Decisión nº 191-2011 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.

Barquisimeto treinta y uno (31) de Marzo de de 2011.

Años: 200º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-002799.

DEMANDANTE: L.S.E.C. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.080.116, de este domicilio, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 70.704

DEMANDADO: J.D.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.400.202, de este domicilio.

BENEFICIARIA: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, adolescente, venezolana de doce (12) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

Por recibido el presente expediente en fecha 01 de Marzo de 2001 del Tribunal Primero de Segundo Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo del divorcio interpuesto por la ciudadana L.S.E.C. ya identificado en contra de su cónyuge, ciudadano J.D.A.M. con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Manifiesta la demandante en el escrito libelar: “ … desde hace aproximadamente seis años (06), nuestra unión conyugal comenzó a ser insostenible por múltiples desacuerdos entre ambos, acompañada siempre de frecuentes desavenencias y a pesar de los esfuerzos realizados por mi persona para conservar la armonía en la pareja y conservar la unión siempre surgían situaciones que deban lugar al rompimiento de la misma, circunstancias que se mantuvieron así por varios años incurriendo así en el abandono del hogar, debido a que se ausentaba por días y luego aparecía y así sucesivamente, asimismo dejo de cumplir con la manutención del hogar y de nuestra menor hija”.

En virtud de los hechos antes narrados es por lo que la actora demanda en divorcio al ciudadana J.D.A.M. ya identificada con fundamento en la causal 3ra del Código Civil, es decir, por excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

La presente demanda fue admita por el Tribunal Segundo de primera Instancia de Mediación y Sustanciación, emplazándose a las partes para el actos conciliatorio, así como también se ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Público y escuchar la opinión de la beneficiaria, la misma compareció a darse opinión (F. 20). Certificada la boleta de notificación se fija oportunidad para la audiencia conciliatoria. Siendo la oportunidad para la celebración de la misma, se celebró la audiencia conciliatoria con la asistencia de la parte demandante y no compareció la parte demandada, no lográndose la reconciliación. En fecha 01/11/2010, declara concluida la fase de preliminar de mediación, fijando oportunidad para la audiencia de sustanciación. Obra a los folios 28 al 31, escrito de promoción de pruebas.

En fecha 21 de Febrero de 2011, se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de la parte demandante, se dejó constancia que el demandado no asistió ni por si ni por medio de apoderado, incorporándose como medios probatorios documentales, consistentes en: 1.- copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos J.D.A. y L.S.E.. 2.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Medida de protección y seguridad emanada del CICPC.

Vistos los medios probatorios testifícales, de los ciudadanos: V.N.A., K.E.C., titular de la cédula de identidad Nº 17.783.140, 9.826.166, respectivamente, se admiten para su evacuación y apreciación en la fase de juicio. Se da por terminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

En fecha 01 de Marzo de 2011 se recibe en el Tribunal Segundo de Primea Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Sustanciación y Mediación, fijándose la audiencia oral de juicio para el día 29 de Marzo de 2011 a las 9:00 a.m. así como también se emplazó a las partes para venir acompañados de la niña beneficiaria de las instituciones familiares de autos a fin de ser escuchados.

Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.

PRIMERO

Con relación a la parte demandada, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez que fue notificada en la dirección aportada por el demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, la accionada no compareció a la audiencia de sustanciación y no presentó escrito de contestación a la demanda ni promovió ninguna prueba; no compareció, a la Audiencia Oral de Juicio por lo que se presume el desinterés que prestó a la demanda incoada en su contra por la ciudadana demandante ya que habiendo teniendo conocimiento de la misma no probó nada a los fines de desvirtuar la pretensión de la demandante.

SEGUNDO

Según la doctrina patria, para que se constituya la causal tercera, es decir los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común es necesario señalar que los excesos son cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia en cambio, es la crueldad manifiesta en el mal trato al extremo que tales hechos haga imposible la vida en común.

En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:

“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos. “( Subrayado propio)

Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando las agresiones verbales, y psicológicas de su esposo siendo que por estos hechos la parte actora fundamenta su demanda de divorcio, es decir, los excesos, sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común.

A los fines de establecer los hechos que configuren las causales alegadas, se debe considerar lo que señala la doctrina al respecto a la causal tercera invocada por el actor, es todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos, que sea una crueldad manifiesta que haga imposible la vida en común.

DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS

En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asiste a la adolescente Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, convocándola para día 29 de Marzo del 2011 a los fines de de que expresara su opinión, dejando constancia esta juzgadora que la misma asistió a dar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente.

De la Audiencia Oral de Juicio

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana L.S.E.C., actuando en su propio nombre y representación, por una parte y por la otra, se deja constancia que la parte demandada ciudadano J.D.A.M. identificado en autos, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado. De igual manera se dejó constancia de la comparecencia de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos, K.J.E.C., y V.M.N.A. plenamente identificados en autos. Constatada la presencia de la parte demandante, la misma expuso¬¬¬¬ sus alegatos contenidos en el libelo de su demanda. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos L.S.E.C. y J.D.A.M. signada con el Nº 12, folio 23 Fte. y Vto., 24 emanada de la Registradora Civil del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 30 de Julio de 1993 de los libros de matrimonios llevados por ante ese registro civil, y Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, signada con el Nº 715, folio 75, de fecha 03 de Noviembre de 1997, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, de donde se evidencia que la beneficiaria de autos es hija de los prenombrados ciudadanos, casados, y por ende la competencia de este circuito para conocer del presente divorcio, tutelando así las instituciones familiares implícitas en esta causa. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

  2. Medida de protección y seguridad emanada del CICPC, mediante la cual aparece como denunciado el ciudadano Acosta Mascareño, J.D. por violencia psicológica y amenazas hacia la ciudadana Illán S.E.C., dicha documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LAS TESTIMONIALES.

Comparecen las ciudadanas, K.J.E.C., y V.M.N.A. plenamente identificados en autos quienes estuvieron contestes en afirmar sobre los maltratos verbales y las agresiones físicas que el ciudadano J.D.A.M. le hacía a su cónyuge, ciudadana L.S.E.C., afirmaron haber presenciados las agresiones propinadas por el demandado hacia su cónyuge, maltratos verbales.

De las deposiciones de los testigos se desprende que fueron evacuados en este acto por ante esta juzgadora, y por cuanto los mismos han sido contestes y no contradictorios y con sus dichos afirmaron que el actor era constantemente agredida verbal y físicamente por su cónyuge, esta sentenciadora les da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada y con sus afirmación considera demostrada la causal tercera invocada por la parte demandante, los excesos, sevicias e injuria graves que hacen imposible la vida en común.

Adminiculando los documentales promovidos así como las testimoniales evacuadas se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, respecto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportada a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio, de conformidad a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.

Ahora bien, respecto a las Instituciones Familiares se establece que: la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, seguirá siendo ejercida por ambos padres por cuanto no se desprende de las actas, hechos que originen la privación de la misma todo de conformidad con lo establecido en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a la Custodia como uno de los elementos de la Responsabilidad de Crianza, debe esta juzgadora atribuírsela a la madre. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo se establece de manera supervisada a través de un familiar de la adolescente. Respecto a la Obligación de Manutención, se establece que el padre debe aportar a su hija por dicho concepto la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) mensuales, cantidad ésta que debe ser depositada en la cuenta de ahorros aperturada por la madre a tal fin, siendo que los demás gastos que genere la beneficiaria de autos serán sufragados en partes iguales por ambos progenitores, tales como inscripción, útiles escolares, uniformes, vestido, recreación, gastos médicos, medicinas y gastos decembrinos, al igual que los gastos extraordinarios.

D E C I S I O N

En mérito de las consideraciones anteriores este Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo Primero literal “j” en concordancia con el artículo 185 ordinal tercero del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos L.S.E.C. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.080.116 y J.D.A.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 7.400.202, contraído por ante la Oficina Municipal de Registro Civil, Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 30-07-1993 anotada bajo el Nº 12, vuelto del folio 23 y frente y vuelto del folio 24, de los libros de registro civil de matrimonios llevados por ante dicha oficina. Con respecto a las Instituciones Familiares se establece que: la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, seguirá siendo ejercida por ambos padres por cuanto no se desprende de las actas, hechos que originen la privación de la misma todo de conformidad con lo establecido en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a la Custodia como uno de los elementos de la Responsabilidad de Crianza, debe esta juzgadora atribuírsela a la madre. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo se establece de manera supervisada a través de un familiar de la adolescente. Respecto a la Obligación de Manutención, se establece que el padre debe aportar a su hija por dicho concepto la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) mensuales, cantidad ésta que debe ser depositada en la cuenta de ahorros aperturada por la madre a tal fin, siendo que los demás gastos que genere la beneficiaria de autos serán sufragados en partes iguales por ambos progenitores, tales como inscripción, útiles escolares, uniformes, vestido, recreación, gastos médicos, medicinas y gastos decembrinos, al igual que los gastos extraordinarios. Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Líbrese los oficios respectivos a la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.M.I. del estado Lara, y al Registro Principal de esta ciudad, anexando copia certificada de esta decisión.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio

Abg. H.E.D.H.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 191-2011.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

HEDH/CIGM/ms.-

KP02-V-2010-002799

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