas partes en el lugar de la construcción de la obra, la cual se llevó a cabo tomando en consideración el principio de economía procesal, el día 15 de Octubre del 2.013, tal y como se evidencia del acta levantada que riela a los folios 143 al 148, nombrándose a prácticos para mayor ilustración en la evacuación de los particulares solicitados por las partes; dejándose entre otra cosas plasmado lo siguiente: “…el inmueble esta constituido por una pared de bloque, en la planta alta se observa que estaban realizando trabajos de construcción, la cual esta paralizada (…) se observa sobre la pared del lindero colindante objeto de la controversia se están realizando reparaciones en dicha área (…). El Tribunal pudo observar que existe en la construcción que colida (Sic) con la pared objeto de la presente controversia se encuentran instalaciones sanitarias, lo que hace presumir la construcción de un baño…”

Ahora bien, precisa este Juzgador que la inspección judicial como medio de prueba constituye una prueba directa y personal, ya que su práctica lleva implícita la actividad de percepción por el Juez del hecho a probar, percepción que ha de versar sobre personas, cosas, lugares, documentos o circunstancias de hecho objeto de prueba en el proceso, tal y como lo contempla el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, analizadas las inspecciones realizadas y adminiculadas éstas con los informes y tomas fotográficas consignadas por los prácticos y/o expertos designados se constata a claras luces que la construcción emprendida por el ciudadano REINHARDT J.A., es nueva. Verificándose así el primer presupuesto. Y así se declara.

Respecto a que la obra no esté concluida. Igualmente se verificó con las inspecciones judiciales practicadas y el informe técnico de inspección realizado por el Ing. L.J.V.G., que la obra no está concluida, aunado a que éste Juzgado por auto de fecha 07 de Mayo del 2.013, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, decretó Medida Innominada de Paralización de la Obra Nueva emprendida por el ciudadano REINHARDT J.A.. Configurándose el segundo de los requisitos descrito. Y así se declara.

En relación al tercer presupuesto, que exista un motivo para temer. Como bien se expresó anteriormente, la prueba de inspección judicial tiene como característica principal la actividad física e intelectual para la verificación de hechos, es decir, que por su naturaleza directa del hecho examinado permite vivificar personalmente el hecho inspeccionado; por lo que en el caso de marras la inspección judicial juega un papel importante para probar y demostrar con ella los alegatos esgrimidos en la demanda. En tal sentido, se pudo observar que con la construcción efectuada por el ciudadano REINHARDT J.A., contigua a la pared de la vivienda de la ciudadana L.U.L., se pudieran perjudicar a futuro ambas viviendas, a causa de las filtraciones de agua ya que las paredes no están cerradas y existe una abertura considerable donde ingresa sin dificultad el agua de lluvia y pudiese alojarse roedores e insectos; hechos éstos que se visualizan claramente en las fotografías tomadas y consignadas a los autos; las cuales se les otorga pleno valor probatorio. Considera, pues, este Juzgador que tales motivos son suficientes para que la querellante tema fundadamente por los daños futuros a la estructura de su propiedad, teniéndose así configurado el referido requisito. Y así se declara.

En cuanto a que no haya transcurrido un año desde la iniciación de la obra. Se constata que la presente acción interdictal se inició en fecha 19 de Diciembre del 2.011, cuando la ciudadana L.U.L. interpone la demanda en contra del ciudadano REINHARDT J.A., que para el momento de la interposición de la acción no había transcurrido un año, pues conforme a los argumentos de la querellante, ésta solicitó por ante la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía Bolivariana de Maturín una inspección ocular, la cual se realizó en fecha 03 de Junio del año 2.011, alegato éste que no fue desvirtuado por el querellado en su contestación, aunado a ello se verifica de la evacuación de las testimóniales promovidas por la parte querellante, ciudadanos M.B., R.R. y N.F., plenamente identificados en autos, que las mismas rindieron sus declaraciones en fecha 22 de Octubre del 2.013, aseverando que la construcción emprendida por el querellado ciudadano REINHARDT J.A., llevan aproximadamente un año y medio, por lo que lógicamente haciendo una deducción del tiempo en que se intentó la demanda y se evacuaron los señalados testigos, a los cuales se les otorga valor probatorio, se verifica efectivamente que no había transcurrido un año de la iniciación de la obra para interponer la acción, configurándose así el presente presupuesto. Y así se declara.

Respecto al último de los requisitos, que el o la querellante deba hallarse en posesión de las cosas amenazadas de perjuicio. Adminiculando en un todo los argumentos del escrito libelar de la querellante, así como también los de defensa del querellado en su contestación al fondo de la demanda, se confirma evidentemente que la ciudadana L.U.L., posee el inmueble ubicado en la Avenida Orinoco Oeste distinguido con el N° 57, de esta ciudad Maturín Estado Monagas, el cual se encuentra amenazado de daño por la construcción emprendida por el ciudadano REINHARDT J.A.. Verificándose que se cumple con este último presupuesto. Y así se decide.

Ahora bien, habiendo concurrido todos los requisitos exigidos para la procedencia del Interdicto de Obra Nueva, y tomando en consideración los presupuestos legales, así como el decreto de la Medida Innominada de Paralización de la Obra emprendida por el ciudadano REINHARDT J.A., y su debida ejecución por parte del Tribunal Ejecutor correspondiente, dando cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado, en cuanto a dicha paralización, se pudo observar que muy a pesar de la orden dada al querellado de autos, éste hizo caso omiso; pues de las inspecciones judiciales y de las tomas fotográficas que rielan a los autos, se constató que prosiguió la construcción de la obra, a tales efectos, y en total consonancia con lo dispuesto en los artículos 785 del Código Civil, supra señalado, y el 714 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su primer aparte, que establece: “Las obras realizadas en contravención a la orden del Tribunal, serán destruidas por cuenta del dueño y los respectivos gastos serán abonados por éste…”; concluye este sentenciador que la presente acción interdictal prohibitiva ha de prosperar. Y así se decide.

-III-

En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12, 712 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 785 del Código Civil, declara CON LUGAR la presente acción Interdictal de Obra Nueva, interpuesta por la ciudadana L.U.L. contra el ciudadano REINHARDT J.A., previamente identificados, en consecuencia:

• PRIMERO: Se Ordena la demolición de la obra emprendida por el ciudadano REINHARDT J.A., que colinda por el lindero ESTE del inmueble propiedad de la ciudadana L.U.L., en cual se encuentra ubicado en la Avenida Orinoco Oeste N° 57, de este ciudad de Maturín Estado Monagas, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Avenida Orinoco, que es su frente; SUR: Terreno que es o fue de M.Z., que es su fondo correspondiente; ESTE: Terreo que es o fue de Gaetano Cicco; y OESTE: Galpón que es o fue de A.I.P..

• SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellada, por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, Diecisiete (17) de Marzo del dos mil catorce (2.014). Años: 203º de la Independencia y 155° de la Federación.

DR. A.L.T.

EL JUEZ

LA SECRETARIA

ABOG. YARILUZ BOGARIN BRICEÑO

En esta misma fecha, siendo las 03:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA

Exp. 33.071

AJLT/Kc.-

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