Decisión nº 234 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña. de Yaracuy, de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña.
PonenteSergio Sinnato Moreno
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

En el procedimiento por NULIDAD DE VENTA, seguido por los ciudadanos C.E.S.R., E.M.S.D.P., L.E.S.R., J.G.S.R. y DIARYS DE J.S.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.517.352, V-10.347.023, V-11.276.445, V-7.584.672 y V-7.585.107, en su orden, representados judicialmente por los abogados L.C. MENTADO. G. y L.M. VITANZA. O, Inpreabogados Nros. 68.138 y 84.595, respectivamente, contra las ciudadanas A.S.C., E.S.C., C.R.S.D.R. y M.R.S.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.459.422, V-3.277.061, V-5.459.423, V-4.478.025, representadas por los abogados H.J.M. y Y.S., Inpreabogados Nros 13.181 y 96.761, en su orden, solicita la parte actora el 03 de junio de 2.009, mediante el libelo de demanda incoado ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que los demandados convengan o en su defecto sean condenados por este Juzgado a los siguientes conceptos: Primero: La nulidad absoluta de la venta celebrada el 15 de septiembre de 1980, por ante el Juzgado del Municipio Campo Elías, quedando autenticado bajo el N° 71, folios 90 y 91, de los libros de autenticaciones que se llevan en ese tribunal en el año de 1.980, que posteriormente y de una manera fraudulenta fue registrada tanto el poder como la compra venta sin cumplir con las formalidades de ley como bien lo expresa a lo largo de este escrito libelar, el 15 de octubre de 1980, inserto bajo el numero 09, folios 16 al 19, protocolo primero, cuarto trimestre de 1.980, es decir, un mes después de su autenticación; en consecuencia, una vez anulado la presente venta debe este tribunal anular el asiento registrar oficiando al registrador inmobiliario de la ciudad de Chivacoa, Estado Yaracuy. Segundo: Cuantifica la presente demanda en la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes exactos (200.000,00 Bs.F).

Contra la anterior demanda, el 16 de septiembre de 2.009, la parte demandada debidamente asistidas de abogado, presentan escrito de contestación de la demanda, en la cual rechazan, niegan y contradicen formalmente la acción intentada por la parte actora, por último solicita se declare sin lugar la demanda de nulidad interpuesta en su contra, con expresa condenatoria en costa.

El 06 de Julio de 2.009, este Tribunal Agrario, admite a sustanciación la presente demanda, ordenando citar a la parte demandada y practicada la misma se encuentran las partes a derecho y en la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:

I

NARRATIVA

Se inició la presente causa por demanda de NULIDAD DE VENTA, seguido por los ciudadanos C.E.S.R., E.M.S.D.P., L.E.S.R., J.G.S.R. y DIARYS DE J.S.R., contra las ciudadanas A.S.C., E.S.C., C.R.S.D.R. y M.R.S.C., ambas partes inicialmente identificadas.

El 06 de julio de 2.009, mediante auto este Tribunal Agrario, ordena darle entrada a la presente causa, hacer las anotaciones en los libros respectivos, y por auto de esta misma fecha la admite a sustanciación en cuanto a derecho se refiere, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, ordenando emplazar a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El 20 de julio de 2.009, fueron consignadas por el Alguacil de este Tribunal las resultas de las boletas de citaciones practicadas de las codemandadas de autos ciudadanas E.S.C. y A.S.C..

El 28 de julio de 2.009, fueron consignadas por el Alguacil de este Tribunal las resultas de las boletas de citaciones practicadas de las codemandadas de autos ciudadanas C.R.S.C. y M.R.S.C..

El 16 de septiembre de 2.009, la parte demandada debidamente asistidas de abogado, presentan escrito de contestación de la demanda, en la cual rechazan, niegan y contradicen formalmente la acción intentada por la parte actora, por último solicita se declare sin lugar la demanda de nulidad interpuesta en su contra, con expresa condenatoria en costa.

El 28 de septiembre de 2.009, este Tribunal mediante auto fija oportunidad para celebrar audiencia preliminar el 06 de octubre del corriente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

El 06 de octubre de 2.009, fue celebrada audiencia preliminar en la Sala de Audiencia de esta Tribunal en presencia de las partes; en el mismo acto este Tribunal ordena por la complejidad del asunto la trascripción en acta de la grabación del video del presente acto, la cual estará a la orden de las partes por Secretaría el día 07 de octubre del 2.009 a las (3:00 p.m.) a los fines de ser suscrita por las partes.

El 08 de octubre de 2.009, mediante auto, este Tribunal se pronuncia sobre los hechos controvertidos en la presente causa, así como también determina el lapso para promover y evacuar pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El 14 de octubre de 2.009, la parte demandada confiere poder Apud Acta, amplio y suficiente a los abogados en ejercicio H.J.M. y Y.S., Inpreabogados Nros. 13.181 y 96.761, respectivamente.

El 16 de octubre de 2.009, las partes intervinientes en el presente juicio consignan escrito de promoción de pruebas.

El 19 de octubre de 2.009, este Tribunal mediante auto, admite las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio, ordenando según lo promovido por la parte actora, citar al ciudadano H.M.Z., titular de la cédula de identidad N° V-2.574.095, en su condición de médico psiquiatra, colegiado con el N° 400, a fin de dar fé por ante este Juzgado el 03 de noviembre del 2.009, del contenido y firma de documento promovido por la parte actora, en cuanto a las testimoniales este Tribunal acuerda su evacuación el 10 de noviembre del 2.009, debiendo la parte promovente presentar a sus testigos sin necesidad de citación previa.

El 20 de octubre de 2.009, mediante escrito, los apoderados judiciales de la parte demandada, se oponen a las pruebas promovidas por la parte actora y admitida por este Tribunal, por cuanto las mismas al decir de la parte demandada son extemporáneas.

El 22 de octubre de 2.009, mediante auto, este Tribunal ordena librar boleta de citación al ciudadano H.M.Z., en su condición de médico psiquiatra, exhortando para tal fin al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la practica de la correspondiente citación.

El 26 de octubre de 2.009, este Tribunal mediante auto interlocutorio se pronuncia sobre lo solicitado por la parte demandada según escrito consignado el 20 de octubre del 2.009, negando lo solicitado de conformidad con el procedimiento ordinario agrario, por cuanto no se le esta vulnerando el derecho a la defensa a ninguna de las partes al concederles su oportunidad de alegar lo conducente con respecto al hecho nuevo.

El 29 de octubre de 2.009, mediante oficio Nº JPPA-0387/2009, constante de ocho (08) folios útiles, se recibe exhorto debidamente cumplido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dando por citado al ciudadano H.M.Z., identificado en autos.

El 03 de noviembre de 2.009, fue evacuada la testimonial del ciudadano H.M.Z., identificado en autos, en su condición de médico psiquiatra, promovido por la parte actora.

El 10 de noviembre de 2.009, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos P.P.M., R.S.A.V., E.E.M. y P.D., identificados en autos, promovidos por la parte actora en su oportunidad legal, declarándose desierta la testimonial del ciudadano J.D.O., por cuanto el mismo no se presento en la Sala de Audiencia de este Juzgado a la hora fijada.

El 16 de diciembre de 2.009, mediante auto, se fija oportunidad para celebrar audiencia probatoria el 20 de enero del año 2.010 a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

El 20 de enero de 2.010, fue celebrada audiencia probatoria en la sala de audiencia de este Tribunal Agrario haciéndose presentes las partes intervinientes en el presente juicio.

El 25 de enero de 2.010, la abogada Y.S., Inpreabogado N° 96.761, acreditada en autos, solicita copia certificada de la audiencia probatoria realizada el 20 de enero del corriente, inserta a los folios 157 al 166 del presente expediente, acordando este Tribunal lo solicitado por auto del 26 de enero del presente año.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere a la demanda de NULIDAD DE VENTA, seguida por los ciudadanos C.E.S.R., E.M.S.D.P., L.E.S.R., J.G.S.R. y DIARYS DE J.S.R., contra las ciudadanas A.S.C., E.S.C., C.R.S.D.R. y M.R.S.C., ambas partes inicialmente identificadas, suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio; motivado a que la ciudadana A.S.C., codemandada de autos, al decir de la parte actora, vende de manera fraudulenta con un poder notariado que le otorgo el fallecido padre de mis poderdantes de nombre J.A.S. y otros que consigno marcado con la letra “B”, unos lotes de terrenos ubicados en Poa Poa a las tías de mis poderdantes codemandadas de autos, ciudadanas E.S.C., C.R.S.D.R. y M.R.S.C., según consta de documento autenticado en fecha 15 de septiembre de 1980, por ante el Juzgado del Municipio Campo Elías, inserto bajo el N° 71, folios 90 y 91, de los libros autenticados llevados por ante ese tribunal y fraudulentamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy el 15 de octubre de 1.980, quedando inserto bajo el número 09 folios 16 al 19, protocolo primero, cuarto trimestre de los libros llevados durante el año 1980, del cual anexo con la letra “C”.

En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbí probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.

III

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Verificada como fue el (06) de octubre del 2.009, la Audiencia Preliminar en la presente causa, y habiendo comparecido las partes intervinientes en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasando este Tribunal mediante auto razonado del 08 de octubre del 2.009, a fijar los hechos y los límites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 232 eiusdem en los siguientes términos.

Se fijan como hechos controvertidos de la siguiente manera:

De lo alegado por la parte actora:

  1. - Prescripción de la acción por haber transcurrido más de cinco años. 2.- La existencia del dolo en la venta, en virtud que se celebro a través de documento notariado con un poder notariado, ahora estos bienes, estos terrenos ubicados en Poa Poa, que le pertenecen a los hermanos Suárez Castillos desde el año 1.979, lo que sucede es que hay una transacción y en la misma le adjudican esos terrenos a los hermanos Suárez Castillos. 3.- Que posteriormente a ello cinco meses (5) después de haberse celebrado esa transacción con un poder notariado del padre de mis poderdantes realizan una venta donde una de ellas la codemanda señora A.S.C., le vende estos mismos lotes de terreno a sus tres hermanas es decir, M.R., Candida, y E.S.C., dejando por fuera a sus cuatro hermanos. 4.- Que tiene conocimiento, donde Aleida le vende a las hermanas y en el año 1988, las misma Aleida con este mismo poder autenticado le vende a un tercero, que por cierto este tercero es hijo de una de las codemandadas, y de llegarle ese documento en su oportunidad legal lo hará llegar consignado en el expediente, en el año 88, es decir pasaron ocho años, mal puede haberse enterado el padre de mis poderdantes, de esa venta privada, si ellas mismas dijeron en ese documento que ellos se reservaban esos terrenos de Poa Poa a los hermanos Suárez, y cuando ya habían hecho la venta en el año 1980, por ahí podemos nosotros sacar el dolo. 5.- Que hicieron gestiones amigables y conciliatorias para la parte que le corresponde que le dejo su padre, que le pertenece a ellos y así poder trabajarlas. 6.- Que deciden interponer una acción por partición, eso fue exactamente la fecha que mencióno en el libelo de la demanda, que fue el 17 de agosto del año 2.006, lógicamente ellos nunca se enteraron tampoco de esas ventas, ellos se enteran en el año 2.006 y del 2006 a esa fecha a la presente han transcurrido tres (03) años y no mas de seis (06) meses, motivo por el cual solicito ante este Tribunal la aplicación del artículo 1.346 de nuestro Código Civil en su primera parte, que no ha transcurrido el lapso de la prescripción, y que evidentemente se puede demostrar el dolo, por lo tanto al haber un dolo, el lapso de prescripción comienza a correr una vez sea descubierto el dolo, ese dolo como lo dije se evidencio, se descubrió el 17 de agosto del año 2.006. 7.- Que se declare sin lugar ese lapso solicitado por la parte demandada de la prescripción, porque aún no ha vencido. 8.- Que solicita la nulidad al fondo de la demanda de controversia, consigno un documento fundamental del cual pide la nulidad, por cuanto a través de ese poder que fue notariado, hicieron una venta notariada el 15 de septiembre 1980, pasado un mes ellos protocolizan tanto el poder como la venta, eso fue el 15 de octubre de año 1980, lo que significa ciudadano juez que ese documento, ese acto jurídico nació viciado, ya que viola flagrantemente lo establecido en los artículos 1.969, 1.924 de nuestro Código Civil, por lo cual solicito a este Tribunal sea declarada nula la presente compra venta. 9.- Que conjuntamente consignó y aportó al expediente con el libelo de la demanda, para evidenciar la cualidad de herederos, partida de nacimiento en copia marginal y copia certificada de acta de defunción y consigno en este momento la declaración sucesoral, donde se demuestra evidentemente que el padre de mis poderdantes era el dueño de esos terrenos, a fin de demostrar la cualidad que tienen ellos para demandar. 10.- Que igualmente aportó conjuntamente con el libelo de la demanda, el documento poder en el cual se puede demostrar que la venta que hicieron ellos fue a través de un poder notariado, aún cuando hay exigencias, formalidades de nuestro Código Civil, que al tratarse de un acto de disposición, la misma debe ser protocolizada de conformidad con el artículo 1169, aporto en este momento la declaración sucesoral, la transacción donde se evidencia que estos terrenos también fueron adjudicados a los hermanos Suárez Rodríguez. 11.- Que aportó también un documento que evidencia que el año 2.000, dos años después que el padre de mis poderdantes murió, la señora Aleida hizo uso de ese poder extinto para autorizar la construcción de un galpón dentro de esos terrenos de Poa Poa, con ese poder que ya estaba extinto.

    De lo alegado por la parte demandada:

  2. - Que el fundo Poa Poa, no les pertenece, su papá se desprendió de el. 2.- Que la presente acción prescribió, ¿porque prescribió?, es claro el código cuando establece la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) años, preciso, categórico. 3.- Que cuando muere el padre de los demandantes en el año 98, dieciocho (18) años después, si ese señor, el difunto hubiese tenido la voluntad de desconocer el poder que otorgo a sus hermanas, tuvo toda la oportunidad de hacerlo, no pueden pretender ahora los hijos del poderdante, en esa oportunidad pretender haber adquirido por herencia, por legado una acción que era voluntad del padre de ellos, y que jamás ejerció, por que estaba conciente, conteste con todas las autorizaciones y competencias del mandato que le había dado a la ciudadana A.S. y sabia muy bien de las ventas que había realizado su hermana con toda la anuencia, primero no era ningún incapaz, era un hombre de trabajo, física y mentalmente con todas sus características normales, ahora no pueden pretender, decir que el desconocía lo que hacían sus hermanas, cuando vivían conjuntamente en el mismo hogar, estaba al tanto de los créditos que le otorgaba BANDAGRO y el ICAP, que eso aparece en las demás notas marginales de ese documento, que ahora pretender desconocer, por ilegal y que por falta de validez, ¿como un instituto de ese tipo va a dar un crédito si no hace un exhaustivo estudio de la legalidad de un documento para constituir hipoteca?, por eso es que la legalidad y la validez están súper probadas. 4.- Que hay una gran confusión en el libelo de la demanda cuando dice la colega (la actora), que el poder fue registrado posteriormente a la venta, o que se registro conjuntamente con la venta, no, las fechas son precisas el poder fue registrado, fue protocolizado el 30 de septiembre de 1980, según consta en documento acompañado por ella y que son los mismo que voy a utilizar, pues los documentos están en el expediente que ella misma acompaño, y la venta fue protocolizada quince (15) días después, el 15 de octubre de 1980, dos momentos totalmente diferentes, una la protocolización del poder y otro la protocolización de la venta. 5.- Que llama a la atención sobre estas fechas el poder fue protocolizado el 30 de septiembre de 1980, bajo el numero (2) , folios (3 al 5), Protocolo Primero , Tercer Trimestre y el documento de venta fue protocolizado el 15 de octubre de 1980, bajo el numero (9), folios (16 al 19), Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, es decir quince (15) días después, entonces no se de donde saca la afirmación la estimada colega, de que fueron formulada conjuntamente o que el documento fue registrada con posterioridad al poder, eso se cae por su propio peso, por que allí están las fechas precisas, en los documentos que fueron acompañados por ella misma, los cuales hago valer. 6.- Que ese documentos tiene más de treinta (30) años, el padre de ellos existía para la época, murió dieciocho (18) años después de haber firmado ese poder y de tener conocimiento de ese documento, ahora, si quieren venir a pretender lo que su papá no hizo, que tenía un lapso determinado de cinco (5) años.

    En la misma fecha este tribunal fija un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para promover pruebas sobre el mérito de la causa, que no hayan sido promovidas en las fases anteriores del procedimiento de conformidad con el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    El presente procedimiento se refiere a la acción por nulidad de venta, cuyo procedimiento se sustancia por el procedimiento ordinario agrario y la norma sustantiva la encontramos en el artículo 1.346 del Código Civil, por lo que la parte actora deberá probar los hechos que quedaron controvertidos en la audiencia preliminar celebrada ante este Tribunal. En tal virtud quien aquí juzga, considera que la prueba idónea para demostrar los hechos controvertidos es la prueba documental, que desvirtúen o afirmen que en la presente causa estamos en presencia de error o dolo, o entredichos, con respecto al documento de compra venta del cual se pide la nulidad.

    IV

    MOTIVA DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

    Este Tribunal Agrario para resolver el fondo del asunto controvertido cree necesario hacer algunas consideraciones en los siguientes términos:

    El presente procedimiento se refiere a la acción por nulidad de venta, cuyo procedimiento se sustancia por el procedimiento ordinario agrario y la norma sustantiva la encontramos en el artículo 1.346 del Código Civil, que establece: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados; y respecto de los actos desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad”… Omissis…Siendo la prueba por excelencia del derecho de propiedad de un inmueble es el documento público, entendiendo por éste, el que nos definen los artículos 1.920 y 1924 del Código Civil, es decir, aquel documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador.

    Ahora bien, corresponde a este tribunal agrario analizar, si en la presente acción, estamos en presencia de error o dolo; a tales efectos se han tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia ha presumido que al decir de Pothier, “... tomar por verdadero lo que es falso”, sucede cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 del Código Civil) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal.

    El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno.

    Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato.

    En la legislación venezolana, el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualquiera de las categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo.

    En tanto que por violencia entendemos la coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.

    Pues el dolo, alegada en la presente causa, la entendemos como la conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Seguidamente, el error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado.

    Conforme a la trascripción anterior, en la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato debe ser el error excusable, entendiendo por tal, cualquiera de las categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo.

    Sin embargo, todos los conceptos anteriores son destacados por la doctrina civilista que de alguna manera hay que precisarla para tenerla como punto de partida en materia agraria, aplicando y adaptando de tal manera a los principios del derecho agrario, y a la voluntad y espíritu de la Ley especial.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de noviembre de 2002 sentencia número 2855, mediante el cual declara constitucional el artículo 25 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante el cual dispuso:

    c) De la constitucionalidad del artículo 25.-

    La Federación Nacional de Ganaderos de Venezuela (FEDENAGA) cuestionó también la constitucionalidad de la norma contenida en el artículo 25 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Social, indicando que la misma transgredía las normas constitucionales contenidas en los artículos 136 y 137 relativas a la división de poderes.

    Indicó la recurrente que de acuerdo a la indicada norma, el Instituto Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria, el Instituto de Desarrollo Rural y, genéricamente, cualquiera de los órganos agrarios, podían desconocer en sede administrativa el valor jurídico de negocios, convenios y contratos cuando, en opinión del órgano administrativo, éstos se hayan realizado con el fin de efectuar fraude a la Ley, cuyo articulado se cuestiona de manera parcial.

    Alegó que la facultad conferida a los indicados órganos administrativos constituye una violación al principio constitucional de separación de las funciones de los poderes públicos, por cuanto quien decidiría si un contrato, convenio o acto jurídico es válido o elaborado para hacer fraude a la ley, es un órgano administrativo y no jurisdiccional. Que, “[c]uando la ley declara que éste podrá declarar inoponible el acto jurídico es de suponer que el ciudadano lo ha pretendido utilizar en defensa de sus derechos en sede administrativa y el órgano público señala que el acto fue elaborado para violar a la ley misma”, lo que a su entender demuestra que existe un conflicto de intereses entre el administrado y la Administración Pública, con lo que se atribuyó a una de las partes la resolución del conflicto.

    Indicó que, así como existe un “ente” al cual se le asigna la función legislativa y otra la administrativa, también existía un órgano en la estructura del Estado encargada de resolver los conflictos de intereses entre los ciudadanos o de éstos con el Estado, y que sólo por vía de excepción se aceptaba que el Poder Ejecutivo resolviese conflictos de intereses, afirmando entonces que se le ha otorgado a un órgano administrativo una función atribución propia de los jueces.

    Al respecto, se debe indicar que el recurrente, con tal argumentación, desconoce el elemento inquisitorio del procedimiento administrativo, ante el cual, el administrado, si bien como una manifestación del Estado de Derecho, tiene la facultad de participar activamente en el procedimiento, ello no desconoce que la Administración, por encontrarse en un plano de superioridad, posea todas las herramientas inquisitivas para dictar el acto administrativo correspondiente, sin que las mismas se encuentren limitadas a lo que parte de la doctrina ha denominado procedimientos cuasijurisdiccionales. El procedimiento administrativo se desarrolla ante la Administración y, por tanto, es la propia Administración la que decide, situación que se acentúa aún más en los procedimientos administrativos constitutivos, como es el caso de la norma analizada, ya que en ellos se busca la formación de la voluntad de la Administración.

    De manera que, el hecho de que la Administración pueda desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos realizados con la intención de efectuar fraude, no es más que un producto de los elementos inquisitivos con los cuales cuenta la Administración al momento de la tramitación de un procedimiento administrativo, debiéndose agregar en este aspecto, en consonancia con lo que expresaron las sustitutas de la Procuradora General de la República que no se trata de una declaratoria de inexistencia definitiva del acto, sino de un desconocimiento, para los fines de la constitución del acto administrativo, de la existencia del acto jurídico opuesto por el interesado, quien siempre podrá hacer valer el acto jurídico ante la jurisdicción contencioso administrativa, que será, en definitiva, la que determinará la validez del acto.

    Sin embargo, mención aparte merece el alegato que expuso la parte recurrente en el sentido de que la última parte del encabezado de la indicada norma también transgrede el principio de irretroactividad de la ley; la referida norma indica que la Administración puede desconocer los actos jurídicos realizados con anterioridad a la vigencia del Decreto legislativo, siempre y cuando se hayan realizado con la intención de efectuar fraude.

    Al respecto se debe indicar que, ciertamente, las leyes por tener vigencia pro futuro no pueden regular hechos acaecidos con anterioridad a su vigencia, ello, como una manifestación de seguridad jurídica, por una parte, y de sentido común, por la otra, ya que no se le puede exigir a la ciudadanía la observancia de una ley que, para el momento cuando acaecieron los hechos a los cuales se le pretende aplicar, no existía. Por tanto, como tal, el dispositivo en referencia atentaría, efectivamente, contra la prohibición de retroactividad normativa que dispone el artículo 24 de la Carta Magna, empero, tampoco se puede desconocer que, por principio general del Derecho, no se puede exigir reconocimiento y pretender otorgarle validez a un acto efectuado con la intención de hacer fraude a la ley, ya que, en tal caso, se desconocería la existencia misma del ordenamiento jurídico mediante una apariencia de adecuación externa a los requerimientos que ese mismo ordenamiento dispone, de tal manera que, más que tratarse de una aplicación del dispositivo en referencia, no sólo la Administración, sino también los tribunales de la República no pueden ni deben otorgarle validez jurídica a un acto que ha sido efectuado con la intención de defraudar a la ley como principio general de Derecho, principio que estaba vigente antes de que se promulgara el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (…)

    De lo antes transcrito, este tribunal agrario, en pro de la justicia agraria a la que esta llamado a tener en cuenta por mandato constitucional y legal, administrara tal doctrina jurisprudencial a los fines de decidir la presente causa.

    Ahora bien, pasa este tribunal agrario a valorar las pruebas y adminicularlas para determinar si con la doctrina antes expuesta se llenan los requisitos para que prospere la presente pretensión incoada por la parte actora.

    DE LOS PODERES OFICIOSOS DEL JUEZ AGRARIO

    El 20 de octubre del 2009, consignan escrito por los abogados H.J.M. y Y.S., acreditados en autos, Inpreabogados Nros. 13.181 y 96.761, en su orden, donde muy respetuosamente exponen que:

    De conformidad con el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, nos oponemos a las pruebas promovidas por la parte actora y admitidas por el Tribunal, referentes al documento privado, cuyo reconocimiento en contenido y firma solicitan y a los testimoniales promovidos en su escrito, por cuanto las mismas son evidentemente extemporáneas, ya que debieron ser señaladas en el escrito libelar…

    …(Omissis)…

    Como podemos observar resulta evidente que la parte actora al promover estas pruebas, después de la audiencia preliminar, dejo precluir la oportunidad que tenia para ello que no era otra que al momento de la introducción de la causa, como lo establece categóricamente el legislador agrario en el artículo 210 de la Ley de Tierras, antes citados; por tanto la testimonial promovida, como el documento privado de conformidad con esta norma resulta extemporánea; y así debe declararlo este Juzgado, por cuanto que, después de esta oportunidad la parte actora solo podría promover documento público, cuyos datos de la oficina donde se encuentre haya indicado en el libelo. Por todo lo antes expuesto y de conformidad con el último aparte del artículo 399 de Código de Procedimiento Civil, pedimos que dichas pruebas no sean evacuadas. Así pedimos que se declare… (Omissis)…

    Al respecto este Tribunal observa:

    Este tribunal agrario a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado hace necesario citar el criterio que sostiene en materia probatoria agraria por el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cuando el 19 de octubre de 2009, en el juicio con motivo al recurso administrativo de nulidad, expediente 000561 (caso: Sociedad Mercantil Inversiones Agropecuarias M.Z. S.A. (INAMOZA) contra el Instituto Nacional de Tierras) en los siguientes términos:

    DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA ORDENAR LA PRACTICA DE CUALQUIER MEDIO PROBATORIO

    Este juzgador “adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario…” y de dichos principios dimanan facultades especiales atribuidas al Juez Agrario en los artículos 166, 198 y 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que disponen: “…Artículo 166. Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario…” “…Artículo 198:… Omissis… Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario…” de las disposiciones transcritas supra, dimana amplios poderes para el Juez Agrario, que constituyen una ruptura con el Derecho procesal Civil, que esta regido por los principios de mediación y dispositivo, debiendo el Juez Civil someterse a las partes, muy por contrario el Juez Agrario por el principio de publicidad que rigen el procedimiento ordinario agrario, esta revestido de amplios poderes para sanear el proceso, ya que dicho proceso agrario debe ser un instrumento dirigido a promover el bienestar social, y garantizar la participación en igualdad de condiciones, con equilibrio social, con esta concepción “social” de la justicia agraria el Juez no es un simple arbitro, sino un guía técnico formal y material, otorgando una asistencia a las partes en aras de lograr un fallo justo y equitativo; el Juez Agrario debe extremar los deberes jurisdiccionales, en aras de tutelar las garantías constitucionales no solo de las partes en conflicto sino del colectivo, ya que bien es sabido para los Tratadistas Agrarios que esta jurisdicción especial tutela intereses de orden general o supraindividuales y no particular y privatista como regula el derecho civil, por el contrario es del derecho agrario de donde devienen las características muy peculiares que tiene el proceso agrario y de la noción fundamental de la AGRARIEDAD que no es otra que vinculo del ser humano con las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y forestal, imponiendo al Juez Agrario, no solo tutela relaciones meramente PRIVADAS E INDIVIDUALES, sino primordialmente en todo momento el garantizar el deber establecido en la Constitución de la República de Venezuela, de garantizar la Seguridad Alimentaría, conciliándola con la necesidad impostergable de respetar la biodiversidad, para así lograr el uso sustentable de los recursos naturales con fines agroalimentarios, por lo que ratifica este juzgador que el Juez Agrario tiene poderes especiales inquisitivos, en virtud de la cual de oficio podrá ordenar la práctica y evacuación de cualquier prueba que a su juicio considere necesario a los fines de indagar sobre la verdad real, tal como lo dispone el artículos 202 de la Ley de Tierras establece:

    …Artículo 202. Los jueces agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad…

    Ciertamente a tenor de lo dispuesto en la norma “supra” señalada se trata de diligencias oficiosas o diligencias probatorias mediante las cuales el tribunal -si lo considera procedente- acuerda la práctica de una o más de las diligencias a que se contrae el dispositivo legal en referencia; así pues, si hay puntos dudosos u obscuros puede hacer comparecer a los litigantes para interrogarlo sobre ese hecho que presente tales características; ordenar la presentación de un instrumento que juzgue necesario, practicar inspección en lugares y que se ejecute una experticia o bien que se amplíe o aclare la que conste en autos. Así pues, las partes no tienen facultad alguna de rechazar, oponerse o discutir tal iniciativa probatoria del juez, ni aun intervenir en el acto, lo que no impide que pueda presenciarlo en algunos casos, más sin participar en ellos a través de exposición. De manera tal, que hacer uso de las facultades y poderes que el legislador consagró para ser ejercidos por el juez como director del proceso no debe entenderse como inclinación para favorecer a una de las partes en juicio. Por lo tanto, este tribunal en funciones contencioso administrativo agrario estima que dado que las pruebas ordenadas de oficio operan en beneficio del Juez, en tanto que las mismas están dirigidas a ilustrar el criterio de quien decide o aclarar los puntos dudosos u obscuros que hagan posible en definitiva el pronunciamiento del fallo, es posible aplicar de manera supletoria el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil por mandato expreso de los artículos 271, 166, 197, 198 y 202 de la Ley de Tierras Y Desarrollo Agrario.” (Destacado el tribunal)

    En tal sentido y de conformidad con el criterio antes transcrito, este tribunal agrario comparte tal criterio, en virtud de los poderes oficiosos del juez agrario están relacionado con la discrecionalidad que le brinda el legislador de buscar la verdad e indagar sobre las pruebas que sean aportadas en el juicio y que sean aportadas por las partes sean estas extemporáneas como tempestivas e incluso, que no hayan sido promovidos por las partes el juez agrario tiene la facultad de incorporarlas al proceso para un mejor esclarecimiento de la verdad.

    En tal sentido este tribunal, niega la oposición formulada por los coapoderados de la parte demandada de autos abogados H.M. y Y.S., suficientemente identificados en autos y ordena proseguir el procedimiento de evacuación de las pruebas que fueron admitidas en el auto del 19 de octubre de 2009. Y pasado como fue el lapso de apelación quedó firme el presente criterio. Así se decide.

    Igualmente alegan los coapoderados de la parte demandada en su escrito que:

    Por último ciudadano Juez, queremos señalar, pues resulta evidente, y así esta plenamente demostrado en autos, que la parte actora en la oportunidad de la audiencia preliminar ha pretendido reformar el libelo de su demanda, sobre lo que llamamos la atención del Juez, al tratar de incorporar un argumento nuevo en el proceso, cual es la figura del dolo, figura esta, que no figura en su escrito libelar lo que se puede evidenciar sin esfuerzo alguno al leer el contenido de su escrito de demanda; siendo por ello que se ha enredado a la hora o al momento de la etapa probatoria...

    Ahora bien, este tribunal observa que dichos alegatos fueron ciertamente referidos en el acto de la audiencia preliminar celebrada el 06-10-2009, y en esa misma acta se ordeno la desgravación de la misma para el día 07-10-2009 precisando la parte actora que: “Si bien estamos en presencia en la presente causa de una nulidad de una acción que estén componiendo que es un dolo en la venta que se celebro de documento notariado con un poder notariado…”

    En este mismo orden de ideas, la parte demandada tuvo la oportunidad de desvirtuar u oponerse a dichos alegatos, en dicha audiencia cuando alega que: “Por otra parte debo dejar constancia que la estimada colega ha pronunciado palabras muy duras aquí en este acto, y mas adelante me voy a reservar el derecho de intentar una acción penal, porque esta acusando de dolo y el dolo es un delito y tiene que demostrarlo, la buena fe se presume la mala hay que probarla, aquí esta obligada a probar el dolo, no con presunciones …”

    Del presente análisis y conforme al procedimiento ordinario agrario constata este tribunal que no se les esta vulnerando el derecho a la defensa a ninguna de las partes al concederles su oportunidad de alegar lo conducente con respecto al hecho nuevo, en tanto en cuanto, acto seguido corresponden promover pruebas y éste oponerse a ellas si lo considera conveniente y en su evacuación participar en ello. Mas aún se le esta brindando oportunidad de defenderse sobre los hechos alegados en la audiencia preliminar. Así se decide

    PUNTO PREVIO

    Como punto previo al estudio del fondo de la demanda, este tribunal se pronuncia conforme a la prescripción alegada por la parte demandada, en tanto que el dispositivo 1346 del Código Civil, en referencia atentaría, efectivamente, contra la prohibición de retroactividad normativa que dispone el artículo 24 de la Carta Magna, empero, tampoco se puede desconocer que, por principio general del Derecho, no se puede exigir reconocimiento y pretender otorgarle validez a un acto efectuado con la intención de hacer fraude a la ley, ya que, en tal caso, se desconocería la existencia misma del ordenamiento jurídico mediante una apariencia de adecuación externa a los requerimientos que ese mismo ordenamiento dispone, de tal manera que, más que tratarse de una aplicación del dispositivo en referencia, los tribunales de la República no pueden ni deben otorgarle validez jurídica a un acto que ha sido efectuado con la intención de defraudar a la ley como principio general de Derecho, principio que esta vigente en los limites de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que forzosamente este tribunal debe declarar sin lugar la prescripción alegada. Así se decide.

    V

    DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Este tribunal agrario, a los fines de analizar sí los medios probatorios aportados al proceso son suficientes para determinar los elementos que son de impretermitible cumplimiento para incoar este tipo de acción, lo hace en los siguientes términos, a.e.p.l. las pruebas promovidas el 16 de septiembre de 2.009, por la parte demandante de la siguiente manera:

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  3. - Ratifico las documentales ya consignadas al expediente que rielan al folio (78 al 84).

    En relación a los instrumentos, este Juzgador los aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias certificadas de documento público, conforme lo disponen los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y por cuanto no fue impugnado en su oportunidad legal, se le otorga todo su valor probatorio. Así se decide.

  4. - Documento consignado con el libelo de demanda, marcado con la letra “C”, cuyos datos son los siguientes: documento autenticado el 15 de septiembre de 1.980, por ante el Juzgado del Municipio Campo Elías, inserto bajo el número 71, folio 90 y 91, de los libros de autenticaciones llevados por ante ese tribunal y protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy del 15 de octubre de 1980, quedando inserto bajo el número 09 folios 16 al 19, protocolo primero, cuarto trimestre.

    En relación al instrumento, marcado con la letra “C”, este Juzgador lo aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia certificada de documento público, conforme lo disponen los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y por cuanto no fue impugnado en su oportunidad legal, se le otorga todo su valor probatorio. Así se decide.

  5. - Documento poder que le otorgo el de cujus a la ciudadana A.S.C., marcada con la letra “B”.

    En relación al instrumento, este Juzgador lo aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia certificada de documento público, conforme lo disponen los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y por cuanto no fue impugnado en su oportunidad legal, se le otorga todo su valor probatorio. Así se decide.

  6. - Partidas de nacimientos de mis poderdantes conjuntamente con acta de defunción del de cujus, las cuales fueron marcadas con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I.”.

    En relación a los instrumentos, este Juzgador los aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos originales (marcados con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”) y copia simple (marcado con la letra “I”) de documento público, conforme lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y por cuanto no fueron impugnados en su oportunidad legal, se les otorga todo su valor probatorio. Así se decide.

  7. - Declaración Sucesoral donde funge el de cujus como copropietario de los bienes que aquí demando por nulidad, marcado con la letra “A”.

    En relación al instrumento, este Juzgado lo aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples de documentos públicos, por cuanto no fue impugnado en su oportunidad legal, se le otorga todo su valor probatorio. Así se decide.

  8. - Copia certificada marcado con la letra “B”, transacción celebrada el 7 de agosto de 1.979.

    En relación al instrumento, este Juzgador lo aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia certificada de documento público, conforme lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto no fue impugnado en su oportunidad legal, se le otorga todo su valor probatorio. Así se decide.

  9. - Original de informe médico psiquiátrico del fallido, consignado marcado con la letra “B”.

    En la declaración que rindiera por ante este tribunal el ciudadano H.M.Z., titular de la cédula de identidad N° V-2.574.095, en su condición de medico Psiquiatra, con numero de Colegio de Medico de Venezuela N° 400, tal como consta en acta que riela a los folio (137 al 138) del presente expediente, y mostrado que le fue por el tribunal el referido documento, siendo conteste en la oportunidad que lo elaboró y que reconoce su firma, razón por la cual este tribunal le da fe a la testimonial aportada por el prenombrado ciudadano, en tal virtud quien aquí juzga aprecia dicho instrumento en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de original de documento privado, y por cuanto no fueron impugnados en su oportunidad legal y habiendo sido ratificados en autos por su firmante de conformidad con lo establecido en el artículo 508 eiusdem, se le otorga todo su valor probatorio. Así se decide.

  10. - Las testimoniales promovidas para que sean evacuadas en el día y hora fijada por a) el ciudadano P.P.M., venezolano, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.474.445, el cual juramentado como fue por este Tribunal, se dejo constancia de sus deposiciones que del interrogatorio le hiciere la parte promovente, el cual se contradice tal como se evidencia en el acta correspondiente a su deposición, la cual riela a los folios (139 al 140) del presente expediente, al no precisar primeramente en respuesta a la primera pregunta, si conoció en vida al fallido J.A.C. y a su familia, siendo su respuesta que son nombrados en el sector y de otro conocimiento no, posteriormente en respuesta a la tercera pregunta, afirma que el fallido J.A.S. era manejado por sus hermanas y hermanos, razón por el cual este tribunal no le da fe a las declaraciones aportadas por el prenombrado ciudadano, por tal virtud desecha esta declaración por contradictoria de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    1. En cuanto a la testimonial del ciudadano J.D.O., y por cuanto el mismo no compareció a rendir declaraciones ante este Juzgado en la fecha fijada, es por lo que este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.

    2. En cuanto a las declaraciones de R.S.A.V., E.E.M. y P.D., juramentados por este tribunal, fueron contestes al indicar: Que si conocieron al fallido J.A.S.C. y a su familia. Que estaban al tanto de los problemas de salud mental que presentaba el fallido J.A.S.C.. Que el fallido J.A.S.C., era manejado por sus hermanas. Que no habían escuchado rumor de que los terrenos de Poa Poa los hubiesen vendidos a terceras personas. Que no habían escuchado que al fallido J.A.S.C., lo hubiesen sacado de los terrenos de Poa Poa. Razón por la cual este tribunal le da fe a las testimoniales aportadas por los prenombrados ciudadanos, en tal virtud quien aquí juzga valora estas declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las cuales rielan a los folios (145 al 149) de presente expediente. Así se decide.

    En relación a las pruebas de la parte demandada fueron promovidas el 16 de septiembre de 2.009 las siguientes:

  11. - Las documentales indicadas y ratificadas en el capitulo III del escrito de promoción de pruebas, desde que se inicio la demanda hasta el momento de la audiencia preliminar, dentro de los que determina los siguientes: A.- Documento público, debidamente protocolizado, el 15 de octubre de 1980, inserto bajo el N° 9, folios 16 al 19, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, el cual corre inserto en los folios 17, 18, 19 del presente expediente. B. Documento público, debidamente protocolizado el 30 de septiembre de 1980, bajo el N° 2, folios 3 al 5, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, el cual corre inserto en los folios 11, 12, 13 del expediente.

    En relación a los instrumentos, este Juzgador los aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia certificada de documento público, conforme lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, consignados por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, y por cuanto no fueron impugnados por quien se sirve de la prueba en su oportunidad legal, se le otorga todo su valor probatorio. Así se decide.

    VI

    CONCLUSIONES PROBATORIAS

    Ahora bien, de la revisión de las actas procesales del presente expediente, observa este Juzgador que de la venta de los derechos y acciones de los ciudadanos el de cujus (José A.S.), N.S., P.P.S., F.N.S., E.S., C.S. de Rodríguez, M.R.S., sus poderdantes, hiciera la ciudadana A.R.S., a favor de las copoderdantes ciudadanas E.S., C.R.S.d.R. y M.R.S., del inmueble ubicado en el caserío Poa Poa, formado por tres (3) lotes de terrenos, con una cabida aproximada de ciento cincuenta hectáreas (150 has), cuyos linderos generales son los siguientes por el Norte: terreno perteneciente a F.R. y N.S.; Sur: Carretera que conduce a Campo Elías; Este: Quebrada de Poa Poa o Quebrada Grande y Oeste: Terrenos de los sucesores de Mafimina de Carrascosa, Quebrada Maturerebo de por medio, según documento de venta autenticado ante el Juzgado del Municipio Campo Elías, el 15 de septiembre de 1.980, y posteriormente registrada el 15 de octubre de 1.980, conjuntamente con el instrumento poder previamente otorgado por sus firmantes el 26 de agosto de 1.980, por ante el Juzgado del Municipio Campo E.d.E.Y., y posteriormente registrado el 30 de septiembre de 1.980, observa este Juzgador, que el instrumento poder fue registrado quince (15) días después de haberse autenticado la venta y el documento de venta fue registrado, treinta (30) días después de haberse autenticado en primer lugar la venta del inmueble antes identificado; en tal virtud, quien aquí juzga determina que dichos documentos no cumplen con las formalidades establecidas en nuestro Código Civil en los artículos 1169, 1.920 y 1.924.

    De modo que el propio legislador establece que los documentos mediante los cuales se transfiera la propiedad de un inmueble, deben registrarse, y que en caso de falta de registro de dicho instrumento, el mismo no es oponible a tercero, y dicha transferencia de propiedad no podrá ser demostrado con ningún medio de prueba distinto al documento registrado.

    Así mismo, el artículo 1.169 eiusdem establece: “Los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último. El poder para celebrar en nombre de otro un acto para el cual exija la Ley instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno, debe ser hecho en esta misma forma. Si el poder se refiere a actos para los cuales es necesaria y suficiente la escritura privada, puede ser hecho en esta misma forma, aunque el acto se otorgue ante un Registrador”.

    Así mismo, los artículos 151 y 154 del Código de Procedimiento Civil establecen disponen que “No será valido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad”. (Destacado el tribunal).

    Concluye este sentenciador que la prueba por excelencia del derecho de propiedad de un inmueble es el documento público, entendiendo por éste, el documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, y por cuanto se desprende del análisis de los autos del presente expediente, que los demandados realizaran la venta previamente autenticada del precitado inmueble con un poder notariado, registrado posteriormente al igual que el documento de venta, debemos precisar que nuestro Código Civil en los mencionados artículos, así como la Ley de Registro Público y del Notariado, como otras leyes y disposiciones especiales, establecen que determinados documentos y actos deben registrarse al momento de disponer del derecho que le asiste y que mientras no se cumpla con esa formalidad del registro, no surten ningún efecto contra terceros; no puede probarse por otros medios de prueba, distinto al título registrado, para hacer valer el derecho contenido en ellos.

    Sin embargo, este juzgador debe señalar que, es distinto el carácter y los efectos que tienen en sí y por sí los documentos públicos y los documentos privados reconocidos o autenticados, del carácter que les puede dar a estos la formalidad de su registro, pues, la formalidad del registro le da al documento el efecto de poder probar contra todo tercero interesado y de hacer de medio probatorio con el título registrado del derecho que lo requiera, desde el momento de su registro; por supuesto, no teniendo esos efectos, cuando no ha sido registrado con anterioridad, respecto de algún tercero que por cualquier título haya adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; pero esa formalidad del registro, no cambia, pese, los efectos del documento público y del documento privado reconocido o autenticado, así como tampoco cambian los hechos o circunstancias de los cuales el documento hace plena fe, ni cambian tampoco las vías sustantivas de impugnación de dichos documentos en cada caso, de modo que, cumplidas con tales exigencia, tenemos que el documento público es público ab initio y por ello, es por lo que hace prueba legal plena, su valor, previamente establecido por la ley es absoluto, erga omnes; siendo solo un medio el concebido por la ley para impugnarlo, cual es la querella de falsedad tal como los dispone el artículo 1.380 del Código Civil.

    Así las cosas, debe este tribunal de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario desconocer la celebración del documento de venta que hiciera en su oportunidad la ciudadana A.R.S., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.459.422, por medio del poder que al momento de disponer del derecho que le asistía no se encontraba protocolizado dicho poder de disposición de un bien inmueble. Así se decide.

    En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debe forzosamente declarar con lugar la presente acción de nulidad de venta al haberse demostrado por la parte actora los elementos necesarios para demandar la nulidad del documento de venta del inmueble objeto de la presente acción protocolizada ante el Registro del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy el 15 de octubre de 1.980, bajo el número 09, folios 16 al 19, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1.980; y no habiendo sido demostrado ni probado por la parte demandada la prescripción, ni haber transcurrido el lapso para pedir la nulidad de la convención por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, este Tribunal debe forzosamente declarar sin lugar la solicitud de prescripción alegada en la contestación de la demandada por la contraparte.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Nulidad de Venta, intentada por los ciudadanos C.E.S.R., E.M.S.d.P., L.E.S.R., J.G.S.R., Diarys de J.S.R., contra las ciudadanas A.S.C., E.S.C., C.R.S.d.R. y M.R.S.C., antes identificados.

SEGUNDO

SIN LUGAR la prescripción alegada por la parte demandada.

TERCERO

Se ANULA el documento de venta autenticado ante el Juzgado del Municipio Campo Elías, el 15 de septiembre de 1.980, bajo el número 71, folios 90 y 91 de los libros de autenticaciones llevados por ese juzgado en el año 1.980.

CUARTO

Se ANULA el documento de venta registrada el 15 de octubre de 1.980, bajo el número 09, folios 16 al 19, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1.980, por ante la Oficina Subalterna de Registro con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

QUINTO

Se ordena emitir oficio a la Oficina Subalterna de Registro con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, a fin de que estampe la nota marginal de nulidad del documento de venta registrada el 15 de octubre de 1.980, bajo el número 09, folios 16 al 19, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1.980.

SEXTO

Se ordena emitir oficio al Juzgado del Municipio Campo Elías, hoy Juzgado del Municipio Bruzual de esta circunscripción judicial, a fin que estampe la nota marginal de nulidad del documento de venta el 15 de septiembre de 1.980, bajo el número 71, folios 90 y 91 de los libros de autenticaciones llevados por ese juzgado en el año 1.980.

SÉPTIMO

Se condena en costas a la parte perdidosa del presente juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2.010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Provisorio,

S.S.M.

El Secretario Accidental,

A.C.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez horas y cero minutos de la mañana. (10:00 a.m.).

El Secretario Accidental,

A.C.

Exp.00223

SSM/AJC/hg

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