Decisión nº 1C-12.615-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 7 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteServio Tulio Hernandez Urdaneta
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 15 de Septiembre de 2.009

199º y 150º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-12.630-09

JUEZ : AB. S.T.H.

PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO, AB. L.C.

DEFENSA: AB. M.C. (PRIVADO)

VÍCTIMA : MARCHENA R.M.M. (OCCISO)

SECRETARIA: AB. TAIBETH CASTELLANO

IMPUTADO (S) K.R.P., Titular de la cedula de identidad Nº: 15.983.410, nacida el 18-07-1984, edad 25 años, hija de S.J.P. (v), y J.B. (v), Residenciada: S.J.I., calle la bloquera, casa S/N, casa color verde con rosado, cuarta casa a mano derecha, de la bajada por la via del Tocal, San F.E.A.. Profesión u oficio: Estudiante, Educación Inicial en la Misión Sucre.

DELITO CONTRA LAS PERSONAS

En el día de hoy, Quince (15) de Septiembre de 2.009, siendo las 03:30 horas de la tarde, oportunidad a realizar la presente audiencia, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de la Imputada, K.R.P., Titular de la cedula de identidad Nº: 15.983.410, por la presunta comisión de uno de los delitos de CONTRA LAS PERSONAS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a la imputado de autos que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; Seguidamente el imputado K.R.P., Titular de la cedula de identidad Nº: 15.983.410, manifiesta que tiene defensor y encontrándose presente el Defensor Privado AB. M.C., quien jura cumplir bien y fielmente el cargo para la cual he sido designado, previa juramentación inserta en autos. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, expone: “Buenas tardes, ciudadano juez, esta representante fiscal de conformidad art. 44 y 285 de la Constitución, procede a realizar la presentación de la ciudadana K.R.P., CI: 15.983.410, ello en atención a las actuaciones de la sub delegación del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprendida dicha ciudadana, (procede a dar lectura), es el caso ciudadano juez que los hechos a que se refiere las actas policiales relata la manera en que pierde la vida el ciudadano MARCHENA R.C., el cadáver del ciudadano antes referido se encontró en la vivienda en común del ciudadano y la ciudadana, K.R.P., en las entrevistas que se tomaron, ellos manifiestan que tenían viviendo seis meses, son manifiestos de que la ciudadana K.R.P., le solicito ayuda luego de que sostuvieron una discusión con el señor MARCHENA R.C. donde la misma manifestó que el mismo la agredió específicamente un instrumento quirúrgico denominado bisturí, aprox. de 12 centímetros y amerito sutura, de allí que esta ciudadana le manifestara aviva voz que se había visto en la necesidad de defenderse de su concubino MARCHENA R.C., manifiestan los ciudadanos vecinos, se encontraba en estado nervioso y manifestó que el había llegado en estado de ebriedad, esta de haber visto las acciones procedentes del señor MARCHENA R.C., opta por tomar un cuchillo en la vivienda infringiéndole una herida al ciudadano MARCHENA R.C., sale de la vivienda, acude ante la ciudadana Infante Benavente, y esta ciudadana quien hace entrega del arma blanca con las cuales son infligidas las lesiones al ciudadano MARCHENA R.C., toda vez que la ciudadana K.R.P., lo llevaba en su mano para el momento que pide auxilio, es el caso que las heridas le ocasionan la muerte al ciudadano MARCHENA R.C., nos encontramos en presencia de un delito cuyo bien infringido es la vida, pudiendo en el desarrollo de los hechos, cuyo esclarecimiento total es necesario a través de una labor investigativa que requiere necesariamente recabar testimonios, experticias, así como el protocolo de autopsia del ciudadano MARCHENA R.C., para determinar la responsabilidad penal de la ciudadana K.P., en la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, dicho delito es precalificado por esta vindicta publica, como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado, en el artículo 406, numeral 3, literal a, del Código Penal Venezolano, cuya pena, es de 28 a 30 años de prisión, siendo que consta en las actuaciones que la aprehensión de la ciudadana K.R.P., tuvo lugar a pocas horas de perpetrarse el hecho, es decir 6:30 horas de la mañana. Esta representación fiscal solicita decreta la aprehensión en flagrancia, por encontrarse satisfechos los supuestos del art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así también solicito que el procedimiento para la investigación sigan su curso por las vías ordinarias establecidas en la leyes penal, conforme al art. 373 ejusdem, por cuanto esta representación fiscal, necesita recavar elementos en la investigación, a los fines de esta proceso penal, así como el esclarecimiento de los hechos; De igual forma solicita decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo preceptuado en el art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, durante un lapso de treinta días, toda vez que se encuentra llenos los extremos exigidos por dicha normativa, para que sea decretada dicha medida, existe un hecho punible, es un hecho de reciente data, existe fundados elementos, para demostrar que la ciudadana K.R.P., esa la autora o participe en el hecho punible, existe una presunción razonable, por la pena que podría llegar a imponerse, el peligro de fuga, la obstaculización en la búsqueda de la verdad, el peligro de fuga a que hace referencia, es el establecido en el art. 250 en su numeral 3º nos lleva al parágrafo primero del 251 ejusdem, ello en atención ala pena q pudiera llegar a imponerse en el presente caso excede de un termino de diez, años, siendo entonces que se encuentran llenos los extremos exigidos, por la ley penal, solicito muy respetuosamente por considerarlo así procedente o decretar esta Medida de Privación Judicial de Libertad, en la persona de la ciudadana K.R.P., esta imposición de medidas atendiendo ala situación carcelaria del Estado Apure, se tome en consideración el sitio de reclusión de la Comandancia de la Policía General del Estado Apure. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado K.R.P., en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tiene a declarar, y expone: “Esa madrugada de doce y media a una de la mañana llego el ciudadano M.M.R. pasado de tragos, trato de abrir la puerta y puedo, el viene y se me cuadra en toda la puerta con mala cara, y yo con cariño, le dije pasa con cariño como siempre lo trate, cuando yo me acuesto llega y tumba la moto, si maldita puta con quien andabas puyando no mi amor pero quédate tranquilo varias veces el me trato así, le digo vente vamos a acostarnos, comenzó a decirme barbaridades, fui y me acosté, y se me acostó al lado en la cama, y comenzó a tocarme, me quiso obligar a tener relación con el obligados, como pude logre quitármelo de encima, yo tengo la nevera dentro del cuarto luego volvió a repetirme, y saco de la cartera un bisturí y me dijo si no eres mía no eres de nadie, y me tiro con el bisturí, salí corriendo del baño, cuando el me volvió a tira salí corriendo apague la luz del cuarto y salí hacia la cocina, y en medio de los nervios comencé a pegar gritos que el me estaba matando me estaba desangrando., en la mesa están los cuchillos, en medio de los nervios, cuando el volvió a tirarme, le di la puñala, no se donde le di, salí corriendo con el cuchillo en la mano, y salí corriendo para donde la señora Adriana, coloque el cuchillo, así con que colocaron un mono con la señora Silvia y el señor Daza, me llevaron al hospital, esperando que me cocieran, como a las tres me avisaron que el había fallecido. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fin de realizar alguna pregunta y expone: “¿Cuanto tiempo tenia viviendo con el señor Marchena? seis meses. ¿Desde hace cuanto tiempo lo conocías? Como dos años atrás. ¿Era primera vez que el te agredía? No había sido ya la quinta vez. ¿En algún momento llegaste a denunciar esa agresión? No. ¿Por que razón no lo denunciabas? porque siempre eso lleva un proceso, eso lleva un proceso los niños, ocupada. ¿El llego agredirte físicamente en otra oportunidad? Me cacheteaba, siempre acusándome que yo viva con el papa de mis hijos, que eres una maldita puta, eres una zorra. ¿Tu sabias que el llevaba consigo un bisturí? Si ese era el tercero, mi mama le quito uno y mi hermana otro. ¿De donde lo sacaba? el trabajaba en la Gobernación, y estaba en el Hospital en el sumí privado, de ahí lo sacaba. ¿Tu en el algún momento llegaste a pensar o a temer que este ciudadano te agrediera o atentara contra tu vida? Si, cuando mi hermana, se lo quito una vez, ella no es hermana mía, pero yo le digo así, ella estudia conmigo en la Universidad, en ese momento. ¿Cuando ocurre ese accidente? hace como un mes. ¿Y como se llama esa hermana tuya o amiga? N.S.. ¿Es familiar tuyo? Compañera de la universidad.¿Donde se puede encontrar? En la Guamita, calle tropical, el Nº de teléfono es: 0424-3008405. ¿Porque razón o porque motivo ocurre el primer incidente? porque el estaba bebiendo el llego bebido y se sentó en toda la puerta, y empezó a insultarme y comenzó la muchacha a decirle que se parara y el y se paro bravo saco la cartera y saco el bisturí, el se paro bravo, no, no habrá que el carga un bisturí en la mano. ¿El te amenazo en ese momento? En si, en si no, el le juro a mi mama arrodillao que el me iba a matar, por sus hijos y su mama que si no era de el no era de nadie. Es todo.” De seguida se le concede el derecho de palabra a la defensa privada AB. M.C., a fin de realizar alguna pregunta y expone: “No tengo preguntas. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada AB. M.C., quien expone: “Luego de analizadas las actas procesales las actas que conforman hasta el momento esta investigación, adicionalmente, a las circunstancias de tiempo modo y lugar, en que los funcionarios del C.I.C.P.C., plasmaron, el modo posible en que ocurrieron los hechos, sintonizado, con la declaración de mi defendida ante este tribunal el día de hoy, y en atención a la naturaleza jurídica ya al objeto mediante el cual fue creada la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujeres A Una V.L.D.V., es lógico concluir, que la misma venia siendo victima de violencia física, violencia psicológica, y hasta posiblemente sexual, por parte del hoy occiso, identificado en tales actas procesales, pero también a juzgar por lo que en ella se establece existe una posibilidad muy cierta de que se haya configurado, las circunstancias del art. 65 numeral 3º del Código Penal, referente a una eventual legitima defensa, pues existen elementos ciertos y materiales que existía una agresión ilegitima, por parte del occiso, de hecho la sola presencia de mi defendida en este acto con una lesión, de mas de veinticuatro puntos de sutura en una parte vital del cuerpo demuestra que la intención de la victima, no era otra mas que infundirle, sino la muerte al menos un peligro inminente a su vida, y aunque allí en la investigación no conste la medicatura forense, sin embargo existe un informe emanado del medio del hospital, que la atendió esa madrugada, donde dejo plasmado el diagnostico de la misma. Por otra parte, el medio empleado para repeler la agresión, era proporcional, al que se uso en su contra para casi causarle la muerte, obrando esta en un estado de incertidumbre y de temor, y mas aun, cuando la misma no dio provocación a que se generaran estos hechos, por otro lado de esta misma circunstancia existentes que hasta el momento han recavado los funcionarios. De esta investigación, incluyéndolas testimoniales de testigos y familiares cabe destacar la testimonial del padre de la victima, E.M., quien conocía la conducta y predisposición de su hijo, cada vez que este ing3eria alcohol, adicionalmente, existen antecedentes de la conducta de la victima, de ser una persona agresiva, cada vez que tomaba, pero sobre todo con las mujeres, tanto así que ante el C.I.C.P.C., constan dos causas de investigación identificadas H-813-700, y H-813-411, por violencia física contra la ciudadana M.R.V., donde incluso estuvo privado de su libertad, y con quien también hacia vida marital, ahora bien, en tales actas se demuestra que la intención de mi defendida en ningún momento fue causarle la muerte, solo defenderse ante el peligro o la amenaza para su vida, que representaba su concubino, mas no su esposo, lo cual permitiría inferir, que la precalificación mas idónea seria la del art. 410 del Código penal, no obstante la defensa esta consiente de la magnitud de las circunstancias ocurridas, pero siempre amparado en la condición de la debilidad de la mujer, para que este tribunal proceda a otorgarle una medida cautelar sustitutiva, de las establecidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquiera que el tribunal estime conceder según su prudente, sirviendo con fundamento de tal pedimento la circunstancia de que la misma cursa estudios regulares en la Fundación Mision Sucre, de la Universidad Bolivariana de Venezuela, anexo constancia de estudio, es la dueña única y absoluta de la vivienda donde se produjo el hecho, con lo cual se demuestra su residencia fija de dicho documento anexo documento de propiedad de dicha vivienda, pero lo mas resaltante es que es la madre de dos menores, de nombre A.E. Y Editar R.C.P., de cinco y tres años, siendo que el mayor cursa estudios en la Escuela A.J.T., tercer nivel de preescolar y la menor en su primer nivel, y a que le mantiene bajo su custodia, y manutención, y que por cuestiones del destino, no estaban presentes el día en que ocurrieron los hechos, evitando así, un posible daño psicológico, con ello estoy demostrando al tribunal, que mi defendida tiene arraigo en esta ciudad, de cambiarse la precalificación, se enervarían los efectos del parágrafo primero del art. 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y que adicionalmente ha tenido una buena conducta predelictual, razón por la cual no existen razones para evadir el proceso, y se le permita ser juzgada e investigada en libertad con las condiciones que ha bien tenga imponerle este tribunal. Es todo.” Acto seguido el Juez expone: “Del estudio acucioso hecho alas actas por este tribunal y para resolver lo solicitado por las partes se observa lo siguiente: “Del acta penal elaborada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub-delegación Estado Apure, con arreglo a las previsiones formales de los art. 117 y 169 del adjetivo penal, se desprende que la forma como se practica la aprehensión de la imputada de marras comulga de manera genoflexa con los postulado manifiesto en el art. 248 ejusdem en respeto de la Garantía Constitucional que se contrae del numeral 1º del art. 44 de la ley madre; igualmente que la aludida acta guarda armonía en relaciona los hechos, con el registro de cadena de custodia y los objetos, reflejados tanto en la imperfecta acta, así como en las dichas registros de cadena de custodia, es mas en cuanto y según lo que se extrae de las actas de entrevistas practicadas, a cuatro personas vecinos, presuntamente los hechos si suceden tal y como se describen en el acta penal examinada al comienzo de este exordio, es evidente que estamos ante hechos penales en los que de acuerdo a este proceso se dirime y tutela el derecho fundamental por excelencia tutelado es decir el derecho ala vida, el ciudadano abogado defensor privado dirige su estrategia de defensa a la eventual demostración, de hechos y adecuaciones típicas y antijurídicas en lo que incurrió presuntamente la victima hoy occiso a todo evento en esta fase investigativa deberá el Ministerio público ejecutar todos los actos tendentes, a la determinación de los elementos que inculpen o exculpen a la ciudadana justiciable, así como a la defensa señalaba el Ministerio público la practica de diligencias que considere pertinentes todo esto de acuerdo al contenido de los art. 280, 281, y 305 ibidem. En cuanto la Medida de Privación Judicial de Libertad, solicitada estamos ante hechos punibles de reciente data, es decir, no están prescritos y merecen pena privativa de libertad, interpretado de manera restrictiva como lo ordene el art. 247 del adjetivo penal. En este tipo de asuntos, existen suficientes elementos de convicción para estimar la presunta autoría o grado de participación de la ciudadana imputada K.R.P., igualmente de pleno derecho la presunción del peligro de fuga y la obstaculización del fin ultimo del proceso es decir la verdad, mas allá de la magnitud del daño causado, lo propio que es inapreciable se trata de la vida, Así mismo se insta a la Fiscal del Ministerio Público, que tiene 30 días para presentar formal escrito acusatorio y se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía de esta ciudad. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se acuerda la aprehensión en flagrancia de la ciudadana K.R.P., Titular de la cedula de identidad Nº: 15.983.410, de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO

Acoge la precalificación otorgadas a los hechos por el Ministerio Público a la ciudadana K.R.P., Titular de la cedula de identidad Nº: 15.983.410, por el delito de como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado, en el artículo 406, numeral 3, literal a, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MARCHENA R.M.M. (OCCISO).

TERCERO

Se decreta la Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra de la ciudadana imputada K.R.P., Titular de la cedula de identidad Nº: 15.983.410,, Conforme a lo señalado en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3. parágrafo primero, único aparte, y 252.1.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la reclusión de la identificada en la Comandancia de la Policía General de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado, en el artículo 406, numeral 3, literal a, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MARCHENA R.M.M. (OCCISO).

CUARTO

Sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, respecto a la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad. Así se decide.

QUINTO

Se insta al Fiscal del Ministerio Público, que tiene 30 días para presentar formal escrito acusatorio. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Detención Preventiva Judicial de Libertad. Se determina como centro de reclusión Comandancia de la Policía General de esta ciudad, siendo las 5:00 pm, concluye la presente audiencia. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

AB. S.T.H.

EL FISCAL SEGUNDO DEL M.P

AB. CARLOS IZARRA

EL IMPUTADO

C.A.M.M.

LA DEFENSA PÙBLICA

AB. G.M.

EL ALGUACIL DE SALA

LA SECRETARIA

AB. TAIBETH CASTELLANO

EXP. Nº 1C-12.615-09

STH/TC.-

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